El ciudadano solicitó datos sobre un funcionario a la Mancomunidad del Guadalquivir. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide archivar el expediente por pérdida de objeto, ya que la administración reclamada acabó estimando la solicitud y facilitando la información durante el proceso.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general, pudiendo limitarse solo mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
2
Se constata que la Mancomunidad del Guadalquivir dictó resolución estimatoria y materializó el acceso a la información solicitada.
3
La satisfacción del propósito de obtener la información conlleva la desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 33/2020, de 11 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Mancomunidad del Guadalquivir por
denegación de información pública (Reclamación núm. 427/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó ante la Mancomunidad del Guadalquivir, el 8 de
octubre de 2018, una solicitud de información con la que pretendía acceder a
determinados datos relativos a un funcionario de la referida Mancomunidad.
Segundo. El 9 de noviembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información.
Tercero. Con fecha 16 de noviembre de 2018 se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó a la entidad
reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones
que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente de la entidad reclamada el día 16 de noviembre de 2018.
Cuarto. El 29 de marzo de 2019 tuvo entrada escrito de la Mancomunidad del Guadalquivir en
el que emite informe al respecto, adjuntando diversa documentación. Entre los documentos
aportados, se cuenta el escrito concediendo plazo de alegaciones al empleado afectado, las
alegaciones formuladas por éste, así como la Resolución de Presidencia estimando la solicitud
de acceso. Consta, asimismo, justificante de la materialización del acceso a la información
pretendida.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Entre la diversa documentación aportada el expediente por la Mancomunidad del
Guadalquivir consta tanto la Resolución estimatoria de la solicitud de información como
como el justificante de la materialización del acceso a la información pretendida.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
por XXX contra la Mancomunidad del Guadalquivir por denegación de información pública .