El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de El Granado acceso y copias del expediente de desafectación de parcelas del campo comunal y un informe sobre el cese de actividades comunales. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el informe, pero desestima el acceso al expediente por ser una solicitud reiterativa ya resuelta.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación sobre el acceso al expediente se desestima por ser manifiestamente reiterativa (art. 18.1.e LTAIBG), al existir una solicitud idéntica previa ya resuelta y consentida por el interesado.
2
Se estima la solicitud del informe de cese de actividades comunales al no haberse acreditado respuesta alguna ni haberse alegado límites legales al derecho de acceso.
3
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4
El Consejo de Transparencia carece de competencia para obligar a la Administración a que la información se proporcione específicamente mediante copias auténticas o compulsadas.
Texto completo
RESOLUCIÓN 360/2019, de 30 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de El Granado (Huelva)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 298/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 6 de marzo de 2018, escrito dirigido al
Interventor del Ayuntamiento de El Granado, por el que solicita:
“1.- Examinar el expediente 2017/PGP_02/000002 de desafectación de determinadas
parcelas del campo comunal.
“2.- Fotocopia compulsada de toda la documentación incluida en dicho expediente.
”3.- Se me indique si existe informe comprensivo de cese de la[s] actividades
comunales que motiven la alteración de la calificación jurídica de tales bienes. Si
existiera, copia compulsada del mismo”.
Segundo. El mismo día 6 de marzo de 2018, presentó otro escrito dirigido a la Alcaldesa
del Ayuntamiento de El Granado (Huelva) por el que solicita:
“1.- Examinar el expediente 2017/PGP_02/000002 de desafectación de determinadas
parcelas del campo comunal.
“2.- Fotocopia compulsada de toda la documentación incluida en dicho expediente.
Tercero. Con fecha 14 de marzo de 2018, el Ayuntamiento comunica al interesado que:
“Vista su solicitud de acceso presencial al expediente 2017/PGP_02/000002 dirigida a
la Sra. Alcaldesa-Presidenta en fecha 6 de marzo de 2018 con registro de entrada n.º
239, se pone en su conocimiento que el mismo está habilitado a su disposición para
consulta en Sede Municipal, en los términos del art. 53 de la Ley 39/2015 y los arts. 17
de la Ley 19/2013, de Transparencia y 28 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía”.
En el mismo documento el interesado indica que “se accede al examen presencial pero ya
fuera del plazo de información pública y por tanto sin opción a presentar recurso de reposición
en plazo”.
Cuarto. El 2 de abril de 2018, el interesado dirige escrito a la Alcaldesa-Presidenta del
Ayuntamiento, del siguiente tenor:
“ASUNTO: INTERESANDO MOTIVOS DE DENEGACIÓN DE ACCESO A EXPEDIENTE
2017/PGP_02/000002, APROBADO POR ACUERDO DEL PLENO DE CORPORACIÓN DE
22 DE DICIEMBRE DE 2017, EN PERIODO DE INFORMACIÓN PÚBLICA.
“[nombre, domicilio, y NIF del reclamante], me permito EXPONER lo siguiente:
“Recibo comunicación del Ayuntamiento de El Granado de fecha 14/03/2018
permitiendo el acceso presencial a partir de dicha fecha, al expediente del asunto,
tras solicitud efectuada por este interesado con fecha 6/03/2018.
“Dicho expediente viene anunciado en el BOP de Huelva de fecha 8 de febrero del
presente año. En el mismo se anuncia que el repetido expediente estaría a
disposición de quien quisiera examinarlo en las dependencias del Ayuntamiento por
plazo de 1 mes.
“Que el plazo para examinar el expediente terminaba el día 8/03/2018, es decir, al
mes de anunciado en el BOP (8/02/208[sic])
“Que este interesado fue a las dependencias municipales el día 6 de marzo, dos días
antes de finalización del plazo de examen dado.
“Que solicitó verbalmente al Sr. Secretario Interventor del Ayuntamiento la vista del
expediente del asunto. Hasta en cuatro ocasiones denegó el acceso a este
funcionario la vista de los documentos que interesaba ver. Aparte de comentarios
sobre el contenido de la documentación solicitada solo se limitó a indicarme que
solicitara por escrito dicho examen.
