Estimada parcialmente 18/02/2020 · 498 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre retribuciones y perfiles de altos cargos de GIAHSA

El solicitante pidió a GIAHSA aclaraciones sobre personal de alta dirección y desglose de retribuciones. GIAHSA denegó alegando que la información ya estaba en su web. El Consejo de Transparencia de Andalucía estimó parcialmente la reclamación, inadmitiendo la petición conceptual por ser ajena al derecho de acceso, pero ordenó a GIAHSA facilitar los enlaces a la información publicada.

Puntos clave de la argumentación

1 Para apreciar el carácter repetitivo de una solicitud, la administración debe identificar una petición anterior idéntica o sustancialmente similar, requisito que no se cumplió al no aportar un término de comparación válido.
2 La calificación de solicitud abusiva exige una valoración objetiva de un uso manifiestamente injustificado o impropio de la normativa de transparencia, sin que baste invocar la experiencia profesional previa del solicitante.
3 Las peticiones que buscan aclaraciones conceptuales o interpretativas quedan extramuros del derecho de acceso, al no dirigirse a obtener documentos u contenidos que obren en poder del sujeto obligado.
4 Cuando la información solicitada ya se encuentra publicada en un portal web, la entidad debe facilitar el acceso directo mediante enlaces concretos y epígrafes específicos, evitando remisiones genéricas que obliguen a búsquedas sucesivas.
5 La función del órgano de transparencia se limita a velar por el cumplimiento del derecho de acceso, sin actuar como transmisor de la información, por lo que corresponde a la administración interpelada remitirla directamente al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 40/2020, de 18 de febrero

Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra GIAHSA (Huelva) por denegación de información pública (Reclamación núm. 401/2018).

ANTECEDENTES

Primero. El ahora reclamante presentó, el 8 de octubre de 2018, el siguiente escrito dirigido a GIAHSA:

He intentado esta tarde acceder a la Oficina Virtual para proceder a la tramitación formal de una solicitud de información de la empresa GIAHSA. En varias ocasiones no he podido culminar lo pretendido pues me salía el siguiente error: (el servidor daba un error del que les doy cuenta). [...]

Al amparo del Capítulo III Derecho de Acceso a la Información Pública del Título I de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno; y del Título III El Derecho de Acceso a la Información Pública de la Ley 1/2014, de 24 de Junio, de Transparencia Pública de Andalucía,

SOLICITO:

1) ACLARACIONES SOBRE EL CONCEPTO DE PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN:

La señora Secretaria de la MAS en un escrito de respuesta a un anexo sobre información de GIAHSA que se me facilita en relación con las cuentas de la Mancomunidad, me indica que las retribuciones del Personal de Alta Dirección están recogidas en web de GIAHSA, Portal de Transparencia, Información Laboral, pero no logro aclarar los puestos Incluidos en el epígrafe referido: ¿El Director Ejecutivo y el Gerente? Por otro lado, en el mismo Portal de Transparencia tienen un apartado sobre Órganos de Gobierno, con cuatro pestañas: Junta de Accionistas, Consejo de Administración, Comisiones y Perfil y Trayectoria Profesional. Dentro de esta última pestaña, se puede leer lo siguiente: «En aplicación de la Ley de Transparencia de Andalucía (BOJA 124, de 30 de junio de 2014) y de su artículo l0.c), ofrecemos la siguiente información sobre perfil y trayectoria profesional de las personas responsables de los diferentes órganos. Del mismo modo, y en cumplimiento del artículo 11 de la referida Ley, publicamos la información sobre altos cargos y personas que ejercen la máxima responsabilidad, incluyendo identificación, retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente».

¿Cuáles de los altos cargos son Personal de Alta Dirección? ¿Los miembros del Consejo de Administración; Los miembros de las Comisiones; El Director Ejecutivo; El Gerente...?

2) ACLARACIÓN Y DESGLOSE DE LAS RETRIBUCIONES: CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

En la página 68 de la memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2017 se hace referencia a las retribuciones de los órganos de administración y alta dirección. Con respecto a las retribuciones del Consejo de Administración, llama la atención que hayan aumentado casi un 50% de 2017 a 2016, pasando de 48.723 a 72.000 €.

