La Asociación ATILA solicitó a la Agencia de Medio Ambiente y Agua (AMAYA) datos detallados sobre personal, presupuestos y procesos judiciales. Tras una respuesta parcial, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos sobre sentencias, pero desestimando otros puntos por carga administrativa excesiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La mera agregación o suma de datos no constituye una reelaboración de la información que justifique la denegación del acceso.
2
Se admite la inadmisión de solicitudes cuando la carga administrativa es extremadamente gravosa, basándose en datos objetivos como el volumen de registros y la complejidad del análisis manual requerido.
3
La falta de una aplicación informática parametrizada para extraer datos específicos no es motivo suficiente para denegar el acceso a la información pública.
4
El derecho de acceso no ampara procesos de revisión general de la actividad de las entidades que comprometan la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 358/2019, de 30 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en representación de la Asociación de
Trabajadores por la Igualdad Laboral (ATILA), contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua
(AMAYA), de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública (Reclamación
núm. 322/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 31 de mayo de 2018, un escrito dirigido a la
Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía (en adelante, AMAYA) con el siguiente
contenido:
“SOLICITUD DE DATOS PORTAL DE TRANSPARENCIA AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE
Y AGUA DE ANDALUCÍA
“DATOS SOLICITADOS:
“Número total de:
“1. Número total de trabajadores de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de
Andalucía (en adelante, AMAYA) a fecha de hoy.
“2. Número total de trabajadores de la AMAYA, a fecha de hoy, divididos en cada
uno de los tres supuestos clasificados en el artículo 8.2.c) de Real Decreto
Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, EBEP), es decir:
“-Laborales fijos.
“-Laborales indefinidos.
“-Laborales temporales.
“3. Número total de trabajadores de la AMAYA, a fecha de hoy, divididos en cada
uno del resto de supuestos clasificados en el artículo 8.2 del EBEP:
“-Funcionarios de carrera.
“-Funcionarios interinos.
“-Eventuales.
“4. Número total de trabajadores de la AMAYA, a fecha de hoy, con contratos
diferentes a los reflejados en el EBEP, especificando la legislación a la que se
adscriben dichos contratos, y diferenciando entre contratos fijos, indefinidos y
temporales.
“5. Número total de trabajadores de la AMAYA, a fecha de hoy, divididos por cada
provincia, centro y Convenio al que pertenecen:
“-Estructura.
“-INFOCA.
“-Operarios Medio Natural.
“6. Número total de trabajadores de la AMAYA, a fecha de hoy, con contrato fuera
de Convenio, divididos por categorías, puestos de trabajo y centros de trabajo.
“7. Número total de trabajadores de la AMAYA, a fecha de hoy, en excedencia con
reserva de puesto.
“8. Número total de trabajadores de la AMAYA, a fecha de hoy en excedencia sin
reserva de puesto.
“9, Trabajadores que terminaron contrato con EGMASA o la AMAYA en el período
comprendido entre 2007 y 2018, ambos inclusive, dividido por años de finalización
del contrato.
“10. Número total de trabajadores de la AMAYA, a fecha de hoy, que han adquirido
su puesto de trabajo a través de una Oferta Pública de Empleo, dividiendo el dato
por provincias y por convenio al que están adscritos.
“11. Número total de trabajadores de la AMAYA divididos por categoría profesional,
según las categorías recogidas en los tres convenios vigentes. Formación
académica de cada trabajador/a que ocupa ese categoría
(Ingeniería/Licenciatura/Grado, Diplomatura, FP Superior, FP medio, graduado
escolar).
“12. Número total de trabajadores de la AMAYA cuyos contratos fueron firmados
con la extinta EGMASA y han pasado de temporal (por obra y servicio o eventual) a
indefinido desde la creación de la AMAYA (29/04/2018), dividido por años en los
que se llevó a cabo dicho cambio desde 2011 a 2018.
“13. Número total de trabajadores de la AMAYA con contrato indefinido
diferenciando entre los que ya tenían dicho tipo de contrato en la extinta EGMASA
y los que lo han tenido desde la creación de la AMAYA.
“14. Número total de trabajadores del Convenio de Estructura de la AMAYA que
tenían contrato indefinido en la extinta EGMASA con antigüedad inferior a 54
meses a fecha 28/04/2011.
“15. Número total de trabajadores del Convenio de Operarios de Medio Natural de
la AMAYA que tenían contrato indefinido en la extinta EGMASA con antigüedad
inferior a 96 meses a fecha 28/04/2011.
“16. Número total de trabajadores de la AMAYA con antigüedad superior a 36
meses a fecha 28/04/2011 en la extinta EGMASA .
“17. Número total de trabajadores de la AMAYA con antigüedad inferior a 36 meses
a fecha 28/04/2011 en la extinta EGMASA con más de dos contratos y más de 24
meses de trabajo en los 30 meses anteriores a la fecha de 28/04/2011.
“18. Importes salariales totales percibidos divididos por cada categoría profesional,
según las categorías descritas en convenios, de trabajadores de la AMAYA en los
años 2011 a 2018 ambos inclusive. Sueldo máximo y mínimo percibido por al
menos un trabajador en cada categoría profesional de las definidas en los
diferentes convenios.
