El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Jaén la revocación de una sanción de tráfico y la suspensión de la ejecución mediante un recurso de reposición. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación por no tratarse de una solicitud de acceso a información pública, sino de un trámite administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos ya elaborados o adquiridos, excluyendo solicitudes para que la Administración emprenda actuaciones o adopte medidas específicas.
2
Cuando el solicitante es interesado en un procedimiento administrativo en curso, el acceso a los documentos se rige por la normativa del procedimiento correspondiente y no por la legislación de transparencia.
3
La reclamación es improcedente al basarse en la denegación presunta de un recurso de reposición interpuesto bajo la Ley 39/2015, no pudiendo la legislación de transparencia servir como vía impugnatoria de otros procedimientos administrativos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 3/2020, de 20 de enero
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Jaén por denegación
de información (Reclamación núm. 181/2019).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 10 de octubre de 2018, un escrito en el
Ayuntamiento de Jaén en el que, esencialmente, exponía lo siguiente:
“[…] que habiendo presentado este escrito se sirva en admitirlo y, en sus méritos,
tenga por presentado RECURSO DE REPOSICIÓN [contra una providencia de
apremio en relación con una sanción de tráfico] en base a las alegaciones que
anteceden de modo que, tras los trámites pertinentes, dicte resolución que
revoque la anterior y decrete el sobreseimiento y archivo de las presentes
actuaciones con todos los pronunciamientos favorables para esta recurrente .
“1º OTROSI DIGO, que interesa al derecho de esta parte, y así, se solicita, al
amparo del artículo 117.2 de la Ley 39/2015, tenga por solicitada, expresamente,
la suspensión de la ejecución del presente procedimiento [relativo a, suspensión
que afectará no sólo a este recurso y vía administrativa subsiguiente, sino que
extenderá sus objetivos y funciones a la vía jurisdiccional, si esta llegase a iniciarse,
tal y como se indica en el artículo 117.4, último párrafo, de la Ley 39/2015 […]”.
Segundo. Con fecha 9 de mayo de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su recurso de reposición.
Tercero. Con fecha 4 de junio de 2019 se comunica a la reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al Ayuntamiento
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente de la entidad reclamada, el 5 de junio de 2019.
Cuarto. El 19 de julio de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento de Jaén en el que emite
informe al respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En el presente caso concurren diversas circunstancias que impiden admitir a
trámite la reclamación interpuesta.
En primer lugar, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información
garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y
como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el
presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la
transparencia, resulta evidente que el objeto de la presente reclamación queda extramuros
del ámbito protegido por la LTPA. Pues, en efecto, con el escrito que presentó el 10 de
octubre, el ahora reclamante no pretende acceder a unos concretos documentos o
contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado -tal y como exige el artículo 2 a)
LTPA-, sino que ésta emprenda una determinada actuación o adopte unas específicas
medidas (que se proceda a la revocación dictada en un procedimiento sancionador en materia
de tráfico). Pretensiones estas últimas sobre las que tiene que resolver la Administración
involucrada, y ante la decisión que ésta adopte podrá ejercer el interesado, en su caso, las vías
administrativas y judiciales que tenga por convenientes (en este sentido, entre otras muchas,
nuestra Resolución 8/2016, de 16 de mayo).
Tercero. Asimismo, y con independencia del motivo de inadmisión señalado en el anterior
fundamento jurídico, ha de recordarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su
apartado primero, regula expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre
procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La
normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso
por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en
curso a los documentos que se integren en el mismo”.
Según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el
reclamante con la condición de interesado en el procedimiento sobre el que solicita la
información, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la
LTPA, sino que debe atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho
procedimiento.
Cuarto. Finalmente, el ahora reclamante presentó un recurso de reposición ante el
Ayuntamiento de Jaén con fecha 10 de octubre de 2018, como queda referido en los
antecedentes, en el que, invocando expresamente una normativa ajena a la legislación de
transparencia y la condición de interesado, solicitaba la revocación de una resolución dictada
por el repetido Ayuntamiento.
Se pone, así, nuevamente de manifiesto que la pretensión dirigida a la entidad municipal
reclamada se basó expresamente en una normativa ajena a la legislación de transparencia.
Resulta, en efecto, evidente la improcedencia de utilizar la vía impugnatoria de la legislación de
transparencia en el presente supuesto, pues la reclamación se interpone contra la denegación
presunta del recurso de reposición que interpuso el ciudadano contra una providencia de
apremio en un expediente de sanción de tráfico. De este modo, si el Consejo entrara a
conocer de esta reclamación no estaría sino instaurando, de hecho, una tercera vía
impugnatoria para revisar los fundamentos recaídos en una denegación de una solicitud
basada en un ordenamiento distinto al previsto en la legislación de transparencia.
Así, pues, dado que el ahora reclamante optó por solicitar una información con base en lo
dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, ha de estar a esta normativa para lograr la satisfacción de sus
pretensiones, ya en vía administrativa o en la correspondiente vía jurisdiccional.
En consecuencia, no cabe considerar que la solicitud de información se planteara en el marco
de la LTPA. En atención a lo expuesto, no podemos sino acordar la inadmisión a trámite de la
presente reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir a trámite la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Jaén
por denegación de información.