El ciudadano solicitó a la Mancomunidad de Los Alcores el acceso al expediente de un proceso selectivo de conductores. La administración denegó la solicitud alegando la protección de datos personales de los candidatos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar el expediente previa anonimización de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
1
El expediente de selección de personal para una administración local constituye inequívocamente información pública sujeta a transparencia.
2
La denegación total basada en la protección de datos es desproporcionada cuando puede aplicarse la técnica de la anonimización o disociación de datos.
3
Para los aspirantes no adjudicatarios, la transparencia se satisface anonimizando datos identificativos como nombre, DNI, domicilio y teléfonos.
4
En el caso de los adjudicatarios del puesto, el interés público es mayor, debiendo identificarse a las personas pero anonimizando sus datos personales sensibles.
Texto completo
RESOLUCIÓN 7/2020, de 20 de enero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad de Los Alcores por
denegación de información pública (Reclamación núm. 222/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 1 de febrero de 2019, escrito en la
Mancomunidad de Los Alcores en el que expone que:
“[...] ha participado en el proceso selectivo convocado en enero de 2019 para la
cobertura de 6 plazas de conductor de Camión en la modalidad de contratación
temporal.
“Que por medio del presente escrito pasa a solicitar que, al amparo del art. 13 d) y
53 a) de la Ley 39/15, se me facilite vista del expediente tramitado para dicha
selección en la que he participado y tengo la condición de interesado.
“Por esta razón,
“SOLICITO, que tenga por presentado este escrito, y por hechas las manifestaciones
que en el mismo se contienen, y en su virtud, acuerde la celebración del trámite de
vista en el expediente del proceso selectivo arriba citado, facilitártelo el acceso a la
documentación reseñada en nuestro escrito, y cuanto más proceda”.
Segundo. El 3 de junio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 28 de junio de 2019 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. El 1 de julio de 2019 se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del órgano reclamado el día 2 de julio de 2019.
Cuarto. El 23 de julio de 2019 tuvo entrada copia del expediente solicitado al SAE. En cuanto
a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación informa que,
con fecha de 9 de julio de 2019, comunicó al interesado lo siguiente:
“En contestación a su escrito de 01/02/2019, con Nº de Registro 143, en el que nos
solicitaba tener acceso al expediente del proceso selectivo en el que ha participado,
comentarle que en base a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de
Datos Personales y garantía de los derechos digitales, se nos hace imposible poder
atender su petición, pues en el citado expediente hay datos personales de todos/as
los/las candidatos/as.
“Únicamente podemos informarle que usted estaba como candidato en la oferta que
nos remite el SAE con número identificador 01-2019-943 de 18/01/2019, en el que se
ofertaban 6 puestos como Oficial de Primera Conductor (posteriormente se ampliaron
a 8), para lo cual, el SAE nos remite 24 candidatos/as.
“Siguiendo lo establecido en las resoluciones de presidencia 09/2018, de 19/01/2018 y
19/2018, de 31/01/2018, se procede a realizar la baremación de cada uno/a de los/las
candidatos/as, determinándose que el aspirante XXX, queda excluido de la
contratación por haber quedado en el puesto nº 10”.
Consta en la documentación remitida a este Consejo el recibí del interesado junto a la
anotación “no conforme”, de fecha 9 de julio de 2019.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder
a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone
que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º
1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la
información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a
ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de
inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que
quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso
a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que
se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la
que el ahora reclamante pretendía que se le facilitase el expediente relativo a un proceso
selectivo en el que había participado. La entidad reclamada denegó el acceso alegando que
en el citado expediente constaban datos personales de todos los candidatos.
Antes de examinar frontalmente si el límite de los datos personales puede justificar dicha
decisión denegatoria, debemos comenzar recordando que, según establece el art. 2 a)
LTPA, se considera “información pública” sujeta a las exigencias de la legislación de
transparencia “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y no cabe albergar la menor
duda de que un expediente relativo a la selección de candidatos para acceder a un puesto
de trabajo en una Mancomunidad local constituye inequívocamente “información pública” a
los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA.
Pero es que, además, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para
nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material:
“En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración
Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente
atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos
selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y
capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar
que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad
activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que
publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de
puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de
sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del
personal” [art. 10.1 k)].
