Un Delegado de Prevención de Riesgos Laborales solicitó diversa documentación técnica y laboral sobre la Ciudad de Vacaciones de Marbella a la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por existir un régimen jurídico específico de acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El solicitante fundamentó su petición en la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), la cual otorga un régimen específico de acceso a la información a los Delegados de Prevención.
2
La LPRL establece garantías, deberes de sigilo y un sistema de impugnación propio para las decisiones de la empresa sobre la reserva de información.
3
El Tribunal Supremo reconoce que el derecho de información de los delegados de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la autoridad laboral.
4
El Consejo determina que, según la Disposición adicional cuarta de la LTPA, las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa y solo supletoriamente por la ley de transparencia.
5
La competencia del Consejo se circunscribe a resolver reclamaciones a la luz de la legislación de transparencia, siendo ajena la esfera funcional de los derechos derivados de la condición de delegado de prevención.
Texto completo
RESOLUCIÓN 364/2019, de 30 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la actual Delegación Territorial de Empleo,
Formación, Trabajo Autónomo y Economía, Conocimiento, Empresas y Universidades en
Málaga, de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública (Reclamación núm.
331/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 8 de mayo de 2018, una solicitud de información
dirigida a la entonces Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo en
Málaga, del siguiente tenor:
“Que con objeto de ejercer las competencias que me confiere la Ley 31/1995, de 8
de noviembre, de prevención de riegos laborales, en relación al centro de trabajo
adscrito a esa Delegación Territorial, denominado «Ciudad de Vacaciones
Marbella» sita en la Autovía A7, Km. 190 (Antigua Ctra. Nal. de Cádiz N.340) 29604
Marbella (Málaga), le comunico que habiendo tenido acceso al calendario de
trabajo de ese centro correspondiente al año 2017, se constata que no se cumple
con el obligatorio derecho al descanso del trabajador que recoge el artículo 29.1
del IV convenio Colectivo de personal laboral de la Administración General de la
Junta de Andalucía, que establece que entre el final de una jornada y el comienzo
de la siguiente, debe mediar un descanso mínimo de doce horas. En concreto el
cuadro de horario de funcionamiento de los departamentos señala para el
personal técnico, recepción, personal, lencería, animación y almacén señala que
los días de salida de clientes trabaja todo el personal en turnos de mañana,
excepto un peón y un oficial que realizarán horarios de 11:00/18:00 horas,
mientras que la jornada de tarde del día anterior termina a las 22:00 horas, es
decir que entre el final de la jornada de tarde y el principio de la entrada de
mañana solo transcurren 10:30 horas en lugar de las 12:00 horas que recoge el
citado reglamento. Si a ello añadimos la larga distancia que deben recorrer de
algunos trabajadores para su regreso a casa. se produce un considerable
aumento del riesgo de accidente del trabajador por fatiga acumulada
“Que a la mayor premura se modifique el calendario laboral para el año 2018, al
objeto de ajustarlo a derecho, estableciéndose un descanso mínimo entre el final de
un turno de trabajo y el principio del siguiente, de no menos de 12 horas continuadas,
que dado la condición de centro aislado, considero que se debería ampliar hasta al
menos 14 horas”
“De igual forma, y previo a la próxima visita del centro, se solicitan a la mayor
premura copias de los siguientes documentos:
“Evaluación de riesgos laborales del centro de trabajo
“Calendario de trabajo correspondiente al año 2018
“Formación en prevención de riesgos laborales recibida en los últimos tres años
por los trabajadores.
“ Plan de autoprotección del centro de trabajo.
“Certificado de inspección técnica de edificios que conforman el centro de trabajo.
“Copia del Programa de desinfección, desratización y desinsectación.
“Certificado de control de legionellosis emitidos por organismo colaborador
acreditado, correspondiente al año 2017 y el presente año en curso 2018, así
como análisis de niveles de cloro del agua que se suministra a la red del centro.
“Lista de trabajadores convocados en el 2017 y 2018 para el examen de vigilancia
de la salud (reconocimiento médico)
“Protocolo de trabajo al aire libre frente a altas temperaturas y radiación solar
durante época estival”.
Segundo. El 18 de septiembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información, en la que el interesado expone lo siguiente:
“Conforme al artículo 33 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, mediante el presente escrito formulo RECLAMACIÓN contra la Resolución
presunta de la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empresa de
la Junta de Andalucía, a mi escrito de fecha de registro de entrada de 08/05/2018
(documento n° 1), en el que solicito la siguiente información y documentación en
relación a la Ciudad de Vacaciones de maarbella [sic], sita en autovía A-7, km 190
Marbella (Málaga), titularidad de la Junta de Andalucía:
“Evaluación de riesgos laborales del centro de trabajo
“Calendario de trabajo correspondiente al año 2018
“Formación en prevención de riesgos laborales recibida en los últimos tres años por
los trabajadores.
