Estimada parcialmente 04/02/2020 · 539 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a expedientes de contratación, nombramiento y retribuciones de personal público

Se solicitó a la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales el expediente de contratación, retribuciones y nombramiento de una persona. La administración denegó el acceso alegando protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, instando a entregar parte de la información y a retrotraer el procedimiento en otra.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre procesos selectivos y retribuciones de empleados públicos es relevante para el control del gasto de fondos públicos y debe prevalecer sobre la privacidad.
2 El acceso a la información pública es un derecho de titularidad universal, por lo que no es necesario que el solicitante tenga la condición de interesado.
3 La denegación basada en protección de datos requiere una ponderación razonada del interés público frente a los derechos de los afectados, no bastando la mera cita del RGPD.
4 En el caso de puestos de libre designación, el interés público en conocer el nombramiento y retribuciones prevalece generalmente sobre la intimidad del titular.
5 Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a los terceros afectados antes de resolver el acceso a datos personales, bajo pena de nulidad del acto.

Texto completo

RESOLUCIÓN 23/2020, de 4 de febrero Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales por denegación de información pública (Recl. 385/2018) ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 14 de agosto de 2018, escrito dirigido a la entonces Consejería de Igualdad y Políticas Sociales por el que solicita: a) “-Copia del expediente de primera contratación de XXX. “-Una copia del primer expediente que hubo en la contratación por la Delegación y/o Consejería de Asuntos Sociales a [la persona indicada] dado que se desconoce si es un contrato laboral, asesoría, directivo. En dicho expediente debe haber como mínimo “1°.-Si el puesto era de nueva creación o bien de sustitución. En el caso de ninguna de las anteriores, si el puesto era de asesoría externa. “2º.-Informe/solicitud de cubrir la necesidad de de la primera contratación de dichas funciones por parte de la Delegación Provincial de Asuntos Sociales. “3°.-Convocatoria/Condiciones que se exigía a la persona que iba a realizar las funciones indicadas. “4°.-Sistema y/o proceso de selección elegido, oposición, concurso/oposición o concurso, etc. “5°.-Listado de candidatos. “6°.-Derechos y deberes en el contrato final. “Se solicita copia con la fecha y responsable del nombramiento a [la persona indicada] como Secretario General de la Delegación en Cádiz de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social quien remitió documental a los Tribunales de Justicia. “Se solicita conocer la cantidad bruta abonada a [la persona indicada] en la actividad desempeñada como Secretario General en la citada Delegación Provincial. “Los datos del proceso de selección que deben ser públicos, puesto que los gastos de la plaza laboral que ocupó es financiada por la Administración Pública Andaluza. Dado que las actuaciones seguidas en la Delegación de Asuntos Sociales de Cádiz suponen un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. “Por ello, justificada petición para el ejercicio de un derecho, descartando que los datos solicitados deban ser o estén especialmente protegidos, se espera recibir la información que solicito […]. “En espera de sus noticias, le saluda atentamente”. Segundo. El 4 de octubre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información. Tercero. El 11 de octubre de 2018 le es notificado a la reclamante informe de la Jefa de Servicio de Personal y Administración General de la Secretaría General Técnica de la entonces Consejería de Igualdad y Políticas Sociales, emitido el 1 de octubre de 2018, con el siguiente contenido: “En respuesta a sus escritos, con entrada en el Registro General de esta Consejería de Igualdad y Políticas Sociales en fecha 16 de agosto de 2018, […] se comunica lo siguiente: “El Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/ 46/ CE (Reglamento general de protección de datos, en adelante RGPD), dispone en su artículo 1 que tiene por objeto establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos y proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales. “El artículo 4 del RGPD considera que son «datos personales» «toda información sobre una persona física identificada o identificable («el interesado»),· se considerará persona física identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un identificador, como por ejemplo un nombre, un número de identificación, datos de localización, un identificador en línea o uno o varios elementos propios de la identidad física, fisiológica, genética, psíquica, económica, cultural o social de dicha persona», y considera «tratamiento» «cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no, como la recogida, registro, organización, estructuración, conservación, adaptación o modificación, extracción, consulta, utilización, comunicación por transmisión, difusión o cualquier otra forma de habilitación de acceso, cotejo o interconexión, limitación, supresión o destrucción». “El artículo 6 del RGPD dispone que, para que el