“Que ante esta denegación no tuve otra alternativa que marcharme, tras solicitar por
escrito la petición de examen que interesaba, así como FOTOCOPIA COMPULSADA de
la documentación contenida en el expediente de referencia.
“También se puso una QUEJA, en solicitud genérica facilitada por el funcionario del
registro, donde se da cuenta de todo lo que antecede.
“Que resulta INTOLERABLE en un Ayuntamiento de la España del Siglo XXI que
cualquier ciudadano vaya a examinar un expediente en plazo de exposición pública y
que tenga que irse sin poder verlo.
“Siendo dueño de mi propia autonomía personal, soy quien decido cuando debo
acudir a la administración en busca de información y que cumpliendo la Ley y dentro
del término de la misma, tengo perfecto derecho de acceso a lo solicitado, sin esperar
la graciosa y aleatoria benevolencia de cualquier autoridad pública. Solo admito el
fuero de la Ley no la discrecionalidad errática de la Sra. Alcaldesa.
“Que ya que se cita a la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, ADEMÁS DE
RESOLVER LA QUEJA registrada en ese Ayuntamiento,
“SOLICITO de esa entidad local LA MOTIVACIÓN DE LA DENEGACIÓN DE ACCESO EN
PERIODO HÁBIL DE INFORMACIÓN PÚBLICA RELATADO AL AMPARO DEL ART.7.C DE
LA LEY DEL PÁRRAFO ANTERIOR.
“TAMBIÉN SOLICITO, REITERANDO PETICIÓN, FOTOCOPIA COMPULSADA DE TODOS
LOS DOCUMENTOS DEL EXPEDIENTE DEL ASUNTO.”
Quinto. El 2 de mayo de 2018 el Ayuntamiento notifica al interesado acuerdo plenario con el
siguiente contenido:
“En la Sesión ordinaria del Pleno de la Corporación, de 5 de abril de 2018, según
consta en el acta de la misma, se adoptó el siguiente acuerdo que se transcribe de
manera literal:
“CUARTO.-TOMA DE RAZÓN DE ESCRITOS PRESENTADOS CONTRA ACUERDO DE
PLENO DE 22/12/17 DE DESAFECTACIÓN DE DETERMINADAS PARCELAS DEL CAMPO
COMUNAL DE EL GRANADO Y RESOLUCIÓN DE LAS MISMAS.
“En fecha 19/03/2018 con n.º de registro de entrada 268 se ha recibido en este
Ayuntamiento escrito denominado “ALEGACIONES CONTRA DESAFECTACIÓN DEL
CAMPO COMUNAL DE EL GRANADO, TRAS EXPEDIENTE 2017/PGP-02/000002,
APROBADO POR ACUERDO DEL PLENO DE LA CORPORACIÓN DE 22 DE DICIEMBRE
DE 2017” firmado por D. [nombre del ahora reclamante] en relación al acuerdo
definitivo de desafectación de bienes comunales objeto de publicación en el Boletín
Oficial de la Provincia de Huelva n.º 28 de 08/02/2018. En el mismo, se solicita se
«revierta la segregación de las parcelas 7,8, y 9 del polígono 17,1 y 2 del polígono 18 y
1, 2 y 3 del polígono 19 y se proceda a revertir igualmente la calificación jurídica de
esta parte del campo comunal para que siga ostentando la condición de dominio
público comunal que nunca debió perder.
“Los datos catastrales de las parcelas son los siguientes: […]
“Visto el informe de Secretaría de 02/04/2018 emitido tras requerimiento de la
Presidencia en la misma fecha, visto que el 17/12/2017 concluyó el plazo de
alegaciones concedido a tal fin sin que se hubieran presentado alegaciones,
considerando que el escrito debe recibir el tratamiento de recurso de reposición
contra el acuerdo plenario de 22-12-17 y vista la propuesta de Alcaldía, se procede a
la votación con el siguiente resultado: […]
“Por lo que con el resultado de 3 votos a favor, ninguno en contra, y 2 abstenciones, el
Pleno de la Corporación acuerda:
“PRIMERO.- Inadmitir el recurso de reposición interpuesto por D. [nombre del ahora
reclamante] con n.º de registro de entra 268 de 19/03/2018 por los siguiente motivos:
“Recurso interpuesto fuera de plazo al haberse presentado el 14/03/2018 en el
registro del órgano de la Subdelegación del Gobierno de Huelva y concluir el plazo a
tal fin el 08/03/2018”.
