Estimada parcialmente 14/02/2020 · 527 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública y revisión de calificación académica en el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso

Se solicitó al I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso la revisión de una calificación y el acceso a diversos documentos académicos y administrativos. El reclamante alegó falta de respuesta administrativa. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar la certificación de alumnos matriculados, pero inadmitiendo la revisión de la nota por no ser información pública.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de revisión de una calificación académica es ajena al ámbito de la transparencia, ya que no busca acceder a documentos preexistentes sino que requiere una actuación administrativa concreta.
2 El derecho de acceso a la información pública rige una regla general de acceso que solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3 La administración no puede alegar potestades discrecionales para limitar el acceso a la información, debiendo interpretarse estrictamente cualquier limitación o causa de inadmisión.
4 Al no haber alegado la administración ninguna causa de inadmisión ni límite legal, procede el acceso a la certificación de alumnos matriculados con la debida disociación de datos personales.

Texto completo

RESOLUCIÓN 39/2020, de 14 de febrero Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Educación de Almería por denegación de información pública (Reclamación núm. 380/2018). ANTECEDENTES Primero. La persona indicada presentó, el 5 de septiembre de 2018, un escrito dirigido al I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso por el que: “SOLICITA, basándose en el art. 36.1 de la Orden de 14 de julio de 2016, por la que se desarrolla el currículo correspondiente al Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Andalucía, se regulan determinados aspectos de la atención a la diversidad y se establece la ordenación de la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado (en adelante, la Orden de 14 de julio de 2016), la revisión de la calificación de NO PRESENTADO, obtenida por la alumna en la convocatoria extraordinaria de septiembre de 2018 en la materia Programación y Computación. “Esta solicitud se acompaña de las siguientes alegaciones: “1. El acto que realizó en octubre de 2018 el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso de matriculación de la interesada en la materia Programación y Computación es un acto nulo de pleno derecho, ya que, de acuerdo con el art. 47.1.e de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, la Ley 39/20) se ha dictado «prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido». “1. En septiembre de 2017 la alumna rellenó un impreso que el I.E.S. Matilde Casanova elaboró para complementar, de acuerdo con el artículo 16.1 de la Orden del Consejero de Educación de la Junta de Andalucía de 24 de febrero de 2011, por la que se establece el procedimiento de admisión del alumnado en los centros docentes públicos y privados concertados para cursar las enseñanzas de segundo ciclo de educación infantil, educación primaria, educación especial, educación secundaria obligatoria y bachillerato (en adelante, la Orden de 24 de febrero-de 2011), el Anexo VIII de la Orden de 24 de febrero de 2011. En este impreso la interesada eligió como materia de libre configuración Francés. “2. En octubre de 2017 la Jefe de Estudios comunicó a la alumna que desaparecía la materia de libre configuración Francés y le dijo que la única materia de libre configuración en la que se podía matricular era Programación y Computación. La alumna acepto este cambio verbalmente, pero la alumna no complementó ni firmó un nuevo Anexo VIII de la Orden de 24 de febrero de 2011 con el cambio de materia de libre configuración de Francés a Programación y Computación. “3. En febrero de 2018 el representante de la alumna comunicó verbalmente este problema a la Jefe de Estudios del centro educativo y el 13 de febrero de 2018 el representante presentó un documento en el Registro del I.E.S, Nicolás Salmerón y Alonso en el que solicitaba, entre otras cosas: “1. En virtud del art.15.