tratamiento (de datos personales) sea lícito, se debe cumplir al menos una de las condiciones que se enumera en dicho artículo. La información que se solicita incluye datos personales que no pueden ser facilitados puesto que el tratamiento de estos datos personales, no queda incluido en ninguna de las referidas condiciones. En concreto, en el caso que nos ocupa, y de conformidad con el referido articulo, los interesados sobre los que se solicita la información, no han dado su consentimiento a esta Administración para el tratamiento de sus datos personales, ni tampoco la persona solicitante de la información acredita un interés legítimo que se haya que satisfacer y que deba prevalecer sobre los intereses o los derechos y libertades fundamentales de los interesados sobre los que se solicita la información. “Por lo tanto, no se puede facilitar la información solicitada, que contiene datos personales, puesto que las personas sobre las que solicita información, no han dado un consentimiento expreso ni para el manejo de sus datos personales ni para la cesión de estos datos a terceros”. Consta en el expediente la notificación a la interesada, el día 11 de octubre de 2018. Cuarto. Con fecha 19 de octubre 2018, se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de su reclamación. El mismo día, se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el mismo día. Quinto. El 22 de octubre de 2018 tuvo entrada en este Consejo escrito de la interesada por el que informa que ha recibido “en fecha 11.10.2018 escrito de Registro general 4200/16579 sellado en fecha 2.10.2018, […] donde resuelve [nombre Jefa de Servicio de Personal], […] de manera conjunta, las solicitudes que se presentaron en fecha 14.8.2018” y solicita al Consejo que “tenga en consideración que si han sido respondidos los mismos, si bien niegan dar respuesta a las mismas”. Sexto. El 27 de noviembre de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “PRIMERO." En fecha 16 de agosto de 2018, tiene entrada en el Registro General de esta Consejería, varios escritos presentados por [nombre de la reclamante], con DNI [n.º DNI], dirigidos a la Consejera de Igualdad y Políticas Sociales, en los que la interesada solicita que se le facilite diversa documentación referida a la contratación y/o proceso selectivo de acceso a la función pública de [varias personas]. “SEGUNDO." Realizadas las comprobaciones oportunas, se constata que [nombre de la reclamante], no es actualmente personal de esta Consejería. Sólo consta en su hoja de acreditación de datos que estuvo en el Servicio Andaluz de Salud ocupando el puesto de trabajo de "Medico" (A10) durante unas semanas entre agosto de 1988 y diciembre de 1989. Respecto a las personas sobre las que solicita información, se comprueba en el programa SIRhUS lo siguiente: “D. [nombre de persona sobre la que se pide información: No aparece en el SIRhUS […] “Asimismo, se comprueba que no existe ningún expediente en materia de personal a nombre de la solicitante. “TERCERO.- Mediante comunicación interior de fecha 13 de septiembre de 2018, se remite al Gabinete de la Consejera los escritos presentados por la interesada, considerando que, al no existir ningún expediente en materia de personal a su nombre, no se podía dar respuesta a su solicitud, ya que [nombre de la reclamante] no tenía la condición de interesada, y tampoco se podía dar la información solicitada, de conformidad con la normativa en materia de protección de datos. En fecha 25 de septiembre de 2018, la Secretaría de la Viceconsejería devuelve la documentación para que sea este Servicio de Personal y Administración General el que conteste a la interesada. “CUARTO. En respuesta a los escritos presentados por la interesada, solicitando información sobre la contratación y/o proceso selectivo de las personas referidas, en fecha 1 de octubre de 2018, el Servicio de Personal y Administración General de la Consejería de Igualdad y Políticas Sociales contesta que, atendiendo al Reglamento (DE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de datos, (en adelante RGPD) no puede facilitar la información solicitada, que contiene datos personales, puesto que, no se tiene constancia en esta Administración de que las personas sobre las que solicita información, referidas anteriormente, hayan dado un consentimiento expreso ni para el manejo de sus datos personales ni para la cesión de estos datos a terceros (en base al art. 6 del RGPD). “QUINTO.- Este Servicio de Personal y Administración General, examinado el contenido de la información, entendió que no se trataba de una información con acceso público (art. 