Estimada parcialmente 20/01/2020 · 353 días en resolverse

Reclamación contra la Mancomunidad de Los Alcores por denegación de acceso al expediente de un proceso selectivo

El ciudadano solicitó a la Mancomunidad de Los Alcores el acceso al expediente de un proceso selectivo de conductores. La administración denegó la solicitud alegando la protección de datos personales de los candidatos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el expediente previa anonimización de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El expediente de selección de personal para una administración local constituye inequívocamente información pública sujeta a transparencia.
2 La denegación total basada en la protección de datos es desproporcionada cuando puede aplicarse la técnica de la anonimización o disociación de datos.
3 Para los aspirantes no adjudicatarios, la transparencia se satisface anonimizando datos identificativos como nombre, DNI, domicilio y teléfonos.
4 En el caso de los adjudicatarios del puesto, el interés público es mayor, debiendo identificarse a las personas pero anonimizando sus datos personales sensibles.

Texto completo

RESOLUCIÓN 7/2020, de 20 de enero Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad de Los Alcores por denegación de información pública (Reclamación núm. 222/2019). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 1 de febrero de 2019, escrito en la Mancomunidad de Los Alcores en el que expone que: “[...] ha participado en el proceso selectivo convocado en enero de 2019 para la cobertura de 6 plazas de conductor de Camión en la modalidad de contratación temporal. “Que por medio del presente escrito pasa a solicitar que, al amparo del art. 13 d) y 53 a) de la Ley 39/15, se me facilite vista del expediente tramitado para dicha selección en la que he participado y tengo la condición de interesado. “Por esta razón, “SOLICITO, que tenga por presentado este escrito, y por hechas las manifestaciones que en el mismo se contienen, y en su virtud, acuerde la celebración del trámite de vista en el expediente del proceso selectivo arriba citado, facilitártelo el acceso a la documentación reseñada en nuestro escrito, y cuanto más proceda”. Segundo. El 3 de junio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 28 de junio de 2019 se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 1 de julio de 2019 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado el día 2 de julio de 2019. Cuarto. El 23 de julio de 2019 tuvo entrada copia del expediente solicitado al SAE. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación informa que, con fecha de 9 de julio de 2019, comunicó al interesado lo siguiente: “En contestación a su escrito de 01/02/2019, con Nº de Registro 143, en el que nos solicitaba tener acceso al expediente del proceso selectivo en el que ha participado, comentarle que en base a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se nos hace imposible poder atender su petición, pues en el citado expediente hay datos personales de todos/as los/las candidatos/as. “Únicamente podemos informarle que usted estaba como candidato en la oferta que nos remite el SAE con número identificador 01-2019-943 de 18/01/2019, en el que se ofertaban 6 puestos como Oficial de Primera Conductor (posteriormente se ampliaron a 8), para lo cual, el SAE nos remite 24 candidatos/as. “Siguiendo lo establecido en las resoluciones de presidencia 09/2018, de 19/01/2018 y 19/2018, de 31/01/2018, se procede a realizar la baremación de cada uno/a de los/las candidatos/as, determinándose que el aspirante XXX, queda excluido de la contratación por haber quedado en el puesto nº 10”. Consta en la documentación remitida a este Consejo el recibí del interesado junto a la anotación “no conforme”, de fecha 9 de julio de 2019. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que el ahora reclamante pretendía que se le facilitase el expediente relativo a un proceso selectivo en el que había participado. La entidad reclamada denegó el acceso alegando que en el citado expediente constaban datos personales de todos los candidatos. Antes de examinar frontalmente si el límite de los datos personales puede justificar dicha decisión denegatoria, debemos comenzar recordando que, según establece el art. 2 a) LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la menor duda de que un expediente relativo a la selección de candidatos para acceder a un puesto de trabajo en una Mancomunidad local constituye inequívocamente “información pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material: “En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. ”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa” (Resolución 32/2016, de 1 de junio). Cuarto. Dicho lo anterior, procede ya examinar si la Mancomunidad acertó en el modo en que aplicó el límite del derecho a los datos personales en el presente supuesto. Como es sabido, el artículo 26 LTPA establece que “[d]e conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. (remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que vino a derogar a la LO 15/1999). Y efectivamente, en el expediente de selección de personal para estos puestos, es probable que figuren datos de carácter personal de los candidatos. A este respecto, establece el artículo 15 LTAIBG un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. En la medida en que los datos personales que puedan aparecer en el “proceso selectivo” no parecen reconducibles a las mencionadas categorías especiales de datos, cuya divulgación exigiría el previo consentimiento del afectado, habrá de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.” Pues bien, una vez expuesto el marco normativo, hemos de recordar que este Consejo ya ha tenido ocasión de resolver repetidamente casos similares al presente, por lo que se cuenta con una líneas doctrinales orientadoras de la resolución de supuestos como el que nos ocupa (entre otras, Resoluciones 66/2016 y 379/2018). Pautas orientadoras que parten del presupuesto de que debe darse un diverso tratamiento a aquellas personas adjudicatarias del puesto de aquellos otros aspirantes que no consiguieron su adjudicación. Por lo que hace a estos últimos, la transparencia queda matizada en lo concerniente a la identificación de sus datos personales. Entendemos, en efecto, que el acceso completo a la información de los aspirantes que no han obtenido el empleo conlleva un sacrificio de su privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la divulgación de la información solicitada. Más concretamente, venimos considerando que la transparencia en relación con las personas que no fueron adjudicatarias se satisface anonimizando únicamente los datos de carácter personal referidos al nombre, DNI, domicilio, estado civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes sociales, y, por supuesto, cualquier otro dato que esté especialmente protegido de acuerdo con lo previsto en el artículo 15.1 LTAIBG. Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG, que establece que “[n]o será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las personas afectadas”, debe facilitarse el acceso al expediente del proceso selectivo procediendo previamente a la anonimización de los datos antes referidos respecto del personal no adjudicatario. Quinto. Diferente es el tratamiento que ha de darse a los datos relativos a las personas que efectivamente fueron adjudicatarias del puesto de trabajo, ya que en estos casos se acrecienta el interés público inherente al conocimiento de esta información por parte de la ciudadanía. En consecuencia, la Mancomunidad ha de ofrecer el acceso al expediente identificando a los adjudicatarios, debiendo proceder a la anonimización de aquellos otros datos puramente personales de los mismos que pueda contener el expediente, como los referentes al DNI, domicilio, estado civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes sociales, así como, con mayor motivo, cualquier otro dato especialmente protegido en virtud de lo establecido en el artículo 15.1 LTAIBG. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad de Los Alcores por denegación de información pública. Segundo. Instar a la citada Mancomunidad a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la información que resulta de la estimación parcial de la reclamación conforme a lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, dando cuenta de lo actuado a este Consejo en el mismo plazo.