Sexto. El 25 de junio de 2018, el ahora reclamante, solicita “revisión de oficio de actos de la
entidad local referido al acuerdo plenario de desafectación y alteración jurídica del campo
comunal de El Granado, tras expediente 2017/PGP-02/000002, aprobado de diciembre de
2017, al amparo del artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
Séptimo. El 16 de julio de 2018, el Ayuntamiento inadmite la solicitud de revisión de oficio
presentada el 25 de junio de 2018.
Octavo. El 6 de agosto de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información de 6 de marzo de 2018, y manifiesta que:
“He solicitado copia compulsada del expediente de desafectación del bien comunal,
Campo Comunal de El Granado, con fecha 6 de marzo del presente año. Solicité tanto
el examen como la copia que interesa, no se accedió a el examen en período de
información pública (que terminaba el 8 de marzo) pero con fecha 14 de marzo se
accede a su examen presencial (fuera de plazo y por tanto fuera también de plazo
para formular recurso), la copia compulsada se ha pedido tanto por escrito como
verbalmente al Sr. secretario Interventor sin respuesta, se ha pedido también a la
Delegación del Gobierno en Huelva y esta remite nuevamente al Ayuntamiento,
siendo por tanto infructuosa la petición formulada con fecha 6 de marzo y pasado un
tiempo más que prudencial se solicita ante ese Consejo de Transparencia. Ninguna
de las solicitudes de información que se le hace a esta Entidad Local son atendidas
como regla general. Contesta a una revisión de oficio solicitada por varios vecinos de
la manera que se adjunta a la presente reclamación”.
Noveno. Con fecha 13 de agosto de 2018 se dirige al interesado comunicación de inicio del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia o equivalente del
órgano reclamado el 14 de agosto de 2018.
Décimo. El 3 de septiembre de 2018 tiene entrada escrito del órgano reclamado en el que
emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación, informa:
“En fecha 17/08/2018, con nº de registro de entrada 698, se ha recibido en este
Ayuntamiento de El Granado comunicación del Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía en relación a una reclamación interpuesta por D.
[nombre reclamante] sobre su solicitud de acceso al expediente 2017/PGP_02/00002,
instruido para desafectar determinadas parcelas del denominado "Campo Comunal
de El Granado".
“Vista la descripción de las actuaciones que se recogen en el escrito de interposición,
se pone en su conocimiento que en fecha 25/07/2018 se remitió a ese órgano
Consejo de Transparencia y Protección de datos escrito de alegaciones acompañado
de informe del Secretario y demás documentación relevante (expte. Municipal
2018/AQS_02/000007), en relación a una denuncia presentada por el mismo
interesado D. [nombre reclamante], con una identidad sustancial del asunto, por
cuanto la motivación del mismo en una supuesta denegación de su derecho de
acceso a información pública, a fin de que sea tenida en cuenta en este trámite de
alegaciones. La referencia del expediente abierto por la denuncia es DPA-TA-
264/2018, recibida en este Ayuntamiento el 18/07/2018, con nº de registro de entrada
637.
“Se tiene constancia de la recepción por ese órgano el 30/07/2018.
“Vista la similitud de las pretensiones, se le ruega tenga en cuenta la remisión del
expediente anteriormente mencionado 2018/AQS_02/000007, con el escrito de
alegaciones ya presentado, así como el informe de Secretaría que fue emitido al
efecto y el resto de documentación aportado, obrantes en las dependencias del
Consejo.
“En lo referente a la inadmisión de la tramitación de la revisión de oficio, solicitud
presentada por el reclamante con su firma y la de otros ciudadanos, con registro de
entrada en este Ayuntamiento número 589, de fecha 27/07/2018, solicitud con la
documentación aneja que el reclamante no aporta en su expediente de reclamación
en cuestión, que venimos a adjuntar a este escrito para su conocimiento, aportando
sí el reclamante la respuesta de la titular de la Alcaldía; decir que como se desprende
de tal respuesta, la misma se basó en que presentaba dudas sobre la veracidad y
legitimidad del acceso a la documentación por D. [nombre reclamante], así como el
uso de datos personales que el reclamante hacía en su escrito por lo que no se
consideró la apertura de expediente respecto a esta solicitud hasta que se
subsanaran las cuestiones expuestas“.
