Se solicitó al I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso la revisión de una calificación y el acceso a diversos documentos académicos y administrativos. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la certificación de alumnos matriculados, pero inadmitiendo la revisión de la nota por no ser información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de revisión de una calificación académica es ajena al ámbito de la transparencia, ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino que requiere una actuación administrativa concreta.
2
El derecho de acceso a la información pública rige una regla general de acceso que solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3
La administración no puede alegar potestades discrecionales para limitar el acceso a la información, debiendo interpretarse estrictamente cualquier limitación o causa de inadmisión.
4
Al no haber alegado la administración ninguna causa de inadmisión ni límite legal, procede el acceso a la certificación de alumnos matriculados con la debida disociación de datos personales.
Texto completo
RESOLUCIÓN 39/2020, de 14 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, representada por XXX, contra la Delegación
Territorial de Educación de Almería por denegación de información pública (Reclamación
núm. 380/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La persona indicada presentó, el 5 de septiembre de 2018, un escrito dirigido al
I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso por el que:
“SOLICITA, basándose en el art. 36.1 de la Orden de 14 de julio de 2016, por la que
se desarrolla el currículo correspondiente al Bachillerato en la Comunidad
Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la
diversidad y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de
aprendizaje del alumnado (en adelante, la Orden de 14 de julio de 2016), la revisión
de la calificación de NO PRESENTADO, obtenida por la alumna en la convocatoria
extraordinaria de septiembre de 2018 en la materia Programación y Computación.
“Esta solicitud se acompaña de las siguientes alegaciones:
“1. El acto que realizó en octubre de 2018 el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso de
matriculación de la interesada en la materia Programación y Computación es un
acto nulo de pleno derecho, ya que, de acuerdo con el art. 47.1.e de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas (en adelante, la Ley 39/20) se ha dictado «prescindiendo
total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido».
“1. En septiembre de 2017 la alumna rellenó un impreso que el I.E.S. Matilde
Casanova elaboró para complementar, de acuerdo con el artículo 16.1 de la
Orden del Consejero de Educación de la Junta de Andalucía de 24 de febrero de
2011, por la que se establece el procedimiento de admisión del alumnado en los
centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas
de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial,
educación secundaria obligatoria y bachillerato (en adelante, la Orden de 24 de
febrero-de 2011), el Anexo VIII de la Orden de 24 de febrero de 2011. En este
impreso la interesada eligió como materia de libre configuración Francés.
“2. En octubre de 2017 la Jefe de Estudios comunicó a la alumna que
desaparecía la materia de libre configuración Francés y le dijo que la única
materia de libre configuración en la que se podía matricular era Programación y
Computación. La alumna acepto este cambio verbalmente, pero la alumna no
complementó ni firmó un nuevo Anexo VIII de la Orden de 24 de febrero de
2011 con el cambio de materia de libre configuración de Francés a
Programación y Computación.
“3. En febrero de 2018 el representante de la alumna comunicó verbalmente
este problema a la Jefe de Estudios del centro educativo y el 13 de febrero de
2018 el representante presentó un documento en el Registro del I.E.S, Nicolás
Salmerón y Alonso en el que solicitaba, entre otras cosas:
“1. En virtud del art.15.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
protección de datos de carácter personal (en adelante, la Ley Orgánica
15/1999) y del art.12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013):…
“2. Una copia del Anexo VIII de la Orden de 24 de febrero de 2011 que la
alumna formalizó para matricularse en el IES Nicolás Salmerón y cualquier
otro Anexo VIII que la alumna haya formalizado a lo largo del curso
académico 2017-2018.
“2. La matriculación de la alumna en la materia de libre configuración
autonómica Educación Física.
“1. En marzo de 2018 el IES Nicolás Salmerón y Alonso envió al
representante la copia del Anexo VIII que la alumna formalizó en
septiembre de 2018 para matricularse en el IES Nicolás Salmerón y Alonso.
En esta copia enviada la alumna no había formalizado los apartados
«materias optativas», lo cual indicaba que la alumna había rellenado otro
documento diferente y complementario del Anexo VIII […].
“2. En conclusión, la interesada aparece matriculada en la materia
Programación y Computación sin que la interesada haya formalizado un
Anexo VIII, es decir, sin haber cumplido el requisito establecido en el
art.16.1 de la Orden de 24 de febrero de 2011. […].
