El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Tarifa copia de un informe de la Policía Local sobre el aparcamiento en zonas peatonales. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información al no haberse alegado límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo produce un acto presunto de denegación de la solicitud según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación puede constituir una infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
3
El acceso a la información pública es la regla general, siendo la denegación o limitación la excepción que debe ser motivada restrictivamente.
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Recae sobre la Administración la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite legal que justifique la denegación del acceso.
5
La interpretación de las limitaciones al derecho de acceso debe ser estricta, evitando menoscabos injustificados y desproporcionados conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
Texto completo
RESOLUCIÓN 13/2020, de 22 de enero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 396/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 27 de agosto de 2018, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Tarifa, del siguiente tenor:
“Expongo:
“Que la Ley de Transparencia articula que los Ayuntamientos, ente otros, estarán
obligados a facilitar a cualquier ciudadano que lo solicite facturas, contratos o
convenios en poder de la Administración, por lo que en base a la referida Ley y puesto
que debe haberse confeccionado un informe por parte de la Jefatura de Policía Local
para la habilitación de facilitar el aparcamiento de vehículos en dos zonas peatonales,
de propiedad municipal, sitas en la barriada Huerta del Rey, durante ciertas épocas del
año.
“Solicito:
“Se me facilite copia del referido informe. Todo ello conforme prevé la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y la
ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la
información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio
ambiente.
“Observaciones:
“Se adjunta documento gráfico de las dos zonas de la barriada Huerta del Rey en
donde se permite el aparcamiento temporal en zonas peatonales de propiedad
municipal”.
Segundo. El 11 de octubre de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) ante la ausencia de respuesta a la solicitud de
información.
Tercero. Con fecha 24 de octubre de 2018, se dirigió al reclamante comunicación de la
iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al
órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u
órgano equivalente del órgano reclamado, el mismo día.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo, ni la remisión al interesado de la
información objeto de su solicitud.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento reclamado no ha contestado al requerimiento de
informe y expediente desde que le fue solicitado. A este respecto, resulta oportuno recordar
que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar
constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
Según adelantamos, y como se refleja en los antecedentes, requerimos al Ayuntamiento el
envío de la correspondiente documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya
tenido entrada en este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Una vez dicho lo anterior, debemos proseguir recordando que, de acuerdo con el
artículo 2 a) LTPA, se entiende por “información pública” los “contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades
incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio
de sus funciones”. Por su parte, el artículo 24 LTPA reconoce a todas las personas el “derecho de
acceder a la información pública veraz […] sin más limitaciones que las contempladas en la Ley”. Y,
en fin, el artículo 6 a) LTPA obliga a que su interpretación y aplicación se efectúe tomando en
consideración el “principio de transparencia, en cuya virtud toda la información pública es en
principio accesible y sólo puede ser retenida para proteger otros derechos e intereses legítimos de
acuerdo con la Ley”.
La legislación reguladora de la transparencia, pues, se fundamenta y estructura en torno a una
regla general de acceso a la información pública, que únicamente puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten su restricción o denegación.
Así es; tal y como tuvimos oportunidad de declarar ya en la Resolución 42/2016 -y venimos
desde entonces reiterando-, nuestro régimen de acceso a la información pública se asienta
sobre la siguiente premisa:
“Este acceso se configura como un verdadero derecho, que en su vertiente procedimental
lleva a establecer la regla general del acceso a dicha información. Constituye pues la
excepción la denegación o limitación del acceso” (Exposición de Motivos, II, de la LTPA).
Se presume, pues, la publicidad de los “contenidos o documentos” que obren en poder
de las Administraciones y “hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones” [art. 7 b) de la LTPA], de tal suerte que, en línea de principio, ha de
proporcionarse la información solicitada por la ciudadanía. […] Por consiguiente, recae
sobre la Administración –y sobre el tercero afectado que se oponga a la solicitud de
información- la carga de argumentar la pertinencia de aplicar algún límite que
justifique la denegación del acceso a la misma.» (Fundamento Jurídico Tercero).
Por su parte, este criterio es el que asimismo comparten los órganos jurisdiccionales, como lo
pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento
y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de
la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la
posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional
de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido
de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...”
(Fundamento de Derecho Sexto).”
Quinto. La presente reclamación trae causa de una petición de información con la que se
pretendía acceder a un informe de la policía local referente a la habilitación para aparcar en
determinadas zonas peatonales de propiedad municipal. Se trata, como es palmario, de una
documentación que constituye información pública a los efectos previstos por la legislación
reguladora de la transparencia [art. 2 a) LTPA].
Pues bien, en la medida en que la Administración interpelada no ha invocado ningún límite ni
causa de inadmisión que justifique la retención de la documentación pretendida, este Consejo
no puede sino estimar la reclamación en virtud de la regla general de acceso a la información
pública a la que hicimos referencia en el anterior fundamento jurídico. Por consiguiente, el
Ayuntamiento de Tarifa ha de facilitar el informe objeto de la solicitud de información; y, en la
hipótesis de que dicho informe no exista, ha de transmitir explícitamente esta circunstancia al
ahora reclamante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Tarifa (Cádiz)
por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Tarifa a que, en el plazo de quince días a contar desde el
día siguiente al de la notificación de la presente resolución, ofrezca al reclamante la
información según lo indicado en el Fundamento Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo
actuado en el mismo plazo.