3) DESGLOSE DE LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE ALTA DIRECCIÓN:

No se pueden consultar en la página web de la sociedad en su apartado de transparencia, aun haciendo referencia a los artículos respectivos.

Además, deberían conciliar cantidades ya que en la página 68 de la memoria de las cuentas anuales de GIAHSA se determina el importe que el Personal de Alta dirección de la empresa ha percibido durante 2.017: […] €, mientras que las cuantía publicada en la Información Laboral y referidas al Director Ejecutivo y al Gerente asciende a 125.236,16 €, existiendo una diferencia de [...] €.

4) PERFIL PROFESIONAL Y TRAYECTORIA PROFESIONAL DEL PORTAL DE TRANSPARENCIA:

Aun incluso haciendo referencia al artículo 11 de la Ley de Transparencia de Andalucía, sólo hay un perfil y trayectoria profesional incorporado, faltando el resto de todos aquellos que sean considerados altos cargos.

En espera de que atiendan mi solicitud, reciban un cordial saludo».

Segundo. Con fecha 17 de octubre de 2018, GIAHSA remite oficio al interesado en el que informa:

Con relación a la solicitud deducida por usted de determinada información sobre retribuciones y otros extremos de personal de GIAHSA, habiendo evacuado a los servicios jurídicos de esta entidad su petición, le informo de lo siguiente:

La información que usted solicita se encuentra disponible en el portal web de GIAHSA, en el apartado «TRANSPARENCIA» que aparece perfectamente identificable en la parte superior de la página de inicio, como por otra parte ya conoce usted perfectamente, porque así le fue informado en su momento desde la Mancomunidad de Servidos de la Provincia de Huelva. En cuanto a los perfiles, los mismos se están elaborando y se elevarán a la brevedad posible.

Le recordamos no obstante que el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno permite inadmitir las solicitudes de información cuando sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, supuesto en el que se podría estar incurriendo dado que se trata de información de la que ya dispone, bien porque se le haya facilitado con anterioridad, bien por su experiencia profesional previa como Jefe de Servicio en esta empresa.

En el mismo sentido el artículo 8 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece el deber del solicitante de información de ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho.

Finalmente, y en lo que se refiere a las explicaciones que demanda respecto de las dietas y asignaciones al Consejo de Administración, le informo que las cifras reales son las que aparecen en la información contable de la que usted dispone (Cuenta General Consolidada de 2017), y se corresponden y están originadas por la actividad propia del Consejo.

Atentamente».

Tercero. El reclamante presentó, el 17 de octubre de 2018, escrito dirigido a GIAHSA, por el que le contesta al correo del 17 de octubre de 2018:

1.- No es cierto que yo les pida algo que ya tengo. No es cierto que la información venga en el apartado que me indica, a no ser que se me haya pasado, ante lo cual le pediría disculpas de antemano; o que lo hayan puesto recientemente. Le pongo un ejemplo, considerando que los Presidentes de las Comisiones son para mí Personal de Alta Dirección, ¿dónde están sus retribuciones?. Le insisto sobre mi duda en cuanto a lo que en dicha empresa se entiende por Personal de Alta Dirección, por eso lo pregunto.

2.- Vuelven a los aspectos formales. Así sólo consiguen provocarme más. Ayer interpusé una nueva reclamación al Consejo de Transparencia en relación con la NO información que tienen en su página web, tal como les anuncié en mi último escrito a la Presidenta de MAS; con la respuesta que dan en su segundo y tercer apartado me obligan a interponer una tercera, pues no me facilitan lo que les pido. Vuelvo a aclararlo: ¡NO TENGO LA INFORMACIÓN QUE LES PIDO! Por cierto, no duden de mi buena fe. Valoren Ustedes la suya, pues quien no responde, algo esconde.

3.- Les estoy pidiendo el desglose de las dietas y asignaciones al Consejo de Administración. ¿Qué tiene que ver lo que les pido con lo que me contestan?

4.- Vuelven Ustedes a insistir sobre mi conocimiento basado en mi experiencia profesional en la empresa. Desde el 1 de julio del año pasado no he usado ese conocimiento, ni en mi beneficio, ni en el perjuicio de nadie. No obstante, si Ustedes me autorizan a usarlo, con libertad procedo. Indíquenmelo, por favor [...]