“2. El acto que realizó en octubre de 2018 el IES Nicolás Salmerón y Alonso de
eliminar la materia de libre configuración del segundo curso de Bachillerato es un
acto nulo de pleno derecho [...]
“3. Por tanto, un instituto de educación secundaria no puede asignar
enseñanzas después del 8 de septiembre. Como la eliminación de la
materia de libre configuración Francés tuvo lugar después de que el
alumnado recibiera docencia de esta materia en septiembre y octubre de
2017, el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso alteró la asignación de
enseñanzas llevada a cabo antes del 8 de septiembre de 2017, vulnerando
el artículo 19.4 de la Orden de 20 de agosto de 2011 y prescindiendo «total
y absolutamente del procedimiento legalmente establecido» lo cual
convierte la eliminación de la materia de libre configuración Francés en
octubre en un acto nulo de pleno derecho.
“La interesada SOLICITA a la Directora del I.E.S, XXX:
“1. En virtud del artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de
Protección de Datos de Carácter Personal y de los artículos 27 y 28 del Real
Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de
desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos
de Carácter Personal, una copia en formato electrónico pdf del documento
complementario al Anexo VIII y elaborado por el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso
complementado por la interesada en septiembre de 2017.
“2. Basándose en el art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen Gobierno, una copia de la siguiente
información:
“1. Una copia del acta completa de antes del 8 de septiembre de 2017 del
Departamento de Coordinación Didáctica de Francés con la propuesta que este
Departamento hizo a la dirección del instituto acerca de la distribución entre el
profesorado del Departamento de las materias, módulos, ámbitos, cursos,
grupos y turnos.
“2. Una copia del acta completa de antes del 8 de septiembre de 2017 del
departamento de coordinación didáctica al que pertenece el profesor [nombre
de Tercera persona] con la propuesta que este Departamento hizo a la dirección
del instituto acerca de la distribución entre el profesorado del Departamento de
las materias, módulos, ámbitos, cursos, grupos y turnos.
“3. Una copia del documento de septiembre de 2017 que la directora envió a la
Delegación Territorial de Educación en Almería con la certificación de los
alumnos matriculados en cada materia, módulo, ámbito, curso y turno del
centro educativo.
“4. Una copia, si existiera, de la resolución por la que la Directora del I.E.S.
Nicolás Salmerón y Alonso acordó eliminar la materia de libre configuración
Francés en el segundo curso de bachillerato.
“5. Una copia, si existiera, de la comunicación por parte de la Directora a la
Delegación Territorial de Educación en Almería de la eliminación de la materia
de libre configuración Francés en el segundo curso de bachillerato.
“6. Una copia, si existiera, de la autorización de la Delegación Territorial de
Educación en Almería para eliminar la materia de libre configuración Francés en
el segundo curso de bachillerato.
“3. Recibir la resolución correspondiente a esta reclamación con anterioridad a la
finalización de plazo de matrícula para Selectividad y los documentos solicitados en
formato electrónico de la dirección electrónica de contacto de la interesada [correo
electrónico de la reclamante] [...]”
Segundo. El 7 de septiembre de 2018 la persona reclamante dirige escrito a la Delegación
Territorial por el que realiza una serie de correcciones formales respecto a la formulada el 5 de
septiembre anterior, con el siguiente tenor:
“1. [nombre del padre de la reclamante] es el representante ante la Consejería de
Educación de la Junta de Andalucía de [nombre de la reclamante], alumna del segundo
curso de Bachillerato en el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso de Almería durante el
curso 2017/2018.
“2. El día 5 de septiembre de 2018 la interesada presentó en el Registro del I.E.S.
Nicolás Salmerón y Alonso una solicitud de revisión de la calificación NO PRESENTADO
obtenida por la alumna en la convocatoria extraordinaria de septiembre de 2018 en la
materia Programación y Computación.
“3. El representante ha observado algunos errores formales en el documento
presentado el día 5 de septiembre de 2018:
“1. En diversos lugares del documento se afirma que la alumna formalizó su
matricula en el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en septiembre de 2017, cuando en
realidad lo hizo el 10 de julio de 2017.