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía), sino que se realizaba sobre datos personales (art. 26 de la misma ley), por lo que la respuesta se realizó en el sentido indicado, tal cual se recoge en el expediente, comunicándole que no podía acceder a datos personales cuya custodia corresponde a la Administración, en su caso. “SEXTO. En fecha 18 de octubre de 2018, tiene entrada en el Registro General de esta Consejería, escrito presentado por [nombre de la reclamante], en el que muestra su disconformidad con la respuesta dada por el Servicio de Personal, considerando que tiene derecho a que se le facilite la información solicitada, en base al artículo 18 del RGPD, recurriendo en alzada dicha respuesta. “Este Servicio de Personal y Administración General, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, considera que ante la respuesta dada a la interesada denegando la información solicitada, no cabe el recurso de alzada interpuesto por la misma, sino una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-administrativa”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1 b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Con la solicitud de información que está en el origen de la presente reclamación, la interesada pretendía, en primer término, acceder al expediente de la primera contratación de una determinada persona por parte de “la Delegación y/ o Consejería de Asuntos Sociales”, con los documentos señalados en los antecedentes de esta Resolución [Antecedente Primero a)]. El órgano reclamado resolvió denegar la información con base en la normativa de protección de datos personales añadiendo que “los interesados sobre los que se solicita la información no han dado su consentimiento a esta Administración para el tratamiento de sus datos personales, ni tampoco la persona solicitante de la información acredita un interés legítimo que se haya que satisfacer y que deba prevalecer”. Tercero. Una vez reseñada la primera petición integrante de la solicitud de información, debemos comenzar recordando que nuestro sistema de transparencia se articula en torno al derecho que ostentan todas la personas de acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley (artículo 24 LTPA). Esto supone que rige una regla general de acceso a dicha información que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Y, ciertamente, no cabe albergar la menor duda de que la materia objeto de la reclamación constituye “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia, pues la misma se concibe en términos amplios como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Pero es más, este Consejo ya he tenido ocasión subrayar la relevancia que, para nuestro sistema de transparencia, tiene la información en este ámbito material (entre otras, Resoluciones 32/2016, FJ 5º; 126/2018, FJ 3º; 142/2018, FJ 3º): “En lo que se refiere a la gestión de recursos humanos al servicio de la Administración Pública las exigencias de transparencia de la información deben ser escrupulosamente atendidas, pues, además de suponer un evidente gasto de fondos públicos, los procesos selectivos correspondientes han de estar basados en los principios de igualdad, mérito y capacidad. Dada la relevancia de este sector de la gestión pública, no ha de extrañar que la propia LTPA lo mencione repetidas veces entre los asuntos objeto de publicidad activa, ya que exige a las entidades incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley que publiquen información relativa a “las relaciones de puestos de trabajo, catálogo de puestos o documentos equivalentes referidos a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales” [art. 10.1 g)], así como a “los procesos de selección del personal” [art. 10.1 k)]. ”Así pues, en cuanto exigencia de publicidad activa, las administraciones públicas están ya obligadas a publicar por su propia iniciativa, sin que medie solicitud alguna, los procesos de selección del personal a su servicio. Pero, como es obvio, el hecho de que exista este deber ex lege de publicar de oficio dicha información no empece, en modo alguno, a que pueda ser reclamada por cualquier ciudadano a través del ejercicio del derecho de acceso a la información pública, como ha sucedido en este caso. E incluso, como no es menos evidente, nada impide que, por esta vía, se solicite información suplementaria que vaya más allá de la que deba proporcionarse en cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa”. Por lo demás, la relevancia que en la conformación de la opinión pública tiene la información en materia de contratación de los empleados públicos ya ha sido ratificada en la Sentencia n.º 44/18 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 8 de Sevilla, de 22 de febrero de 2018, que vino a desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra nuestra Resolución 32/2016, en la que por cierto se abordó un caso sustancialmente igual al que ahora resolvemos. La transcripción parcial del Fundamento de Derecho Quinto de dicha sentencia suple ventajosamente cualquier intento nuestro de resumir su argumentación: “[…] la información viene referida al primer expediente de contratación del Sr. […] y no debe haber razón alguna para que una empresa pública no facilite dicha información, dados los principios de transparencia que deben regir su actividad, especialmente en materia de contratación de personal, tanto en lo que se refiere al procedimiento seguido para la contratación, como a las condiciones del contrato, así como a las retribuciones anuales fijadas, que, no se olvide, son pagadas con fondos públicos, lo que legitima a cualquier ciudadano para conocerlos y, por ende, para que se le suministre la información relativa a los mismos”. Cuarto. Alega el órgano reclamado, en el informe remitido a este Consejo, que denegó la información “atendiendo al Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de datos, (en adelante RGPD)”. Que la información solicitada incide prima facie en datos de carácter personal, es una constatación evidente atendiendo a