Cuarto. El 23 de octubre de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación, en el que el interesado expone lo siguiente:

El 15 de octubre me sentí obligado a presentar trámite 902613 relacionado con denuncia por incumplimiento de exigencia de publicidad activa, con el que este documento pueda guardar relación.

Hoy procedo con una reclamación por falta de acceso a cierta Información pública. En la medida en que es la segunda reclamación que interpongo contra la misma entidad y dado que en la anterior fue archivada por cuestiones formales, en esta ocasión he intentado centrar extensamente el asunto con un documento que supera las 14 páginas y unos apuntes aclaratorios de 8 páginas, para finalizar en un resumido folio con los motivos explícitos del requerimiento, que sólo por el esfuerzo realizado, les ruego atención.

Quiero que sepan además que me he llevado 22 años en diversos puestos de Administración Pública, habiendo llegado a conocer a ciudadanos a los que, estando dentro, llegábamos a considerar «auténticos pesados» en temas que, por su insistencia, entendíamos que se excedían en sus derechos. A veces dudo sobre si yo me habré convertido en uno de ellos, y reflexiono sobre mi actitud anterior en la medida en que, quizás, no fui lo suficientemente empático con quienes me molestaban con sus «bata-litas». Hoy me toca a mí darlas, lamentando las molestias que ocasione, pero firmemente convencido en la necesidad de «quemarme» por todos, por la defensa de un servicio público de calidad alejado de gestiones aristocráticas, caudillistas y serviles; por el fomento de la transparencia y la participación de una ciudadanía critica, responsable y comprometida; y por mí mismo: «antes roto que doblarme».

A) ANTECEDENTES:

1°) Publicado anuncio de la Cuenta General de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva de 2.017 en el Boletín Oficial, me persono en la sede de la misma el día 2 de agosto de 2.018 para consultar el texto. Valga como otra prueba de la dificultad que estoy teniendo para poder desarrollar mis derechos y de los obstáculos que los gestores de la Mancomunidad referida y de su empresa instrumental ponen para cumplir con sus obligaciones, que estando en período de información pública la Cuenta General de la Entidad, me veo obligado a presentar y registrar escrito solicitando los datos porque el Vigilante de Seguridad al servicio de la empresa GIAHSA que me atiende en el acceso al edificio, me comunica, una vez consultado con personal de Gerencia, que no hay nadie de la Mancomunidad en el inmueble, en un día hábil y en horario de apertura al público, que me pueda facilitar el acceso a la documentación.

2º) Para solventar el incumplimiento de publicidad y acceso, el día 14 de agosto me remiten por correo electrónico la información requerida desde la siguiente cuenta de correo: [...]

Hago mención de la misma en la medida en que la primera reclamación, expediente con número de registro 436/2017, que les presenté contra dicho Organismo sobre el incumplimiento de mi derecho de acceso a la información en relación con otros documentos, a los que por cierto aún a día de hoy no he podido acceder en su totalidad, fue archivada por cuestiones formales, entre las que se argumentó la falta de utilización del conducto de acceso correspondiente de la MAS.

Así lo argumentaban:

«[H]a de notarse cómo el [reclamante] dirigió su petición a GIAHSA; esto a entidad que no era la titular de los expedientes ni había adoptado los acuerdos respecto de los cuales se interesaba. Y, dado, el conocimiento que tenía de GIAHSA y de la Mancomunidad, puede afirmarse que lo hizo a sabiendas de que aquélla no podría facilitarle que interesaba por no poder disponer de la misma».

«No obstante, desde GIAHSA se le remitió un link para que tuviera acceso a copia literal del acta del Pleno de la Mancomunidad (acto que el mismo ha reconocido), en la que se transcribían los aspectos fundamentales de los expedientes relativos a los acuerdos adoptados».

«No obstante, el XXX, antes de dirigirse a la Mancomunidad en solicitud de la información pretendida, se dirigió a ese Consejo de Transparencia con fecha 10 de noviembre de 2017, no siendo hasta el día 24 de noviembre, cuando se dirige a la Mancomunidad, respondiéndosele el 12 de diciembre siguiente con la remisión de dicho expediente, lo que sólo puede entenderse como satisfacción plena de su solicitud conforme a la normativa vigente en materia de transparencia».

Mi escrito de 24 de noviembre a la MAS, ya con su registro de entrada formal correspondiente, no es más que una reiteración en continuidad por la falta de atención de mi solicitud inicial, que era la siguiente: [...]

