El ciudadano solicitó los enunciados y plantillas correctoras de las oposiciones docentes de 2018 a la Junta de Andalucía. Tras una denegación parcial basada en la discrecionalidad técnica y el carácter interno de las plantillas, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar dicha información.
Puntos clave de la argumentación
1
Los enunciados de procesos selectivos y las plantillas correctoras constituyen inequívocamente información pública según la LTPA.
2
La información relativa a la gestión de recursos humanos debe atender escrupulosamente las exigencias de transparencia por basarse en principios de igualdad, mérito y capacidad.
3
No puede catalogarse como información auxiliar o de apoyo aquella documentación que constituya la ratio decidendi de la Administración o contribuya a la intelección de la decisión adoptada.
4
Las plantillas correctoras no son información interna ya que forman parte de la ratio decidendi para resolver el proceso selectivo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 10/2020, de 20 de enero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación y Deporte, de la Junta de
Andalucía, por denegación de información pública (Reclamación núm. 361/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 27 de julio de 2018, un escrito dirigido a la
entonces Consejería de Educación, por el que solicita.
“ASUNTO: Enunciados y plantilla correctora oposiciones educación 2018
“INFORMACIÓN: Solicito, en base a la fundamentación indicada más adelante, que
sean públicos:
“1. Enunciados de ejercicios escritos de oposiciones docentes realizadas en
Andalucía en 2018 para todas las especialidades convocadas.
“2. Plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo
exigido para la superación de cada uno de esos ejercicios.
“MOTIVACIÓN:
“Como fundamentación general cito el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, que indica dos veces transparencia, en Artículo 1.3.h y Artículo
55.2.b
“En informe jurídico del Ministerio de Educación y Ciencia realizado por la Abogacía
del Estado previo a Real Decreto 84/2018, normativa que ha aplicado en en las
oposiciones docentes realizadas en 2018, se cita el principio de transparencia y la
sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de fecha 10 de marzo de
2015, JUR 2015117716
“Informe consultable en
https://sede.administracion.gob.es/pagSedeFront/servicios/consultaCSV.htm con
código seguro de verificación : GEN-0fa5-a8d5-7af0-c452-39d1-9b86-b84e-b1cd
“Creo que aplica directamente esta resolución de Cataluña de julio 2018 en la que
en resolución definitiva se indica “http://www.gaip.cat/es/detall/normativa/2018-
0174
“Sobre la base de los antecedentes y fundamentos jurídicos expuestos, el Pleno de
la GAIP, en la sesión de 12 de julio de 2018, resuelve:
“1. Estimar la Reclamación 182/2018 y declarar el derecho de la persona
reclamante a la siguiente información:
“- Los enunciados de la prueba A de los ejercicios escritos de oposiciones docentes
realizadas en Cataluña en la convocatoria 2018 para la especialidad de Física y
Química, en el bien entendido que este acceso ya era procedente en el momento
de dictar la resolución de 15 de mayo de 2018.
“- La plantilla correctora manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo
exigido para la superación de cada uno de estos ejercicios, de acuerdo con las
consideraciones efectuadas por el fundamento jurídico tercero”.
Segundo. El 24 de septiembre de 2018 la Dirección General del Profesorado y Gestión de
Recursos Humanos resuelve:
“Conceder el acceso a la información.
“En primer lugar, se hace necesario informar del procedimiento de elaboración,
impresión y distribución de los ejercicios prácticos de cada una de las especialidades
convocadas en un procedimiento selectivo convocado por la Consejería de
Educación de la Junta de Andalucía.
“Una vez el presidente de la Comisión de Selección o del Tribunal único, en su caso,
configura las propuestas del ejercicio práctico (parte A de la primera prueba), se
hace entrega a un notario, en acto público, para que este elija cuál de las pruebas
entregadas (varias por especialidad) se utilizarán en el procedimiento selectivo. A
continuación, hace entrega de la prueba elegida al representante de la empresa
que llevará a cabo la impresión de la misma.
“De tal acto se levanta acta notarial con indicación del profesorado que ha
elaborado las pruebas y de las personas, perfectamente identificadas, que
procederán al diseño, manipulación e impresión de dichos ejercicios prácticos.
“Dicha empresa entrega a la empresa de seguridad contratada al efecto los
ejercicios prácticos para su puesta a disposición a los tribunales el día establecido
para la realización de la prueba. En consecuencia, esta Administración no dispone
de la prueba seleccionada por especialidad.
