El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Las Gabias copia íntegra de los expedientes de la Policía Local y el Juzgado de Paz relativos a su relación con el Juzgado Mixto de Santa Fe. Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que desestimó la reclamación por considerar la solicitud excesivamente genérica e indeterminada.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud adolece de una excesiva amplitud e indeterminación que impide su prosperidad al no concretar los documentos pretendidos.
2
El derecho de acceso a la información pública no ampara procesos de revisión general de la actividad de las entidades sujetas a la ley.
3
La obligación de concretar la información recae sobre el solicitante para no comprometer la eficacia del funcionamiento de la entidad pública.
4
La ausencia de un límite cronológico en la petición refuerza la naturaleza genérica e inadmisible de la solicitud.
Texto completo
RESOLUCIÓN 20/2020, de 27 de enero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Las Gabias (Granada)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 370/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 2 de junio de 2018, un escrito dirigido al
Ayuntamiento de Las Gabias (Granada), por el que solicita:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en el artículo 105, b) de la Constitución Española, «El derecho de acceso a los
archivos y registros administrativos, exceptuando lo que afecte a la seguridad y
defensa del Estado» y el capítulo III del título I de la ley 19/2013, de 9 de diciembre.
“Por todo ello SOLICITA: como parte interesada y al ostentar derechos e intereses
legítimos, «ACCESO A LA INFORMACIÓN» y COPIA COMPLETA DEL/LOS
«EXPEDIENTE/ES INTEGRO/OS» que conste en este Ilustre Ayuntamiento sobre:
“1. Policía Local de Las Gabias; sobre todo especial atención, a las instrucciones,
cualquier colaboración, cesión, proceso, tratamiento intercambio de
información/documentación o cualquier otra, con el juzgado Mixto Nº1 y 2 de Santa
Fe.
“2. Juzgado de Paz de Las Gabias; sobre todo especial atención, a las instrucciones,
cualquier colaboración, cesión, proceso, tratamiento intercambio de
información/documentación o cualquier otra, con el Juzgado Mixto Nº1 y 2 de Santa
Fe.
“3. Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los
citados derechos y normas. Se haga de forma expresa la contestación a mis
solicitudes y obligue a las personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma,
Teniendo la obligación de dictar y resolver una resolución de forma expresa.
“4. Ruego se haga entrega, notificaciones y comunicaciones, en la dirección de correo
electrónico [Dirección correo electrónico del Reclamante], de modo legible e inteligible,
literal, autentificado, legitimado..... o bien mediante la sede electrónica habilitada para
tal fin y/o la que estimen oportuna. En cumplimiento de la Ley 39/2015 de 1 de
octubre, LPACAP”.
Segundo. El 27 de septiembre de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, en la que el
interesado expone:
“[Nombre del Reclamante], provisto de DNI [Número DNI], mayor de edad,y a efectos de
notificaciones y comunicaciones, en la dirección de correo electrónico [Dirección
correo electrónico del Reclamante] , ante el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, mediante el presente escrito:
“Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública en los términos
previstos en el articulo 105, b) de la Constitución Española, El derecho de acceso a los
archivos y registros administrativos, exceptuando lo que afecte a la seguridad y
defensa del Estado y el capítulo III del título I de la ley 19/2013, de 9 de diciembre.
“Que el día 02 de junio de 2018, solicité al Ayuntamiento de Las Gabias diferente
documentación.
“Que acompaño a este escrito (documento adjunto Nº 1 y Nº 2).
“Que hasta la fecha no han contestado, ni dieron el comienzo de la tramitación, ni
contactaron con este interesado.
“Que ya paso el plazo establecido para resolver de manera expresa, al amparo del
dictado de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y su
Artículo 32. Plazo de resolución y notificación, Las solicitudes deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración
de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y
notificar la resolución será de 20 días
“SOLICITA:
“Ruego den impulso procesal y obliguen a cumplir a dichos servidores públicos con
sus obligaciones
“Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir ¡os citados
derechos y normas. Se haga de forma expresa la contestación a mis solicitudes y
obligue a las personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma. Teniendo la
obligación de dictar y resolver una resolución de forma expresa.