“19. Importes salarial total percibido por los trabajadores fuera de convenio de la
AMAYA en los años 2011 a 2018 ambos inclusive. Importe máximo y mínimo
percibido por dichos trabajadores.
“20. Masa salarial total de la AMAYA en los años 2011 a 2018, ambos inclusive,
dividida por años.
“21. Presupuesto total de la AMAYA en los años 2011 a 2018, ambos inclusive,
dividido por años.
“22. Importe total en € de los pluses y complementos personales abonados por la
Agencia en los años 2011 a 2018, ambos inclusive, dividiendo en cada año por tos
tipos de pluses y complementos personales existentes y diferenciando por cada
trabajador individual que percibió al menos uno de esos pluses o complementos
personales en cada año.
“23. Importe total en € en concepto de dieta y/o manutención abonados por la
Agencia en los años 2011 a 2018, ambos inclusive, dividiendo en cada año y
diferenciando por cada trabajador individual que percibió dicho concepto.
“24. Listado de licitaciones de la AMAYA para contratar servicios y asesorías
jurídicas externas desde el año 2011 al año 2018, ambos inclusive, indicando los
siguientes datos de cada uno por separado:
“-Fecha de licitación
“-Nombre de la licitación
“-Código de la licitación
“-Importe de licitación
“-Importe de adjudicación
“-Adjudicatario del contrato
“-Número de licitadores
“25. Número de sentencias recurridas por la AMAYA contra sus trabajadores y
favorables a dichos trabajadores desde el año 2011 al año 2018 ambos inclusive.
“26. Número de procesos judiciales en los que actualmente (2018) está personada
la AMAYA para dirimir cuestiones profesionales de sus empleados.
“27. Listado de trabajadores que a valoración de la AMAYA son objeto de la OPE de
estabilización, y como tal es enviado a la Consejería de Hacienda y Administración
Pública”.
Segundo. El 26 de junio de 2018, la entidad reclamada acuerda “prorrogar en 20 días el plazo
máximo de resolución y notificación basándose en las siguientes circunstancias: Tratamiento
del volumen y complejidad de la información solicitada”.
Tercero. El 26 de julio de 2018 la Agencia resuelve conceder el acceso parcial a la información
solicitada informando a la persona solicitante de lo siguiente:
Cuarto. El 30 de agosto de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de 26 de julio de
2018, en la que la Asociación interesada expone lo siguiente:
“En relación a la respuesta recibida por parte de la Agencia de Medio Ambiente y Agua
de Andalucía (en adelante, AMAYA), de fecha 26/07/2018, a la solicitud de información
pública cursada por nuestra asociación el pasado 31/05/2018 con el número SOL-
2018/00003460-PID@ y expediente EXP-2018/00001129-PID@,
“SE SOLICITA
“Aclaración sobre el número de trabajadores de la Agencia:
“En la segunda respuesta se indica que a fecha 23/07/2018 hay 5195 trabajadores
(48 laborales fijos, 4621 indefinidos y 526 temporales).
“En la quinta respuesta se afirma que hay 5167 trabajadores clasificados según su
convenio (1308 de estructura, 3514 de Infoca y 345 Operarios de Medio Natural).
“Aunque a la segunda cifra aportada se le sumen los 14 trabajadores fuera de
Convenio, sigue habiendo una diferencia de 14 trabajadores, ¿Quiénes son esos
trabajadores?
“Aportación del centro de trabajo y fecha de alta en la extinta EGMASA del listado de
trabajadores que a valoración de AMAYA son objeto de la OPE de estabilización, que se
solicitaba en el punto 27, puesto que tan solo se han aportado los datos de categoría,
convenio y número de trabajadores.
“Por otro lado, las siguientes cuestiones han sido inadmitidas, alegando que «la
información solicitada no está elaborada, ni es accesible de modo automatizado. No
existe un proceso que permita de forma automatizada extraer la información».
“9. Trabajadores que terminaron contrato con EGMASA o la AMAYA en el período
comprendido entre 2007 y 2018, ambos inclusive, dividido por años de finalización del
contrato.
“12. Número total de trabajadores de la AMAYA cuyos contratos fueron firmados con
la extinta EGMASA y han pasado de temporal (por obra y servicio o eventual) a
indefinido desde la creación de la AMAYA (29/04/2011), dividido por años en los que se
llevó a cabo dicho cambio desde 2011 a 2018.
“13. Número total de trabajadores de la AMAYA con contrato indefinido diferenciando
entre los que ya tenían dicho tipo de contrato en la extinta EGMASA y los que lo han
tenido desde la creación de la AMAYA.
“14. Número total de trabajadores del Convenio de Estructura de la AMAYA que tenían
contrato indefinido en la extinta EGMASA con antigüedad inferior a 54 meses a fecha
28/04/2011.
“15. Número total de trabajadores del Convenio de Operarios de Medio Natural de la
AMAYA que tenían contrato indefinido en la extinta EGMASA con antigüedad inferior a
96 meses a fecha 28/04/2011.
“16. Número total de trabajadores de la AMAYA con antigüedad superior a 36 meses a
fecha 28/04/2011 en la extinta EGMASA.
“17. Número total de trabajadores de la AMAYA con antigüedad inferior a 36 meses a
fecha 28/04/2011 en la extinta EGMASA con más de dos contratos y más de 24 meses
de trabajo en los 30 meses anteriores a la fecha 28/04/2011.
