El ciudadano solicitó al Colegio Oficial de Enfermería de Almería actas de procesos electorales y fechas de inscripción de sus Juntas de Gobierno. El Colegio alegó carácter abusivo de la petición y protección de datos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando a entregar la información con anonimización de datos personales no esenciales.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información es universal y no requiere que el solicitante sea colegiado ni motive su petición.
2
La materia electoral de los Colegios Profesionales se considera sujeta al Derecho Administrativo para garantizar el mandato constitucional de funcionamiento democrático.
3
No se aprecia carácter abusivo o repetitivo de la solicitud ya que el criterio subjetivo exige que la petición sea formulada por el mismo solicitante.
4
La normativa específica de Colegios Profesionales no constituye un régimen jurídico completo de acceso a la información que excluya la aplicación de la ley de transparencia.
5
El interés público en la transparencia de los procesos electorales prevalece sobre la protección de datos, permitiendo el acceso a las actas previa anonimización de datos personales no esenciales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 37/2020, de 12 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de Enfermería de Almería
por denegación de información pública (Reclamación núm. 438/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El 10 de octubre de 2018, el ahora reclamante solicitó al Colegio Oficial de
Enfermería de Almería la siguiente información “en relación con los dos últimos procesos
electorales celebrados en ese Colegio: [...] 1. Todas las actas derivadas de cada uno de los
procesos electorales, desde la reunión de la Junta de Gobierno en la que se decidió la
convocatoria, hasta la toma de posesión de cada una de las nuevas juntas surgidas del
proceso. 2. Fecha de inscripción en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente
de la composición de cada una de las nuevas Juntas de Gobierno”.
Segundo. Frente a la falta de respuesta a su petición, el 21 de noviembre de 2018 el solicitante
formuló reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en
adelante, el Consejo).
Tercero. Con fecha 29 de noviembre de 2018 se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación.
Cuarto. En la misma fecha, el Consejo solicitó a la entidad reclamada copia del expediente
derivado de la solicitud, así como informe y antecedentes que considerara oportunos para la
resolución de la reclamación. Hecho que es comunicado, por correo electrónico, a la Unidad
de transparencia u órgano equivalente del Colegio reclamado el día 3 de diciembre de 2018.
Quinto. El 17 de diciembre de 2018, se registró escrito del Colegio Oficial de Enfermería de
Almería por el que viene a cumplimentar el requerimiento de información. En la exposición de
los “Hechos” el escrito apunta, en primer término, que el ahora reclamante figura como
investigado en unas Diligencias Previas; información que, “unida al hecho de que la petición
que se contenía era idéntica a la instada en su día por Dª [nombre de tercera persona], pone de
manifiesto el carácter fraudulento y abusivo de la petición del Sr. [nombre reclamante], y en
todo caso no permite considerar superados los requerimientos que en un caso como el actual
impedirían la aplicación de los limites fijados legislativamente al derecho de acceso a la
información, esto es, un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y un test
sobre el interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto
y finalidad. Tests que en el presente caso no se superan por la solicitud formulada, teniendo en
cuenta además la actual situación judicial del solicitante pendiente de un proceso penal en
relación con una utilización delictiva de información obtenida utilizando un portal de
transparencia e incluso con la intervención del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno”.
Seguidamente en los “Considerando” alega “que el artículo 11 de la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, de Colegios Profesionales, incorpora el principio de transparencia en la gestión de los
Colegios al imponerle la elaboración de una Memoria Anual que debe contener una
determinada información, “constituyendo de esta forma un régimen específico peculiar,
amparado y regulado en su propia normativa, posteriormente desarrollada en los estatutos de
las distintas organizaciones colegiales”. En consecuencia, resultaría de aplicación la Disposición
Adicional Primera de la LTAIBG, que “prevé en su apartado segundo que se regirán por su
normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan
previstos un régimen jurídico específico de acceso a la información”; que el solicitante de la
información no acredita su condición de enfermero ni su cualidad de colegiado en este Colegio
Profesional”.
Se arguye, por otro lado, en el informe que la información pretendida “está necesariamente
afectada por el límite derivado de la garantía de protección de datos del artículo 15 de la LTAIB
tanto respecto al censo electoral como a la presentación de candidaturas, designación de
interventores, constitución de la mesa electoral, dado que en todos ellos aparecen datos
personales de colegiados, cuya recogida y tratamiento se realizaron con la finalidad específica
de la celebración del proceso electoral”.
