Inadmitida 14/02/2020 · 665 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Barbate por denegación de certificación de documentación de un expediente administrativo

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Barbate la certificación de que los documentos facilitados de un expediente eran los únicos existentes y, en su caso, un informe justificativo. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque las peticiones no consisten en el acceso a documentos ya existentes, sino en la realización de actividades administrativas.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de certificación de la totalidad de un expediente o la petición de un informe justificativo no son reconducibles a la noción de 'información pública'.
2 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder de la administración y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
3 Las peticiones que requieren que la administración emprenda una actividad específica escapan al ámbito objetivo protegido por la legislación de transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 38/2020, de 14 de febrero Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 428/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 20 de abril de 2018, escrito dirigido al Ayuntamiento de Barbate, por el que se solicita: “[Nombre de la Persona Reclamante], provista de DNI [Número DNI], con domicilio a los presentes efectos sito en Barbate, Cádiz, [Domicilio de la Persona Reclamante], comparezco y como mejor proceda “EXPONGO: “1.- Que con fecha 31 de enero de 2018, me persono en las dependencias de disciplina urbanística para examinar expediente administrativo de la Discoteca «IXO». “2.- Me atiende la [Nombre de Tercera Persona], asesora jurídica de departamento, y antes de hacerme entrega del citado expediente para su consulta, me presenta escrito de constancia para que firme como que se me hace entrega del mismo para su examen. “3.- Entregado expediente para su consulta, pregunto a [Nombre de Tercera Persona], número del expediente y si no consta más documentación en el mismo, me traslada que no. Previo pago de las tasas correspondientes, solicito copias de los documentos que estoy interesada, y relaciono en el documento de constancia que firmé antes de la entrega del expediente para su consulta, la documentación que se me facilita. [...] “4.- Terminado de examinar ruego a [Nombre de Tercera Persona], me firme el documento 1, se niega y doy entrada al documento en registro general. “5.- Con fecha 01 de febrero me reúno con la Delegada [Nombre de Tercera Persona], lo expongo lo sucedido y a día de hoy no tengo resolución alguna por su parte. “Por lo anteriormente expuesto: “SOLICITO: tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo en unión de la documental que le acompaña, y en el marco de sus competencias compruebe y CERTIFIQUE: “1.- Que los documentos relacionados en el documento [...] son los únicos que CONSTAN en el expediente. “2.- En el caso que conste más documentos en el expediente certifique relación de los mismos. • “3.- Si el expediente consta de más documentos se solicite informe a [nombre de tercera Persona] para que justifique el porqué no me los facilitó”. Segundo. El 6 de Noviembre de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación, en el que el interesado expone lo siguiente: “Con fecha 20/04/2018, registro de entrada 2018005650, solicito al Sr. Secretari@ del Excmo ayuntamiento de Barbate, certificación de documentación de un expediente, ya que supuestamente no se me ha facilitado toda la documentación que compone el expediente. “Con fecha 27/09/2018, reclamo contestación a escrito anterior, a fecha de hoy no he recibido resolución alguna”. Tercero. Con fecha 22 de noviembre de 2018, se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al Ayuntamiento de Barbate el expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado, el día 23 de noviembre de 2018. Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento a la documentación solicitada por este Consejo, ni tampoco que se haya facilitado la información pretendida a la interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La presente reclamación tiene su origen en un escrito dirigido al Ayuntamiento de Barbate en el que la interesada, en primer término, expuso que había consultado en la correspondiente dependencia municipal un determinado expediente y que, tras preguntarle sobre el particular a la empleada pública, ésta le contestó que no constaba más documentación en el mismo. Una vez dicho esto, la ahora reclamante solicita en su escrito que el Ayuntamiento compruebe y certifique lo siguiente: “1.- Que los documentos relacionados en el documento 1 anexo a este escrito son los únicos que CONSTAN en el expediente. “2.- En el caso que conste más documentos en el expediente certifique relación de los mismos. “3.- Si el expediente consta de más documentos se solicite informe a [nombre de la empleada pública] para que justifique el porqué no me los facilitó”. Una vez expuesto el alcance y sentido de la solicitud, se hace evidente que esta reclamación no puede prosperar. En efecto, en modo alguno cabe entender que dichas peticiones sean reconducibles a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia –y delimita, por tanto, el ámbito funcional de este Consejo-, puesto que el artículo 2 a) LTPA conceptúa como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, ciertamente, con la solicitud de que se realice la aludida certificación o la empleada pública elabore un informe no se pretende acceder a unos concretos documentos o contenidos que obren ya en poder del Ayuntamiento, sino que se emprenda una determinada actividad; peticiones que, manifiestamente, escapan al ámbito objetivo protegido por la legislación reguladora de la transparencia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) por denegación de información pública.