“25. Número de sentencias recurridas por la AMAYA contra sus trabajadores y
favorables a dichos trabajadores desde el año 2011 al año 2018 ambos inclusive.
“Nuestra asociación considera que la mayoría de la información sí está elaborada y así
nos lo han confirmado compañeros no adscritos a la Dirección de la Agencia, por lo
que se insta a este Consejo a requerir a la Agencia de Medio Ambiente y Agua de
Andalucía la tramitación completa de esta solicitud de información pública. Para
aquellas cuestiones que no lo están, rogamos nos indiquen la vía para requerir
elaboración de informe sobre cada una de ellas”.
Quinto. Con fecha 18 de septiembre de 2018 el Consejo dirige comunicación a la Asociación
reclamante de inicio del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha, se
solicitó a AMAYA copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u
órgano equivalente de la entidad reclamada, el día 20 de septiembre de 2018.
Sexto. El 11 de octubre de 2018 tuvo entrada escrito de AMAYA en el que emite informe al
respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta
reclamación, adujo lo siguiente:
“Con fecha 31 de mayo de 2018,la Asociación de Trabajadores por la Igualdad Laboral
en la AMAYA presenta solicitud de información pública SOL-2018/00003460-PID@
requiriendo información según lo indicado en el archivo adjunto en PDF titulado
«Solicitud_datos_ATILA_a_la_AMAYA» constando de 27 puntos solicitados, generando
el EXP-2018/00001129-PID@. (Anexos 1 y 2).
“Con fecha 28 de junio de 2018, se acuerda por parte de la Dirección Gerencia de la
Agencia de Medio Ambiente y Agua prorrogar en 20 días el plazo máximo de
resolución y notificación en base a las siguientes circunstancias: Tratamiento del
volumen y complejidad de la información solicitada (Anexo 3).
“El 26 de julio de 2018 se remite resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de
Medio Ambiente y Agua de Andalucía, por la que se materializa el acceso parcial a la
información en el ámbito de la Ley 1/2014, de Transparencia Pública de Andalucía con
la información solicitada (Anexo 4).
“El 20 de agosto de 2018 se reciben dos correos electrónicos de la Asociación de
Trabajadores por la Igualdad Laboral en la AMAYA dirigidos a la Unidad de
Transparencia de la Agencia, en el primero de ellos solicitando información sobre
como interponer reclamación ante la resolución recibida y en el segundo,
solicitando aclaraciones a otras cuestiones. A ambos correos se da respuesta desde
la Unidad de Transparencia de esta Agencia con fecha 23 de agosto de 2018 (Anexo
5).
“A continuación se da respuesta a cada una de las cuestiones planteadas por la
Asociación de Trabajadores por la Igualdad Laboral en AMAYA en su alegación a la
información facilitada EXP-2018/OOOOll29-PID@:
“Aclaración sobre el número de trabajadores de la Agencia:
"En la segunda respuesta se indica que a fecha 23/07/2018 hay 5195 trabajadores
(48 laborales fijos, 4621 Indefinidos y 526 temporales).
“En la quinta respuesta se afirma que hay 5167 trabajadores clasificados según su
convenio (1308 de estructura, 3514 de Infoca y 345 Operarios de Medio Natural).
“Aunque a la segunda cifra aportada se le sumen los 14 trabajadores fuera de
Convenio, sigue habiendo una diferencia de 14 trabajadores, ¿Quiénes son esos
trabajadores?
“Esta aclaración ya fue facilitada a la Asociación de Trabajadores por la Igualdad
Laboral en AMAYA el pasado 23 de agosto a través de correo electrónico (ver Anexo 5)
como ya se ha indicado con anterioridad. Se reproduce a continuación:
«La diferencia entre los dos datos estriba en el hecho de que en el primero de los casos
se nos solicita el número total de trabajadores de la Agencia a una fecha concreta,
mientras que en el segundo, se nos solicita el número total de personas adscritas a cada
uno de los tres convenios: en este último caso no se incluyen ni el personal de Alta
Dirección, ni el personal Fuera de Convenio, ni el personal procedente de las Minas».
“En cualquier caso, dando respuesta a esta cuestión que plantea la Asociación en esta
Reclamación no incluida inicialmente en la solicitud de información pública y aplicando
el principio de buena fe al no haber sido tratada dicha cuestión como una nueva
solicitud de información pública, se ha enviado un correo electrónico al interesado con
fecha 2 de octubre de 2018, con la aclaración contenida en el Anexo 6.
“Aportación del centro de trabajo y fecha de alta en la extinta EGMASA del listado de
trabajadores que a valoración de AMAYA son objeto de la OPE de estabilización, que se
solicitaba en el punto 27, puesto que tan solo se han aportado los datos de categoría,
convento y número de trabajadores.
“El pasado 23 de agosto, en el mismo correo electrónico citado en el punto anterior
(ver Anexo 5) ya se indicó lo siguiente:
“En cuanto a la aportación del centro de trabajo y fecha de alta en la extinta EGMASA del
listado de trabajadores que a valoración de AMAYA son objeto de la OPE de
estabilización:
“La información que se ha proporcionado para los tres convenios es la de las
categorías laborales y el número de puestos que hay en cada una de dichas
categorías, ya que son esos los puestos que conforme a la información de la que se
dispone a esta fecha podrían ser objeto de dicha OPE».