”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están
ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los
procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que
exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo
alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del
derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso,
como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información
suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de
las obligaciones de publicidad activa” (Resolución 32/2016, de 1 de junio).
Cuarto. Dicho lo anterior, procede ya examinar si la Mancomunidad acertó en el modo en
que aplicó el límite del derecho a los datos personales en el presente supuesto.
Como es sabido, el artículo 26 LTPA establece que “[d]e conformidad con lo previsto en la
legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de
acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona
solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre”. (remisión esta última que ha de
entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de
Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que vino a derogar a la
LO 15/1999).
Y efectivamente, en el expediente de selección de personal para estos puestos, es probable
que figuren datos de carácter personal de los candidatos.
A este respecto, establece el artículo 15 LTAIBG un régimen más o menos estricto de acceso
a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el
específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las
categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG
-ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se
podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del
afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos
con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la
intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se
refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos
genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se
cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una
norma con rango de Ley”.
En la medida en que los datos personales que puedan aparecer en el “proceso selectivo” no
parecen reconducibles a las mencionadas categorías especiales de datos, cuya divulgación
exigiría el previo consentimiento del afectado, habrá de estarse a lo dispuesto en el art.
15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos,
el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente
razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados
cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la
protección de datos de carácter personal.”
Pues bien, una vez expuesto el marco normativo, hemos de recordar que este Consejo ya
ha tenido ocasión de resolver repetidamente casos similares al presente, por lo que se
cuenta con una líneas doctrinales orientadoras de la resolución de supuestos como el que
nos ocupa (entre otras, Resoluciones 66/2016 y 379/2018). Pautas orientadoras que parten
del presupuesto de que debe darse un diverso tratamiento a aquellas personas
adjudicatarias del puesto de aquellos otros aspirantes que no consiguieron su adjudicación.
Por lo que hace a estos últimos, la transparencia queda matizada en lo concerniente a la
identificación de sus datos personales. Entendemos, en efecto, que el acceso completo a la
información de los aspirantes que no han obtenido el empleo conlleva un sacrificio de su
privacidad que resulta excesivo para la satisfacción del interés público inherente a la
divulgación de la información solicitada. Más concretamente, venimos considerando que la
transparencia en relación con las personas que no fueron adjudicatarias se satisface
anonimizando únicamente los datos de carácter personal referidos al nombre, DNI,
domicilio, estado civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos, dirección de redes
sociales, y, por supuesto, cualquier otro dato que esté especialmente protegido de acuerdo
con lo previsto en el artículo 15.1 LTAIBG.
Por consiguiente, conforme a lo previsto en el artículo 15.4 LTAIBG, que establece que “[n]o
será aplicable lo establecido en los apartados anteriores si el acceso se efectúa previa
disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la identificación de las
personas afectadas”, debe facilitarse el acceso al expediente del proceso selectivo
procediendo previamente a la anonimización de los datos antes referidos respecto del
personal no adjudicatario.
Quinto. Diferente es el tratamiento que ha de darse a los datos relativos a las personas
que efectivamente fueron adjudicatarias del puesto de trabajo, ya que en estos casos se
acrecienta el interés público inherente al conocimiento de esta información por parte de la
ciudadanía. En consecuencia, la Mancomunidad ha de ofrecer el acceso al expediente
identificando a los adjudicatarios, debiendo proceder a la anonimización de aquellos otros
datos puramente personales de los mismos que pueda contener el expediente, como los
referentes al DNI, domicilio, estado civil, número de hijos, números de teléfonos, fotos,
dirección de redes sociales, así como, con mayor motivo, cualquier otro dato especialmente
protegido en virtud de lo establecido en el artículo 15.1 LTAIBG.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad
de Los Alcores por denegación de información pública.
Segundo. Instar a la citada Mancomunidad a que, en el plazo de quince días a contar desde
el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, ofrezca al
reclamante la información que resulta de la estimación parcial de la reclamación conforme
a lo dispuesto en los Fundamentos Jurídicos Cuarto y Quinto, dando cuenta de lo actuado a
este Consejo en el mismo plazo.