los amplios términos con que se define este concepto en el artículo 4.1 RGPD, a saber, “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”. Consecuentemente, la elucidación de la presente reclamación ha de enmarcarse en el art. 26 LTPA (“Protección de datos personales”según el cual: “De conformidad con lo previsto en la legislación básica de acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas, se estará a lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre” (remisión esta última que ha de entenderse efectuada a la hoy vigente Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, que vino a derogar a la LO 15/1999). Más concretamente, es el artículo 15 LTAIBG el que resulta de aplicación al asunto que nos ocupa, habida cuenta de que regula la relación entre el derecho de acceso a la información pública y la protección de datos de carácter personal. Se trata de una disposición que configura un régimen más o menos estricto de acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1 LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a la intensidad de la garantía se encuentran los datos a los que se refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos genéticos o biométricos, así como los datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas que no conlleven la amonestación pública al infractor), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con rango de Ley”. Finalmente, el apartado tercero del artículo 15 LTAIBG contempla aquellos supuestos en que “información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos”, en cuyo caso la Administración interpelada “concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. Considerando que los datos que puedan contenerse en la información solicitada no son reconducibles a la categoría de “categorías especiales de datos” ex art. 15.1 LTAIBG, ni tampoco son datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad pública del órgano (art. 15.2 LTAIBG), se hace evidente que al caso que nos ocupa resulta de aplicación el art. 15.3 LTAIBG. Y este precepto establece que “[c]uando la información solicitada no contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada, en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal”. Por lo demás, importa destacar que, en supuestos como el ahora analizado en que no aparece involucrado ningún dato especialmente protegido, la explicitación de la ponderación constituye condición sine qua non para decidir sobre el acceso a la información solicitada (“previa ponderación suficientemente razonada…”, dice el art. 15.3 LTAIBG). La ausencia formal de esta ponderación puede, pues, bastar por sí misma para apreciar la quiebra de la LTPA por parte del órgano reclamado; máxime cuando dicha carencia apenas fue suplida por el informe emitido en el trámite de alegaciones, que se limitó a citar el RGPD e indicar que “no se tiene constancia […] de que las personas sobre las que se solicita información, […] hayan dado su consentimiento expreso ni para el manejo de sus datos personales ni para la cesión de estos datos a terceros”. Por lo demás, según venimos declarando desde que tuvimos por vez primera la ocasión de hacerlo en la Resolución 42/2016, cuando un operador jurídico proceda a interpretar y aplicar dicho art. 15.3 LTAIBG al afrontar “un eventual conflicto entre el derecho fundamental a la protección de datos personales y el derecho al acceso a la información pública, no puede decantarse apriorísticamente por uno de ellos, atribuyéndole así una primacía casi automática. Antes de acordarse una precipitada realización de uno de ellos a costa del otro, debe procurarse la armonización entre los derechos que colisionan a fin de que ambos alcancen la máxima efectividad posible” (FJ 6º). En este contexto normativo y a la vista de las circunstancias concurrentes en el caso, este Consejo reconocería el derecho de la persona reclamante a conocer el primer expediente de contratación objeto de su pretensión, considerando que la limitación del acceso a dicha información, basada en el hecho de que existen datos de carácter personal, cede en favor del interés público en el conocimiento del proceso de contratación del personal llevado a cabo por el órgano reclamado. Únicamente hemos de hacer alguna matización respecto de algunos concretos aspectos de la solicitud de información. De una parte, por lo que hace al punto 5 de la misma, relativo al “listado de candidatos”, deben quedar disociados los datos de carácter personal de aquellos aspirantes que no hayan sido finalmente seleccionados, pues este Consejo considera que ofrecer esa información de los candidatos que no obtuvieron el puesto supone un sacrificio innecesario para su privacidad. En consecuencia, y siguiendo el hilo argumental que antecede, el órgano reclamado debería proporcionar los siguientes datos: Información sobre el proceso de la primera contratación de la persona que se señala en la solicitud, con referencia a si el puesto era o no de nueva creación o bien de sustitución o de asesoría externa; información acerca de la necesidad de atender esas funciones por parte de entonces Delegación Provincial de Asuntos Sociales; la convocatoria y condiciones que se exigía a la persona que iba a realizar las funciones indicadas; el sistema y/o proceso de selección elegido, oposición, concurso/oposición o concurso, etc.; el listado de candidatos presentados al proceso, disociando los datos personales de los aspirantes que no obtuvieron la plaza; los derechos y deberes contractuales. Y, sin embargo, concurre en el presente caso una circunstancia que impide que este Consejo pueda entrar en este momento procedimental a resolver el fondo del asunto e instar, consecuentemente, a la Administración interpelada a que ponga ya a disposición de la reclamante la información pretendida. En efecto, tras examinar el expediente, se ha podido comprobar que el órgano reclamado, en el procedimiento de resolución de la solicitud de información, omitió la concesión del trámite de alegaciones al tercero afectado por la información. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la información alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En consecuencia, al no constar a este Consejo que se haya concedido el trámite de alegaciones al tercero afectado por la solicitud de información, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el órgano reclamado conceda el trámite de alegaciones prevenido en el art. 19.3 LTAIBG, tras el cual proseguirá la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda, la cual, obviamente, deberá ser notificada a los que resulten interesados, y éstos podrán interponer reclamación ante este Consejo en caso de que lo consideren oportuno. Quinto. El último extremo de la solicitud de información tiene por objeto conocer la “cantidad bruta abonada” a la persona sobre la que se solicita la información en la actividad desempeñada como Secretario General de la referida Delegación. A este respecto, por un lado, el art. 10.1 g) de la LTPA menciona entre las obligaciones de publicidad activa la de informar acerca de “las relaciones de puestos, catálogos de puestos o documentos equivalentes referida a todo tipo de personal, con indicación de sus retribuciones anuales”. No ha de extrañar ciertamente que el legislador exija que, de oficio, los sujetos obligados informen sobre las “retribuciones anuales” de “todo tipo de personal” a su servicio, habida cuenta del papel central que, en la esfera jurídica a la que pertenecemos, desempeña esta información para una adecuada rendición de cuentas del sector público. Como ya afirmara el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en un asunto en que estaba involucrado el derecho a la protección de datos personales (Sentencia de 20 de mayo de 2003, Österreichischer Rundfunk y otros), “no se puede negar que para controlar la buena utilización de los fondos públicos” es necesario “conocer el importe de los gastos afectados a los recursos humanos en las distintas entidades públicas” (§ 85). Y proseguiría acto seguido en el mismo parágrafo: “A ello se suma, en una sociedad democrática, el derecho de los contribuyentes y de la opinión pública en general a ser informados de la utilización de los ingresos públicos, especialmente en materia de gastos de personal”. Atendiendo a estas consideraciones, cabe ya adelantar que la divulgación de las “retribuciones anuales” no menoscaba el derecho a la protección de datos del afectado. Partimos del presupuesto de que, cuando el reclamante desea conocer tal retribución, la información va referida al puesto concreto que señala. Las Relaciones de Puestos de Trabajo, como su propio nombra indica, son documentos que relacionan puestos, no personas; y así sucede igualmente con otros documentos análogos. Por eso, la información de la retribución que se ha de ofrecer es la del puesto y se informará sobre las cantidades brutas anuales que retribuye el mismo. Este requisito de publicación de la retribución anual del puesto, no de las personas, hace que la información ofrecida no colisione con los derechos de protección de datos de carácter personal, al no incluirse entre los emolumentos que retribuyen el puesto ningún concepto retributivo vinculado a la persona que ocupa el mismo. De acuerdo con lo expuesto, conocer la retribución anual por la actividad desempeñada en un determinado puesto incluido en la Relación de Puestos de Trabajo constituye, per se, una obligación de publicidad activa ex artículo 10.1 g) LTPA. Por lo tanto, el órgano podrá elegir, en este tipo de peticiones, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 22.3 LTAIBG, entre ofrecer la información del puesto que figura en la RPT, expresando las retribuciones brutas anuales del puesto o, si está publicada, proporcionar el link exacto donde se pueda acceder a la información del puesto de modo directo. Pero el asunto que nos ocupa se refiere a un puesto de libre designación. Y a este respecto, como argumentábamos en la Resolución 325/2018, de 11 de septiembre, así como en las Resoluciones 66/2016, de 27 de julio, 70/2018, 70/2018, de 7 de marzo, y la más reciente 21/2020, de 3 de febrero, “el interés público en la divulgación de información relativa a una persona nombrada para un puesto no directivo de libre designación de nivel 30, 29 o 28, o equivalentes, debe prevalecer, con carácter general, sobre su interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal”. Ésta es, por lo demás, la línea directriz que, en materia de retribuciones, asume el Criterio Interpretativo conjunto 1/2015, de 24 de junio, formalizado entre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Agencia