Los asuntos 4 y 5 del orden del día del Pleno de la Mancomunidad de 29 de septiembre de 2.017 fueron éstos:

4. Modificación del Presupuesto MC I/ 2017. Suplemento de Crédito.

En la actualidad este asunto se resolverá en vía judicial al haber tenido que interponer recurso contencioso-administrativo que ha sido admitido a trámite por el Juzgado de lo contencioso-administrativo 2 de Huelva, procedimiento ordinario 395/2018.

5. Modificación punto 8 del acuerdo adoptado en Pleno del 15-7-2015.

A día de hoy sigo sin haber podido acceder al expediente, no siéndome necesario en estos momentos, pero si suficiente para acreditar el incumplimiento de lo que se entiende más arriba por la Mancomunidad como satisfacción plena de mi solicitud.

En los correos mantenidos con GIAHSA, que es lo mismo que MAS se me asegura que se me contestará en tiempo y forma, pero no se cumple correctamente, pues yo quería acceder a los expedientes y lo que ellos hacen es remitirme a un link que me da acceso al acta del Pleno. De ellos, les destaco el siguiente, de suma importancia, donde les subrayo la dirección de correo desde donde se me remite la información del 12 de diciembre: [...]

Conclusión, MAS y GIAHSA es lo mismo. Cuando a ellos les interesa, así lo utilizan, pero cuando no quieren atender solicitudes de los ciudadanos evitando que éstos accedan a una información que tienen secuestrada, las mismas las ponen en manos de su Servicio Jurídico, donde un experto Asesor en dilaciones, excusas formales y artimañas diversas se encarga de rebatirlas, siendo desgraciadamente justificados sus medios utilizados, por los propios gestores políticos de la Mancomunidad, a resulta de los fines conseguidos, que no son otros que la ocultación de sus descubiertas tropelías.

3º) A mediados de agosto interpongo, en tiempo y forma, alegaciones a la Cuenta General. Dentro de los reparos incluidos, se encontraba el siguiente:

"«INFORME DE INTERVENCIÓN.

El Sr. Interventor hace mención en el punto quinto de su informe a que la Cuenta General se ha formado siguiendo la normativa aplicable, refiriéndose en el punto segundo al artículo 209 del TRLHL, Contenido de la cuenta general de las entidades locales.

La información que se me ha remitido el 14 de agosto, luego de personarme en la sede de la Mancomunidad el 2 de agosto y tener que presentar escrito solicitándola, no lleva incorporados los datos relativos a la cuenta de la sociedad mercantil de capital íntegramente local, GIAHSA».

Para salvar el incumplimiento del informe de Intervención, se me remiten los datos de la siguiente forma: [...]

De nuevo se deja acreditado que la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva no tiene personal alguno en plantilla, excepto el Secretario-lnterventor, cubierto actualmente por acumulación de funciones por la Secretaria del Ayuntamiento de Isla Cristina, de manera que la mayoría de las gestiones de la misma son llevadas a cabo por personal de su empresa instrumental, GIAHSA.

4°) Aprovechando la recepción de los datos, envío, a través de la sede electrónica de la Mancomunidad, con registro de entrada 2018-E-RC-332 del día 28 de agosto, el siguiente documento del que copio lo considerado de interés para este expediente: [...]

SEXTA: ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA DIRECCIÓN

En la página 68 de la memoria de las cuentas anuales del ejercicio 2017 se hace referencia a las retribuciones de los órganos de administración y alta dirección.

Con respecto a las retribuciones del Consejo de Administración, llama la atención que hayan aumentado casi un 50% de 2017 a 2016, pasando de 48.723 a 72.000 €, por lo que se solicita la correspondiente aclaración, incluso desglose de las mismas.

En cuanto a las remuneraciones del personal de Alta Dirección, se pide también el desglose de las mismas, ya que no se pueden consultar en la página web de la sociedad en su apartado de transparencia, donde, aun haciendo referencia a la aplicación de los artículos 10 c) y 11 de la Ley de Transparencia de Andalucía, los incumplen.

En Aracena a 28 de agosto de 2.018

Fdo: [Nombre de la Persona Reclamante]».