“En cualquier caso, aprovechando el envío del correo electrónico remitido con fecha 2
de octubre de 2018, se ha incluido en el mismo la aclaración que también se puede
ver en el Anexo 6.
“Por otro lado, las siguientes cuestiones han sido inadmitidas alegando que «la
información solicitada no está elaborada, ni es accesible de modo automatizado. No
existe un proceso que permita de forma automatizada extraer la Información»:
“9.Trabajadores que terminaron contrato con EGMASA o la AMAYA en el periodo
comprendido entre 2007 y 2018, ambos Inclusive, dividido por años de finalización
del contrato.
“Hay que tener en cuenta que se solicitan los datos de los «trabajadores que
terminaron contrato» en un periodo de 12 años y en dos entidades, por un lado
EGMASA y por otro la Agencia de Medio Ambiente y Agua (AMAYA). Esta
información no está disponible de forma automática en la aplicación informática,
es decir, no existe un proceso que de forma automática muestre ese dato, ya
que la información que se muestra son los contratos finalizados, pero en ningún
caso discrimina por trabajador por lo que podríamos dar un dato erróneo si se
facilitan los contratos finalizados, teniendo en cuenta que se han podido
producir diversos contratos temporales de una misma persona en una misma
anualidad.
“A esto hay que añadir, la cantidad de contratos fijos discontinuos y a tiempo
parcial que en las primeras anualidades podrían suponer la totalidad del
colectivo de trabajadores del Infoca, lo que requiere de un proceso
individualizado de comprobación para asegurar que los datos extraídos y en su
caso suministrados fuesen ciertos.
“Por eso, para atender la pregunta tal cual ha sido formulada se requeriría
reelaborar la información suministrada por la aplicación informática, depurando
los trabajadores que han tenido más de un mismo contrato temporal y por
tanto, se hubiesen producido más de una finalización de contrato al año. En
cualquier caso, se puede estar hablando de analizar la información contenida en
varios miles de registros.
“En este mismo sentido se ha pronunciado ese Consejo en su Resolución 8/2017,
de 17 de enero o en su Resolución 136/2016, de 28 de enero.
“Igualmente, la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
no 9 con número 60/2016, de 25 de abril de 2016 (confirmada por la Audiencia
Nacional) o la Sentencia del mismo Juzgado 60/2017 de 21 de abril (también
confirmada por la Audiencia Nacional) apuntan en esta linea interpretativa del
concepto de reelaboración.
“12. Número total de trabajadores de la AMAYA cuyos contratos fueron firmados
con la extinta EGMASA y han pasado de temporal (por obra y servicio o eventual) a
indefinido desde la creación de la AMAYA (29/04/2011), dividido por años en los que
se llevó a cabo dicho cambio desde 2011 a 2018.
“Para suministrar esta información se requiere hacer un tratamiento manual e
individualizado de los expedientes de personal de toda la plantilla de la Agencia.
Por un lado, habría que sacar el personal que está actualmente en AMAYA y
verificar si la fecha de alta de su relación laboral se ha producido con fecha
anterior o posterior a la creación de la Agencia. Por otro lado, habría que
verificar el tipo de contrato que el empleado tenía en cada entidad para
quedarnos con aquellos que hubiesen pasado de temporal a Indefinido,
teniendo en cuenta además que la información se requiere por anualidades y
que el volumen de personal de esta Agencia supera los 5.000 empleados, lo que
imposibilita el análisis individual de cada, uno de los expedientes de personal.
“Por ello, no fue posible facilitar la información porque no es una información ya
elaborada, ni tampoco se puede acceder a ella de forma automatizada. Para
facilitar esta información habría que analizar de forma individual cada uno de los
expedientes de personal de todos estos empleados.
“Al igual que se ha indicado en el punto 9, se reitera en este otro punto la
posición del Consejo y de los Tribunales antes citada.
“13. Número total de trabajadores de la AMAYA con contrato indefinido
diferenciando entre los que ya tenían dicho tipo de contrato en la extinta EGMASA y
los que lo han tenido desde la creación de la AMAYA.
“Para llegar a esta información igualmente se requiere extraer la información
individualizada de todo el personal de la Agencia cada una de las entidades,
debiendo cotejar los tipos de contrato de cada empleado en cada entidad para
poder extraer la información analizando la fecha en la que se produjo en cada
caso el cambio del tipo de contrato a indefinido.
“Al igual que lo aportado en el punto anterior, ni esta información está
elaborada, ni tampoco existe un procedimiento automatizado para su
extracción, lo que requiere igualmente el análisis individual de cada uno de los
expedientes de personal de la plantilla de la Agencia.
“Al igual que se ha indicado en el punto 9, se reitera en este otro punto la
posición del Consejo y de los Tribunales antes citada.
“14. Número total de trabajadores del Convenio de Estructura de la AMAYA que
tenían contrato Indefinido en la extinta EGMASA con antigüedad Inferior a 54
meses a fecha 28/04/2011.
“15. Número total de trabajadores del Convenio de Operarios de Medio Natural de
la AMAYA que tenían contrato Indefinido en la extinta EGMASA con antigüedad
Inferior a 96 meses a fecha 28/04/2011.