Española de Protección de Datos, relativo al “Alcance de las obligaciones de los órganos, organismos y entidades del sector público estatal en materia de acceso a la información pública sobre sus Relaciones de Puestos de Trabajo (RPT), catálogos, plantillas orgánicas, etc. y las retribuciones de sus empleados o funcionarios”. Así las cosas, y con base en la referida argumentación, este Consejo considera en este asunto, por ir la solicitud de información específicamente referida a un puesto de libre designación, que la solicitante tiene derecho a conocer las retribuciones brutas percibidas por el titular en el período que desempeñó el puesto, y por tanto, el órgano reclamado debe ofrecer dicha información. Sexto. De otra parte, el escrito de solicitud contenía la pretensión de obtener “copia con la fecha y responsable del nombramiento” de la persona sobre la que se pide la información “como Secretario General de la Delegación en Cádiz de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social”. Es palmario que esta petición debe ser atendida por la Administración interpelada. El puesto al que se refiere se trata de un puesto de libre designación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 6/1985, de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía: “Los puestos de trabajo de libre designación y, por tanto, de libre remoción se proveerán mediante convocatoria pública anunciada en el «Boletín Oficial de la Junta de Andalucía», indicando la denominación, nivel, localización y retribución, así como los requisitos mínimos exigibles a los funcionarios que aspiren a desempeñarlos, concediéndose un plazo no inferior a quince días hábiles para la presentación de solicitudes. Podrá ser de libre designación el puesto superior jerárquico de cada unidad o dependencia administrativa y los puestos de especial asesoramiento y colaboración personal”. Y la resolución que resuelva la convocatoria deberá ser objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Se trata, pues, de conocer el nombramiento de una persona en un puesto, señalado en la RPT como “puesto de libre designación”, y la transparencia en el nombramiento y desempeño de este tipo de puestos debe desplegar todos sus efectos por diversos motivos: en primer lugar, por el argumento ya expresado en el Fundamento Jurídico, por el cual “el interés público en la divulgación de información relativa a una persona nombrada para un puesto no directivo de libre designación de nivel 30, 29 o 28, o equivalentes, debe prevalecer, con carácter general, sobre su interés individual en la preservación de la intimidad y los datos de carácter personal”; pero además, por la naturaleza de las funciones desempeñadas, que en este caso se refiere a una unidad directiva de la Delegación sobre la que gira la petición; por ser en este caso un puesto superior jerárquico de una unidad o dependencia administrativa; por el carácter de especial asesoramiento y colaboración personal; y por cuanto son obligaciones de publicidad activa impuestas por la LTPA la publicación de los procesos de selección de personal [10.1.k) LTPA] y de la estructura organizativa del órgano, identificando las personas responsables de las unidades administrativas [art. 10.1 c) LTPA]. Así pues, cualquiera que haya sido el sistema de provisión a través del cual fue nombrada la persona sobre la que se solicita información en el citado puesto, debe el órgano reclamado ofrecer la información referida a la copia del nombramiento del empleado en dicho puesto, en el que, obviamente, deberá reflejarse la fecha solicitada, con la sola disociación de datos de carácter personal que puedan figurar en el documento, como la firma manuscrita o número del DNI. Y en el caso de que no exista ese nombramiento, el órgano deberá informar al solicitante de esta circunstancia. Séptimo. Finalmente, conviene abordar un asunto suscitado por el órgano reclamado en sus alegaciones, a saber, que la ahora reclamante no resulta ser persona interesada en el expediente objeto de la solicitud. Pues bien, ha de tenerse presente que, en nuestro sistema de transparencia, el derecho de acceso a la información pública se configura como un derecho de titularidad universal: “Todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución española y su legislación de desarrollo...” (artículo 24 LTPA). En consecuencia, no es presupuesto necesario para ejercer dicho derecho el que la persona que solicita la información tenga la condición de interesada en relación con la misma. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra la entonces Consejería de Igualdad y Políticas Sociales por denegación de información pública. Segundo. Instar a la actual Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, a que, en el plazo de diez días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta Resolución, ofrezca a la reclamante la información según lo expresado en los Fundamentos Jurídicos Quinto y Sexto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo. Tercero. Instar a actual Consejería de Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación, a que, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto, debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El plazo para dictar resolución es de un mes a contar desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.