Apela también el informe a la idea de que los Colegios Profesionales gozan de una protección
reforzada a nivel constitucional (“garantía institucional”); garantía que “protege `una institución
en términos reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada
tiempo y lugar´[SSTC 113/ 1994 (FJ 9) y 179/1994 (FJ 5)]”. Y prosigue más adelante el informe:
“si bien la garantía que la Constitución otorga no congela esta imagen y el legislador
postconstitucional la ha modificado reiteradamente, resulta innegable que la garantía en
cuestión exige atender a los rasgos identificatorios, como tales destacados y valorados por el
constituyente, así apreciados por la conciencia social y concordes con la práctica comparada
que al respecto ofrece nuestro entorno”.
A continuación, tras apuntar que “la actividad colegial pública sujeta a Derecho Administrativo
está sujeta al control jurisdiccional mediante la impugnación de sus actos ante los jueces y
tribunales del orden contencioso-administrativo”, y que, “en definitiva, según el marco legal
vigente, la actividad colegial está plenamente sujeta al control jurisdiccional”, reprocha que:
“[…] el solicitante se autoatribuye, como consecuencia de su petición, funciones y
competencias propias y reservadas a las autoridades públicas, jurisdiccionales y
administrativas, al pretender controlar, fiscalizar e investigar la actividad de la organización
colegial al margen de los cauces y mecanismos legalmente previstos recurriendo a tal fin a un
ejercicio antisocial contrario a las exigencias de la buena fe del derecho”.
Finalmente, tras señalar que el Colegio Oficial de Enfermería de Almería utiliza como
herramienta de consulta la “Guía de Transparencia y Acceso a la Información Pública a los
Colegios Profesionales y demás Corporaciones de Derecho Público”, elaborada conjuntamente
por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión Interprofesional, el informe
concluye que procede inadmitir a trámite la solicitud de información, y añade que “en cuanto al
expediente, debemos indicar que el mismo consiste, básicamente, en la solicitud recibida y en
el propio acuerdo de inadmisión adoptado por la Junta de Gobierno -debidamente notificado-,
documentos ambos que ya obran en poder de ese Consejo, y al que se debe añadir este
escrito”.
El informe concluye señalando que no queda “acreditada la cualidad de enfermero ni de
colegiado en este Colegio por parte del solicitante, revistiendo la misma un carácter abusivo y
reiterativo [...]”.
Sexto. El 8 de abril de 2019, el Colegio reclamado remite escrito a este Consejo con el siguiente
contenido:
“Que con fecha 17/12/2018, se presentó ante ese Consejo, mediante registro
electrónico, informe relativo al expediente arriba referenciado, y en el que, por error,
se afirmaba que «... en cuanto al expediente, debemos indicar que el mismo consiste,
básicamente, en la solicitud recibida y en el propio Acuerdo de inadmisión adoptado
por la Junta de Gobierno – debidamente notificado -, documentos ambos que ya
obran en poder de ese Consejo, y al que se debe añadir este escrito» cuando
realmente al solicitante no se le llegó a notificar acuerdo alguno. Error que se ha
producido por mimetismo con otro expediente similar, en el que la solicitante era
Doña [nombre de tercera persona], a quien sí se le notificó acuerdo motivado de
inadmisión.
”En el presente caso, como ya pusimos de manifiesto con carácter previo en nuestro
referido informe obrante en el expediente, por el Consejo General de Enfermería de
España se nos informó que el solicitante, Sr. [nombre del reclamante], figura como
investigado, junto con varias personas más, en las Diligencia Previas no XXX/2018 […]
Esta información, unida al hecho de que la petición que se contenía era idéntica a la
instada en su día por Dª [nombre de tercera persona], poniendo de manifiesto el
carácter fraudulento y abusivo de la petición del Sr. [nombre del reclamante], por la
Junta de Gobierno de esta Corporación se optó por estar a resultas de la causa penal
referida.
“En cuanto al resto de alegaciones contenidas en nuestro Informe de 17/11/2018, nos
ratificamos íntegramente en las mismas.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. No podemos dejar de señalar, antes de proceder al examen del presente supuesto,
que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un
incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las
solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en este caso es de
un mes, conforme a lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
Todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están, pues,
obligados a resolver expresamente en plazo las solicitudes de acceso a información pública
que les sean planteadas, y el incumplimiento de esta obligación de resolver en plazo puede
ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA.
Incumplimiento de la legislación de transparencia que no puede verse atemperado por la
alegación —efectuada en su informe por la entidad reclamada— del pretendido abuso del
derecho y la interferencia ilegítima en la actividad colegial que imputan a la persona solicitante,
pues, aun cuando se atribuyera cierto fundamento a dicha alegación a efectos puramente
dialécticos (lo que manifiestamente no es el caso), en ningún modo tal circunstancia legitimaría
la falta de respuesta de la entidad interpelada.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. La presente reclamación tiene su origen en una solicitud, dirigida al Colegio Oficial de
Enfermería de Almería, con la que el ahora reclamante pretendía acceder a la siguiente
información concerniente a los dos últimos procesos electorales celebrados en ese Colegio: “1.