“Para suministrar esta información (puntos 14 y 15) se requiere realizar un
tratamiento manual e individualizado de los expedientes laborales de los
empleado, debiéndose analizar todos los periodos de contratación de los
empleados para determinar de forma acumulada en función de la duración de
sus contratos quien acumula tiempo de trabajo inferior a los 54 meses, o a los 96
meses, en función además del tipo de convenio colectivo que le es de aplicación,
teniendo en cuenta además que el cómputo de tiempo solicitado se requiere a
un fecha concreta. Para obtener esta información correctamente no puede
realizarse por la fecha reconocida de antigüedad, sino que habría que ir
sumando todos los periodos de, contratación que haya tenido en la Agencia.
“La obtención de esta información requiere de un procesamiento de la
información de forma individual por empleado, analizando para ellos tos
contratos del expediente laboral, ya que puede darse el caso de trabajadores
que hayan podido tener contrataciones temporales en distintos puestos de
trabajo y por tanto, con distinto convenio colectivo de aplicación, de ahí su
tratamiento manual teniendo en cuenta el volumen de expedientes laborales
que existen en esta Agencia en función del volumen de plantilla.
“Al igual que se ha indicado en el punto 9, se reitera en este otro punto la
posición del Consejo y de los Tribunales antes citada.
“16. Número total de trabajadores de la AMAYA con antigüedad superior a 36
meses a fecha 28/04/2011 en la extinta EGMASA.
“17. Número total de trabajadores de la AMAYA con antigüedad Inferior a 36 meses
a fecha 28/04/2011 en la extinta EGMASA con más de dos contratos y mes de 24
meses de trabajo en los 30 meses anteriores a la fecha 28/04/2011.
“Para obtener esta información (puntos 16 y 17) debería hacerse igualmente
procesos manuales, ya que aunque la obtención del listado del personal de
AMAYA es fácil, se requiere de forma manual proceder a la acumulación de los
tiempos de trabajo que pudiera tener anteriores a a fecha de reconocimiento de
antigüedad para ver quienes a una fecha concreta (28/04/2011) y en la entidad
extinta EGMASA tuviese ese tiempo acumulado.
“Nuevamente, como en las preguntas anteriores se debería proceder a un
tratamiento manual, ya que no existe un procedimiento automatizado en las
herramientas informáticas que esta Agencia utiliza que de respuesta a esta
petición de información.
“En relación a la pregunta 17 además, la variable todavía complica más la
extracción del dato ya que hay que mirar de forma individual qué empleados
han tenido dos o mas contratos en el caso de que tengan una antigüedad
inferior a 36 meses, o bien, detectar aquellos que tengan 24 meses de trabajo en
un periodo de 30 meses anteriores a 28/04/2011. Nuevamente en estas
peticiones se requiere un análisis individualizado de cada uno de los expedientes
de personal.
“Al igual que se ha indicado en el punto 9, se reitera en este otro punto la
posición del Consejo y de los Tribunales antes citada.
“25. Número de sentencias recurridas por la AMAYA contra sus trabajadores y
favorables a dichos trabajadores desde el año 2011 al año 2018 ambos Inclusive.
“En la aplicación que gestiona los procesos judiciales (INFOLEX) no se ha abierto
para el recurso un expediente separado y vinculado al juicio en la primera
instancia. Tampoco se ha recogido el resultado de la sentencia, que puede ser
estimación de la demanda, desestimación o estimación parcial. Ese dato no está
parametrizado y la única forma de saber el resultado del proceso es abrir el
expediente y anotar el resultado.
“Para la anotación en cada expediente de una serie de datos que se estiman
convenientes, entre los que puedan estar la segregación de procesos en sus
distintas fases, de modo que permita conocer, por ejemplo los datos de
sentencias favorables, desfavorables o estimadas parcialmente, y los recursos
formulados por la Agencia, habría que hacer un trabajo de apertura de
expediente a expediente, desde 2011, análisis de la sentencia y constatación del
recurso formulado.
“Se entiende que al no estar este trabajo a disposición y ser necesario el examen
de los expedientes, la obtención de los datos y la confección de tablas, no es una
actividad comprendida dentro del alcance del derecho a la transparencia.
“Al igual que se ha indicado en el punto 9, se reitera en este otro punto la
posición del Consejo y de los Tribunales antes citada.
Consta en el expediente remitido por el órgano reclamado a este Consejo el correo
electrónico de fecha 2 de octubre de 2018, antes mencionado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2 a) LTPA conceptúa como “información pública” los “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades
incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública,
que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva,
alguno de los supuestos legales que permiten su restricción o denegación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y venimos
desde entonces reiterando-, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta
sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental lleva
a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la excepción la
denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA). Se presume, pues, la
publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder de las Administraciones y
“hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de
tal suerte que, en línea de principio, ha de proporcionarse la información solicitada por la
ciudadanía. […] Por consiguiente, recae sobre la Administración –y sobre el tercero afectado
que se oponga a la solicitud de información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar
algún límite que justifique la denegación del acceso a la misma”. (Fundamento Jurídico
Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de
lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y
en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
(Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. La presente reclamación trae causa de una solicitud dirigida a la Agencia de Medio
Ambiente y Agua (AMAYA) con la que la Asociación reclamante pretendía acceder a diversa
información concerniente al personal, al presupuesto, a las licitaciones y a procesos
judiciales de la referida Agencia. Solicitud que sería parcialmente atendida por ésta.