“No obstante, esta Dirección General ha solicitado a la compañía impresora la
remisión de los modelos impresos por cada una de las especialidades de los
cuerpos objeto del procedimiento selectivo.
“Dichos supuestos aún no obran en poder de esta Administración. En cuanto tal
extremo se produzca, se harán públicos en el portal web de la Consejería de
Educación.
“Por otra parte, se comunica que los criterios de calificación son actuaciones
internas de los tribunales que entran dentro de la independencia y de la
discrecionalidad técnica de los mismos, si bien las comisiones de selección (cuando
haya más de un tribunal de la misma especialidad) pueden establecer criterios
internos comunes para todos los tribunales de la especialidad correspondiente en
aras a la homogeneización de las actuaciones.”
Tercero. El 28 de septiembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la Resolución
de 24 de septiembre de 2018, antes citada, en la que el interesado expone lo siguiente:
“En la resolución se estima mi solicitud de enunciados, pero reclamo que no se
estima mi solicitud de plantillas de corrección, documentación que usan los
tribunales para objetivar las pruebas, a pesar de que la resolución reconoce
explícitamente que esa documentación interna de corrección puede existir.
“Considero que esa documentación existente no es interna y debe proporcionarse
ante una solicitud de acceso a información pública, en base a esta argumentación:
“1. Existen argumentos para considerar que la documentación utilizada por los
tribunales para realizar la corrección debe ser pública ya que es la que garantiza la
objetividad de la selección de empleados públicos.
“Tal y como se explica en resolución GAIP.
“http://www.gaip.cat/es/detall/normativa/2018-0174
“En su resumen
“Los documentos de trabajo interno, como presuntamente es el caso de las plantillas
solicitadas por la persona reclamante, no pueden ser objeto de solicitud de acceso a la
información pública únicamente si no tienen relevancia o interés público; en este caso,
la relevancia e interés público de los documentos solicitados son más que evidentes,
ya que se supone que juegan un papel crucial para garantizar la objetividad del
tribunal, y de su aplicación va a depender algo de tan relevante interés público como
es la selección de las personas candidatas al empleo público.
“y en el punto 3. Valoración de la denegación del acceso solicitado a la documentación
interna del tribunal “...lo que solicita la persona reclamante no son referencias a
disposiciones generales, sino el instrumento de corrección manejado internamente
por el tribunal de selección. El Departamento de Enseñanza deniega el acceso a esta
información porque se trataría de documentos internos del tribunal. Esta justificación
es inadmisible jurídicamente, por las razones que se exponen seguidamente.
“...
“En consecuencia, procede declarar el derecho de la persona reclamante a la plantilla
correctora u otra documentación manejada por los tribunales para objetivar el
ejercicio de su discrecionalidad técnica, en la medida que esta documentación exista
efectivamente; en caso de no existir tal documentación, es preciso que así se le
manifieste formalmente por parte del Departamento reclamado”.
Cuarto. Con fecha 10 de octubre de 2018, se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al órgano reclamado
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera
por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada
asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del
órgano reclamado, el día 11 de octubre de 2018.
Quinto. El 21 de octubre de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que :
“Primero.- El interesado solicita la publicidad de los enunciados de los ejercicios
escritos de oposiciones docentes realizadas en Andalucía en 2018, para todas las
especialidades convocadas y la publicidad de la plantilla correctora manejada por los
tribunales que indica el nivel mínimo exigido para la superación de cada uno de esos
ejercicios (se adjunta solicitud como documento 1).
“Segundo.- Habida cuenta que en el mes de agosto la empresa encargada que llevó a
cabo la impresión de las pruebas se encontraba en periodo vacacional y siendo la
misma la única que posee copia de todos los ejercicios que el Sr. [nombre del
reclamante] solicita sean públicos, se emite la consiguiente resolución, de 1 de agosto
de 2018, de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos,
por la que acuerda prorrogar en 20 días el plazo máximo de resolución y notificación
de la solicitud de información pública realizada por el referido Sr. [nombre del
reclamante] (se adjunta Resolución como documento 2).
“Tercero." El pasado 24 de septiembre de 2018, la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos, emite resolución (se adjunta Resolución como
documento 3) por la que se informa al Sr. [nombre del reclamante] de la relación de
actuaciones llevadas a cabo en un procedimiento selectivo de esta magnitud.
