El ciudadano XXX solicitó información pública al Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda. Tras interponer una reclamación, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía requirió la subsanación de deficiencias en la solicitud, la cual no fue atendida por el interesado. El organismo decide tener por desistido al reclamante.
Puntos clave de la argumentación
1
La resolución se basa en el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, que exige que las solicitudes contengan hechos, razones y peticiones concretadas con claridad.
2
Se aplicó el artículo 68.1 de la LPAC al no haberse subsanado las deficiencias advertidas en la reclamación dentro del plazo concedido.
Texto completo
RESOLUCIÓN 367/2019, de 30 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda
(Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 303/2019).
ANTECEDENTES
Primero. Con fecha 27 de julio de 2019 tuvo entrada en este Consejo una reclamación
interpuesta por la persona indicada contra el Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda
(Cádiz) por denegación de una solicitud de acceso a información pública.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación.
Tercero. Mediante anuncio de 29 de octubre de 2019, publicado en el Boletín Oficial del
Estado en fecha 6 de noviembre de 2019 (BOE núm. 267, Supl. N. Pág. 1) se le notificó al
reclamante dicho trámite de subsanación, al haber resultado infructuosa la notificación
personal efectuada en la dirección consignada en el expediente, en virtud de los dispuesto en
los artículos 44 y 46 de la PAC, sin que hasta la fecha se hayan subsanado las deficiencias
advertidas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante),
“[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se
concrete, con toda claridad, la solicitud”.
Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la reclamación
planteada, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX en la reclamación interpuesta contra el
Ayuntamiento de Sanlúcar de Barrameda (Cádiz) por denegación de información pública.