Todas las actas derivadas de cada uno de los procesos electorales, desde la reunión de la Junta
de Gobierno en la que se decidió la convocatoria, hasta la toma de posesión de cada una de las
nuevas juntas surgidas del proceso. 2. Fecha de inscripción en el Registro de Colegios
Profesionales correspondiente de la composición de cada una de las nuevas Juntas de
Gobierno”.
Se nos vuelve a plantear un asunto idéntico al que ya hemos debido afrontar en anteriores
ocasiones. Baste citar al respecto la Resolución 90/2019, que ha sido recientemente
confirmada por la Sentencia núm. 22/2020, de 29 de enero de 2020, del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo número 10 de Sevilla. A la doctrina allí vertida haremos, pues,
constante referencia en lo sucesivo.
Cuarto. No obstante, antes de entrar a resolver el fondo del asunto, es preciso abordar de
forma preliminar diversas cuestiones suscitadas en el informe del Colegio. Así, en primer
término, apunta que la persona solicitante no “acredita ni su condición de enfermero ni su
cualidad de colegiado en este Colegio profesional”.
Pues bien, sobre este particular conviene comenzar recordando que el derecho de acceso a la
información pública se configura como un derecho de titularidad universal, puesto que el
artículo 12 LTAIBG y el artículo 24 LTPA se lo atribuyen a “[t]odas las personas”. Además, la
legislación reguladora de la transparencia no exige que se motive la solicitud, según se
expresa en términos inequívocos el art. 17.3 LTAIBG: “El solicitante no está obligado a motivar
su solicitud de acceso de la información”. Y si bien es cierto que “podrá exponer los motivos por los
que solicita la información y que podrán ser tenidos en cuenta cuando se dicte la resolución”, el
precepto concluye afirmando categóricamente que “la ausencia de motivación no será por sí sola
causa de rechazo de la solicitud”.
Por tanto, no hace falta tener ningún interés cualificado para ejercitar el derecho de acceso a la
información ante los sujetos obligados al cumplimiento de la legislación de transparencia; y,
consecuentemente, nada impide que cualquier ciudadano pueda, en principio, pretender
acceder a la información que considere oportuna de los Colegios Profesiones. No es en modo
alguno necesario, por tanto, que se esté o no colegiado en la corporación de que se trate para
ejercitar el derecho de acceso a la información.
Quinto. Aduce asimismo en su informe el Colegio Oficial de Almería el “carácter abusivo y
reiterativo” de la solicitud, señalando -entre otros extremos- que la petición era idéntica a la
formulada por otra persona.
No podemos compartir en modo alguno esta apreciación, ya que no se acomoda a la
interpretación que este Consejo viene sosteniendo de forma constante sobre el alcance de la
causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG, a saber, que las solicitudes “sean
manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley”.
En lo concerniente a la conceptuación de qué sean solicitudes repetitivas, fijamos ya unas
pautas delimitadoras en la Resolución 37/2016. Según se apuntó en su FJ 5º, “a la hora de
enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y
valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser
formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de
la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o
sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el
tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva
solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información,
decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter
manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya
generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no
denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta
y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa”
(asimismo, entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ 3º).
En la medida en que la solicitud que menciona el Colegio reclamado para justificar el carácter
reiterativo de la que ahora nos ocupa fue formulada por una tercera persona, se hace evidente
que no se cumple el criterio subjetivo antes referido.
Y por lo que hace al pretendido carácter abusivo de la solicitud, venimos sosteniendo que
podrían merecer tal catalogación aquellas solicitudes que, “en sí mismas consideradas, entrañen
una utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA” (Resoluciones
37/2016, FJ 5º; 85/2018, FJ 4º; 133/2018, FJ 5º). Circunstancias que ni siquiera pueden llegar
lejanamente a vislumbrarse en el presente caso.
En suma, debemos rechazar estas alegaciones del Colegio Oficial de Enfermería de Almería.
Sexto. Por otro lado, se afirma en el informe que resulta de aplicación al caso el apartado
segundo de la Disposición Adicional Primera LTAIBG; alegación que, de ser asumida por este
Consejo, habría de conducir directamente a la inadmisión de la reclamación por escapar este
bloque material de nuestra ámbito de atribuciones.
