El ciudadano XXX solicitó información pública a la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local. Tras un requerimiento de subsanación no atendido satisfactoriamente por el interesado, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía acuerda tenerlo por desistido.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación fue inadmitida debido a que el interesado no aportó la documentación necesaria para concretar el órgano recurrido, el acto y la razón de la impugnación.
2
Se aplicó el artículo 68.1 de la Ley 39/2015 (LPAC) al no subsanarse las deficiencias advertidas en la solicitud inicial.
3
El Consejo fundamenta su decisión en la falta de claridad de la petición, incumpliendo los requisitos de los artículos 66.1.c) y 115.1.b) de la LPAC.
Texto completo
RESOLUCIÓN 362/2019, de 30 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Turismo, Regeneración,
Justicia y Administración Local, por denegación de información pública (Reclamación núm.
413/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El 17 de septiembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Resolución de
16 de septiembre de 2019, de la Consejería de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración
Local, referida a expediente del Portal de Transparencia PID@ SOL-2019/00001710-PID@.
Segundo. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo
se le concede por oficio de 12 de noviembre de 2019, que resulta notificado el 21 de noviembre
de 2019.
Mediante escrito que tuvo entrada en este Consejo el 1 de diciembre el interesado realiza
determinadas alegaciones, sin que quede subsanada la deficiencia relativa a la documentación
solicitada que permita concretar el órgano contra el que se recurre, acto recurrido y la razón de
su impugnación.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 66.1.c) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC en adelante),
“[l]as solicitudes que se formulen deberán contener: los hechos, razones, y petición en que se
concrete, con toda claridad, la solicitud”.
Asimismo, el artículo 115.1.b) LPAC dispone que “la interposición del recurso deberá expresar […]
el acto que se recurre y la razón de su impugnación”.
Dado que el interesado no ha aportado la documentación solicitada en el plazo concedido
durante el trámite de subsanación, y al no quedar concretada con toda claridad la reclamación
planteada, procede dictar, con base en el artículo 68.1 LPAC, la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Se acuerda tener por desistido a XXX en la reclamación interpuesta contra la Consejería
de Turismo, Regeneración, Justicia y Administración Local, por denegación de información
pública.