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal (en adelante, la Ley Orgánica 15/1999) y del art.12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno (en adelante, Ley 19/2013):… “2. Una copia del Anexo VIII de la Orden de 24 de febrero de 2011 que la alumna formalizó para matricularse en el IES Nicolás Salmerón y cualquier otro Anexo VIII que la alumna haya formalizado a lo largo del curso académico 2017-2018. “2. La matriculación de la alumna en la materia de libre configuración autonómica Educación Física. “1. En marzo de 2018 el IES Nicolás Salmerón y Alonso envió al representante la copia del Anexo VIII que la alumna formalizó en septiembre de 2018 para matricularse en el IES Nicolás Salmerón y Alonso. En esta copia enviada la alumna no había formalizado los apartados «materias optativas», lo cual indicaba que la alumna había rellenado otro documento diferente y complementario del Anexo VIII […]. “2. En conclusión, la interesada aparece matriculada en la materia Programación y Computación sin que la interesada haya formalizado un Anexo VIII, es decir, sin haber cumplido el requisito establecido en el art.16.1 de la Orden de 24 de febrero de 2011. […]. “2. El acto que realizó en octubre de 2018 el IES Nicolás Salmerón y Alonso de eliminar la materia de libre configuración del segundo curso de Bachillerato es un acto nulo de pleno derecho [...] “3. Por tanto, un instituto de educación secundaria no puede asignar enseñanzas después del 8 de septiembre. Como la eliminación de la materia de libre configuración Francés tuvo lugar después de que el alumnado recibiera docencia de esta materia en septiembre y octubre de 2017, el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso alteró la asignación de enseñanzas llevada a cabo antes del 8 de septiembre de 2017, vulnerando el artículo 19.4 de la Orden de 20 de agosto de 2011 y prescindiendo «total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido» lo cual convierte la eliminación de la materia de libre configuración Francés en octubre en un acto nulo de pleno derecho. “La interesada SOLICITA a la Directora del I.E.S, XXX: “1. En virtud del artículo 15 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y de los artículos 27 y 28 del Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, una copia en formato electrónico pdf del documento complementario al Anexo VIII y elaborado por el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso complementado por la interesada en septiembre de 2017. “2. Basándose en el art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno, una copia de la siguiente información: “1. Una copia del acta completa de antes del 8 de septiembre de 2017 del Departamento de Coordinación Didáctica de Francés con la propuesta que este Departamento hizo a la dirección del instituto acerca de la distribución entre el profesorado del Departamento de las materias, módulos, ámbitos, cursos, grupos y turnos. “2. Una copia del acta completa de antes del 8 de septiembre de 2017 del departamento de coordinación didáctica al que pertenece el profesor [nombre de Tercera persona] con la propuesta que este Departamento hizo a la dirección del instituto acerca de la distribución entre el profesorado del Departamento de las materias, módulos, ámbitos, cursos, grupos y turnos. “3. Una copia del documento de septiembre de 2017 que la directora envió a la Delegación Territorial de Educación en Almería con la certificación de los alumnos matriculados en cada materia, módulo, ámbito, curso y turno del centro educativo. “4. Una copia, si existiera, de la resolución por la que la Directora del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso acordó eliminar la materia de libre configuración Francés en el segundo curso de bachillerato. “5. Una copia, si existiera, de la comunicación por parte de la Directora a la Delegación Territorial de Educación en Almería de la eliminación de la materia de libre configuración Francés en el segundo curso de bachillerato. “6. Una copia, si existiera, de la autorización de la Delegación Territorial de Educación en Almería para eliminar la materia de libre configuración Francés en el segundo curso de bachillerato. “3. Recibir la resolución correspondiente a esta reclamación con anterioridad a la finalización de plazo de matrícula para Selectividad y los documentos solicitados en formato electrónico de la dirección electrónica de contacto de la interesada [correo electrónico de la reclamante] [...]” Segundo. El 7 de septiembre de 2018 la persona reclamante dirige escrito a la Delegación Territorial por el que realiza una serie de correcciones formales respecto a la formulada el 5 de septiembre anterior, con el siguiente tenor: “1. [nombre del padre de la reclamante] es el representante ante la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de [nombre de la reclamante], alumna del segundo curso de Bachillerato en el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso de Almería durante el curso 2017/2018. “2. El día 5 de septiembre de 2018 la interesada presentó en el Registro del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso una solicitud de revisión de la calificación NO PRESENTADO obtenida por la alumna en la convocatoria extraordinaria de septiembre de 2018 en la materia Programación y Computación. “3. El representante ha observado algunos errores formales en el documento presentado el día 5 de septiembre de 2018: “1. En diversos lugares del documento se afirma que la alumna formalizó su matricula en el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en septiembre de 2017, cuando en realidad lo hizo el 10 de julio de 2017. “2. En el apartado 1 de la primera alegación se afirma que 'la alumna rellenó un impreso que el I.E.S. XXX', Debe decir que la alumna rellenó un impreso que habla sido elaborado por el I.E.S Nicolás Salmerón y Alonso. “3. En el apartado 4 de la primera alegación se afirma que 'en marzo de 2018 el I.E.S Nicolás Salmerón y Alonso envió al representante la copia del Anexo VIII...'