Como es sabido, el apartado segundo de la Disposición adicional primera de la LTAIBG (que
reproduce literalmente la LTPA en el apartado segundo de su Disposición adicional cuarta) dice
así: “Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio, aquellas materias
que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.
Al abordar este interrogante, conviene tener presente que el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) ha adoptado el Criterio Interpretativo 8/2015, de 12 de
noviembre, destinado precisamente a delimitar el alcance del precepto de la LTAIBG que la
disposición de la LTPA viene a reproducir. Y, más concretamente, declara sobre el particular:
“[…] sólo en el caso de que una norma concreta establezca un régimen específico de acceso
a la información pública en una determinada materia o área de actuación administrativa,
puede entenderse que las normas de la LTAIBG no son de aplicación directa y operan como
normas supletorias. En opinión del Consejo, la mencionada disposición adicional tiene
como objetivo la preservación de otros regímenes de acceso a la información que hayan
sido o puedan ser aprobados y que tengan en cuenta las características de la información
que se solicita, delimite los legitimados a acceder a la misma, prevea condiciones de acceso
etc. Por ello, sólo cuando la norma en cuestión contenga una regulación específica del
acceso a la información, por más que regule exhaustivamente otros trámites o aspectos del
procedimiento, podrá considerarse a la LTAIBG como supletoria en todo lo relacionado a
dicho acceso. La interpretación contraria conduciría, adicionalmente, al absurdo de que
sectores enteros de la actividad pública o determinados órganos territoriales quedaran
exceptuados de la aplicación del régimen de acceso previsto en la LTAIBG, siendo ésta,
como es, una ley básica y de general aplicación”.
En línea con el criterio mantenido por el CTBG, este Consejo también viene entendiendo que
únicamente cuando exista una normativa que establezca una regulación propia del acceso a la
información en una determinada materia podrá aplicarse directamente la misma y ceñirse, en
consecuencia, la legislación de transparencia a operar meramente como derecho supletorio.
Queda, pues, extramuros de dicha disposición adicional cualquier otra norma que no contenga
un completo régimen específico de acceso, por más que la misma regule
pormenorizadamente otros trámites o aspectos procedimentales (entre otras, Resoluciones
78/2016, FJ 3 y 48/2019, FJ 3).
Pues bien, a nuestro juicio, frente a lo que sostiene el Colegio, de la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, de Colegios Profesionales, no se deriva ningún “régimen jurídico específico de acceso a
la información” a los efectos de las citadas Disposiciones adicionales. Así es; si bien es cierto
que la Ley 2/1974, a raíz de la modificación operada por la Ley 25/2009, de 22 de diciembre,
se abrió al principio de transparencia, no es menos verdad, como comprobaremos de
inmediato, que en modo alguno la previsiones que establece al respecto pueden
catalogarse como configuradoras de un completo sistema de acceso a la información
atinente a los Colegios por parte de la ciudadanía.
En lo concerniente al artículo 11 de la Ley 2/1974, que es la disposición concretamente
invocada en el informe del Colegio reclamado, se circunscribe a exigir la publicación por vía
telemática de la Memoria anual –lo que para decirlo en términos de la legislación de
transparencia supondría una exigencia de “publicidad activa”-, cuyo contenido queda
además acotado en los siguientes términos:
“1. Las organizaciones colegiales estarán sujetas al principio de transparencia en su
gestión. Para ello, cada una de ellas deberá elaborar una Memoria Anual que contenga
al menos la información siguiente:
a) Informe anual de gestión económica, incluyendo los gastos de personal suficiente-
mente desglosados y especificando las retribuciones de los miembros de la Junta de Go-
bierno en razón de su cargo.
b) Importe de las cuotas aplicables desglosadas por concepto y por el tipo de servicios
prestados, así como las normas para su cálculo y aplicación.
c) Información agregada y estadística relativa a los procedimientos informativos y san-
cionadores en fase de instrucción o que hayan alcanzado firmeza, con indicación de la
infracción a la que se refieren, de su tramitación y de la sanción impuesta en su caso,
de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de datos de carác-
ter personal.
d) Información agregada y estadística relativa a quejas y reclamaciones presentadas
por los consumidores o usuarios o sus organizaciones representativas, así como sobre
su tramitación y, en su caso, de los motivos de estimación o desestimación de la queja o
reclamación, de acuerdo, en todo caso, con la legislación en materia de protección de
datos de carácter personal.
e) Los cambios en el contenido de sus códigos deontológicos, en caso de disponer de
ellos.
f) Las normas sobre incompatibilidades y las situaciones de conflicto de intereses en
que se encuentren los miembros de las Juntas de Gobierno.
g) Información estadística sobre la actividad de visado.