Undécimo. Consta en el expediente de Denuncia n.º DPA-264/2018, tramitado en este
Consejo, referido en su informe por el Ayuntamiento, el informe del Secretario – Interventor
del Ayuntamiento, de fecha 24 de julio de 2018, en el que se expone que:
“[...]QUINTO. El 06/03/2018 se persona en el despacho de este Secretario-lnterventor
que suscribe, D. [nombre del reclamante] con un escrito dirigido personalmente al
mismo en que solicita acceso al expediente 2017/PGP_02/000002 y fotocopia de toda
su documentación.
“Como se ha indicado anteriormente, la verdadera razón del anuncio efectuado en el
BOP de Huelva no 28 de 08/02/2018 fue la de dar publicidad a un acto finalizador de
la vía administrativa contra el que cabe recurso potestativo de reposición. Es cierto
que examinado dicho anuncio se comprueba que recoge en su pie la mención al
acceso al expediente y período de alegaciones de un mes, en idénticos términos al de
17 de noviembre por el que se publicitó el inicio de las actuaciones, pero esto debe
entenderse como un error de redacción al haberlo usado como modelo. Conceder un
nuevo período de acceso público al expediente y presentación de alegaciones
supondría vulnerar lo estipulado en los art. 52 LRBRL y 123 y 124 LPAC,e ir contra la
regulación de la desafectación de los bienes comunales ya expuesta, que contempla
dicho trámite como preceptivo con anterioridad al acuerdo plenario. El acceso al
expediente legalmente preceptivo para alegaciones se dio durante el plazo de
exposición pública que finalizó el 17/12/2017, sin que nadie acudiera al mismo. Por
todo ello, el acceso al expediente de desafectación solicitado el 06/03/2018 no se
corresponde con la propia del trámite de información pública y formulación de
alegaciones, sino que debe tratarse como una solicitud general de acceso a
documentación administrativa, en los términos del art. 53.1 a) LPAC, y se articulará de
acuerdo con la legislación de transparencia aplicable, Ley 19/2013, de Transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (LTAÍPBG) y Ley 1/2014, de 24 de
Junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA).
“Así pues, en primer lugar, cabe entender que el reclamante puede ser considerado
interesado en el procedimiento en los términos del art. 4,1 b) LPAC. Desde esta
premisa, el acceso a la documentación se sustancia con la presentación de la
correspondiente solicitud, que deberá dirigirse al titular del órgano administrativo o
entidad que posea la información (art. 17 LTAIPBG), y la resolución en la que se
conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros
afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver (20.1 LTAIPBG).
“En idénticos términos se pronuncia la LTPA, que en su art. 28 se remite, en el acceso
a la información, a la legislación básica estatal ya mencionada, indicando que será
competente para la resolución del procedimiento el órgano o la entidad que lo sea en
la materia a la que se refiera la información solicitada. El art. 32 LTPA añade que las
solicitudes deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible.
“De este modo, el acceso que se solicitó el 06/03/2018 se debe interpretar como una
solicitud que se sustancia en los términos expuestos, con un plazo para la resolución
sobre la misma de un mes.
“En el Ayuntamiento de El Granado, dada su reducida dimensión de plantilla y
recursos, sólo existe una unidad orgánica, y un solo órgano al que dirigir la solicitud,
la Alcaldía-Presidencia, que será asimismo el competente para resolver. Estas
circunstancias fueron expuestas, personalmente y en repetidas ocasiones durante su
personación, al reclamante, invitándole a modificar su solicitud para dirigirla al
órgano competente (Alcaldesa), que le resolvería su pretensión en los términos
legales expuestos.
“Además, se le informó de la posibilidad de acceder a toda la información y de
formular sus peticiones a través de los medios electrónicos (web y Sede Electrónica),
pudiendo deducir con claridad que no sólo desconocía la posibilidad, sino que
ignoraba la existencia de estos instrumentos.