. Más exactamente, fue el 2 de marzo de 2018 cuando la Directora firmó el documento que especifica qué documentos se enviaban al representante. “4. Las solicitudes del documento presentado el 5 de septiembre de 2018 se realizan a la Directora del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso. “SOLICITA: “El representante SOLICITA a la Directora del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso, de Almería, que tenga en cuenta estas correcciones en su resolución de revisión de la calificación de NO PRESENTADO obtenida por la interesada en la convocatoria extraordinaria de septiembre de 2018 en la materia Programación y Computación. Tercero. El 1 de octubre de 2018, el IES Nicolás Salmerón dirige escrito, fechado el 28 de septiembre de 2018, a la reclamante con el siguiente contenido: “Estimados Sres. [nombre de los padres de la reclamante]: “En relación a las cuestiones planteadas, en representación legal de su hija [nombre de la reclamante], en sus escritos de fechas 5, 7, 10, 12, 13 y 14 de septiembre de 2018, pongo en su conocimiento lo siguiente: “- Que en relación a la eliminación por parte del centro de la materia de libre configuración Francés (2 horas) , el IES. Nicolás Salmerón y Alonso NUNCA eliminó dicha materia, de hecho, se impartió durante todo el curso escolar 17-18 y NO se alteró la asignación de tas enseñanzas. Se imparte en el Centro las dos materias pero nunca simultáneamente cursadas por parte del alumnado, como así consta en ta ficha de matriculación que dispone el Centro, cuyo modelo se adjunta (Documento no 1) y en la programación de Francés del curso escolar 17-18 donde literalmente se dice en la página 4: «En ningún caso se podrán cursar las dos optativas a la vez, se tendrá que escoger una u otra» Se adjunta la programación del Departamento de Francés. [...] “A tenor de lo expuesto, no existe la resolución por parte de la Directora del IES. Nicolás Salmerón y Alonso en la que se elimina la materia de Francés de Libre Configuración, ni procede autorización alguna de la Delegación Territorial de Educación para eliminar la materia de libre configuración Francés en 2° de Bachillerato. “- Que en relación a la distribución entre el profesorado del Departamento de Francés de las materias, módulos, ámbitos, cursos, grupos y turnos; se adjunta copia del Acta de dicho Departamento. [...] “- Que en relación a la distribución entre el profesorado del Departamento de informática de las materias, módulos, ámbitos, cursos, grupos y turnos; se adjunta copia del Acta de dicho Departamento. [...] “- Que la ficha de matrícula de la alumna [nombre de la reclamante], que es un documento interno del Centro, una vez grabadas las materias elegidas en el programa informático Séneca , no se guarda en el registro del Centro. Por lo tanto, la matricula de la alumna, es la que consta en Séneca cuya copia se adjunta. [...] “- Que la solicitud de matriculación en la materia de AFSE (Actívidad Física, Salud y Ejercicio) de libre configuración de 2° de Bachillerato, que usted llevó a cabo en el mes de febrero, no fue atendida puesto que la alumna ya estaba matriculada en todas las materias de 2° de Bachillerato , modalidad Humanidades. “- Que en relación al horario de la profesora que impartió la materia de libre configuración Francés y los cursos y materias que impartió, adjunto copia de su horario de Séneca. [...]