Cuando proceda, los datos se presentarán desagregados territorialmente por corpora-
ciones.
2. La Memoria Anual deberá hacerse pública a través de la página web en el primer se-
mestre de cada año.
3. El Consejo General hará pública, junto a su Memoria, la información estadística a la
que hace referencia el apartado uno de este artículo de forma agregada para el conjun-
to de la organización colegial.
4. A los efectos de cumplimentar la previsión del apartado anterior, los Consejos Auto-
nómicos y los Colegios Territoriales facilitarán a sus Consejos Generales o Superiores la
información necesaria para elaborar la Memoria Anual.”
Y en relación con lo que sería más propiamente derecho de acceso a la información por
parte de la generalidad de la ciudadanía, únicamente cabría citar el artículo 5 de la Ley
2/1974, que entre las funciones de los Colegios Profesionales menciona en la letra u) la de
“[a]tender las solicitudes de información sobre sus colegiados y sobre las sanciones firmes a ellos
impuestas”.
Como es palmario, estas previsiones no equivalen a la existencia de un completo régimen
jurídico de acceso, ya que no se regulan expresamente las condiciones para que los
ciudadanos puedan solicitar información, la legitimación, el procedimiento o las posibles
vías de impugnación o recurso al respecto. Por consiguiente, no procede la aplicación de
las repetidas Disposiciones adicionales al caso que nos ocupa.
Séptimo. En virtud de lo previsto en el artículo 3.1 h) LTPA, están constreñidas a observar
las disposiciones de esta Ley “[l]as corporaciones de derecho público andaluzas y entidades
asimilables […] en lo relativo a sus actividades sujetas al Derecho Administrativo”. Por otra
parte, debe señalarse que, según establece el artículo 2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, este orden jurisdiccional conocerá
de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las
Corporaciones de Derecho Público adoptados en el ejercicio de funciones públicas.
Como señalamos en la Resolución 31/2016, “[e]s el doble carácter público y privado que
ostentan estas Corporaciones lo que hace que el régimen de aplicación de la LTPA no sea tan
intenso como el aplicado para las Administraciones Públicas, de tal modo que quedaría al
margen de esta Ley el conjunto de actividades no sometidas al Derecho Administrativo. No
obstante, por las finalidades preeminentemente públicas que ostentan, por la no menos
importante función de las prerrogativas públicas que ejercen y por el carácter de actos
administrativos que se derivan de la actividad colegial en sus decisiones sujetas al derecho
administrativo, se justifica el hecho de que se vean sometidas a las exigencias en materia de
transparencia” (FJ 2º).
La cuestión que ahora hemos de resolver se centra, por tanto, en determinar si la materia
electoral puede reconducirse a la vertiente o dimensión pública de los Colegios
profesionales y, consecuentemente, englobarse entre las actividades sujetas al Derecho
Administrativo.
Sobre este particular, conviene comenzar señalando que el propio Colegio reconoce en su
informe utilizar como herramienta de consulta la “Guía de Transparencia y Acceso a la
Información Pública a los Colegios Profesionales y demás Corporaciones de Derecho Público”,
que fue elaborada en 2016 por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y la Unión
Interprofesional. Y en esta Guía se afirma categóricamente que la materia electoral constituye
uno de los ámbitos sobre los que puede proyectarse el ejercicio del derecho de acceso a la
información pública, que específicamente englobaría lo siguiente:
“La información relativa al procedimiento electoral de la corporación de derecho público de
que se trate, comprensiva de la información relacionada con el derecho de sufragio activo y
pasivo; la convocatoria de elecciones; la presentación de candidaturas; la elaboración del
censo electoral; la constitución de la mesa electoral y las facultades de su presidente; las
papeletas; la forma de acreditar el voto; el voto por correo; el escrutinio; la elaboración del
acta correspondiente; y, finalmente, la toma de posesión de los candidatos elegidos, con el
límite derivado de la garantía de la protección de datos del artículo 15 de la LTAIBG en lo
que concierne, a mero título ejemplificativo, el censo electoral” (“Guía de Transparencia y
Acceso a la Información Pública a los Colegios Profesionales y demás Corporaciones
de Derecho Público”, pág. 15).
Con esta inequívoca inclusión de la información electoral en el ámbito de cobertura de la
legislación de transparencia, no se venía sino a explicitar con alcance general la línea
interpretativa que había sostenido al respecto el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno y que asimismo había encontrado reflejo en la jurisdicción contencioso-
administrativa. Línea doctrinal que, por lo demás, encuentra un sólido fundamento en el
propio texto constitucional, cuyo artículo 36 dice así: “La ley regulará las peculiaridades
propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones
tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos”.