5º) De manera diligente, a diferencia de la tónica normal hasta el momento por parte de los representantes de la MAS, aunque de forma muy escueta, la Secretaria de la Mancomunidad me contesta el día 3 de septiembre:

"«Con relación a su escrito de fecha 28 de agosto de 2018, por el que solicitaba información sobre las remuneraciones del personal de Alta Dirección de la entidad GIAHSA, perteneciente a esta Mancomunidad, siguiendo instrucciones de la Presidencia, le informo que la documentación demandada aparece publicada en la web de GIAHSA, en la siguiente dirección: http://www.giahsa.com/wps/portal/giahsa/Transparencia/lnformacionLaboral

Respecto de las otras cuestiones planteadas en su escrito, las mismas serán elevadas a los órganos competentes de esta Mancomunidad, a fin de que sean conocidas por los mismos en los términos establecidos en la legislación vigente.

Aljaraque, a fecha de firma electrónica.

LA SECRETARIA

Fdo. [Nombre de Tercera Persona]»

Aprovechando la actitud de la Sra. Secretaria, habiéndolo interpretado como un signo positivo de acercamiento a,las personas, de apertura a la participación ciudadana y de crecimiento en transparencia, le remito vía correo electrónico, a través de la dirección de correo indicada más arriba, desde la que se me envía la información relacionada con la cuenta general de la Entidad, el siguiente documento del que no consigo respuesta alguna: [...]

Estimada Secretaria de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva,

En primer lugar, agradecerle la celeridad en intentar contestar alguna de mis alegaciones a las cuentas generales de la MAS en 2.017 e impulsar la respuesta de las restantes. Si esta hubiera sido la actitud de los representantes de dicha Entidad desde el principio con respecto a mis requerimientos, otro horizonte diferente se nos presentaría en el momento actual.

Paralelamente le anuncio que no va a ser mi intención contribuir, con este texto, al mantenimiento de una relación epistolar continuada, a no ser que Usted lo proponga, pero he creído conveniente contestarle al escrito que me notifican en el día de hoy relativo a las retribuciones del personal de alta dirección en la medida en que considero que no se me ha entendido, o que no me he expresado correctamente.

Estas son las dudas que le comparto con el deseo de que me sean aclaradas:

Primero: ¿Qué entendemos por Personal de Alta Dirección?

Usted hace referencia a que las retribuciones del Personal de Alta Dirección están recogidas en web de GIAHSA, Portal de Transparencia, Información Laboral, pero no logro aclarar los puestos incluidos en el epígrafe referido: ¿El Director Ejecutivo y el Gerente?

Por otro lado, en el mismo Portal de Transparencia tienen un apartado sobre Órganos de Gobierno, con cuatro pestañas: Junta de Accionistas, Consejo de Administración, Comisiones y Perfil y Trayectoria Profesional. Dentro de esta última pestaña, se puede leer lo siguiente:

"«En aplicación de la Ley de Transparencia de Andalucía (BOJA 124, de 30 de junio de 2014) y de su artículo l0.c), ofrecemos la siguiente información sobre perfil y trayectoria profesional de las personas responsables de los diferentes órganos.

Del mismo modo, y en cumplimiento del artículo 11 de la referida Ley, publicamos la información sobre altos cargos y personas que ejercen la máxima responsabilidad, incluyendo identificación, retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente».

¿Cuáles de los altos cargos son Personal de Alta Dirección?

Segundo: Cumplimiento de la Ley de Transparencia de Andalucía.

Atendiendo al segundo párrafo copiado de la pestaña Perfil y Trayectoria Profesional del Portal de Transparencia de la web de GIAHSA, dentro de la misma deberían publicar la información sobre altos cargos que el artículo 11 de dicha Ley exige, inclusive las retribuciones.

Tercero: Conciliación de cantidades.

En la página 68 de la memoria de las cuentas anuales de GIAHSA, se determina el Importe que el Personal de Alta Dirección de la empresa ha percibido durante 2.017: [...] €.

Sumando las cuantías publicadas en la Información Laboral a la que me remite en su escrito y referidas al Director Ejecutivo y al Gerente, el importe total asciende a la cantidad de [...] €...

