El ciudadano solicitó a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos un listado de centros educativos con comisiones de servicio por cargo directivo. La administración inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación por falta de motivación y no concurrir dicha causa.
Puntos clave de la argumentación
1
La limitación del derecho de acceso a la información debe interpretarse de forma estricta y no restrictiva, no constituyendo una potestad discrecional de la Administración.
2
La causa de inadmisión por reelaboración requiere un nuevo tratamiento de la información basado en elementos organizativos, funcionales o presupuestarios, y no la mera agregación de datos.
3
No se considera reelaboración la suma de datos cuyo volumen o complejidad requiera un proceso específico de trabajo para su suministro.
4
La administración reclamada incurrió en una denegación improcedente al limitarse a enunciar el artículo 18.1.c de la Ley 19/2013 sin argumentar la pertinencia de su aplicación al caso concreto.
Texto completo
RESOLUCIÓN 14/2020, de 22 de enero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos, de la Consejería de Educación y Deporte, por denegación de
información pública (Reclamación núm. 366/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 24 de julio de 2018, escrito dirigido a la entonces
Consejería de Educación, por el que solicita:
“ASUNTO: Petición de listados de centros educativos de Andalucía con comisiones
servicio por cargo directivo.
“INFORMACIÓN: Solicito el listado de centros educativos Andalucía donde se han
concedido o se concederán comisiones de servicio por cargo directivo en el curso 18-
19 habiendo existido proceso de selección de directores en el curso 17-18.
“Ante la posibilidad de que se me revoque una vez concedida la comisión de manera
discrecional y teniendo todos los informes favorables deseo conocer si mi situación
es excepcional o si bien dichas comisiones se han concedido o se van a conceder en
algún lugar de Andalucía.
“Dicha información se solicita ante la posibilidad de que mis derechos se estén
vulnerando al conceder otras y la posibilidad de que se revoque la mía cuando ya
había sido concedida con fecha 11 de julio de 2018.
“El listado de centros y cargos no vulneran la protección de datos al no pedir los datos
de las personas físicas a las que se les ha concedido”.
Segundo. El 19 de septiembre de 2018, la Dirección General del Profesorado y Gestión de
Recursos Humanos, dicta resolución por la que resuelve:
“Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma.
“El apartado a) del artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía define información pública como: los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“Por otra parte el apartado 1.c) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, establece como
causa de inadmisión las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”.
Tercero. Con fecha 20 de septiembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación
contra la resolución de 19 de septiembre de 2018, antes citada, en la que la reclamante
expone que:
“Con fecha 24/07/2018 presento esta petición a raíz de conocer que la propia
Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos y las Delegaciones
Territoriales de Educación han decidido saltarse la Instrucción 1/2018 del 23 de marzo
sobre Comisiones de Servicio por Cargo Directivo que la propia Dirección General
había publicado.
“Sorpresivamente el no hacer caso de esa Instrucción no se produce en todas las
Comisiones de Servicio si no en solo algunas sin que exista conocimiento público de
que características debe tener esa Comisión de Servicio para que se produzca y no
aplicar la Instrucción .
“En mi caso particular la publicación de la Instrucción con posterioridad a que finalice
el Concurso de Traslados (renuncio a una plaza a 2 km de mi casa al no existir esa
instrucción) y a que finalice el denominado coloquialmente "Concursillo" daña
gravemente mi situación laboral.
“En un primer momento a principios de Julio la Delegación de Granada me informa de
que habrá excepciones a esa Instrucción y que podré mantener mi puesto de trabajo
en el curso 18/19. A finales de Julio y teniendo ya el nombramiento para el curso
siguiente, nos comentan desde la Delegación que no se me concederá dicha
Comisión aunque si se darán en otros centros. No hay ningún documento donde se
indique que requisitos hay que tener para supuestamente "saltarse" dicha
Instrucción. A partir de ese momento existe un oscurantismo en la Delegación de
Granada que ,me lleva a personarme en Sevilla donde oralmente se me informa que
basta con haber pedido el centro en concurso de traslados y que el equipo directivo
continúe aunque haya habido nuevo proceso de selección. Ambas condiciones las
cumplo pero aún así el 31 de agosto recojo en la Delegación de Granada un
documento de Revocación de Cargo Directivo.
“Entendiendo que debe ser público si la Administración ha decidido saltarse su propia
Instrucción y en caso de haberlo hecho cuales sor las condiciones que le han llevado a
esas excepcionalidades, entiendo que el listado de centros debe ser público, no así las
personas y los cargos para evitar los problemas de Protección de Datos.
“Aunque en un primer momento se me informa que se procederá a elaborar y
facilitar ese listado de centros, con fecha 19/9/2018 recibo la notificación de que no
tengo ese derecho porque no existe un documento con ese listado de centros. Difícil
entender que no hayan anotado en ningún lugar los centros educativos en los que no
se ha cumplido su propia Instrucción, y más teniendo en cuenta que no deben ser
muchos. Si fueran muchas las excepciones y la mía no se hubiera producido
estaríamos ante una decisión difícilmente justificable.