. Horario que se mantuvo durante todo el curso escolar 2017-2018, sin cambios en el mismo. “- Que en relación a la información que solicita sobre el número de alumnado matriculado en las distintas materias, pongo en su conocimiento: “*Que en la materia de libre configuración Francés fue de 9 alumnos/as . “*Que en la materia específica de opción Francés (4 horas) fue de 5 alumnos/as. “*Que en la materia de libre configuración AFSE fue de 58 alumnos/as en total divididos en dos grupos. . “- Que en relación a la posibilidad de simultanear la materia de francés de 4 horas y de 2 horas no hubo ningún alumno/a matriculado en ambas simultáneamente, ya que como indica la ficha de matriculación son incompatibles “Que el alumnado de AFSE acudió a clase con regularidad. “En lo que se refiere a la petición del estadillo mensual del profesorado, es un documento del centro sin relevancia en las cuestiones que usted plantea, puesto que recoge las ausencias del profesorado. “Para finalizar, y con independencia de lo anterior; en mi nombre y en el resto de los profesionales que desarrollamos nuestro trabajo en el IES. Nicolás Salmerón y Alonso, pongo en su conocimiento que, en lo que se refiere a la atención prestada a la alumna y a sus representantes legales D. [nombre del padre la reclamante] y Dª [nombre de la madre de la reclamante] durante el curso escolar 17-18, en todo momento se han atendido sus preocupaciones, dudas, quejas, sugerencias e inquietudes, en la medida en que las mismas han tenido cobertura legal, por parte del profesorado y del Equipo Directivo de este centro. “Lo que le traslado para su conocimiento y a los efectos oportunos, poniéndome a su disposición para cualquier aclaración que precise”. Cuarto. El 8 de octubre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información, en la que la persona reclamante manifiesta que: “[El reclamante transcribe el contenido de las solicitudes de información recogidas en los Antecedentes Primero y Segundo]. “... Puesto que la solicitud de información fue presentada el día 5 de septiembre de 2018 y la dirección del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso no ha dictado ni notificado una resolución expresa para estas solicitudes hasta la fecha, de acuerdo con el art. 20.4 de la Ley 19/2013 el representante considera que las solicitudes de la interesada han sido desestimadas. “De acuerdo con el art. 24.1 de la Ley 19/2013 y el art. 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, la Ley 1/2014), la interesada interpone RECLAMACIÓN ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía por no haberse ni dictado ni notificado una resolución expresa para las solicitudes que la interesada realizó en el documento presentado el 5 de septiembre de 2018 y dirigido a la dirección del I.E.S. Nicolás Salmerón. “La interesada SOLICITA al Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, basándose en los artículos 52 de la Ley 1/2014, el inicio de un procedimiento para sancionar a la persona presuntamente responsable (la Directora del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso, [nombre la directora]) del incumplimiento de la obligación de resolver en plazo la solicitud de acceso a la información pública, lo cual podría constituir, según el art. 52.3, b de la Ley 1/2014, una infracción leve”. Quinto. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. La subsanación se produjo el 2 de noviembre de 2018. Sexto. El 26 de octubre de 2018 tiene entrada en el Consejo oficio de la Viceconsejería de Presidencia, Administración Local y Memoria Democrática, por el que da traslado de escrito de la persona reclamante en el que aporta nuevamente la solicitud de 5 de septiembre de 2018, antes transcrita. Séptimo. Con fecha 5 de noviembre de 2018, se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 5 de noviembre de 2018 Octavo. El 19 de noviembre de 2018 tuvo entrada en el Consejo informe y expediente del órgano reclamado. En la documentación remitida por la Delegación se incluye escrito de 2 de marzo de 2018, notificado a la persona interesada el 13 de marzo de 2018, en el que se le entrega el Anexo VIII. Asimismo consta escrito de 28 de septiembre de 2018, remitido al interesado con fecha de salida 1 de octubre de 2018, tal como manifiesta la persona reclamante en su escrito de alegaciones complementarias recibido en este Consejo el 20 de diciembre de 2018, por el que la Delegación Territorial le proporciona la siguiente documentación: “1. Una copia del acta completa de antes del 8 de septiembre de 2017 del Departamento de Coordinación Didáctica de Francés con la propuesta que este Departamento hizo a la dirección del instituto acerca de la distribución entre el profesorado del Departamento de las materias, módulos, ámbitos, cursos, grupos y turnos. 