Efectivamente, a partir de la caracterización que hace de los Colegios el artículo 36 CE, el
Tribunal Constitucional no ha dudado en ubicar bajo su vertiente o dimensión pública todo
lo concerniente a sus aspectos organizativos, con la consecuencia de quedar sometidas a
este respecto a la tutela de las Administraciones pública. Bástenos recordar sobre el
particular la argumentación que ofrece el FJ 4º de la STC 20/1988:
“Como ha declarado este Tribunal en anteriores ocasiones (SSTC 76/1983, de 5 de
agosto; 23/1984, de 20 de febrero, y 123/1987, de 15 de julio), los Colegios
Profesionales son corporaciones sectoriales que se constituyen para defender
primordialmente los intereses privados de sus miembros, pero que también atienden a
finalidades de interés público, en razón de las cuales se configuran legalmente como
personas jurídico-públicas o Corporaciones de Derecho público cuyo origen,
organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de los asociados, sino
también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del propio legislador,
el cual, por lo general, les atribuye asimismo el ejercicio de funciones propias de las
Administraciones territoriales o permite a estas últimas recabar la colaboración de
aquéllas mediante delegaciones expresas de competencias administrativas, lo que sitúa
a tales Corporaciones bajo la dependencia o tutela de las citadas Administraciones
territoriales titulares de las funciones o competencias ejercidas por aquéllas. […]
”Cierto es que el carácter de Corporaciones públicas de los Colegios Profesionales no
logra oscurecer la naturaleza privada de sus fines y de sus cometidos principales, por lo
que, como ya se dijo en la STC 123/1987, de 15 de julio, estos entes públicos «realizan
una actividad que en gran parte es privada, aunque tengan atribuidas por la Ley o
delegadas algunas funciones públicas». Pero no es menos verdad que la dimensión
pública de los entes colegiales, en cuya virtud, como antes se dijo, están configurados
por la Ley bajo formas de personificación jurídico-pública que la propia representación
actora no discute, les equipara sin duda a las Administraciones públicas de carácter
territorial, si bien tal equiparación quede limitada a los solos aspectos organizativos y
competenciales en los que se concreta y singulariza la dimensión pública de aquéllos.”
Vertiente pública de la actividad organizativa de los Colegios Profesionales que, al
conectarse con el mandato constitucional de que su estructura interna sea democrática,
conduce inescindiblemente a colocar la actividad electoral bajo el control de las
Administraciones Públicas. Así ha venido a sostenerlo el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno en doctrina constante:
“[…] la Constitución Española en su artículo 36 no define la naturaleza de los Colegios
Profesionales, limitándose a advertir que existe una reserva material de ley para regular
las peculiaridades propias de su régimen jurídico y que `[l]a estructura interna y el
funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos´. […] De modo que, en lo que
ahora importa, la libertad de configuración de los Colegios Profesionales por el
legislador ordinario encuentra un límite insoslayable en el cumplimiento de dicho
mandato democrático [...]
”De acuerdo con la premisa anterior se puede sostener, en suma, que el procedimiento
electoral de un Colegio Profesional se trata de una materia sujeta a Derecho
Administrativo en tanto y cuanto se trata de proteger un interés público general como
es el de que su modo de organización y actuación sean democráticos -STC 386/1993, de
23 de diciembre, FJ 2-. Así, y adicionalmente a los razonamientos anteriores, a título de
ejemplo, la aludida sujeción se deduce de la jurisprudencia contencioso-administrativa
dictada con relación a la fiscalización y control por el juez de dicho orden de procesos
electorales en tales Corporaciones de Derecho Público, entre las que cabe aludir, con
mero carácter orientativo, a las SSTS de 1 de julio de 2015 -proclamación de presidente
del Consejo General-, de 19 de mayo de 2015 -proclamación de presidente del Consejo
General-, 30 de marzo de 2011 -que anula el acto de votación-, de 9 de marzo de 2005
-en la que se enjuicia la convocatoria de elecciones- y la STSJ de Madrid de 22 de
septiembre de 2005 -que anula los actos de votación, escrutinio y proclamación de
electos para los cargos de Presidente, Vicepresidente Segundo y dos Vocales de un
Colegio Profesional-” [entre otras, la Resolución de 5 de mayo de 2016 (N/REF: RT
0015/2016), FFJJ 9º y 10º y la Resolución de 3 de noviembre de 2016 (N/REF:
R/0360/2016), FFJJ 8º y 10º].
