Estimada 18/02/2020 · 554 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre instalaciones eléctricas de baja tensión en el Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes el listado de instalaciones eléctricas de baja tensión municipales sujetas a inspección obligatoria. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por no haberse alegado límites legales al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública produce un acto presunto de denegación según el artículo 20.4 de la Ley 19/2013.
2 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación puede constituir una infracción grave según el artículo 52.2.c) de la LTPA.
3 El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva mediante los supuestos legales previstos.
4 La información solicitada sobre inspecciones eléctricas municipales constituye inequívocamente información pública al ser elaborada o adquirida en el ejercicio de funciones públicas.
5 Al no haber alegado la administración ninguna causa de inadmisión ni límite legal, procede la estimación de la solicitud de acceso.

Texto completo

RESOLUCIÓN 42/2020, de 18 de febrero Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de La Puebla de los In- fantes (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 433/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 13 de agosto de 2018, un escrito dirigido al Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes, con el siguiente contenido: “Expone: “Conforme el Real Decreto 842/2002, de 2 de agosto referente a las inspecciones pe- riódicas obligatorias de las instalaciones de Baja Tensión y según el Reglamento Electrónico para Baja Tensión (REBT) y sus instrucciones técnicas. “SE SOLICITA: “Listado completo de todas las instalaciones eléctricas de Baja Tensión de titularidad municipal que han de pasar la inspección y revisión obligatoria cada 5 años, asimismo el listado de todos los cuadros eléctricos de Baja Tensión del alumbrado público que están obligados a las inspecciones y revisiones periódicas. “Esta petición se realiza al amparo de la ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transpa- rencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. “Conforme la Ley 1/2014, de 24 de junio de Transparencia pública de Andalucía “Se pide en papel, en pdf o en CD”. Segundo. El 12 de noviembre de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protec- ción de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información por el Ayuntamiento de la Puebla de los Infantes, en el que el interesado expone lo siguiente: “El pasado 13 de agosto de 2018, registré un escrito de petición en el registro general de la Puebla de los Infantes (Sevilla) con el número de registro de entrada 2877 (se ad- junta copia) solicitando listado completo de todas las instalaciones eléctricas municipales obligadas por ley a la inspección y revisión eléctrica obligatoria. “Transcurrido mas de un mes, no he recibido respuesta alguna”. Tercero. Con fecha 22 de noviembre de 2018 se dirige al interesado comunicación del inicio del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es co- municada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente de la entidad reclamada, el día 26 de noviembre. Cuarto. Hasta la fecha no consta respuesta alguna del Ayuntamiento a la documentación soli- citada por este Consejo, ni que haya facilitado la información pretendida al solicitante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Direc- tor del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de An- dalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep - tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga- ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funcio- nes investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solici- tudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado con fecha de 22 de noviembre de 2018. A este res- pecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado ré- gimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de no- viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la recla- mación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan re- sultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la reso- lución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las re- clamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamien- to la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artí- culo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que per- mitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación am- plia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se con- templan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una po- testad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación era acceder a cierta información relativa a la inspección de las instalaciones eléctricas de baja tensión de titu- laridad municipal. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciuda- danía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “informa- ción pública” a los efectos del transcrito art. 2 a) LTPA. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho con- cepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación en lo que hace a la solicitud del acceso a la información pública solici- tada, de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico. En consecuencia, el Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes ha de ofrecer al interesado la información objeto de su solicitud; y, en el hipotético caso de que carezca total o parcialmente de la misma, deberá transmitir expresamente esta circunstancia al ahora reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primera. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes (Sevilla) por denegación de información pública. Segunda. Instar al Ayuntamiento de La Puebla de los Infantes a que, en el plazo de quince días, a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante la información según lo señalado en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.