2. Una copia del acta completa de antes del 8 de septiembre de 2017 del departamento de coordinación didáctica al que pertenece el profesor [nombre de Tercera persona] con la propuesta que este Departamento hizo a la dirección del instituto acerca de la distribución entre el profesorado del Departamento de las materias, módulos, ámbitos, cursos, grupos y turnos. Asimismo le ofrece información referida a los apartados 4, 5, y 6 relativos a la supuesta eliminación de la materia de libre configuración de Francés. No consta en el expediente remitido que se la haya concedido el acceso al documento solicitado por la persona reclamante denominado: ”3. Una copia del documento de septiembre de 2017 que la directora envió a la Delegación Territorial de Educación en Almería con la certificación de los alumnos matriculados en cada materia, módulo, ámbito, curso y turno del centro educativo”. Noveno. El 20 de diciembre de 2018 la persona reclamante remite al Consejo escrito en el que expone que: “[…] 2. El 5 de septiembre de 2018 la interesada presentó en el registro del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso un documento donde solicitaba a la Directora del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso: “2. Basándose en el art. 17 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen Gobierno, una copia de la siguiente información: “1. Una copia del acta completa de antes del 8 de septiembre de 2017 del Departamento de Coordinación Didáctica de Francés con la propuesta que este Departamento hizo a la dirección del instituto acerca de la distribución entre el profesorado del Departamento de las materias, módulos, ámbitos, cursos, grupos y turnos. “2. Una copia del acta completa de antes del 8 de septiembre de 2017 del departamento de coordinación didáctica al que pertenece el profesor [nombre del profesor] con la propuesta que este Departamento hizo a la dirección del instituto acerca de la distribución entre el profesorado del Departamento de las materias, módulos, ámbitos, cursos, grupos y turnos. “3. Una copia del documento de septiembre de 2017 que la directora envió a la Delegación Territorial de Educación en Almería con la certificación de los alumnos matriculados en cada materia, módulo, ámbito, curso y turno del centro educativo. “4. Una copia, si existiera, de la resolución por la que la Directora del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso acordó eliminar la materia de libre configuración Francés en el segundo curso de bachillerato. “5. Una copia, si existiera, de la comunicación por parte de la Directora a la Delegación Territorial de Educación en Almería de la eliminación de la materia de libre configuración Francés en el segundo curso de bachillerato. “6. Una copia, si existiera, de la autorización de la Delegación Territorial de Educación en Almería para eliminar la materia de libre configuración Francés en el segundo curso de bachillerato”. “3. El 28 de septiembre de 2018 la directora del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso dictó una resolución (Documento 1), que era acompañada de los documentos correspondientes a las Solicitudes 1 y 2, que la interesada había solicitado al I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en ese documento del 5 de septiembre de 2018. En esta Resolución de la Directora del 28 de septiembre de 2018 la directora afirmó en la página 1 que el IES. Nicolás Salmerón y Alonso NUNCA eliminó dicha materia, de hecho, se impartió durante todo el curso escolar 17-18. A tenor de lo expuesto, no existe la resolución por parte de la Directora del IES. Nicolás Salmerón y Alonso en la que se elimina la materia de Francés de Libre Configuración, ni procede autorización alguna de la Delegación Territorial de Educación para eliminar la materia de libre configuración Francés en 2º de Bachillerato. “El representante SOLICITA al Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía que incorpore al procedimiento de la reclamación iniciado con el documento presentado el 7 de octubre de 2018 las siguientes alegaciones y el siguiente documento, basándose en el art. 76.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. “1. La Resolución de la Directora del I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso del 28 de septiembre de 2018 (Documento 1). “2. El representante considera que, si es cierto que la materia de libre configuración autonómica del segundo curso de Bachillerato ordinario Francés se impartió durante todo el curso académico 2017-2018 en el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso, entonces es imposible que existan los documentos pedidos en las Solicitudes 4, 5 y 6, que la interesada había solicitado al I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en ese documento presentado el 5 de septiembre de 2018. “3. Ni los representantes ni la interesada han recibido hasta la fecha el documento solicitado en la Solicitud 3 («Una copia del documento de septiembre de 2017 que la directora envió a la Delegación Territorial de Educación en Almería con la certificación de los alumnos matriculados en cada materia, módulo, ámbito, curso y turno del centro educativo») y que la interesada también había solicitado al I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso en ese documento presentado el 5 de septiembre de 2018. Los representantes y la interesada desean conocer sólo el número de matriculados de alumnos que