“2. En el apartado 1 de la primera alegación se afirma que 'la alumna rellenó un
impreso que el I.E.S. XXX', Debe decir que la alumna rellenó un impreso que habla
sido elaborado por el I.E.S Nicolás Salmerón y Alonso.
“3. En el apartado 4 de la primera alegación se afirma que 'en marzo de 2018 el
I.E.S Nicolás Salmerón y Alonso envió al representante la copia del Anexo VIII...'.
Más exactamente, fue el 2 de marzo de 2018 cuando la Directora firmó el
documento que especifica qué documentos se enviaban al representante.
“4. Las solicitudes del documento presentado el 5 de septiembre de 2018 se
realizan a la Directora del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso.
“SOLICITA:
“El representante SOLICITA a la Directora del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso, de
Almería, que tenga en cuenta estas correcciones en su resolución de revisión de la
calificación de NO PRESENTADO obtenida por la interesada en la convocatoria
extraordinaria de septiembre de 2018 en la materia Programación y Computación.
Tercero. El 1 de octubre de 2018, el IES Nicolás Salmerón dirige escrito, fechado el 28 de
septiembre de 2018, a la reclamante con el siguiente contenido:
“Estimados Sres. [nombre de los padres de la reclamante]:
“En relación a las cuestiones planteadas, en representación legal de su hija [nombre de
la reclamante], en sus escritos de fechas 5, 7, 10, 12, 13 y 14 de septiembre de 2018,
pongo en su conocimiento lo siguiente:
“- Que en relación a la eliminación por parte del centro de la materia de libre
configuración Francés (2 horas) , el IES. Nicolás Salmerón y Alonso NUNCA eliminó
dicha materia, de hecho, se impartió durante todo el curso escolar 17-18 y NO se
alteró la asignación de tas enseñanzas. Se imparte en el Centro las dos materias
pero nunca simultáneamente cursadas por parte del alumnado, como así consta
en ta ficha de matriculación que dispone el Centro, cuyo modelo se adjunta
(Documento no 1) y en la programación de Francés del curso escolar 17-18 donde
literalmente se dice en la página 4: «En ningún caso se podrán cursar las dos
optativas a la vez, se tendrá que escoger una u otra» Se adjunta la programación
del Departamento de Francés. [...]
“A tenor de lo expuesto, no existe la resolución por parte de la Directora del IES.
Nicolás Salmerón y Alonso en la que se elimina la materia de Francés de Libre
Configuración, ni procede autorización alguna de la Delegación Territorial de
Educación para eliminar la materia de libre configuración Francés en 2° de
Bachillerato.
“- Que en relación a la distribución entre el profesorado del Departamento de
Francés de las materias, módulos, ámbitos, cursos, grupos y turnos; se adjunta
copia del Acta de dicho Departamento. [...]
“- Que en relación a la distribución entre el profesorado del Departamento de
informática de las materias, módulos, ámbitos, cursos, grupos y turnos; se adjunta
copia del Acta de dicho Departamento. [...]
“- Que la ficha de matrícula de la alumna [nombre de la reclamante], que es un
documento interno del Centro, una vez grabadas las materias elegidas en el
programa informático Séneca , no se guarda en el registro del Centro. Por lo tanto,
la matricula de la alumna, es la que consta en Séneca cuya copia se adjunta. [...]
“- Que la solicitud de matriculación en la materia de AFSE (Actívidad Física, Salud y
Ejercicio) de libre configuración de 2° de Bachillerato, que usted llevó a cabo en el
mes de febrero, no fue atendida puesto que la alumna ya estaba matriculada en
todas las materias de 2° de Bachillerato , modalidad Humanidades.
“- Que en relación al horario de la profesora que impartió la materia de libre
configuración Francés y los cursos y materias que impartió, adjunto copia de su
horario de Séneca. [...]. Horario que se mantuvo durante todo el curso escolar
2017-2018, sin cambios en el mismo.
“- Que en relación a la información que solicita sobre el número de alumnado
matriculado en las distintas materias, pongo en su conocimiento:
“*Que en la materia de libre configuración Francés fue de 9 alumnos/as .
“*Que en la materia específica de opción Francés (4 horas) fue de 5 alumnos/as.
“*Que en la materia de libre configuración AFSE fue de 58 alumnos/as en total
divididos en dos grupos. .