Así pues, pocas dudas cabe albergar acerca de la sujeción de la materia electoral al
Derecho Administrativo, como lo acredita el hecho de que las controversias al respecto se
sustancien ante la jurisdicción contencioso-administrativa [además de los ejemplos
mencionados en las citadas Resoluciones del CTBG, la STS de 3 de marzo de 2009 (N
Recurso: 1177/2006) y las SSTJ de Madrid de 18 de noviembre de 2016 (N.º 866/2016) y de
11 de diciembre de 2017 ( N.º 731/2017)].
En suma, como adelantamos, la “Guía de Transparencia y Acceso a la Información Pública a
los Colegios Profesionales y demás Corporaciones de Derecho Público”, al especificar en el
fragmento arriba transcrito la concreta información en materia electoral que puede solicitarse
vía legislación de transparencia, no venía sino a difundir con alcance general una posición ya
consolidada en la práctica. Información específica que, por lo demás, la recuerda el CTBG en
sus resoluciones cada vez que tiene ocasión para hacerlo [así, por ejemplo, FJ 4º de la
Resolución de 6 de febrero de 2017 (N/REF: R/0477/2016)].
Como no podía ser de otra manera, esta posición del CTBG, que ha sido asumida por otras
autoridades de control (Resolución 10/2017, de 2 de mayo, del Consejo de Transparencia de
Aragón), no puede sino ser compartida por este Consejo. A nuestro juicio, pues, la legislación
de transparencia autoriza a cualquier persona a solicitar a los Colegios Profesionales las actas
derivadas de los procesos electorales, así como la fecha de inscripción de la composición de
cada una de las Juntas de Gobierno en el Registro de Colegios Profesionales correspondiente.
Ahora bien, en el informe de la entidad reclamada se sostiene que la información pretendida
“está necesariamente afectada por el límite derivado de la garantía de protección de datos del
artículo 15 de la LTAIB tanto respecto al censo electoral como a la presentación de
candidaturas, designación de interventores, constitución de la mesa electoral, dado que en
todos ellos aparecen datos personales de colegiados, cuya recogida y tratamiento se realizaron
con la finalidad específica de la celebración del proceso electoral”. De esta cuestión tendremos
que ocuparnos en el siguiente fundamento jurídico.
Octavo. Ciertamente, hay que convenir con el Colegio en que la información solicitada puede
contener datos de carácter personal de los intervinientes en el proceso electoral (nombres y
apellidos, DNI, etc.), lo que nos obliga a examinar la pertinencia de aplicar este límite al
presente caso.
Según dispone el artículo 26 LTPA, “[d]e conformidad con lo previsto en la legislación básica de
acceso a la información pública, para la resolución de las solicitudes de acceso a la información
pública que contengan datos personales de la propia persona solicitante o de terceras personas,
se estará a lo dispuesto en la Ley 19/ 2013, de 9 de diciembre, y en la Ley Orgánica 15/1999, de
13 de diciembre”.
A este respecto, establece el artículo 15 LTAIBG un régimen más o menos estricto de
acceso a la información en función del mayor o menor nivel de protección del que disfruta
el específico dato cuya divulgación se pretende. El máximo nivel de tutela se proporciona a
las categorías especiales de datos mencionadas en el primer párrafo del artículo 15.1
LTAIBG -ideología, afiliación sindical, religión y creencias-, toda vez que “el acceso
únicamente se podrá autorizar en caso de que se contase con el consentimiento expreso y por
escrito del afectado, a menos que dicho afectado hubiese hecho manifiestamente públicos los
datos con anterioridad a que se solicitase el acceso”. Inmediatamente después en lo relativo a
la intensidad de la garantía se encuentran los datos especialmente protegidos a los que se
refiere el segundo párrafo del artículo 15.1 LTAIBG (origen racial, salud, vida sexual, datos
genéticos o biométricos), ya que “el acceso sólo se podrá autorizar en caso de que se cuente
con el consentimiento expreso del afectado o si aquél estuviera amparado por una norma con
rango de Ley”.
En la medida en que los datos personales que puedan aparecer en la información relativa a
los procedimientos electorales no parecen reconducibles a las mencionadas categorías
especiales de datos, cuya divulgación exigiría el previo consentimiento del afectado, habrá
de estarse a lo dispuesto en el art. 15.3 LTAIBG: “Cuando la información solicitada no
contuviera datos especialmente protegidos, el órgano al que se dirija la solicitud concederá el
acceso previa ponderación suficientemente razonada del interés público en la divulgación de la
información y los derechos de los afectados cuyos datos aparezcan en la información solicitada,
en particular su derecho fundamental a la protección de datos de carácter personal.”