el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso certificó que estaban matriculados en cada materia del segundo curso de bachillerato del I.E.S. Nicolás Salmerón en septiembre de 2018. La Resolución de la Directora del 28 de septiembre de 2018 omite cualquier referencia al documento mencionado en la Solicitud 3”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. En primer lugar, es de señalar que la reclamación se interpone contra la ausencia de respuesta a las “solicitudes que realizó en el documento presentado el 5 de septiembre de 2018 y dirigido a la dirección del IES Nicolás Salmerón”. Sin embargo, según se infiere de la documentación del expediente, y como apunta el reclamante en su escrito de 20 de diciembre de 2018, la Dirección del Colegio le ofreció una respuesta fechada el 28 de septiembre de 2018 —fecha ésta anterior a la interposición de la reclamación— en la que se le ofrecía determinada información. No cabe, por tanto, apreciar la ausencia de respuesta a la que alude el solicitante en su escrito de reclamación. Tercero. La solicitud de la que trae causa la presente reclamación contiene diferentes pretensiones, cuyo examen abordaremos a continuación por separado. La primera de las peticiones es que se revise “la calificación de NO PRESENTADO, obtenida por la alumna en la convocatoria extraordinaria de septiembre de 2018 en materia de Programación y Computación”. Se trata, como es palmario, de una pretensión que resulta completamente ajena al ámbito objetivo de la legislación reguladora de la transparencia, que se circunscribe a la “información pública” tal y como aparece definida en el artículo 2 a) LTPA: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En efecto, no puede la misma reconducirse a la noción de “información pública” que articula nuestro sistema de transparencia, toda vez que con tal petición no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el art. 2 a) LTPA-, sino que se pretende que ésta emprenda una concreta actuación: la revisión de una calificación de una alumna. Se nos plantea, pues, una cuestión que queda extramuros del ámbito competencial de este Consejo, debiendo en consecuencia inadmitirse este extremo de la reclamación. Cuarto. Las restantes peticiones integrantes de la solicitud se refieren a concretos documentos. Sin embargo, como se ha descrito en los antecedentes de esta resolución, la reclamante presentó un escrito -que tuvo entrada en el Consejo el 20 de diciembre de 2019- en el que, aportando la respuesta ofrecida por la Directora del Colegio en la que se le facilitaba determinada información, viene a acotar y ceñir su pretensión a un determinado documento que no ha recibido; a saber: el “documento de septiembre de 2017 que la directora envió a la Delegación Territorial de Educación en Almería con la certificación de los alumnos matriculados en cada materia, módulo, ámbito, curso y turno del centro educativo”. Y, más concretamente, como se especifica en dicho escrito de 20 de diciembre, “desean conocer sólo el número de matriculados de alumnos que el I.E.S. Nicolás Salmerón y Alonso certificó que estaban matriculados en cada materia del segundo curso de bachillerato del I.E.S. Nicolás Salmerón en septiembre de 2018.” Según establece el artículo 24 de la LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Pues bien, resulta evidente que se trata de una pretensión que se incardina de forma incontrovertible en lo que el art. 2 a) LTPA, antes transcrito, considera “información pública”. En consecuencia, habida cuenta de que la Delegación Territorial no ha alegado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que justifique retener la información pretendida, no procede sino estimar la reclamación de acuerdo con la mencionada regla general de acceso a la información pública. La Delegación Territorial debe por tanto facilitar la información identificada en el encabezamiento de este fundamento jurídico con disociación de los datos personales que, eventualmente, pueda contener la referida información (art. 15.4 LTAIBG). Y, en el caso de que no obre en el órgano reclamado algún extremo de dicha información, habrá de indicarle expresamente esta circunstancia al solicitante. RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX, representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Educación de la Junta de Andalucía en Almería por denegación de información pública. Segundo. Instar a la actual Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Almería a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la práctica de la notificación de esta Resolución, facilite a la reclamante la información que resulta de la estimación de la misma según lo expresado en el Fundamento Jurídico Cuarto, comunicando a este Consejo lo actuado en el mismo plazo.