“- Que en relación a la posibilidad de simultanear la materia de francés de 4 horas y
de 2 horas no hubo ningún alumno/a matriculado en ambas simultáneamente, ya
que como indica la ficha de matriculación son incompatibles
“Que el alumnado de AFSE acudió a clase con regularidad.
“En lo que se refiere a la petición del estadillo mensual del profesorado, es un
documento del centro sin relevancia en las cuestiones que usted plantea, puesto
que recoge las ausencias del profesorado.
“Para finalizar, y con independencia de lo anterior; en mi nombre y en el resto de los
profesionales que desarrollamos nuestro trabajo en el IES. Nicolás Salmerón y Alonso,
pongo en su conocimiento que, en lo que se refiere a la atención prestada a la alumna
y a sus representantes legales D. [nombre del padre la reclamante] y Dª [nombre de la
madre de la reclamante] durante el curso escolar 17-18, en todo momento se han
atendido sus preocupaciones, dudas, quejas, sugerencias e inquietudes, en la medida
en que las mismas han tenido cobertura legal, por parte del profesorado y del Equipo
Directivo de este centro.
“Lo que le traslado para su conocimiento y a los efectos oportunos, poniéndome a su
disposición para cualquier aclaración que precise”.
Cuarto. El 8 de octubre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información, en la que la persona reclamante manifiesta que:
“[El reclamante transcribe el contenido de las solicitudes de información recogidas en los
Antecedentes Primero y Segundo].
“... Puesto que la solicitud de información fue presentada el día 5 de septiembre de
2018 y la dirección del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso no ha dictado ni notificado una
resolución expresa para estas solicitudes hasta la fecha, de acuerdo con el art. 20.4 de
la Ley 19/2013 el representante considera que las solicitudes de la interesada han sido
desestimadas.
“De acuerdo con el art. 24.1 de la Ley 19/2013 y el art. 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de
junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, la Ley 1/2014), la interesada
interpone RECLAMACIÓN ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía por no haberse ni dictado ni notificado una resolución expresa para las
solicitudes que la interesada realizó en el documento presentado el 5 de septiembre
de 2018 y dirigido a la dirección del I.E.S. Nicolás Salmerón.
“La interesada SOLICITA al Director del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, basándose en los artículos 52 de la Ley 1/2014, el inicio de un
procedimiento para sancionar a la persona presuntamente responsable (la Directora
del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso, [nombre la directora]) del incumplimiento de la
obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública, lo cual
podría constituir, según el art. 52.3, b de la Ley 1/2014, una infracción leve”.
Quinto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. La
subsanación se produjo el 2 de noviembre de 2018.
Sexto. El 26 de octubre de 2018 tiene entrada en el Consejo oficio de la Viceconsejería de
Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, por el que da traslado de escrito de
la persona reclamante en el que aporta nuevamente la solicitud de 5 de septiembre de 2018,
antes transcrita.
Séptimo. Con fecha 5 de noviembre de 2018, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 5 de noviembre de 2018
Octavo. El 19 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el Consejo informe y expediente del
órgano reclamado.
En la documentación remitida por la Delegación se incluye escrito de 2 de marzo de 2018,
notificado a la persona interesada el 13 de marzo de 2018, en el que se le entrega el Anexo VIII.
Asimismo consta escrito de 28 de septiembre de 2018, remitido al interesado con fecha de
salida 1 de octubre de 2018, tal como manifiesta la persona reclamante en su escrito de
alegaciones complementarias recibido en este Consejo el 20 de diciembre de 2018, por el que
la Delegación Territorial le proporciona la siguiente documentación: “1. Una copia del acta
completa de antes del 8 de septiembre de 2017 del Departamento de Coordinación Didáctica
de Francés con la propuesta que este Departamento hizo a la dirección del instituto acerca de
la distribución entre el profesorado del Departamento de las materias, módulos, ámbitos,
cursos, grupos y turnos. 2. Una copia del acta completa de antes del 8 de septiembre de
2017 del departamento de coordinación didáctica al que pertenece el profesor [nombre de
Tercera persona] con la propuesta que este Departamento hizo a la dirección del instituto
acerca de la distribución entre el profesorado del Departamento de las materias, módulos,
ámbitos, cursos, grupos y turnos. Asimismo le ofrece información referida a los apartados
4, 5, y 6 relativos a la supuesta eliminación de la materia de libre configuración de Francés.
