Inadmitida 15/01/2020 · 358 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública relativa a un contrato de servicios de dirección de obra

La UTE AERTEC-GETINSA-INSE RAIL solicitó a la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía el abono de una deuda y la celebración de una reunión. El reclamante alegó un incumplimiento del deber de transparencia respecto a certificaciones y facturas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por no constituir una solicitud de información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 Las pretensiones del reclamante no buscan acceder a documentos concretos, sino que la Administración realice actuaciones ex novo, como el abono de una deuda.
2 El derecho de acceso se circunscribe a la 'información pública' definida como contenidos o documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de las funciones administrativas.
3 Las solicitudes formuladas quedan fuera del ámbito objetivo protegido por la Ley de Transparencia Pública de Andalucía al no encajar en la noción de solicitud de información pública.

Texto completo

RESOLUCIÓN 2/2020, de 15 de enero Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, en nombre y representación de la UTE AERTEC- GETINSA-INSE RAIL, contra la AGENCIA DE OBRA PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, por denegación de información pública (Reclamación núm. 033/2019). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 22 de enero de 2019, una reclamación contra la AGENCIA DE OBRA PUBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (en adelante, AOPJA), por denegación de información pública, referida a un contrato para la Prestación de Servicios de Dirección de Obra para las "Instalaciones del Tren-Tranvía Chiclana de la Frontera- San Fernando: señalización, electrificación, electricidad de talleres y radiocomunicaciones" (Expediente T- TC6103IODOO). Adjunta a la reclamación los escritos de 22 de noviembre de 2017, reiterado el 21 de noviembre de 2017, 22 de enero de 2018 y 22 de febrero de 2018, por los que solicita a AOPJA que se le indique “cuando se hará efectiva la deuda”; y que “nos conceda una reunión”. Asimismo aporta escrito de 8 de mayo de 2018, en el que comunica a AOPJA que presentan escrito complementario a la “reclamación económica realizada por la UTE” y escrito de 17 de mayo de 2018 en el que comunican a la AOPJA información que debería constar en el acta definitiva que iban a mantener en días posteriores. Segundo. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación, con objeto de que aportara las solicitudes de información que entendía denegadas de fechas 2 de abril, 18 de mayo, 1 de junio y 26 de junio de 2018, a las que se refería en su escrito de reclamación y sin embargo no adjuntaba. Dicho plazo se le concede por oficio de 31 de enero de 2019, que fue notificado el 6 de febrero de 2019. Mediante escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 11 de febrero de 2019, quedó subsanada la deficiencia relativa a la documentación solicitada. Consta en la documentación remitida al Consejo, los escritos de 2 de abril, 1 de junio, y 26 de junio de 2018, por el que la UTE requiere a la AOPJA “para que en el plazo de 15 días naturales proceda a abonar la deuda vigente”; y el escrito de 18 de mayo por el que reitera la reclamación económica realizada por la UTE el 8 de mayo. Tercero. Con fecha 14 de febrero de 2019 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia del órgano reclamado de fecha 15 de febrero de 2019. Cuarto. El 4 de marzo de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado, en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que : “El pasado 15.02.2019 se recibió en esta Agencia la solicitud del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de copia del expediente e informe derivados de una solicitud de información pública presentada por la UTE AERTEC- GETINSA-INSE RAIL (en adelante, UTE) con relación al Contrato de prestación de dirección de obra para instalaciones Tren Tranvía Chiclana (TTC6103/ODOO). Esta solicitud responde a una reclamación presentada por la UTE al citado Consejo por denegación de información pública. “Posteriormente, el 19.02.2019 se recibió del mismo Consejo, la subsanación recibida del reclamante, que consistía en aportar cuatro escritos de fechas 2/4/2018, 18/5/2018,1/6/2018 y 26/6/2018. “En contestación a la solicitud del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía y una vez consultados los antecedentes que pudieran haber sobre este asunto en la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía, se informa lo siguiente: “1. La