“Siguiendo el procedimiento contemplado en la legislación de transparencia aplicable,
el 14/03/2018 la titular de la Presidencia de la Corporación autorizó el acceso al
expediente al reclamante, quedando en el mismo el documento a tal fin, con nº de
registro de salida 93 de 14/03/2018 y su notificación legalmente efectuada en la
misma fecha. En la fecha de redacción del presente informe el reclamante no ha
acudido a dependencias municipales para acceder a la documentación ni ha ejercido
tal pretensión por medios telemáticos. El plazo para realizar este trámite no puede
ser indefinido, por lo que, si bien no existe una mención concreta en la legislación de
transparencia mencionada, se debe entender que es el general de 10 días hábiles
contemplado en la normativa administrativa común (art. 73,1 LPAC), de tal modo que,
si el interesado quiere ejercer su derecho de acceso, deberá presentar una nueva
solicitud.
“Es oportuno mencionar que en idénticas circunstancias se solicitó acceso al
expediente por otro ciudadano el 06/03/2018, autorizándose mediante comunicación
al efecto de 14/03/2018 (nº de registro de salida nº 94), en la que consta la notificación
de la misma efectuada correctamente en esa fecha, y habiéndose producido es
acceso el mismo 14/03/2018, retirando copia de todos los documentos que en aquel
momento componían el expediente. De estas circunstancias queda constancia
documental.
“Expone en su queja el reclamante que el período de información pública terminaba
el 8 de marzo, dos días después de su solicitud, siendo esta afirmación inexacta,
como se ha justificado; el período de información pública y alegaciones concluyó el 17
de diciembre de 2017, de tal modo que el plazo que acababa el 8 de marzo de 2018
era el plazo para la presentación de recurso de reposición.
“Por tanto, no se puede afirmar que impida el trámite de acceso al expediente, más
bien al contrario, el acceso solicitado se ha articulado en los términos que determina
la legislación vigente en la materia, por cuanto lo que efectivamente hubiera sido
discrecional es conceder el acceso directo al mismo en los términos que
erróneamente expresaba el anuncio de 08/02/2018, ya que iría contra ley, como se
ha mencionado y le permitiría prevalerse de un error administrativo en dicho anuncio
para obtener un trato privilegiado.
“SEXTO. El 05/04/2018 se recibió en este Ayuntamiento, escrito del mismo reclamante
en el que solicita, al amparo del art. 7 c) LTPA, se le informe por qué se le ha
denegado el acceso al expediente en período hábil de información pública. Esta
cuestión encuentra respuesta en lo ya expuesto, si bien está pendiente de
tramitación al no haberse dictado orden de Presidencia a tal fin, y también ante las
imitaciones por la escasez de personal cualificado en este Ayuntamiento.
“En cualquier caso, el mencionado art. 7 c) LTPA determina:
"Artículo 7 Derechos
“Se reconocen los siguientes derechos: […]
“c) Derecho a obtener una resolución motivada. Consiste en el derecho de la persona
solicitante a que sean motivadas las resoluciones que admitan a trámite la solicitud
de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto pardal como a
través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso
cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada.
“Como se ha expuesto, el expediente no se encontraba ya en período hábil de
información pública, sino en plazo de interposición de recurso, administrativo o
jurisdiccional.
“El acceso solicitado en 06/08/2018 no se denegó, se instrumentó en los términos de
la legislación de transparencia y en consecuencia el ejercicio del derecho a la
motivación de la denegación del acceso al expediente no cabe, al no haberse dictado
resolución en este sentido, sino en el contrario, concediendo acceso el 14/03/2018.
“Por otro lado, no obstante, no se puede dejar de tener presente que las
administraciones públicas deben notificar o publicar sus actos "con indicación de si
pone fin o no a la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, en su
caso, en vía administrativa y Judicial, el órgano ante el que hubieran de presentarse y
el plazo para interponerlos" (art. 40.2 LPAC), y que esta omisión así como la inclusión
de las menciones al hecho de que los interesados podrían acceder al expediente y
presentar alegaciones contenidas en el anuncio de BOP de 8 de febrero de 2018
constituyen un error de hecho que la Administración podrá rectificar en los términos
del art. 109 LPAC.
“Observando con detenimiento el art. 110 LPAC, que tiene el siguiente contenido,
"Artículo 110 Límites de la revisión
“Las facultades de revisión establecidas en este Capítulo, no podrán ser ejercidas
cuando por prescripción de acciones, por el tiempo transcurrido o por otras
circunstancias, su ejercido resulte contrario a la equidad, a la buena fe, al derecho de
los particulares o a las leyes."