“Esta documentación que se solicita es fundamental para la Resolución del Recurso
de Alzada que he presentado y el más que presumible Contencioso Administrativo
posterior, ya que en el revocamiento de mi cargo se establece que hubo un error de
grabación y que la Instrucción no se cumple como motivo para no poder continuar.
“Por todo ello, solicito la ayuda del Consejo de la Transparencia para lograr dicho
listado y así evitar prácticas de ocultismo de la administración”.
Cuarto. Con fecha 11 de octubre de 2018, se dirige escrito a la reclamante comunicando la
iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en el orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico el mismo día.
Quinto. El 5 de noviembre de 2018, tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que
emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de reclamación, informa que:
“Primero.- La interesada presenta solicitud de información pública en pasado 24 de
julio de 2018, a través de la cual pide listado de centros educativos de Andalucía con
comisiones de servicio por cargo directivo (se adjunta solicitud como documento 1).
“Segundo.- Por Resolución, de 1 de agosto de 2018, de la Dirección General del
Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, se acuerda prorrogar en 20 días el
plazo máximo de resolución y notificación de la solicitud de información pública
realizada por la Sra. [nombre reclamante].
“Tercero. El pasado 19 de septiembre de 2018, la Dirección General del Profesorado y
Gestión de Recursos Humanos, emite resolución (se adjunta Resolución como
documento 3) por la que se inadmite la solicitud de información pública de la Sra.
[nombre reclamante] atendiendo a la causa de exclusión establecida en el apartado
1.c) del artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno, habida cuenta de que para obtener la
información solicitada es necesaria una acción previa de reelaboración.
“Es todo lo que procede informar por esta Dirección General.“
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía, (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto
supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser
modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los
supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información
obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese
derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho
de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la
información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se
solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede
ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho
Sexto).
Tercero. El órgano reclamado resolvió inadmitir la solicitud con base en el artículo 18.1 c)
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG), que establece que “[s]e inadmitirán a trámite, mediante
resolución motivada, las solicitudes: […] Relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración”. No obstante, la Dirección General se limitó a
enunciar el artículo 18.1.c) LTAIBG sin argumentar en modo alguno la pertinencia de su
aplicación al caso en cuestión.
Pues bien, como venimos sosteniendo de forma constante en nuestras decisiones (baste citar
las Resoluciones 64/2016, FJ 3º; 75/2016, FJ 3º; 136/2016, FJ 3º; 8/2017, FJ 3º; 133/2018, FJ 3º), al
determinar el alcance del concepto “acción de reelaboración” empleado por dicho art. 18.1 c)
LTAIBG, resultan de utilidad las siguientes líneas directrices que inferimos del Criterio
Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno:
1º) “La reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información”.
2º) “La reelaboración habrá de basarse en elementos objetivables de carácter
organizativo, funcional o presupuestario”.
3º) Hay reelaboración “cuando la información que se solicita, perteneciendo al ámbito
funcional del organismo o entidad que recibe la solicitud, deba… [e]laborarse
expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información”.
4º) Asimismo, nos hallamos en presencia de una “acción de reelaboración” cuando
el organismo o entidad que recibe la solicitud “carezca de los medios técnicos que
sean necesarios para extraer y explotar la información concreta que se solicita,
resultando imposible proporcionar la información solicitada”.
Y por lo que hace a la delimitación negativa del concepto, conviene especialmente destacar -en
línea con el citado Criterio Interpretativo 7/2015- que la noción de “reelaboración” no implica
“la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o
complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla
al solicitante” .
Por lo demás, se trata de unas pautas hermenéuticas que han partido de las líneas directrices
marcadas por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia nº 1547/2017, a saber, que
“[c]ualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho
artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva
con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013”
(Fundamento de Derecho Cuarto); y que no puede considerarse reelaboración la “mera suma”
de los datos objeto de la solicitud (véase, por ejemplo, la Resolución 85/2018, FJ 3º).
Una vez expuestos los criterios delimitadores de esta causa de inadmisión, resulta evidente
que no procede su aplicación a la petición contenida en la solicitud de información objeto de
esta reclamación; máxime cuando la Administración interpelada no ha proporcionado
ninguna argumentación sustantiva sobre la pertinencia de aplicar este motivo de inadmisión
al caso que nos ocupa. La Dirección General debe, en suma, facilitar a la reclamante el listado
de centros educativos de Andalucía donde se concedieron comisiones de servicios por cargo
directivo en el curso 18-19.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General del
Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de la entonces Consejería de Educación, por
denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos, de la
actual Consejería de educación y Deportes, a que, en el plazo de treinta días a contar desde el
siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la persona reclamante la
información solicitada, según lo expresado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a
este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.