“Plan de autoprotección del centro de trabajo
“Certificado de inspección técnica de edificios
“Programa de desinfección, desratización y desinsectación
“Certificado de control de legionelosis emitido por organismo colaborador acreditado,
correspondiente al año 2017 y 2018, así como análisis de niveles de cloro del agua que
se suministra a la red del centro.
“Lista de trabajadores convocados en el 2017 y 2018 para el examen de vigilancia de la
salud (reconocimiento médico)
“Protocolo de trabajo al aire libre frente a altas temperaturas y radiacción [sic] solar
durante época estival
“habiendo sido desestimado por silencio administrativo transcurrido tres meses sin
notificárseme, a pesar de ser un derecho de esta parte de los representantes de los
trabajadores en lo que respecta a la prevención de riesgos laborales.
“Es por todo ello por lo que
“SUPLICA AL CONSEJO que teniendo por presentado este escrito se digne a admitirlo y
tenga por presentada en tiempo y forma reclamación indicada en el párrafo anterior
contra la Delegación Territorial de Economía, Innovación, Ciencia y Empresa de la
Junta de Andalucía”.
Tercero. Con fecha 1 de octubre de 2018, El Consejo dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 3 de octubre de 2018.
Cuarto. El 3 de octubre de 2018 la Unidad de Transparencia de la entonces Consejería de
Economía y Conocimiento, comunica a este Consejo, que reenvía la reclamación a la
Consejería de Empleo, Empresa y Comercio.
Quinto. El 5 de noviembre de 2019 tuvo entrada en el Consejo escrito de la entonces
Delegación Territorial de Conocimiento y Empleo en Málaga en el que emite informe al
respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud con la que el interesado, en
su condición de Delegado de Prevención de Riesgos Laborales de la Administración General de
la Junta de Andalucía en Málaga, pretendía acceder a determinada información relativa al
“derecho al descanso del trabajador”, conforme a lo que establece la Ley 31/1995 de
Prevención de Riesgos Laborales” (en adelante, LPRL).
A este respecto, el artículo 35.1 LPRL establece que “Los Delegados de Prevención son los
representantes de los trabajadores con funciones específicas en materia de prevención de riesgos en
el trabajo.” Y les faculta, en su artículo 36.2.b), para “[t]ener acceso, con las limitaciones previstas
en el apartado 4 del artículo 22 de esta Ley, a la información y documentación relativa a las
condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la
prevista en los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones
reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la
confidencialidad”.
Asimismo, la LPRL otorga a los Delegados de Prevención una serie de garantías y exige un
deber de sigilo respecto a las informaciones que tuviera acceso como consecuencia de su
actuación en la empresa. Así, en su artículo 37 se dispone que:
“1. Lo previsto en el artículo 68 del Estatuto de los Trabajadores en materia de
garantías será de aplicación a los Delegados de Prevención en su condición de
representantes de los trabajadores. [...]
“2. El empresario deberá proporcionar a los Delegados de Prevención los medios y la
formación en materia preventiva que resulten necesarios para el ejercicio de sus
funciones. [...]
“3. A los Delegados de Prevención les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 2
del artículo 65 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al sigilo profesional debido
respecto de las informaciones a que tuviesen acceso como consecuencia de su
actuación en la empresa.
“4. Lo dispuesto en el presente artículo en materia de garantías y sigilo profesional de
los Delegados de Prevención se entenderá referido, en el caso de las relaciones de
carácter administrativo o estatutario del personal al servicio de las Administraciones
públicas, a la regulación contenida en los artículos 10, párrafo segundo, y 11 de la Ley
9/ 1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las
Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones
Públicas”.
Por consiguiente, el Delegado de Prevención, en el ejercicio de sus funciones como
representante de los trabajadores y en relación con la información y documentación relativa
a las condiciones de trabajo que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones, goza de un
régimen específico de acceso en tanto que la LPRL delimita quiénes están facultados para
acceder a la citada información (art 36.2 LPRL); establece una serie de garantías a los
Delegados de Prevención en el ejercicio de sus funciones (art. 68 TRLET); se les exige un deber
de sigilo así como limitaciones en el acceso, uso y difusión de la información obtenida (art.
