Estimada 27/01/2020 · 529 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre subvenciones y ayudas públicas recibidas por el Club Deportivo Al-Bayyana entre 2014 y 2017

Una ciudadana solicitó al Club Deportivo Al-Bayyana la relación de subvenciones y ayudas públicas recibidas entre 2014 y 2017. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al club a entregar la información al no acreditarse que la solicitud fuera abusiva o repetitiva.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo por la entidad reclamada constituye un incumplimiento de la normativa de transparencia y genera un acto presunto de denegación.
2 El carácter abusivo de una solicitud requiere una utilización manifiestamente injustificada e impropia de la ley, no pudiendo basarse únicamente en la insistencia del solicitante.
3 Para inadmitir una solicitud por volumen excesivo, la administración debe acreditar objetivamente la carga desproporcionada y haber agotado la vía de colaboración para acotar la petición.
4 No es posible calificar una solicitud como repetitiva si la entidad no identifica solicitudes previas idénticas que sirvan de comparación.
5 La falta de motivación de la solicitud no es causa de rechazo, ya que el solicitante no está obligado a justificar su petición de acceso a la información pública.
6 El derecho a la protección de datos personales no es aplicable a las personas jurídicas, por lo que no puede usarse para denegar información sobre entidades.

Texto completo

RESOLUCIÓN 18/2020, de 27 de enero Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Club Deportivo Al-Bayyana (Almería) por denegación de información pública (Reclamación núm. 355/2018). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 16 de agosto de 2018, una solicitud de información dirigida al Club Deportivo Al-Bayyana, del siguiente tenor: “Estimados Sres.: “Les ruego que me remitan por este medio la relación de todas las subvenciones, ayudas, patrocinios o cualquier otro tipo de ingresos de cualquier naturaleza de entidades públicas que el Club Deportivo Al-Bayyana haya recibido durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017. “Agradeciéndoles de antemano su respuesta, les saluda atentamente “[nombre de la reclamante]”. Segundo. El 18 de septiembre de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información. Tercero. Con fecha 11 de octubre de 2018, se dirige a la persona reclamante comunicación de iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al Club reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Club reclamado, el mismo día. Cuarto. El 25 de octubre de 2018 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que : “[nombre del Presidente del Club] con DNI [núm NIF] como Presidente del Club Deportivo AI-Bayyana ante notificación del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía con registro general 2035 de 11 de octubre de 2018 (Ref. SE- 355/2018) y en la que se nos solicita «una copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución de la reclamación» ante reclamación interpuesta en este Consejo por [nombre de la reclamante] en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, solicitando: “«Subvenciones, ayudas, patrocinios o cualquier otro tipo de ingreso de cualquier naturaleza de entidades públicas que el club haya recibido durante 2014 a 2017 “Realizo las siguientes consideraciones al amparo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre de protección de datos de carácter personal: “A) Podríamos estar al amparo del artículo 18 Causas de inadmisión en su apartado e, en el que dice: «Que (las solicitudes) sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley» “B) La demandante en cuestión no se ajusta como dice la Ley en su artículo 15.b «La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos». Sino todo lo contrario, se ampara en la amplitud de la Ley, pero lejos del espíritu de la misma, para hacer una persecución hostil, sin límite, con ánimo de dolo contra mi persona y la Institución o Instituciones que represento. “C) Que la demandante fue excluida como socia de la Sociedad Cooperativa Albayyana, de la cual soy Presidente, mediante expediente disciplinario resuelto como falta muy grave y exclusión societaria el 30 de mayo de 2016. “D) La demandante utiliza cualquier argucia para alcanzar sus fines de persecución y odio como se deduce de la argumentación que hace el Sr. [nombre de tercera persona] en resolución de sentencia número 229/2018 de 15 de marzo de 2018 en relación a los testigos que presenta en la demanda que interpone contra mí y tres miembros más del Consejo Rector por vulneración de derechos fundamentales [...] “G) Han sido continuas las demandas tanto a nivel judicial como administrativo ante la Consejería de Conocimiento, Investigación y Universidad Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Delegación