Asimismo, en la misma se le informa de que dichos supuestos aún no obraban en
poder de esta Administración y que en cuanto tal extremo se produciese [sic], se
harían públicos en el portal web de la Consejería de Educación. A fecha de hoy, es
preceptivo informar de que la empresa encargada de la impresión de los ejercicios
prácticos ha hecho entrega de copia de los mismos a esta Administración, estando
actualmente en proceso de maquetación y digitalización para su publicación posterior
en el portal web de la Consejería de Educación, tal y como se le indicó al Sr. [nombre
del reclamante].
“Cuarto- En relación con la plantilla correctora a la que hace mención el solicitante, se
informa de que ya en la resolución de 24 de septiembre de 2018, se indicaba al Sr.
[nombre del reclamante] de que los criterios de calificación son actuaciones internas de
los tribunales que entran dentro de la independencia y de la discrecionalidad técnica
de los mismos, si bien las comisiones de selección (cuando haya más de un tribunal de
la misma especialidad) pueden establecer criterios internos comunes para todos los
tribunales de la especialidad correspondiente en aras a la homogeneización de las
actuaciones. En tal sentido, cabe informar de que esta Administración no dispone, ni
ha dispuesto en ningún momento de los mismos.
“Es todo lo que procede informar por esta Dirección General”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. De acuerdo con el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las
exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Y no cabe albergar la menor duda de que los enunciados de un proceso selectivo y las
plantillas correctoras constituyen inequívocamente “información pública” a los efectos del
transcrito art. 2 a) LTPA.
Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para
nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material:
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la
propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya
que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen
información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o
documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus
retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal”
[art. 10.1 k)].
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya
obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos
de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio,el hecho de que exista este
deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que
pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso
a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos
evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya
más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad
activa” (Resolución 32/2016, de 1 de junio).
En suma, la información solicitada se encuentra incluida en el ámbito objetivo del art. 2 a) LTPA
antes citado.
Tercero. El interesado, tras recibir la resolución, reclama ante este Consejo que “no se estima
mi solicitud de plantillas de corrección”. En concreto solicitó el acceso a la “plantilla correctora
manejada por los tribunales que indique el nivel mínimo exigido para la superación de cada
uno de esos ejercicios”.
El órgano reclamado, sin embargo, alega que no ofrece la información porque los “criterios de
calificación son actuaciones internas de los tribunales que entran dentro de la independencia y
de la discrecionalidad técnica de los mismos”.
El artículo 18.1 b) LTAIGB establece que: “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada,
las solicitudes: […] b) Referidas a información que tenga carácter auxiliar o de apoyo como la
contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre
órganos o entidades administrativas”.
Pues bien, en la delimitación del alcance de este motivo de inadmisión este Consejo viene
partiendo del Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno 6/2015,
de 12 de noviembre, en el que, entre otros extremos, declara con carácter general el
carácter restrictivo de su aplicación, así como que lo sustantivo no es la denominación del
documento (notas, borradores, opiniones, resúmenes e informes...), sino si materialmente
el contenido de esa información puede considerarse como auxiliar o de apoyo (ya en la
Resolución 48/2016, FJ 3º; asimismo, por citar algunos casos más recientes, las
Resoluciones 228/2018, FJ 3º y 241/2018, FJ 3º). Y, de conformidad con estas líneas
directrices, hemos entendido que no puede catalogase como información auxiliar o de
apoyo aquella documentación que forme parte del procedimiento, que constituya la ratio
decidendi de la Administración interpelada o contribuya, en fin, a la intelección de la
decisión adoptada por ésta (Resolución 117/2016, FJ 2º).
La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa no puede sino llevar a la conclusión de
que no concurre esta causa de inadmisión en el presente supuesto. En efecto, no cabe
entender que la información relativa a las “plantillas correctoras”, pueda ser catalogada como
información auxiliar o de apoyo o interna, en la medida en que forma parte de la ratio
decidenci para resolver el proceso selectivo. En consecuencia, la Dirección General habrá de
ofrecer al interesado las plantillas correctoras solicitadas. Y, en el caso de que no exista alguna
de ellas, habrá de indicarse expresamente esta circunstancia al solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra la Dirección General del
Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de la actual Consejería de Educación y Deporte,
de la Junta de Andalucía, por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos a que,
en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente, ofrezca
al reclamante la información referida en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.