“se deduce que realmente, y no sólo centrándonos en la reclamación de D. [nombre
del reclamante], no se dan exactamente los supuestos del mencionado artículo, por lo
que efectivamente, procede la rectificación del error que se dio. La forma de
rectificación debe ser a través de un nuevo anuncio en el BOP de Huelva que recoja el
carácter de finalizador de la vía administrativa procedimiento que tiene el acuerdo y
los recursos que proceden, órgano ante el que interponerlos y plazo para su
interposición. El acuerdo definitivo de desafectación fue publicado en el BOP de
Huelva, siendo este al que el reclamante accedió y que le insta a ejercer sus
pretensiones.
“SÉPTIMO. En virtud de las circunstancias de la reclamación recibida el 19/03/2018, y
considerándolo como la perspectiva que otorga mayor protección a los derechos e
intereses del ciudadano, lo más adecuado fue entender la misma como un recurso de
reposición interpuesto contra el propio acto acuerdo plenario de 22/12/2017. Esto se
refuerza por lo reconocido en el art. 115.2 LPAC al afirmar que "El error o la ausencia
de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su
tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter ".
“Plantear la reclamación desde esta perspectiva habilitaba al interesado a acudir a la
vía jurisdiccional para ejercer su pretensión, pudiendo dirigir su recurso contencioso-
administrativo contra e) acuerdo de desafectación. Esta perspectiva fue la que se
consideró más garantista con los derechos del reclamante, y en estos términos se
dictó acuerdo de Pleno de 05/04/2018 desestimando dicho recurso por
extemporáneo.
“Por ello no cabe alegar oscurantismo por parte de la Administración actuante, más
aún teniendo en cuenta que a la vista del art. 10 c) RBELA el anuncio en el BOP de
Huelva nº 28 de 08/02/2018 se realiza como una garantía más en defensa de los
interesados y un ejercicio de transparencia,
“CONCLUSIONES
“PRIMERO. Las obligaciones de publicidad activa impelen a las Administraciones a
hacer pública aquella información que pueda tener relevancia jurídica frente a
terceros, utilizando para ello medios que posibiliten la máxima difusión y usando
herramientas electrónicas que así mismo les permitan reaccionar y relacionarse con
las Administraciones por esta vía. Entre esa información, se incluye el sometimiento
de los expedientes a información pública.
“SEGUNDO. Examinada la información expuesta al público desde esta Corporación,
accesible tanto a través de la web municipal como de su sede electrónica, se
comprueba que en el caso del procedimiento de desafectación se han hecho públicas
tanto las convocatorias de las sesiones de Pleno donde se debatieron y adoptaron los
acuerdos (es decir, los actos preparatorios, y los debates que demás [sic] eran
públicos), como los acuerdos adoptados con carácter previo al definitivo.
“Se han articulado también a través de estos canales los trámites de sometimiento a
información pública y presentación de alegaciones, poniendo a disposición de todos
los interesados medios de ejercicio de estos derechos por vía telemática, así como de
cualquier otra facultad al respecto. Es decir, la información relevante se puso a su
disposición por medios que garantizan su difusión y que habilitan a los interesados a
ejercer sus derechos sin necesidad de acudir presencialmente al Ayuntamiento.
“Por tanto,
“TERCERO. Afirma el denunciante que el Secretario le indicó que el expediente no
podía ser examinado en periodo de información pública sin plantear su solicitud por
escrito a la Sra. Alcaldesa, siendo esta una afirmación imprecisa: D. [nombre
reclamante] se personó el 06/03/2018 en dependencias municipales presentando ya
un escrito dirigido al Secretario, solicitando acceso y copia del expediente, que fue
registrado con el nº 238 y accedió inmediatamente al despacho del que suscribe este
informe.
“Siendo conocedor de las circunstancias de la tramitación y de que se había dictado
ya acto que ponía fin a la vía administrativa, se le indicó que el trámite legal del acceso
al expediente en la fase que se encontraba era el contenido en la legislación del
procedimiento administrativo común y legislación de transparencia, y que en ningún
caso podía dirigir pretensiones directamente al Secretario de la Corporación, por
cuanto no entraban en el ámbito de sus competencias, invitándose a formular su
solicitud ante la Presidenta. Este punto retuvo al interesado en el despacho del
Secretario durante al menos dos horas, al insistir en su intención, mientras se le
fueron explicando todos los pormenores de la tramitación, así como de la naturaleza
de los bienes comunales y demás integrantes del patrimonio municipal. Finalmente,
optó por presentar nuevo escrito dirigido esta vez a la Presidenta para,
inmediatamente, marcharse.