Pues bien, respecto a la información en materia de gestión de personal, este Consejo ya ha
tenido ocasión de subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene
esta información (entre otras, Resolución 126/2018, de 19 de abril, FJ 3; Resolución 32/2016,
de 1 de junio, FJ 5). Y, en este sentido, venimos sosteniendo de forma constante que:
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar
que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad
activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que
publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de
puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de
sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)].
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están
ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los
procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que
exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo
alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso,
como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información
suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa” (Resolución 126/2018, de 19 de abril, FJ 3º).
Pero con independencia de las obligaciones de publicidad activa impuestas en este ámbito
material, la ciudadanía, en ejercicio de su derecho de acceso, puede solicitar toda suerte de
“contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
La entidad reclamada resolvió conceder el acceso a determinada información. Sin embargo, no
proporcionó los datos relativos a los siguientes apartados de la solicitud, alegando que “la
información solicitada no está elaborada, ni es accesible de modo automatizado”:
“9. Trabajadores que terminaron contrato con EGMASA o la AMAYA en el período
comprendido entre 2007 y 2018, ambos inclusive, dividido por años de finalización del
contrato.
“12. Número total de trabajadores de la AMAYA cuyos contratos fueron firmados con
la extinta EGMASA y han pasado de temporal (por obra y servicio o eventual) a
indefinido desde la creación de la AMAYA (29/04/2018), dividido por años en los que se
llevó a cabo dicho cambio desde 2011 a 2018.
“13. Número total de trabajadores de la AMAYA con contrato indefinido
diferenciando entre los que ya tenían dicho tipo de contrato en la extinta EGMASA
y los que lo han tenido desde la creación de la AMAYA.
“14. Número total de trabajadores del Convenio de Estructura de la AMAYA que
tenían contrato indefinido en la extinta EGMASA con antigüedad inferior a 54
meses a fecha 28/04/2011.
“15. Número total de trabajadores del Convenio de Operarios de Medio Natural de la
AMAYA que tenían contrato indefinido en la extinta EGMASA con antigüedad inferior a
96 meses a fecha 28/04/2011.
“16. Número total de trabajadores de la AMAYA con antigüedad superior a 36
meses a fecha 28/04/2011 en la extinta EGMASA .
“17. Número total de trabajadores de la AMAYA con antigüedad inferior a 36 meses a
fecha 28/04/2011 en la extinta EGMASA con más de dos contratos y más de 24 meses
de trabajo en los 30 meses anteriores a la fecha de 28/04/2011.
En su Resolución de 26 de julio de 2018, la Agencia acordó inadmitir estas pretensiones con
base en el art. 18.1 c) LTAIBG. Sintetizando la argumentación en que fundamentó su decisión
(Antecedente Tercero), sostuvo dicha entidad que “la información no está elaborada, ni
accesible de modo automatizado”. Y añadía en el trámite de alegaciones concedido por el
Consejo que “se puede estar hablando de analizar información contenida en varios miles de
registros; “el volumen de personal de esta Agencia supera los 5.000 empleados, lo que
imposibilita el análisis individual de cada uno de los expedientes de personal”; “tampoco se ha
recogido el resultado de la sentencia […] este dato no está parametrizado y la única forma de
saber el resultado del proceso es abrir el expediente y anotar el resultado”.
Así pues, hemos de analizar a continuación la pertinencia de aplicar este motivo de
inadmisión [art. 18.1.c LTAIBG] al presente supuesto, aunque, en rigor, a la vista de la
argumentación de la decisión impugnada, la cuestión primordial que suscita este caso es la
de determinar cómo afronta nuestro sistema de transparencia la problemática de las
solicitudes de información voluminosas o complejas en demasía. Un asunto que ya
abordamos en la Resolución 181/2018 (FJ 4º), que ahora resulta pertinente recordar.
Cuarto. No es infrecuente en Derecho comparado que se aborde de forma expresa el
tratamiento que ha de darse a peticiones de información que, dado su excesivo volumen o
la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga
para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al
normal desenvolvimiento de sus funciones, ofreciéndole alternativas que, con las
pertinentes cautelas, le permitan atemperar estos supuestos extremos.
Así, en el marco de la Unión Europea, el Reglamento n.º 1049/2001, de 30 de mayo, relativo
al acceso del público a los documentos de las instituciones europeas, contempla en su
artículo 6.3 que “[e]n el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran
número de documentos, la institución podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo
con el solicitante”. Y a partir de esta reconocida posibilidad de que se concilien “los intereses
del solicitante con los propios de una buena administración”, la jurisprudencia ha abierto
cauces para hacer frente a “una solicitud de acceso a un número de documentos
manifiestamente irrazonable…, que genere por su mera tramitación una carga de trabajo capaz
de paralizar sustancialmente el buen funcionamiento de la institución” [Sentencia de 13 de
abril de 2005, caso Verein für Konsumenteninformation/Comisión (asunto T-2/03), par. 101]. A
tal objeto, esta Sentencia admite explícitamente que se exceptúe la obligación de realizar
un concreto e individual examen de la solicitud “con carácter extraordinario y únicamente
cuando la carga administrativa provocada por tal examen se revelara extremadamente gravosa,
excediendo así los límites de lo que puede exigirse razonablemente” (par. 112); posibilidad
excepcional que se subordina a dos condicionantes fundamentales: de una parte, que
incumbe a la institución la carga de probar la envergadura del carácter irrazonable de la
tarea derivada de la solicitud; y en segundo término, una vez acreditado dicho carácter, que
ha de procurar llegar a un arreglo con el solicitante (pars. 113 y 114).