“Se admita este escrito y sus documentos adjuntos. Contesten a ello en tiempo y
forma.
“Ruego informen de cada tramite que se realice sobre ello y den copia íntegra antes
de dictar una resolución firme, definitiva y vinculante.
“Ruego se haga entrega, notificaciones y comunicaciones, en la dirección de correo
electrónico [Dirección correo electrónico del Reclamante], de modo legible e inteligible.
O bien mediante la sede electrónica habilitada para tal fin.
“Ya que esta sede electrónica me obliga a poner la dirección postal y quiero ser
notificado y comunicado en la electrónica.
“ADJUNTO DOCUMENTO CON ESCRITO DE ALEGACIONES Y 4 DOCUMENTOS
ADJUNTOS”
Tercero. Con fecha 16 de octubre de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al Ayuntamiento
reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del órgano reclamado, el día 17 de octubre de 2018.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo, ni remisión de la información por
parte del mismo a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Mediante la solicitud de información formulada se pretendía el acceso a la totalidad
de los expedientes íntegros que se encontraran en el Ayuntamiento de Las Gabias relativos a
la Policía Local y al Juzgado de Paz, “sobre todo -añadía el escrito de solicitud- especial atención,
a las instrucciones, cualquier colaboración, cesión, proceso, tratamiento intercambio de
información/documentación o cualquier otra, con el juzgado Mixto Nº1 y 2 de Santa Fe”.
Pues bien, con independencia de otros posibles límites o motivos de inadmisión que pueden
concurrir en el presente caso, este Consejo considera que la solicitud formulada adolece de
una excesiva amplitud e indeterminación, lo que impide que esta reclamación pueda
prosperar.
A este respecto, debe tenerse presente que la LTPA, al establecer en su artículo 8 las
obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluye la siguiente: “b) Realizar el
acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los
servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición”. De hecho, ya hemos
tenido ocasión de rechazar reclamaciones en las que las solicitudes se formulaban de
forma excesivamente genérica o indeterminadas, de modo que impedían prácticamente
identificar o localizar qué documentos o contenidos eran objeto de la pretensión de
información (Resoluciones 79/2016, de 3 de agosto, FJ 6º; 80/2016, de 3 de agosto, FJ 6º y
46/2017, de 29 de marzo, FJ 3º).
En relación con dicha obligación de concretar la solicitud ex art. 8 b) LTPA, en la Resolución
102/2016, de 26 de octubre, compartíamos la valoración de que “el derecho de acceso a la
información pública no ampara ni permite un proceso de revisión general de la actividad de las
entidades sujetas a la LTPA”, y añadíamos a continuación: “Así, pues, no cabe admitir solicitudes
tan excesivamente genéricas como la presente, en las que se pretende un acceso indiscriminado a
toda la información existente sobre una entidad sin apuntar siquiera unos determinados -o
determinables- documentos o contenidos objeto de la petición. No corresponde, por tanto, al órgano
reclamado realizar una búsqueda sobre una información de tal naturaleza, so pena de que se vea
comprometida la eficacia del funcionamiento de la entidad, pues la obligación de concretar la
información recae sobre quien la pretende […]” (FJ 2º; asimismo, Resolución 181/2018, de 23 de
mayo, FJ 4º, 102/2016, de 26 de octubre y 223/2018, de 6 de junio).
Así pues, sólo conociendo con exactitud los concretos documentos a los que pretende tener
acceso el solicitante podría el Ayuntamiento reclamado determinar si constituyen información
pública o no a los efectos de la LTPA, y si les sería o no de aplicación alguna de las limitaciones
legalmente previstas que permitiría retener la información.
Y, a mayor abundamiento, si a esto se añade la circunstancia de que el ahora reclamante no
fija ningún límite cronológico a la información pretendida, se hace evidente que la solicitud
incurre en el segundo de los supuestos contemplados en el artículo 18.1 e) LTAIBG.
En consecuencia, este Consejo no puede sino desestimar la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Las Gabias
(Granada) por denegación de información pública.