El ciudadano solicitó al Servicio Andaluz de Empleo el acta de valoración y el expediente de un proceso de provisión de puesto, además de la adjudicación del mismo. Tras obtener la documentación, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por dudas sobre la legalidad del proceso. El Consejo inadmitió la reclamación por extrapolar el derecho de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos existentes y no puede utilizarse para obligar a la Administración a emprender actuaciones ex novo o adoptar medidas específicas como la adjudicación de un puesto.
2
El órgano reclamado solo está vinculado a los términos de la solicitud inicial, no siendo admisible la ampliación del petitum ni la introducción de nuevas preguntas en la fase de reclamación.
3
El Consejo de Transparencia no tiene competencia para revisar la corrección jurídica de la información facilitada ni juzgar si una información debería existir o no.
4
Las irregularidades o deficiencias imputadas a la información proporcionada deben impugnarse a través de la vía administrativa o jurisdiccional competente y no mediante el derecho de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 366/2019, de 30 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo de la Junta
de Andalucía por denegación de información pública (Reclamación núm. 253/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El 27 de junio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra el Servicio Andaluz de
Empleo, en la que alega que:
“Habiendo formulado reclamación y consulta acerca de la gestión habida en el
procedimiento de provisión del puesto de trabajo denominado «DP Intermediación y
Ofertas» cód. 9466110, a través del art. 30 de la Ley 6/85, de 28 de noviembre de
Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía, en el portal de
transparencia del Servicio Andaluz de Empleo, deseo exponer lo siguiente:
“1.- La reclamación y la consulta la ha respondido el mismo órgano objeto de la
reclamación, es decir, el Delegado Territorial de Empleo (Director Provincial del SAE
de Cádiz). Difícilmente va a resolver en sentido contrario a lo que ya me respondió
ante mis numerosas reclamaciones.
“2.- Sigue sin contestar a la siguiente pregunta: ¿Es procedente que el SAE de Cádiz
(órgano convocante del puesto por art. 30) solicite informe a un candidato que tiene
su destino definitivo en la misma Delegación Territorial a la que pertenece el SAE?
“Mi puesto definitivo pertenece a la D.T. de Empleo, Formación, Trabajo Autónomo
y Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad en Cádiz. Delegación en la que
está el puesto que he solicitado y a pesar de ello el Delegado está solicitándose
asimismo autorización para poder adjudicarme el puesto; y por supuesto, la
autorización ha sido desfavorable para poder adjudicar el puesto a otro/a
candidato/a...me parece disparatado.
“3.- En la Resolución recibida por parte del portal de transparencia hay varios puntos
que no son ciertos y paso a exponerlos en documento adjunto″.
En escrito adjunto expone los argumentos esgrimidos durante la instrucción del
procedimiento de solicitud concluyendo con la petición referida a que:” “Por favor, me
gustaría conseguir una respuesta emitida por un organismo totalmente ajeno al SAE de
Cádiz”.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo
se le concede por oficio de 23 de julio de 2019, que resulta notificado el 7 de agosto de 2019.
Tercero. El 12 de agosto de 2019 tiene entrada en el Consejo, escrito de subsanación de la
ahora reclamante, adjuntando la siguiente documentación:
• Escrito, con fecha de registro de entrada de 11 de abril de 2019, dirigido al Director
Provincial del SAE en Cádiz, por el que solicita “[s]e resuelva, sin más demora, la
adjudicación del puesto de trabajo convocado y se me informe, como interesada en
el procedimiento, del resultado en el mismo”.
• Escrito, con fecha de registro de entrada de 11 de abril de 2019, dirigido al Director
Provincial del SAE en Cádiz, por el que solicita “copia del acta de la comisión de
valoración del citado artículo 30, así como lo actuado en el expediente hasta la
fecha, señalando las puntuaciones de los participantes en la convocatoria por ser
parte interesada en el procedimiento. […] Asimismo solicito se cumpla con la
legalidad establecida y se me adjudique, a la mayor brevedad posible el puesto
“DP.INTERMEDIACIÓN Y OFERTAS DE EMPLEO [...]”.
• Resolución, de 25 de junio de 2019, de la Dirección Provincial del Servicio Andaluz de
Empleo en Cádiz por la que se resuelve “conceder el acceso a la información pública
[sobre acceso al expediente de provisión de puesto de trabajo] con las limitaciones
establecidas en el FUNDAMENTO DERECHO OCTAVO [«ha de entenderse limitado
dicho acceso en relación con los datos de los otros participantes en el
procedimiento, que nada tienen que ver con las pretensiones formuladas por la
solicitante»] para lo cual habrá de dirigirse a la oficina de personal de esta Dirección
Provincial donde podrá acceder y obtener copia, previa diligencia de acreditación de
lo retirado, de la documentación que precise del expediente y que tampoco
concreta en su solicitud de acceso”.
Consta en la documentación remitida por la interesada a este Consejo, la “copia del acta de la
comisión de valoración” facilitada por el órgano reclamado a la misma.
Asimismo alega la interesada en su escrito de subsanación que:
“[s]iento especial interés en que me aclaren la pregunta que les formulé al SAE y la
[que] no entraron a resolver por lo que ruego me la pueda aclarar ese organismo.