Igualmente, en esta línea el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los
Documentos Públicos -cuya utilidad como punto de referencia para interpretar la LTPA ya
hemos señalado en anteriores decisiones- establece en el quinto apartado de su artículo 5
que “[u]na petición para acceder a un documento oficial puede ser rechazada: […] ii) si la
petición es manifiestamente irrazonable”. Y en la Memoria Explicativa del Convenio, fechada
el 18 de junio de 1999, se pone como ejemplo de este supuesto la solicitud que “requiere
una cantidad desproporcionada de investigación o examen”.
Se trata, por lo demás, de una tendencia que se ha incorporado a la normativa propia de
algunos Estados europeos. Así, la posibilidad de que las autoridades no atiendan las
solicitudes que consideren abusivas (“vexatious requests”) se contempla expresamente tanto
en la británica Freedom of Information Act de 2000 [Sección 14 (1)] como en la homónima Ley
irlandesa de 2014 [Sección 15 (1) (g)]. Concepto jurídico indeterminado que engloba un
heterogéneo grupo de supuestos, pero entre los cuales se incluyen aquellas peticiones que
suponen una excesiva carga para la autoridad pública y el personal a su servicio, debiendo
ponderarse a este respecto criterios tales como el periodo de tiempo al que se proyecta la
solicitud, así como la extensión de la información requerida (véase por todas, en relación
con la primera de las leyes citadas, la Sentencia del Tribunal Superior, de 28 de enero de
2013, caso Dransfield v Information Commissioner and Devon County Council, en especial par.
29-33).
Y, ciertamente, no puede decirse que a nuestro marco normativo regulador de la
transparencia le resulten enteramente ajenas estas fórmulas que, como hemos
comprobado, están ampliamente extendidas en Derecho comparado. En el caso ahora
enjuiciado, la AMAYA invocó la causa de inadmisión del art. 18.1 c) LTAIBG para
fundamentar su decisión. Ahora bien, importa destacar que la sola constatación de que lo
solicitado es una información voluminosa o compleja no supone, per se, que nos hallemos
en presencia de este motivo de inadmisión (Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de
noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), pues la noción de
“reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a
información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrarla al solicitante” (por citar una reciente, nuestra Resolución
108/2018, FJ 5º). Sin embargo, el hecho de que una solicitud tenga por objeto unos documentos
o contenidos muy numerosos y relativos a un largo periodo de tiempo puede facilitar, en su
caso, la aplicabilidad de esta causa de inadmisión. Así es; debe notarse que -según dicho
Criterio Interpretativo 7/2015- “sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la
información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y
objeto concreto de lo solicitado así como de los medios disponibles, se incurra en algunas de
las circunstancias o supuestos que… impliquen que estemos ante un supuesto de
reelaboración”. Y precisamente uno de tales supuestos o circunstancias mencionados en el
repetido Criterio Interpretativo es que la información deba “elaborarse expresamente para dar
una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
Pero hecha salvedad de este último supuesto, es la causa de inadmisión del art. 18.1 e) LTAIBG
la más propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo desmesurado
volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de la
Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud en el siguiente
caso: “Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con
una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos”.
Y, por lo que atañe específicamente a la LTPA, no puede pasar inadvertido que el legislador
fue consciente de los efectos perturbadores que pueden tener para el sistema de
transparencia este tipo de solicitudes. De ahí que, al enumerar en su artículo 8 las
obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluyera la siguiente: “b) Realizar el
acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los
servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. A estos efectos la
Administración colaborará con la persona solicitante en los términos previstos en el artículo 31”.
De hecho, ya hemos tenido ocasión de rechazar solicitudes de información cuyo carácter
tan excesivamente genérico o indeterminado impedían prácticamente identificar o localizar
qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de información (Resoluciones
79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y 46/2017, de 29 de marzo, FJ
3º). Y más específicamente, en relación con la aplicación del art. 8 b) LTPA a peticiones de
información desmesuradamente amplias, en la Resolución 102/2016, de 26 de octubre,
compartíamos la valoración de que “el derecho de acceso a la información pública no ampara ni
permite un proceso de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la LTPA”, y
añadíamos a continuación: “Así, pues, no cabe admitir solicitudes tan excesivamente genéricas
como la presente, en las que se pretende un acceso indiscriminado a toda la información existente
sobre una entidad sin apuntar siquiera unos determinados -o determinables- documentos o
contenidos objeto de la petición. No corresponde, por tanto, al órgano reclamado realizar una
búsqueda sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea comprometida la eficacia
del funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la información recae sobre quien
la pretende […]” (FJ 2º).