Para finalizar, indicarle mi disposición hacia su persona en la generación de una relación fluida y distendida que contribuya a resolver con esa Mancomunidad mis requerimientos técnicos a su alcance, que no políticos; proponiéndole incluso la posibilidad de aclarar mis dudas de manera verbal, ofreciéndome a charlar con Usted si lo estima conveniente. Porto demás, que tenga un feliz día con Salud y Alegría».

6º) A finales de septiembre recibo Resolución 371/2018, del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía sobre mi reclamación 436/2017 donde, mediante artimañas formales e injustos argumentos se intenta contrarrestar por parte del Servicio Jurídico de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, cuyo informe se hace propio por la MAS, mi simple requerimiento de acceso a dos expedientes de Pleno de 2.017. El conocimiento de tal información, me lleva a comunicarme vía correo electrónico con el Consejo exponiendo mi humilde queja por el archivo del expediente referido, a la vez que, bastante molesto, le remito escrito a la Presidenta de la MAS del que extraigo el siguiente corte de interés:

"«...3°.- Le reconozco el tremendo dolor que me ha provocado leer en el texto del informe lo que le copio a continuación: "..., es interés de esta Institución evidenciar que por parte del Sr. [Nombre de la Persona Reclamante] se pudiera estar intentando utilizar el Consejo de Transparencia para finalidades no previstas en sus normas de creación... Y todo ello, después de que el mismo haya solicitado su salida de la empresa de gestión por no estar conforme con su ubicación en el organigrama de la empresa...»

Con respecto a la primera parte del texto rescatado en cursiva, no le quepa la menor duda que, para demostrarle al insinuante creativo cuál es mi verdadera vocación, instaré al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, amparándome en el capítulo II del Título 1: Publicidad Activa y en el artículo 32: Fines del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno: «El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene por finalidad promover la transparencia de la actividad pública, velar por el cumplimiento de las obligaciones de publicidad, salvaguardar el ejercicio de derecho de acceso a la información pública y garantizar la observancia de las disposiciones de buen gobierno».; y en el Título II: La Publicidad Activa y en el artículo 45 del capítulo III del Título V de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía: «El Consejo actuará en el territorio de Andalucía como autoridad pública independiente de control en materia de protección de datos en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y como órgano independiente e imparcial garante del derecho a la transparencia, conforme a lo previsto en esta ley y en la legislación básica en la materia»., para que compruebe el grado de cumplimiento de dichas normas tanto en GIAHSA, como en la MAS, pues según mi humilde opinión, la que de poco le sirve al distante pensador, mucho ha de mejorar para ajustarse a normativa.

Con respecto a la segunda parte del texto, vergüenza debería darle al camorrista ermitaño intentar contaminar una simple demanda de un ciudadano ejerciendo derechos, haciéndola coincidir con la actividad que ha desarrollado profesionalmente y pretendiendo confundir a un tercero que actúa de Juez, uniendo ambas con motivos abominables, con la bastarda pretensión de restar credibilidad a una petición justa.

Desconozco si el pendenciero uso le sirvió para ganar la batalla, lo que es claro es que le ha servido para perder a un compañero y para ganar a un enemigo.

Nunca ha sido intención por mi parte utilizar al Consejo de Transparencia para finalidades no previstas en sus normas de creación, pues lo ideal y justo sería que no existiera. Su creación se basa y justifica en las posturas de herméticas organizaciones administrativas como la que estoy denunciando que con espurias estrategias se pertrechan con ejército de asesores jurídicos para seguir manteniéndonos en la oscuridad del medievo.

7º) Con poco tiempo de distancia con la notificación de la Resolución del Consejo referida, el 3 de octubre se me notifican por parte de la Mancomunidad dos acuerdos de Pleno, uno de ellos relacionado con mis alegaciones a la cuenta general de 2.017, donde se contesta a mi alegación Sexta; Órgano de Administración y Alta Dirección, de la siguiente forma:

«Sobre la Observación SEXTA "ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN Y ALTA DIRECCIÓN». Se trata de una solicitud de aclaración que, como tal, tampoco tiene cabida en un procedimiento de aprobación de cuentas.

