El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Lebrija el expediente de liquidación y la minuta de honorarios de un abogado por costas procesales. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve retrotraer el procedimiento debido a que la administración no concedió el trámite de alegaciones a los terceros afectados.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la obligación de resolver en plazo y produce un acto presunto de denegación.
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El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
3
La administración omitió el trámite obligatorio de conceder un plazo de quince días para alegaciones a las personas identificadas que pudieran resultar afectadas por la difusión de la información.
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La inobservancia del trámite de alegaciones previsto en el artículo 19.3 de la LTAIBG justifica la retroacción del procedimiento administrativo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 6/2020, de 20 de enero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Lebrija (Sevilla) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 395/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 24 de junio de 2018, ante el Ayuntamiento de
Lebrija (Sevilla) la siguiente solicitud de información:
“El pasado 11 de octubre de 2017 se me notificó el procedimiento de recaudación:
CPR: 9052180 que tenía por objeto tributario el pago de las costas procesales del
procedimiento ordinario 84/2016 por importe de 2211€ y que fue abonada
mediante transferencia bancaria […] solicito copia íntegra del expediente de
liquidación así como copia de cualquier otra documentación en la que conste la
minuta abonada por ese Ayuntamiento al letrado [nombre del letrado] o a su
bufete de abogados por los honorarios del procedimiento ordinario 84/2016”
Segundo. El 10 de octubre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 24 de octubre de 2018 se dirige comunicación a la persona reclamante de
la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al
Ayuntamiento copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del órgano
reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes,
de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el órgano reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado con fechas 23 y 24 de octubre de 2018. A
este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de
la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los
órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano
reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido
remitida a este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud de información con la que el
interesado pretendía obtener “copia íntegra del expediente de liquidación” referente al pago
de las costas procesales de un determinado procedimiento ordinario, así como cualquier otra
documentación en la que constase la minuta abonada por el Ayuntamiento a un letrado que
aparece plenamente identificado en el escrito de solicitud.
Se trata, ciertamente, de una pretensión que es reconducible a la noción de “información
pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal
toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento de Lebrija no ha alegado ningún
límite ni causa de inadmisión que justifique retener la información, la aplicación de la regla
general de acceso a la información a la que hicimos referencia en el anterior fundamento
jurídico debería conducirnos directamente directamente a estimar la reclamación y,
consecuentemente, a declarar que la Administración interpelada ha de poner a disposición del
reclamante la información pretendida.
Y, sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo
pueda inmediatamente adoptar esta decisión. En efecto, resulta evidente que el Ayuntamiento
reclamado, en el procedimiento de resolución de la solicitud de información, omitió la
concesión del trámite de alegaciones a la persona directamente involucrada en la información
pretendida, que, además, estaba plenamente identificada en el propio escrito de solicitud.
Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados directamente por la difusión
de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga, según se desprende del
artículo 19.3 LTAIBG: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de
terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan
realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta
circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan
recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Así, pues, constatada la inobservancia de lo previsto en el art. 19.3 LTAIBG en el procedimiento
de resolución de la solicitud por parte del Ayuntamiento, procede retrotraer el procedimiento
con base en el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al momento en que se conceda el
citado trámite de alegaciones a quienes puedan resultar afectados por la información, y seguir
la tramitación hasta dictar resolución expresa.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Instar al Ayuntamiento de Lebrija a que, en el plazo de quince días a contar desde
el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a
realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento Jurídico
Quinto, debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado. Y tras lo
cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente por parte
de dicho Ayuntamiento. El plazo para dictar resolución es de un mes a contar desde la
notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del
artículo 19.3 LTAIBG.