Territorial de Almería Y la Delegación de Educación y Ciencia y aquí le copio una de ellas después de 6 escritos [...] “H) También han sido numerosos los pleitos que ha interpuesto contra la sociedad Cooperativa que represento. El último que tenemos es sobre los atrasos de un trienio que una vez enterados del hecho el 28 de julio de 2016 para el 2 de agosto ya estaba solucionado y cobró los atrasos en la nómina de septiembre de 2016 y aún así en octubre puso la demanda, la cual le adjunto, y a día de hoy mantiene el pleito del que en el mes de julio de 2018 se celebró una sesión y se está a la espera de finalizar la vista. “No obstante, adjuntamos a modo de anexo la información solicitada por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. Consta en el expediente remitido al Consejo por la entidad reclamada, el anexo referido a subvenciones recibidas del Ayuntamiento de Roquetas de Mar por el Club. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Dicho lo anterior, es necesario ahora señalar que la ausencia de respuesta al solicitante de información pública por parte de la entidad reclamada supone un incumplimiento de lo previsto en el artículo 32 LTPA y en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), la cual dispone en su artículo 20.1 que “[l]a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante ….en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver.“ Sobre esta cuestión no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública que sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. La presente reclamación trae causa de una solicitud de información, dirigida al Club Deportivo Al-Bayyana, con la que la ahora reclamante pretendía acceder a las ”subvenciones, ayudas, patrocinios o cualquier otro tipo de ingreso de cualquier naturaleza de entidades públicas que el Club […] haya recibido durante los años 2014, 2015, 2016 y 2017”. En virtud de lo previsto en el artículo 3.1 h) LTPA, las federaciones y clubes deportivos, en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho administrativo, están incluidas en su ámbito subjetivo de aplicación. Pues bien, el Club reclamado, en fase de alegaciones concedida por este Consejo, invocó la causa de inadmisión ex artículo 18.1.e) LTAIBG para justificar la denegación del acceso [solicitudes manifiestamente repetitivas o que tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia], y argumentó asimismo que la solicitante no se había ajustado a lo dispuesto en el artículo 15.3.b) LTAIBG. Por lo que hace al primero de los motivos señalados, el Club se limitó a enunciar el artículo 18.1.e) LTAIBG sin argumentar en modo alguno la pertinencia de su aplicación al caso en cuestión. Comoquiera que sea, en el análisis de las causas de inadmisión establecidas en la LTAIBG ha de partirse del razonamiento expresado por el Tribunal Supremo en la arriba citada Sentencia n.º 1547/2017: “Cualquier pronunciamiento sobre las "causas de inadmisión" que se enumeran en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , y, en particular, sobre la prevista en el apartado 1.c de dicho artículo (que se refiere a solicitudes "relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración") debe tomar como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013.” (Fundamento de Derecho Cuarto). Por lo que hace a la conceptuación de una solicitud como abusiva, este Consejo viene sosteniendo que pueden tildarse de tales aquellas que ha partido de una aproximación objetiva a esta noción, en el sentido de que la consideración de tal no puede anudarse a la circunstancia de que la misma la haya presentado un solicitante que de forma insistente ejercita su derecho de acceso ante la misma Administración. Bajo este prisma, podrían considerarse abusivas aquellas solicitudes que, “en sí mismas consideradas, entrañen una utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA” (Resoluciones 37/2016, FJ 5º; 85/2018, FJ 4º; 133/2018, FJ 5º). Y, ciertamente, no es posible apreciar tal circunstancia en el presente caso. Este Consejo viene entendiendo que “no cabe equiparar lisa y llanamente la petición de una información voluminosa con la causa de inadmisión ex art. 18.1 e) LTAIBG” (Resolución 85/2018, FJ 4º). Tan sólo como una “posibilidad excepcional” hemos admitido que entre en juego esta causa de inadmisión en relación con aquellas “peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (Resolución 181/2018, FJ 4º). Posibilidad excepcional que, como argumentamos en este mismo fundamento jurídico, se sometía al cumplimiento de los siguientes requisitos: “En primer lugar, recae sobre el sujeto al que se dirige la solicitud la tarea de argumentar y acreditar el carácter manifiestamente irrazonable de la carga administrativa que le supone atender a la petición en cuestión. Motivación