No consta en el expediente remitido que se la haya concedido el acceso al documento
solicitado por la persona reclamante denominado: ”3. Una copia del documento de septiembre
de 2017 que la directora envió a la Delegación Territorial de Educación en Almería con la
certificación de los alumnos matriculados en cada materia, módulo, ámbito, curso y turno del
centro educativo”.
Noveno. El 20 de diciembre de 2018 la persona reclamante remite al Consejo escrito en el que
expone que:
“[…] 2. El 5 de septiembre de 2018 la interesada presentó en el registro del I.E.S.
Nicolás Salmerón y Alonso un documento donde solicitaba a la Directora del I.E.S.
Nicolás Salmerón y Alonso:
“2. Basándose en el art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen Gobierno, una copia de la siguiente
información:
“1. Una copia del acta completa de antes del 8 de septiembre de 2017 del
Departamento de Coordinación Didáctica de Francés con la propuesta que este
Departamento hizo a la dirección del instituto acerca de la distribución entre el
profesorado del Departamento de las materias, módulos, ámbitos, cursos, grupos
y turnos.
“2. Una copia del acta completa de antes del 8 de septiembre de 2017 del
departamento de coordinación didáctica al que pertenece el profesor [nombre del
profesor] con la propuesta que este Departamento hizo a la dirección del instituto
acerca de la distribución entre el profesorado del Departamento de las materias,
módulos, ámbitos, cursos, grupos y turnos.
“3. Una copia del documento de septiembre de 2017 que la directora envió a la
Delegación Territorial de Educación en Almería con la certificación de los alumnos
matriculados en cada materia, módulo, ámbito, curso y turno del centro educativo.
“4. Una copia, si existiera, de la resolución por la que la Directora del I.E.S. Nicolás
Salmerón y Alonso acordó eliminar la materia de libre configuración Francés en el
segundo curso de bachillerato.
“5. Una copia, si existiera, de la comunicación por parte de la Directora a la
Delegación Territorial de Educación en Almería de la eliminación de la materia de
libre configuración Francés en el segundo curso de bachillerato.
“6. Una copia, si existiera, de la autorización de la Delegación Territorial de
Educación en Almería para eliminar la materia de libre configuración Francés en el
segundo curso de bachillerato”.
“3. El 28 de septiembre de 2018 la directora del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso dictó
una resolución (Documento 1), que era acompañada de los documentos
correspondientes a las Solicitudes 1 y 2, que la interesada había solicitado al I.E.S.
Nicolás Salmerón y Alonso en ese documento del 5 de septiembre de 2018. En esta
Resolución de la Directora del 28 de septiembre de 2018 la directora afirmó en la
página 1 que el IES. Nicolás Salmerón y Alonso NUNCA eliminó dicha materia, de
hecho, se impartió durante todo el curso escolar 17-18. A tenor de lo expuesto, no
existe la resolución por parte de la Directora del IES. Nicolás Salmerón y Alonso en la
que se elimina la materia de Francés de Libre Configuración, ni procede autorización
alguna de la Delegación Territorial de Educación para eliminar la materia de libre
configuración Francés en 2º de Bachillerato.
“El representante SOLICITA al Director del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía que incorpore al procedimiento de la reclamación iniciado con el
documento presentado el 7 de octubre de 2018 las siguientes alegaciones y el
siguiente documento, basándose en el art. 76.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
“1. La Resolución de la Directora del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso del 28 de
septiembre de 2018 (Documento 1).
“2. El representante considera que, si es cierto que la materia de libre configuración
autonómica del segundo curso de Bachillerato ordinario Francés se impartió durante
todo el curso académico 2017-2018 en el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso, entonces es
imposible que existan los documentos pedidos en las Solicitudes 4, 5 y 6, que la
interesada había solicitado al I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en ese documento
presentado el 5 de septiembre de 2018.
