El ciudadano solicitó a la Consejería de Salud información sobre los criterios y resoluciones que fijan los complementos específicos de cocineros y pinches. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide archivar la reclamación por pérdida de objeto, ya que el SAS finalmente facilitó la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud fue remitida por la Consejería de Salud al Servicio Andaluz de Salud (SAS) por ser este el órgano competente según el artículo 19.1 de la LTAIBG.
2
La Unidad de Transparencia del SAS acreditó haber enviado la información solicitada al interesado mediante correo electrónico el 26 de noviembre de 2018.
3
Al haberse satisfecho el propósito de obtener la información, se cumple la finalidad de transparencia prevista en la LTPA.
Texto completo
RESOLUCIÓN 12/202, de 22 de enero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Salud por denegación de
información pública (Reclamación núm. 362/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 5 de agosto de 2018, una solicitud de
información dirigida a la Consejería de Salud del siguiente tenor:
“SOLICITA:
“En qué resolución se estableció los complementos específicos de las diferentes
categorías del servicio andaluz de salud, qué criterios y cómo se establecido [sic] qué
cantidad tiene que cobrar de complemento específico, la categoría de cocinero y la
categoría de pinche”
“MOTIVACIÓN
“Tanto la unidad de personal,del complejo hospitalario de Jaén, como las distintas
unidades sindicales, no saben darme una explicación, de porque la categoría de
pinche, cobra 93.80 euros mas que la categoría de cocinero de complemento
especifico, cuando la legislación establece el capítulo IX del estatuto marco del
personal de los servicios de salud, ley 55/2003, de 16 de diciembre, en el articulo 43,
apartado 2, letra b, dice:
“Complemento específico, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos
puestos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad,
incompatibilidad, peligrosidad o penosidad"
“No saben darme ninguna explicación y menos cuando le comento que según
establece la orden de 5 de julio de 1971, del ministerio de trabajo, por el que se
aprueba el estatuto de personal no sanitario al servicio de las instituciones sanitarias
de la seguridad social (B.O.E. N.º 174 de fecha del 22 de julio de 1971), en el capítulo II
clasificación del personal, articulo 13, apartado 6, de establece las funciones del
pinche.
“El punto uno del apartado 6 dice:
“Pinches: Bajo las ordenes del cocinero, efectuaran la preparación de los víveres para
su condimento.
“Agradecería, que me explicaran que criterios se han seguido para que un pinche que
esta bajo las ordenes de un cocinero por ley, cobre mas complemento especifico,
cuando trabajan en la misma unidad.
“Ademas no llego a entender que tienen de "dificultad técnica, dedicación,
responsabilidad, incompatibilidad, peligrosidad o penosidad" mas que un cocinero.
“Gracias”
Segundo. El 28 de septiembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a su solicitud de información en la que expone que: “tras solicitar a través del portal
de transparencia de la consejería de salud y tras derivar al Servicio Andaluz de Salud con fecha
7 de agosto de 2018, con número SOL-2018/0000475-PID@ y que ha dado origen al expediente
número EXP-2018/00001523-PID@, no se ha producido respuesta a mi solicitud”.
Tercero. Con fecha 10 de octubre de 2018, se dirige comunicación al reclamante de iniciación
del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del órgano reclamado, el día 11 de octubre de 2018.
Cuarto. Con fecha de 11 de octubre de 2018 la Unidad de Transparencia de la Consejería de
Salud comunica al Consejo que “la resolución de la cual trae causa la reclamación interpuesta
es de competencia de la Unidad de Transparencia del SAS. Por ello, se ha dado traslado de la
misma a dicha Unidad, se le comunica para que lo tengan en cuenta en la tramitación
subsiguiente”.
Quinto. Con fecha de 17 de enero de 2020 la Unidad de Transparencia del SAS remite al
Consejo, copia del correo electrónico de fecha 26 de noviembre de 2018 enviado al reclamante,
adjuntándose la Resolución de 26 de noviembre de 2018, por la que le concede el acceso a la
información solicitada sin que hasta la fecha el reclamante haya aportado alegación o
disconformidad alguna al respecto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en
adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación
en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”,
con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la
puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones
investigadoras.
Segundo. Antes de abordar esta resolución, hay que recordar que el interesado presentó una
reclamación ante la ausencia de respuesta a una solicitud de información que dirigió a la
Consejería de Salud.
Pues bien, esta Consejería ha puesto de manifiesto, mediante correo electrónico remitido a
este Consejo, que ”la resolución de la cual trae causa la reclamación interpuesta es de
competencia de la Unidad de Transparencia del SAS”; razón por la cual dio “traslado de la
misma a dicha Unidad”. A este respecto ha de tenerse presente que, según establece el artículo
19.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y
Buen Gobierno (LTAIBG), “si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al
que se dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta circunstancia al
solicitante.”
Por consiguiente, correspondía al SAS, en efecto, resolver la solicitud de información en
aplicación de lo previsto en el transcrito artículo 19.1 LTAIBG, una vez que le fue remitida por la
Unidad de Transparencia de la Consejería de Salud.
Una vez identificada la entidad que ha de afrontar la solicitud de información –el SAS-, y
constando en el expediente manifestación de la Consejería de Salud confirmando el traslado al
SAS de la solicitud en cuestión, procede declarar terminado el procedimiento de reclamación
en lo concerniente a la Consejería de Salud.
Tercero. Por lo que hace a la solicitud de información remitida al SAS, su Unidad de
Transparencia ha comunicado a este Consejo que se ofreció al interesado, mediante correo
electrónico la información pretendida.
En consecuencia, considerando que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y
que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA,
este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación planteada por desaparición del objeto de la misma
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento de la reclamación interpuesta por XXX contra
la Consejería de Salud.