explícita de la cantidad desproporcionada de examen e investigación requerida para afrontar la solicitud que, además, debe fundamentarse en datos objetivos. Así, sin ánimo de ser exhaustivos, han de ser tomados en consideración el número y naturaleza de los documentos objeto de la petición, en el bien entendido de que un cuantioso número no predetermina necesariamente una desmesurada carga de trabajo, ya que ésta depende asimismo de la dedicación que precise un adecuado examen de los mismos. Asimismo, cabe ponderar a este respecto el periodo de tiempo al que se extiende la solicitud, pues la pretensión de abarcar un elevado número de años puede hacer irrazonable una petición que, aisladamente considerada, resultaría plenamente atendible sin mermar el regular funcionamiento de la institución. ”Y en segundo término, y de conformidad con lo establecido en el arriba transcrito artículo 8 b) LTPA, antes de acordar sin más la inadmisión a limine de la solicitud la Administración ha de agotar la vía de la colaboración para dar ocasión al interesado a que acote en términos razonables su petición inicial, armonizándose así en la medida de lo posible la pretensión del solicitante con el normal desenvolvimiento de la actividad propia del órgano interpelado.” Requisitos que, evidentemente, no se han acreditado en el presente supuesto, por lo que no puede catalogarse la solicitud como abusiva. Quinto. Ni tampoco puede, ciertamente, conceptuarse la solicitud como “manifiestamente repetitiva”. Pues, como tuvimos ya ocasión de declarar en la Resolución 37/2016: “[…] a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición [de reiterativas] es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (FJ 5º; véase asimismo la Resolución 53/2017, FJ 3º). En la medida en que el Club no ha identificado ninguna solicitud o solicitudes previas que operen como adecuado término de comparación para enjuiciar el carácter repetitivo de la que ahora nos ocupa, se hace evidente que la invocación de este motivo de inadmisión no puede prosperar. Sexto. En segundo término el Club Deportivo alegó que la solicitante no había atendido lo dispuesto en el artículo 15.3.b) LTAIBG: “La justificación por los solicitantes de su petición en el ejercicio de un derecho o el hecho de que tengan la condición de investigadores y motiven el acceso en fines históricos, científicos o estadísticos”. Resulta evidente que dicho precepto no resulta de aplicación al caso que nos ocupa. Bastará con señalar al respecto que el mismo se enmarca en el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG, que se encarga de enumerar diferentes criterios que pueden barajarse para efectuar la ponderación en aquellos supuestos en que el derecho de acceso a la información entra en conflicto con el derecho a la protección de datos personales; derecho este último que, lisa y llanamente, no ostentan las personas jurídicas (Resoluciones 91/2016, FJ 4º; 52/2017, FJ 6º; 370/2018, FJ 3º; 376/2018, FJ 4º y 335/2019, FJ 6º). Por lo demás, no parece superfluo recordar que la legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola causa de rechazo de la solicitud”. En suma, al carecer asimismo de fundamento esta alegación de la entidad reclamada, no puede denegarse el acceso a la información pretendida por la solicitante. Séptimo. Debemos señalar que, con ocasión del trámite de alegaciones concedido por este Consejo, el Club nos ha remitido cierta información concerniente al objeto de la solicitud. Más concretamente, nos ha informado de las subvenciones que ha recibido procedentes del Ayuntamiento de Roquetas. Sucede, sin embargo, que es a la persona solicitante solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, FJ 5º; 106/2016, FJ 4º; 111/2016, FJ 3º; 122/2016, FJ 5º; 55/2017, FJ 3º y 71/2019, FJ 3º ). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano o entidad reclamados a que directamente pusieran a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. No obstante, en la información transmitida a este Consejo no aparecen datos relativos a otras eventuales subvenciones o ayudas que hubiera podido percibir el Club procedentes de otras Administraciones o entidades públicas, por lo que, de existir, también habría de ofrecerse tal información a la reclamante. Y, en el caso de que únicamente hubiera recibido tales subvenciones o ayudas del Ayuntamiento de Roquetas, deberá indicárselo expresamente a la interesada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Club Deportivo Al-Bayyana (Almería) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Club Deportivo Al-Bayyana (Almería) a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la reclamante la información pública solicitada de acuerdo con lo expresado en el Fundamento Jurídico Séptimo, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.