Pues bien, en opinión de este Consejo, y como ya sostuvimos en un supuesto referente a
una Federación deportiva (Resolución 106/2017, FJ 7º), dado el manifiesto interés público
en que se difunda la información relativa al proceso electoral, resulta acorde con la
legislación de transparencia que se facilite a la ahora reclamante las actas objeto de su
pretensión. Relevancia pública de la información que resulta tanto más evidente en el
presente caso, habida cuenta del mandato constitucional que exige que la estructura
interna y el funcionamiento de los Colegios Profesionales sean democráticos (artículo 36
CE).
Sin embargo, la puesta a disposición de las actas no puede realizarse sin matices e
incondicionalmente, toda vez que pueden contener datos que no aportan nada al interés
público que justifica el acceso a las mismas. Dejando al margen el nombre y los apellidos
de los diferentes intervinientes en los procesos electorales -que obviamente sí deben
facilitarse-, habrá de procederse a la anonimización del resto de datos de carácter personal
que eventualmente aparezcan en las actas (DNI, domicilio, etc.), toda vez que su
divulgación entrañaría un sacrificio innecesario de la privacidad de los afectados.
Noveno. Finalmente, además de recordar la “garantía institucional” que
constitucionalmente ampara a los Colegios Profesionales, el informe sostiene que la
solicitud entraña una interferencia ilegítima en la actividad colegial al tratar de atribuirse
competencias y funciones de control de legalidad que atañen al poder judicial y a las
administraciones públicas.
Ciertamente, como apunta la entidad reclamada, en algunas ocasiones el Tribunal
Constitucional, al interpretar el artículo 36 CE, ha vinculado a los Colegios profesionales con
la técnica de la garantía institucional (baste mencionar, las SSTC 113/1994, FJ 9; 179/1994, FJ
5 y 198/2012, FJ 7). Pero no es menos cierto que siempre ha reconocido un amplio margen
de maniobra al legislador en su configuración (así, por ejemplo, SSTC 386/1993 y 67/2017),
“puesto que en los Colegios profesionales -en la dicción del art. 36- no hay contenido esencial
que preservar (…) salvo la exigencia de estructura y funcionamiento democrático” (STC
189/1989, FJ 3º).
Sea como fuere, este Consejo no alcanza a vislumbrar cómo el ejercicio del derecho de
acceso a la información puede afectar, menoscabándola, la imagen socialmente
recognoscible de los Colegios Profesionales, que es al fin y al cabo el núcleo protegido por
dicha garantía. Antes al contrario, lejos de entrañar una afectación de la garantía
institucional de los Colegios Profesionales, la sujeción de su actividad electoral a las
exigencias de la transparencia no es, a poco que se reflexione, sino una derivación y una
consecuencia natural e inescindible de la propia configuración constitucional de los
repetidos Colegios, ya que -como apunta la citada STC 189/1989- forma parte de su
“contenido esencial” el carácter democrático de su funcionamiento y estructura interna.
Llamada al principio democrático expresamente realizada en el artículo 36 CE que supone,
per se, una excepción al principio de autoorganización del que disfrutan por lo general las
restantes asociaciones en virtud del derecho fundamental de asociación (STC 135/2006, FJ
5, a sensu contrario).
Y a la consolidación de la democracia en todos los órdenes está esencialmente incardinada
la legislación de transparencia, como se cuidó el Parlamento de destacar en el
encabezamiento de la Exposición de Motivos de la LTPA:
“La transparencia es inherente a la democracia y constituye una pieza fundamental
para el establecimiento de una sociedad democrática avanzada, que es uno de los
objetivos proclamados en el preámbulo de nuestra carta magna.
”Sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información
pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social,
un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar (artículo
9.2 de la Constitución y 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía”.
En este contexto normativo acotado por la legislación reguladora de la transparencia y la
propia Constitución, se hace evidente que en modo alguno cabe imputar a la persona
solicitante un ejercicio abusivo del derecho de acceso ni una interferencia ilegítima en la
actividad colegial.
En suma, debe estimarse la presente reclamación, por lo que el Colegio de Enfermería de
Almería ha de facilitar a la persona solicitante la información requerida, con las
matizaciones efectuadas respecto de las actas en el anterior fundamento jurídico.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Colegio Oficial de Enfermería
de Almería por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Colegio Oficial de Enfermería de Almería a que, en el plazo de quince
días a contar desde el día siguiente al de de la notificación de la presente Resolución, ponga
a disposición de la persona reclamante la información solicitada, de acuerdo con lo
expresado en los Fundamentos Jurídicos Séptimo, Octavo y Noveno, dando cuenta de lo
actuado a este Consejo en el mismo plazo.