En resumidas cuentas, no cabe en absoluto descartar que el motivo de inadmisión previsto
en el art. 18.1 c) LTAIBG (en el supuesto arriba mencionado) y, sobre todo, el contenido en
el art. 18.1 e) LTAIBG, resulten aplicables a las solicitudes de información excesivamente
voluminosas o complejas. Ahora bien, esta posibilidad excepcional se sujeta a la
observancia de los siguientes requisitos. En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se
dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente
irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión.
Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida
para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin
ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de
los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no
predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende
asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo,
cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la
pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición
que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular
funcionamiento de la institución.
Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8
b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha
de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos
razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión
del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano
interpelado.
Una vez delimitadas las líneas directrices que han de orientar la elucidación de estos
supuestos, procede ya aplicarlas al caso que nos ocupa.
Quinto. Pues bien, a juicio de este Consejo, la Resolución impugnada contiene una
argumentación suficiente acerca del carácter extremadamente gravoso de la carga
administrativa que conllevaría atender este extremo de la solicitud en sus propios
términos. Así es; en la misma se subraya la voluminosa documentación que habría de
examinarse, habida cuenta del alto número de puestos de trabajo afectados (supera los
5.000) y de las asimismo elevadas modificaciones contractuales de tales trabajadores
tramitadas en el largo periodo de tiempo al que se extiende la petición (12 años). Además,
en la Resolución y en el escrito de alegaciones se destaca la enorme dedicación que
demandaría de la Agencia satisfacer íntegramente la pretensión del solicitante, dada la
complejidad del análisis de dicha documentación: no existe un proceso que permita extraer
de forma automática los datos; se muestran los contratos finalizados, pero no discrimina
por trabajador por lo que podría dar un dato erróneo; habría que verificar el tipo de
contrato que los empleados tenían en cada entidad para identificar aquellos que hubiesen
pasado de temporal a indefinido. Todo ello, además, teniendo en cuenta que la
información se requiere por anualidades, por lo que habrían de analizarse todos los
periodos de contratación para determinar de forma acumulada en función de la duración
de sus contratos quiénes acumulan tiempo de trabajo inferior a los 54 meses, o a los 96
meses, en función además del tipo de convenio colectivo,etc.
En atención a estas circunstancias, parece evidente que supondría una excesivamente
gravosa carga administrativa atender la solicitud de información en sus estrictos términos,
hasta el extremo de llegar a comprometer el normal desempeño de las tareas de la Agencia
interpelada. Por consiguiente, debe desestimarse la reclamación en lo concerniente a las
concretas peticiones aludidas en el Fundamento Jurídico Tercero, toda vez que incurren en
las causas de inadmisión contempladas en el artículo 18.1c) y e) LTAIBG.
Sexto. Distinta consideración merece la siguiente petición de información: “25. Número de
sentencias recurridas por la AMAYA contra sus trabajadores y favorables a dichos trabajadores
desde el año 2011 al año 2018 ambos inclusive”.
Se trata de una pretensión que fue igualmente desestimada por la Agencia arguyendo que era
preciso el examen de los expedientes, la obtención de datos y la confección de tablas;
asimismo entendía la entidad reclamada que constituía una actividad no comprendida dentro
del alcance del derecho a la transparencia.
Sin embargo, como ya se ha indicado más arriba y ahora hemos de reiterar, la noción de
“reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a
información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de
manipulación para suministrarla al solicitante” (por citar una reciente, nuestra Resolución
108/2018, FJ 5º). Y, ciertamente, no resulta lo suficientemente persuasiva la argumentación de
la Agencia de que la aplicación informática que gestiona los procesos judiciales no está
preparada para extraer la información pretendida. Pues, como es obvio, para proporcionar los
“contenidos o documentos” objeto de una solicitud de información [art. 2 a) LTPA] no es en
modo alguno imprescindible que se disponga de una aplicación informática que facilite los
datos correspondientes. Por otro lado, tampoco cabe aplicar a esta pretensión la doctrina
aludida en el Fundamento Jurídico Cuarto, puesto que ni siquiera se ha apuntado de forma
aproximativa datos globales sobre el número de Sentencias y la información a consultar.
En consecuencia, al no resultar de aplicación a la concreta petición de información que nos
ocupa ninguna causa de inadmisión, la Agencia debe proporcionar la misma a la Asociación
reclamante.
Séptimo. Finalmente, la Asociación solicita aclaración de las preguntas 2 y 5, así como una
ampliación de información respecto de la pretensión 27.
Entre la documentación aportada al expediente consta escrito de la Agencia en el que
comunica a este Consejo que ha ofrecido a la reclamante la información solicitada,
mediante correo electrónico de 2 de octubre de 2018, sin que la misma haya puesto en
nuestro conocimiento ninguna disconformidad o parecer respecto de la respuesta
proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto en relación con estas pretensiones.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX, en representación de la
Asociación de Trabajadores por la Igualdad Laboral (ATILA), contra la Agencia de Medio
Ambiente y Agua (AMAYA), de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública
Segundo. Instar a AMAYA a que, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al que se
le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información identificada en el
Fundamento Jurídico Sexto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.
Tercero. Desestimar la reclamación respecto a las pretensiones examinadas en el Fundamento
Jurídico Quinto.
Cuarto. Declarar la terminación del procedimiento en lo concerniente a las pretensiones
contenidas en el Fundamento Jurídico Séptimo.