“CUARTO. No puede obviarse no obstante que efectivamente se ha producido un
error material en la redacción del anuncio del BOP de 08/02/2018, al incluir
menciones a un trámite anterior que no procedía y obviar la obligación de indicar los
datos que la legislación exige en la publicación de esta ciase de actos. La vía para
subsanar esta deficiencia será un nuevo anuncio que contenga todas las menciones
legalmente exigibles, como se ha expuesto en los Fundamentos de Derecho.
“Lo que se informa a los efectos jurídicos y administrativos oportunos, salvo criterio
mejor fundado en Derecho, no obstante, el órgano competente decidirá conforme
considere más adecuado a los intereses municipales”.
Duodécimo. Con fecha 22 de enero de 2019, el ahora reclamante reitera su reclamación ante
el Consejo.
Decimotercero. El 4 de febrero de 2019 tiene entrada en el Consejo escrito del reclamante en
el que manifiesta que:
“[…] de acuerdo con la nueva Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común
las copias compulsadas que vengo reclamando al Ayuntamiento de El Granado
pueden ser sustituidas por copias auténticas del expediente de desafectación y
alteración jurídica del campo comunal de El Granado, que sean estas las que reclamo
a este Consejo, en caso de que dicha entidad local no acceda a facilitar las copias de la
primera manera propuesta.
“Esta es una alternativa que da la nueva Ley y por tanto no creo que sea
inconveniente alguno en que sean facilitadas en este formato (copias auténticas), en
soporte papel”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. El art. 24.2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno (LTAIBG), dispone que “la reclamación se interpondrá en el
plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”
Según manifiesta el interesado, y obra en el expediente, el 14 de marzo de 2018 recibió
respuesta a su petición de información registrada en el Ayuntamiento con n.º de entrada 239.
Sin embargo, la reclamación no fue presentada hasta el 6 de agosto de 2018, por lo que es
claro que ha transcurrido el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 LTAIBG para la
interposición de la misma, procediendo consiguientemente su inadmisión a trámite.
Tercero. No obstante, el ahora reclamante solicitó el mismo día 6 de marzo acceder a
determinada información relativa al expediente de desafectación, mediante escrito con
registro de entrada n.º 238 en el Ayuntamiento, y en el que se contenían las siguientes
pretensiones: “acceso al expediente 2017/PGP_02/000002 de desafectación de determinadas
parcelas del campo comunal”; “fotocopia compulsada de toda la documentación incluida en
dicho expediente”, y que se le “indique si existe informe comprensivo de cese de la[s]
actividades comunales que motiven la alteración de la calificación jurídica de tales bienes. Si
existiera, copia compulsada del mismo”.
Pues bien, respecto a las dos primeras pretensiones, acceso y copias compulsadas del
expediente, ha de desestimarse la reclamación, con base en el artículo 18.1.e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno (en lo sucesivo, LTAIBG), toda vez que el interesado obtuvo resolución expresa a otra
solicitud idéntica presentada con n.º de registro 239, el mismo día 6 de marzo.
En efecto, ha de notarse que estas peticiones de información contenidas en la solicitud de
fecha 6 de marzo con registro de entrada 238 fue también solicitada el mismo día por el
interesado con registro de entrada 239, al mismo Ayuntamiento, que dio respuesta el 14 de
marzo siguiente, como así manifiesta el propio reclamante, sin que contra dicha respuesta el
interesado haya interpuesto reclamación en el plazo de un mes establecido en el artículo 24.2
LTAIBG. Por consiguiente, la citada resolución ha devenido un acto firme y consentido, al no
haberse recurrido en plazo.
