Se solicitó al Ayuntamiento de San Juan Aznalfarache copia de informes sociales y el expediente de contratación de una persona en el marco del Programa de Urgencia Social Municipal. Ante la falta de respuesta, se recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decide archivar el caso por pérdida de objeto al haberse facilitado la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, pudiendo limitarse solo mediante supuestos legales aplicados de forma motivada y restrictiva.
2
El Ayuntamiento reclamado facilitó la información solicitada a la interesada mediante resolución y correo electrónico tras la intervención del Consejo.
3
Al haberse satisfecho el propósito de obtener la información y cumplida la finalidad de transparencia, desaparece el objeto de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 365/2019, de 30 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación del Grupo Popular, contra el
Ayuntamiento de San Juan Aznalfarache (Sevilla) por denegación de información pública
(Reclamación núm. 332/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 4 de junio de 2018, una solicitud de información
dirigida al Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache en la que expone lo siguiente:
“SOLICITA: Copia de todos los informe sociales emitidos por los trabajadores
sociales que fundamentan la contratación del PUM acordara en la comisión
municipal de Empleo de fecha 9 de mayo de 2018”.
Segundo. La ahora reclamante presentó, el 15 de junio de 2018, una solicitud de
información dirigida al Ayuntamiento San Juan Aznalfarache del siguiente tenor:
“[nombre de la reclamante], portavoz del Grupo Municipal del Partido Popular,
comparece y como mejor procesa en Derecho;
“EXPONE
“Primero.- El derecho de Acceso a la Información, regulado en la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno y la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, asiste a quien suscribe a
obtener información pública que incluye los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de la norma indicada anteriormente y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“Segundo. A tales efectos con fecha de 4 de junio de 2018 fue presentado el escrito de
solicitud a los efectos de recabar copia de todos los informes sociales emitidos por los
trabajadores sociales que fundamenten la contratación del P.U.M acordada en la
Comisión municipal de empleo de fecha 9 de mayo de 2018.
“Tercero- Atendiendo a lo anterior, vistos los informes recabados al respecto, y
habiendo constatado la ausencia de la debida cumplimentación de los datos que
deben reflejarse en informe de contratación de [Nombre de tercera persona], firmado
por la trabajadora social [Nombre de tercera persona], de acuerdo con la Resolución nº:
858/2018, de la Diputada Delegada del Área de Cohesión Social e Igualdad, de la
Diputación de Sevilla, de APROBACIÓN DEL PROGRAMA DE URGENCIA SOCIAL
MUNICIPAL PARA LOS MUNICIPIOS Y ENTIDADES LOCALES AUTÓNOMAS (ELAs) DE LA
PROVINCIA DE SEVILLA 2018;
“SOLICITA
“De acuerdo con la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía,
vista y acceso al correspondiente expediente por el que se fundamenta el informe
social de [Nombre de tercera persona] que debe obrar en los archivos de este
Ayuntamiento, a los efectos de comprobar la debida instrucción del mismo conforme
a las condiciones y requisitos del precitado Programa de Urgencia Social para el
ejercicio 2018, atendiendo en su caso, a la debida disociación de los datos de carácter
personal que contuviera el expediente de referencia, de acuerdo con lo previsto en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”.
Tercero. El 10 de septiembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información, en la que la interesada expone lo siguiente:
“Con fechas 4 y 15 de junio de 2018 fueron presentados escritos de solicitud de
información en el Ayuntamiento de San Juan de Aznalfrache , cuyas copias se
adjuntan, solicitando acceso y vista del EXPEDIENTE DE CONTRATACIÓN de [Nombre
de tercera persona], que fundamenta el informe de la trabajadora social [Nombre de
tercera persona], de acuerdo con la Resolución n°: 858/2018, de la Diputada Delegada
del Área de Cohesión Social e Igualdad, de la Diputación de Sevilla, de APROBACIÓN
DEL PROGRAMA DE URGENCIA SOCIAL MUNICIPAL PARA LOS MUNICIPIOS Y
ENTIDADES LOCALES AUTÓNOMAS (ELAs) DE LA PROVINCIA DE SEVILLA 2018.
“Habiendo transcurrido mas de un mes desde la presentación de las citadas
solicitudes sin obtener ninguna contestación ni información al respecto:
“SOLICITA
“De acuerdo con la la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, vista y acceso del expedeinte [sic] que acredite la contratación de
[Nombre de tercera persona] , por el que se fundamenta el informe de la asistenta
social [Nombre de tercera persona] de que debe obrar en los archivos del
Ayuntamiento de San Juan de Aznalfarache , a los efectos de comprobar la debida
instrucción del mismo conforme a las condiciones y requisitos del precitado
Programa de Urgencia Social para el ejercicio 2018, atendiendo en su caso, a la
debida disociación de los datos de carácter personal que contuviera el expediente
de referencia, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en
la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”.
Cuarto. Con fecha 1 de octubre de 2018, el Consejo dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 3 de octubre de 2018.
Quinto. El 18 de octubre de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que
comunica a este Consejo que ha admitido a trámite la solicitud de información mediante
resolución del mismo día.
Sexto. El 23 de noviembre de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que ha ofrecido el acceso a la información a la interesada mediante
Resolución de 22 de noviembre de 2018 del Alcalde-Presidente.
Consta en el expediente remitido, el correo electrónico de 3 de octubre de 2018, dirigido a la
dirección indicada por el solicitante, en el que le adjunta la información solicitada.
Séptimo. El 29 de noviembre de 2018, el Ayuntamiento remite escrito al Consejo en el que
informa:
“Que [...] se adjunta el recibí de la notificación, en la que se accede al mismo y forma
de llevarlo a cabo, todo ello en relación con el expediente s/refª 332/2018 [...]
Consta en el expediente remitido el recibí de la información solicitada, por parte de la
interesada, de fecha 23 de noviembre de 2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Del examen de la documentación aportada al expediente consta escrito del Ayuntamiento
reclamado en el que comunica a este Consejo que ha ofrecido a la interesada la
información solicitada, sin que la reclamante haya puesto en nuestro conocimiento
ninguna disconformidad o parecer respecto de la respuesta proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX, en representación del Grupo Popular, contra el Ayuntamiento de San Juan Aznalfarache
(Sevilla) por denegación de información pública.