37 LPRL); y finalmente disponen de un sistema de impugnación recogido en el artículo 37.3
LPRL en concordancia con el art. 65.5 TRLET: “La impugnación de las decisiones de la empresa
de atribuir carácter reservado o de no comunicar determinadas informaciones a los
representantes de los trabajadores se tramitará conforme al proceso de conflictos colectivos
regulado en el capítulo VIII del título II del libro segundo de la Ley 36/2011, de 10 de octubre,
reguladora de la Jurisdicción Social. Asimismo, se tramitarán conforme a este proceso los litigios
relativos al cumplimiento por los representantes de los trabajadores y por los expertos que les
asistan de su obligación de sigilo. Lo dispuesto en este apartado se entiende sin perjuicio de lo
previsto en el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, para los casos de negativa
injustificada de la información a que tienen derecho los representantes de los trabajadores”.
Por otra parte, la relevancia de la función del Delegado de Prevención como representante
de los trabajadores, su modo de acceso a la información, la garantía del ejercicio de sus
funciones y el deber de sigilo, han sido abordados por el Tribunal Supremo en Sentencia de
24 de febrero de 2016:
“Por lo expuesto, cabe concluir que la empresa recurrente no ha logrado desvirtuar
ninguno de los citados argumentos, que deben ser corroborados, -- vistos,
especialmente, el art. 36.2.b) LPRL, regulador de las competencias y facultades de los
Delegados de Prevención, en el que se preceptúa que "2. En el ejercicio de las
competencias atribuidas a los Delegados de Prevención, éstos estarán facultados
para: ... b) Tener acceso, con las limitaciones previstas en el apartado 4 del artículo 22
de esta Ley, a la información y documentación relativa a las condiciones de trabajo
que sean necesarias para el ejercicio de sus funciones y, en particular, a la prevista en
los artículos 18 y 23 de esta Ley. Cuando la información esté sujeta a las limitaciones
reseñadas, sólo podrá ser suministrada de manera que se garantice el respeto de la
confidencialidad "en relación con el art. 23.1 LPRL en que se detalla que "1. El
empresario deberá elaborar y conservar a disposición de la autoridad laboral la
siguiente documentación relativa a las obligaciones establecidas en los artículos
anteriores: ... "; así como el art. 16.3 LPRL , regulador del "Plan de prevención de
riesgos laborales, evaluación de los riesgos y planificación de la actividad preventiva "
en que se dispone que "3. Cuando se haya producido un daño para la salud de los
trabajadores o cuando, con ocasión de la vigilancia de la salud prevista en el artículo
22, aparezcan indicios de que las medidas de prevención resultan insuficientes, el
empresario llevará a cabo una investigación al respecto, a fin de detectar las causas de
estos hechos " --, por lo que, por una parte, el derecho de información de los delegados
de prevención tiene la misma extensión que la potestad informativa de la propia
autoridad laboral en este ámbito, y, por otra parte, la investigación de accidentes de
trabajo y enfermedades profesionales forma parte del proceso de evaluación de los
riesgos laborales y el acceso a sus resultados forma parte del derecho de información
sobre la evaluación de riesgos comprendido en el art. 23 LPRL, por lo que la autoridad
laboral tiene derecho a acceder a tales investigaciones y, por consiguiente también
tienen derecho a ello los delegados de prevención. “ (FJ 4).
Tercero. En atención a cuanto llevamos dicho, no podemos sino concluir que la petición de
información que se sustancia en la presente reclamación escapa al ámbito competencial de
este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de
la LTPA: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas
materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. Así es;
según doctrina constante de este Consejo, deben desestimarse aquellas reclamaciones en
que los interesados no fundamentan su pretensión en la legislación reguladora de la
transparencia, sino en una normativa ajena a la misma que establece un sistema propio de
acceso a la información. En concreto, así se ha procedido en relación con solicitudes
formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras,
las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018); en el caso de solicitudes de parlamentarios en
el ejercicio de sus funciones (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016); cuando se han
presentado peticiones de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art.
29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017); o cuando se han instado
solicitudes invocando expresamente normativa ajena a la LTPA (entre otras, Resoluciones
118/2016, 164/2018 y 390/2018).
Y por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la
argumentación efectuada en el FJ 4º de la Resolución 423/2018 a propósito de un
representante sindical, que resulta plenamente extensiva al caso que nos ocupa:
“Nuestro ámbito competencial, en efecto, “como órgano independiente e imparcial garante
del derecho a la transparencia”, se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en
la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al
contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan
regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya
titularidad se reconoce por igual e indistintamente a “todas las personas” [arts. 24 y 7 b)
LTPA].
”En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se
pueda ostentar en cuanto [delegado de prevención de riesgos laborales] constituyen una
cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha
quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la
transparencia”.
En resumidas cuentas, al presentar el ahora reclamante la solicitud de información en su
condición de delegado de prevención de riesgos laborales y fundamentar la misma, no en
la LTPA, sino en la específica normativa reguladora de esta materia, no procede sino
inadmitir la presente reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación de XXX contra la Delegación Territorial de Economía,
Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía, en Málaga, por denegación de
información pública.