El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Guadix las razones de la retirada de unos carteles contra la violencia machista. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación por considerar que no se solicita información pública preexistente, sino una explicación ex novo.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no persigue el acceso a documentos o contenidos que obren en poder de la entidad, sino que requiere que la administración informe sobre las razones de un acto.
2
Para que sea aplicable la legislación de transparencia, la petición debe constituir 'información pública' según el art. 2 a) de la LTPA.
3
La pretensión de obtener una explicación sobre el motivo de una acción administrativa no encaja en la definición de información pública al no referirse a contenidos elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
RESOLUCIÓN 353/2019, de 30 de diciembre
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Guadix (Granada) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 343/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 18 de julio de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Guadix (Granada) por el que expone lo siguiente:
“El Ayuntamiento de Guadix ha retirado los carteles que se habían colocado en las
Avenidas y la Plaza de las Américas de la campaña concienciación contra la
violencia machista: «una ciudad de buen rollo con 0'0 agresiones sexistas». Ni
cuarenta y ocho horas han durado. La campaña recoge una valla publicitaria a la
altura del Hospital de Guadix, los mupis, la publicidad del bus urbano y los carteles
que se han retirado, y que apenas han durado dos días. Supone una continuación
de la puesta en marcha en la Feria del año pasado y responde a una ayuda
económica con cargo a los créditos recibidos del Ministerio de la Presidencia,
Relaciones con las Cortes e Igualdad, a través de la Secretaría de Estado de
Igualdad, para la ejecución del Pacto de Estado contra la Violencia de Género. El
objetivo es sensibilizar a la población a través de esta campaña informativa y
preventiva destinada a conseguir una ciudad de buen rollo con 0'0 agresiones
sexistas.
“Solicita: Conocer cuáles han sido las razones para la retirada de los carteles
ubicados en las avenidas y Plaza de las Américas”.
Segundo. El 24 de septiembre de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En la presente reclamación concurre una circunstancia que impide que este
Consejo pueda entrar a resolver el fondo del asunto.
Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya “información pública” a los
efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Concepto que, según establece el
artículo 2 a) LTPA, se circunscribe a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista de esta definición, es indudable que la pretensión del reclamante resulta por
completo ajena a esta noción de “información pública”, toda vez que con la misma no persigue
acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad
reclamada -como exige el transcrito art. 2 a) LTPA-, sino que ésta informe “ex novo” de “las
razones para la retirada de los carteles ubicados en las avenidas y Plaza de las Américas”. Se
nos plantea, pues, una cuestión que resulta ajena a la legislación reguladora de la
transparencia y que, consecuentemente, escapa de las competencias de este Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Guadix
(Granada) por denegación de información pública.