“Si en la resolución de los puestos convocados por art. 30 de la Ley 6/1985 de
Ordenación de la Función Pública, el organismo convocante puede exigir autorización
cuando el candidato pertenece a la misma Consejería a la que pertenece dicho
organismo.
“En mi caso, mi puesto pertenece a la Consejería de Empleo al igual que el órgano
convocante (Servicio Andaluz de Empleo) y según el punto 9.2 de la Instrucción
1/2009, de 23 de febrero de la Secretaría General para la Administración Pública
señala «No se exigirá autorización cuando el puesto que se pretenda cubrir se
encuentre ubicado en la misma Consejería en que esté destinado el candidato,
excepto si implica traslado desde los servicios Centrales a los periféricos y viceversa o
entre los distintos servicios periféricos [… ]».
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información por la que
la interesada solicitaba que “[s]e resuelva, sin más demora, la adjudicación del puesto de
trabajo convocado y se me informe, como interesada en el procedimiento”; y por otro lado,
acceder a la “copia del acta de la comisión de valoración del citado artículo 30”; y finalmente
que “se cumpla con la legalidad establecida y se me adjudique, a la mayor brevedad posible el
puesto “DP.INTERMEDIACIÓN Y OFERTAS DE EMPLEO”.
Ante esta petición, la entidad reclamada resolvió facilitar a la solicitante la copia del acta de la
comisión, así como conceder el acceso al expediente de provisión del puesto de trabajo.
En su escrito de reclamación, la solicitante considera, sin embargo, que se “sigue sin contestar
a la siguiente pregunta: ¿Es procedente que el SAE […] solicite informe a un candidato que
tiene su destino definitivo en la misma Delegación Territorial a la que pertenece el SAE?”; y
prosigue realizando ciertas consideraciones sobre la validez de la “la autorización en el DP
que presto mis servicios actualmente”.
Tercero. Pues bien, en lo concerniente a las pretensiones de que se “me informe, como
interesada en el procedimiento” y acceder a la “copia del acta de la comisión de valoración del
citado artículo 30”, tras examinar el contenido de la respuesta ofrecida en la resolución de la
entidad reclamada a la interesada, este Consejo no puede sino llegar a la conclusión de que
se atuvo a los términos del escrito de solicitud fechado el 11 de abril de 2019; pretensiones
que serían satisfechas en la Resolución de la Dirección Provincial del SAE en Cádiz, de 25 de
junio de 2019, al otorgar el acceso a la información descrita.
Cuarto. Respecto a la pretensión relativa a que “se resuelva sin demora la adjudicación del
puesto” y que “se me adjudique”, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la
información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información
pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”. A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación
reguladora de la transparencia, resulta evidente que estas pretensiones de la reclamante
quedan extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con las mismas no se
persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del
órgano reclamado, sino que la Administración emprenda ex novo determinadas actuaciones o
adopte unas específicas medidas –se resuelva el artículo 30 adjudicándoselo a la interesada-;
pretensiones que resultan enteramente ajenas al ámbito competencial de este Consejo.
Quinto. Por otra parte, en el escrito de reclamación, la interesada indica que se “sigue sin
contestar a la siguiente pregunta: ¿Es procedente que el SAE de Cádiz […] solicite informe a un
candidato que tiene su destino definitivo en la misma Delegación Territorial a la que pertenece
el SAE?”.
Pues bien, a juicio de este Consejo, no cabe estimar esta pretensión e imponer al SAE que
ofrezca respuesta a esta interrogante, que, además de no referirse a un concreto documento,
no fue planteada sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra
consolidada línea doctrinal según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los
términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información, sin que
pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento y menos aún, si cabe, en
un momento en el que la petición se formula cuando el órgano ya ha resuelto sobre su solicitud
inicial” (así, por ejemplo, Resoluciones 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º y 110/2016, de 30 de
noviembre, FJ 2º). En consecuencia, según venimos sosteniendo, debe rechazarse toda
pretensión de ampliar la petición inicial en los correspondientes escritos de reclamación
(Resolución 47/2016, de 5 de julio, FJ 3º).
Sexto. Por último, hemos de afrontar las consideraciones y reparos puestos de manifiesto por
la interesada en relación con la información ofrecida por el Servicio Andaluz de Empleo. A este
respecto, hemos de señalar que el examen de las pretendidas incorrecciones o deficiencias de
la información constituye una cuestión ajena al ámbito competencial de este Consejo.
Ciertamente, según venimos manteniendo en doctrina constante, “no corresponde a este
Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección
jurídica de la información facilitada” (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ
2º; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3º; 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3º; 115/2016, de 30 de
noviembre, FJ 5º y 265/2018, de 27 de junio, FJ 3º). Por consiguiente, en lo tocante a los
aludidos reparos y otras deficiencias que el interesado imputa a la información a la que ha
tenido acceso, no podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4º de la Resolución
149/2017, de 7 de diciembre:
“[…] las presuntas irregularidades o deficiencias que –a juicio de los reclamantes- presente
la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y
hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte
competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo
contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal
frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la
persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la
finalidad del marco normativo regulador de la transparencia”.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Servicio Andaluz de Empleo de la
Junta de Andalucía por denegación de información pública.