solicitud de información pública se soporta en los cuatro escritos aportados por el reclamante en su subsanación. Los citados escritos de 2/4/2018, 18/5/2018, 1/6/2018 y 26/6/2018 se refieren al contrato suscrito en fecha de 20 de enero de 2010 por la Agencia de Obra Pública de la Junta de Andalucía y la UTE para la prestación de los servicios de dirección de obra de las instalaciones del Tren - Tranvía Chiclana de la Frontera - San Fernando: señalización, electrificación, electricidad de talleres y radiocomunicaciones (expediente T-TC6103/ODOO). “Pues bien, dicho procedimiento de contratación se encontraba abierto en el momento del citado escrito de 2 de abril de 2018, así como en los sucesivos. “Este extremo es corroborado por la información publicada en el perfil del contratante, cuyo último ítem publicado es la adenda 2 al citado contrato, firmada el 15/10/2018 2019- 0000010599 Adjudicación Definitiva lnfor.Adicional). “2. Además, los citados escritos de 2/4/2018, 1/6/2018 y 26/6/2018 son requerimientos "a la Agenda de Obra Pública para que en el plazo de 15 días naturales proceda a abonar la deuda vigente mencionada", en el marco del contrato de servicios de dirección de obra de las instalaciones del Tren - Tranvía Chiclana de la Frontera - San Fernando: señalización, electrificación, electricidad de talleres y radiocomunicaciones (expediente T-TC6103/ODOO). “Por su parte, el escrito de 18/5/2018, aporta información con motivo de la reunión que se va a mantener en los próximos días, en relación al Acta de Suspensión Temporal del citado contrato. “Por tanto, con total rotundidad se puede afirmar que ninguno de los cuatro escritos aportados por el reclamante contiene una solicitud de información pública con las características de las reguladas por las Leyes 19/2013 y 1/2014 para el acceso a la información pública. “En consecuencia del punto 2, al no existir solicitud de información pública y al estar contenidos los documentos que aporta el reclamante en el expediente de contratación, no existe expediente de solicitud de información pública que se pueda aportar al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. “Por todo lo anterior y ante la falta de fundamento de la reclamación, se solicita la inadmisión de la reclamación y su archivo″. Quinto. El 14 de marzo de 2019, el interesado presenta escrito en el Consejo formulando “escrito de ampliación” al trámite de subsanación, en el que reitera que “le interesa esclarecer que la falta de información referida a la aprobación de las certificaciones, y por consiguiente, las facturas por parte de la AOPJA han devenido en un incumplimiento del deber de transparencia y buen gobierno. Ya que la información referente a dichas certificaciones y facturas forma parte ineludible de la relación contractual que han de remitirse a los adjudicatarios con periodicidad. Obligación que la AOPJA ha obviado durante la relación contractual para con la UTE”. Sexto. El 17 de septiembre de 2019, el interesado reitera su reclamación. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. La presente reclamación tiene su origen en la falta de respuesta a diversos escritos dirigidos a la AOPJA. En ellos se solicitaba que se le indicara “cuándo se hará efectiva la deuda”; y que “se nos conceda una reunión”; comunica a la AOPJA “la reclamación económica realizada por la UTE con fecha de registro de entrada de 3 de abril de 2018”; comunica determinada información a la AOPJA para que conste en el contenido del Acta definitiva de suspensión temporal del contrato; y efectúa requerimientos para que “en el plazo de 15 días naturales proceda a abonar la deuda vigente” La Agencia reclamada alega, en el informe remitido a este Consejo, que los escritos no podían reconducirse a la noción de “solicitud de información pública” recogida en la legislación en materia de transparencia. Pues bien, este Consejo no puede sino compartir esta apreciación de la Administración interpelada. Así es; ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que las pretensiones del reclamante quedan extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado, sino que la Administración emprenda ex novo determinadas actuaciones o adopte unas específicas medidas –abono de una deuda-; pretensión que resultan ajenas al ámbito competencial de este Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX, en nombre y representación de la UTE AERTEC-GETINSA-INSE RAIL, contra la AGENCIA DE OBRA PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA de la Consejería de Fomento, Infraestructuras y Ordenación del Territorio, por denegación de información pública.