“3. Ni los representantes ni la interesada han recibido hasta la fecha el documento
solicitado en la Solicitud 3 («Una copia del documento de septiembre de 2017 que la
directora envió a la Delegación Territorial de Educación en Almería con la certificación
de los alumnos matriculados en cada materia, módulo, ámbito, curso y turno del
centro educativo») y que la interesada también había solicitado al I.E.S. Nicolás
Salmerón y Alonso en ese documento presentado el 5 de septiembre de 2018. Los
representantes y la interesada desean conocer sólo el número de matriculados de
alumnos que el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso certificó que estaban matriculados en
cada materia del segundo curso de bachillerato del I.E.S. Nicolás Salmerón en
septiembre de 2018. La Resolución de la Directora del 28 de septiembre de 2018
omite cualquier referencia al documento mencionado en la Solicitud 3”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. En primer lugar, es de señalar que la reclamación se interpone contra la ausencia de
respuesta a las “solicitudes que realizó en el documento presentado el 5 de septiembre de
2018 y dirigido a la dirección del IES Nicolás Salmerón”. Sin embargo, según se infiere de la
documentación del expediente, y como apunta el reclamante en su escrito de 20 de diciembre
de 2018, la Dirección del Colegio le ofreció una respuesta fechada el 28 de septiembre de 2018
—fecha ésta anterior a la interposición de la reclamación— en la que se le ofrecía determinada
información. No cabe, por tanto, apreciar la ausencia de respuesta a la que alude el solicitante
en su escrito de reclamación.
Tercero. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación contiene diferentes
pretensiones, cuyo examen abordaremos a continuación por separado.
La primera de las peticiones es que se revise “la calificación de NO PRESENTADO, obtenida por
la alumna en la convocatoria extraordinaria de septiembre de 2018 en materia de
Programación y Computación”.
Se trata, como es palmario, de una pretensión que resulta completamente ajena al ámbito
objetivo de la legislación reguladora de la transparencia, que se circunscribe a la “información
pública” tal y como aparece definida en el artículo 2 a) LTPA: “los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades
incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. En efecto, no puede la misma reconducirse a la noción de “información pública” que
articula nuestro sistema de transparencia, toda vez que con tal petición no se persigue acceder
a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como
exige el art. 2 a) LTPA-, sino que se pretende que ésta emprenda una concreta actuación: la
revisión de una calificación de una alumna. Se nos plantea, pues, una cuestión que queda
extramuros del ámbito competencial de este Consejo, debiendo en consecuencia inadmitirse
este extremo de la reclamación.
Cuarto. Las restantes peticiones integrantes de la solicitud se refieren a concretos
documentos.
Sin embargo, como se ha descrito en los antecedentes de esta resolución, la reclamante
presentó un escrito -que tuvo entrada en el Consejo el 20 de diciembre de 2019- en el que,
aportando la respuesta ofrecida por la Directora del Colegio en la que se le facilitaba
determinada información, viene a acotar y ceñir su pretensión a un determinado documento
que no ha recibido; a saber: el “documento de septiembre de 2017 que la directora envió a la
Delegación Territorial de Educación en Almería con la certificación de los alumnos
matriculados en cada materia, módulo, ámbito, curso y turno del centro educativo”. Y, más
concretamente, como se especifica en dicho escrito de 20 de diciembre, “desean conocer sólo
el número de matriculados de alumnos que el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso certificó que
estaban matriculados en cada materia del segundo curso de bachillerato del I.E.S. Nicolás
Salmerón en septiembre de 2018.”
Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Pues bien, resulta evidente que se trata de una pretensión que se incardina de forma
incontrovertible en lo que el art. 2 a) LTPA, antes transcrito, considera “información pública”.
En consecuencia, habida cuenta de que la Delegación Territorial no ha alegado ninguna causa
de inadmisión ni ningún límite que justifique retener la información pretendida, no procede
sino estimar la reclamación de acuerdo con la mencionada regla general de acceso a la
información pública. La Delegación Territorial debe por tanto facilitar la información
identificada en el encabezamiento de este fundamento jurídico con disociación de los datos
personales que, eventualmente, pueda contener la referida información (art. 15.4 LTAIBG).
Y, en el caso de que no obre en el órgano reclamado algún extremo de dicha información,
habrá de indicarle expresamente esta circunstancia al solicitante.
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, representada por XXX,
contra la Delegación Territorial de Educación de la Junta de Andalucía en Almería por
denegación de información pública.
Segundo. Instar a la actual Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas
Sociales y Conciliación en Almería a que, en el plazo de quince días a contar desde el día
siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite a la reclamante la
información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en el Fundamento
Jurídico Cuarto, comunicando a este Consejo lo actuado en el mismo plazo.