Así, pues, en la medida en que la solicitud que nos ocupa no viene sino a reproducir una
idéntica que ya fue resuelta por la entidad interpelada sin que el interesado formulara ninguna
reclamación en plazo, se hace evidente que la misma incurre en la causa de inadmisión ex
artículo 18.1.e) LTAIBG (solicitud manifiestamente reiterativa). Pues, ciertamente, como
señalamos en la Resolución 37/2016 y venimos reiterando desde entonces:
“[…] a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso
tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la
petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al
mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio
objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada
con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la
contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser
relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el
carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter
manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con
anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la
información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya
reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo
o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (FJ 5º).
En suma, no procede sino declarar la desestimación de la reclamación respecto a estas
pretensiones.
Cuarto. No obstante, en la solicitud de 6 de marzo de 2018 (RE 238), el interesado pedía
además que se le indicase “si existe informe comprensivo de cese de la[s] actividades
comunales que motiven la alteración de la calificación jurídica de tales bienes. Si existiera,
copia compulsada del mismo”.
No ha quedado acreditado ante este Consejo que se le haya ofrecido respuesta a esta concreta
pretensión, y, según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. Según define el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias
de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Pues bien, considerando que el “informe comprensivo de cese de la[s] actividades comunales
que motiven la alteración de la calificación jurídica de tales bienes” se incardina claramente en
dicho concepto, y no habiendo sido alegada por el Ayuntamiento ninguna limitación impeditiva
del acceso, este Consejo no puede por menos que, de acuerdo con la regla general de acceso a
la información citada en el anterior fundamento jurídico, estimar parcialmente la solicitud en lo
concerniente a este informe, previa disociación de los datos personales que eventualmente
pudieran existir (art. 15.4 LTAIBG). Debemos, pues, instar al Ayuntamiento a que le ofrezca
copia del documento en cuestión; y, en la hipótesis de que no existiera tal información, deberá
comunicar expresamente esta circunstancia al reclamante, sin que corresponda a este Consejo
valorar la corrección o incorrección de la falta de dicha documentación.
Por lo que hace a la concreta petición del solicitante de que sean copias compulsadas o
auténticas, hemos de señalar que el Consejo sólo tiene competencia para exigir que se haga
efectivo el derecho de acceso a la información pública, que es lo que hace al estimar esta
pretensión. Sin embargo, no forma parte de sus atribuciones la capacidad de imponer a la
Administración interpelada que se proporcione la información a través de copias auténticas o
compulsadas. Así se ha manifestado, en idéntico supuesto, la Sentencia 29/2018, de 6 de
marzo de 2018, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 2. En efecto, según
recoge la Sentencia: “Los interesados podrán solicitar, en cualquier momento, tal como contempla
el artículo 27.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, la expedición de copias auténticas de los documentos públicos
administrativos que hayan sido válidamente emitidos por las Administraciones Públicas. Mas ello no
compete al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que atiende a las reclamaciones en materia
de acceso a la información, según el artículo 24 de la Ley. Recuérdese que la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno tiene por objeto
ampliar y reforzar la transparencia en su actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a la misma y establecer las obligaciones de buen gobierno que
deban cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su
incumplimiento -Art. 1 LTAIBG- entendiéndose por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos
incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones (art. 13 LTAIBG). El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, tal como
razona en su resolución, tiene competencias para exigir que se haga efectivo el derecho de acceso a
la información pública pero carece de ella para exigir que la información solicitada se proporciones
a través de copias auténticas. Las irregularidades de orden formal que el actor pudo haber
apreciado en la tramitación del procedimiento disciplinario seguido frente al mismo debió haberlas
puesto de manifiesto utilizando los remedios legales a su alcance, planteando los recursos
correspondientes, tanto en sede administrativa como judicial”.
A este respecto, no resulta inoportuno además recordar que entre los principios básicos que
han de tenerse en cuenta para la interpretación y aplicación de la ley figura el principio de
veracidad, “en cuya virtud la información pública ha de ser cierta y exacta, asegurando que procede
de documentos respecto de los que se ha verificado su autenticidad, fiabilidad, integridad,
disponibilidad y cadena de custodia” [art. 6 e) LTPA].
Consecuencia de lo expuesto, escapa de la competencia del Consejo exigir que la información
pública que se ha de entregar al solicitante sea compulsada o autenticada.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de
El Granado (Huelva) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de El Granado (Huelva) a que, en el plazo de veinte días a
contar desde el siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, ofrezca al
interesado la información que resulta de la estimación parcial de la reclamación, según lo
expresado en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el
mismo plazo.