En el escrito que le hago llegar a la Presidenta de la Mancomunidad mencionado anteriormente, también le hago referencia a este apartado de la siguiente forma:

"«RESOLUCIÓN DE RECLAMACIÓN FORMULADA Y APROBACIÓN DE LA CUENTA GENERAL DE 2.017:

Interesa en primer lugar hacer una reflexión comparada sobre el pronunciamiento de «la doctrina más autorizada sobre esta cuestión», con la cita que se recoge en el informe del Catedrático de Derecho Financiero y Tributario Don [Nombre de Tercera Persona] que conviene copiar: «Después hay una fase que no sería desmesurado calificar como un exceso de participación democrática además de ineficiente. Se trata del trámite de información pública al que debe someterse la Cuenta después del primer informe de la Comisión Especial. Ya es muy criticado el trámite de información pública al que se somete el propio presupuesto inicial según dispone el art. 169.1 de la LRHL, sobre todo cuando este trámite parece pensado para posibilitar las reclamaciones que procedan por incumplimientos legales u obligacionales. Recuérdese que una fase de exposición pública de los proyectos de presupuestos con reconocimiento de legitimación para interponer reclamaciones por eventuales interesados, que pueden llegar hasta el recurso contencioso-administrativo, no se produce más que en la esfera local.

La posibilidad de que, por añadidura, se reclame la Cuenta General no admite otra calificación que la de excesiva. Pero, por otro lado, tampoco se comprende muy bien cuál es el objetivo y las consecuencias concretas de este trámite, ya que la ley sólo menciona aquí como posibles reclamantes a los interesados, pero no se concreta si se trata de titulares de un mero interés de cumplimiento de la legalidad o, en cambio, se exige, la presencia de un interés legítimo de carácter subjetivo. Lo cierto es que, después de estas «reclamaciones, reparos u observaciones», la Comisión Especial emitirá nuevo informe «tras practicar cuantas comprobaciones estime necesarias». Por tanto, el único efecto práctico que puede derivar de las reclamaciones parece ser su toma en consideración por la Comisión Especial de Cuentas en su informe, aunque posteriormente, haya estimado lo que haya estimado la Comisión, todas esas reclamaciones se someten al Pleno de la Corporación»

Ahora compare Usted el tendencioso texto utilizado por su activista asesor con lo que se recoge en los primeros párrafos del preámbulo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la información pública y Buen gobierno: «La transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.

los países con mayores niveles en materia de transparencia y normas de buen gobierno cuentan con instituciones más fuertes, que favorecen el crecimiento económico el desarrollo social. En estos países, los ciudadanos pueden juzgar mejor y con más criterio la capacidad de sus responsables públicos y decidir en consecuencia. Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficiencia y eficacia del Estado y se favorece el crecimiento económico».

De igual forma, contraste lo primero con lo incorporado en la Exposición de Motivos de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía: «La transparencia es inherente a la democracia y constituye una pieza fundamental para el establecimiento de una sociedad democrática avanzada, que es uno de los objetivos proclamados en el preámbulo de nuestra carta magna.

Sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a fomentar (artículos 9.2 de la Constitución y 10.1 del Estatuto de Autonomía para Andalucía)...

La presente ley tiene por objeto profundizar en la transparencia de la actuación de los poderes públicos, entendida como uno de los instrumentos que permiten que la democracia sea más real y efectiva. Esta no debe quedar reducida al mero ejercicio periódico del derecho de sufragio activo. Nuestro ordenamiento jurídico exige que se profundice en la articulación de los mecanismos que posibiliten el conocimiento por la ciudadanía de la actuación de los poderes públicos, de los motivos de dicha actuación, del resultado del mismo y de la valoración que todo ello merezca.

Como indica el preámbulo del Convenio del Consejo de Europa sobre Acceso a los Documentos Públicos, en una sociedad democrática y pluralista, la transparencia es un requisito extremadamente importante. Por ello el ejercicio del derecho de acceso a los documentos públicos proporciona una fuente de información para el público; ayuda a este a formarse una opinión sobre el estado de la sociedad y sobre las autoridades públicas, y fomenta la integridad, la eficacia, la eficiencia y la responsabilidad de las autoridades públicas, ayudando asía que se afirme su legitimidad».

A partir de lo anterior, «póngase la mano en el corazón» y razone sobre de quién está más cerca. [...]

Segundo escrito de alegaciones:

Conforme con las apreciaciones del informe relativas a que lo manifestado no forma parte del procedimiento de aprobación de las cuentas.

En cuanto a la petición de información, al amparo de la normativa sobre Transparencia, solicitaré a GIAHSA aclaraciones sobre las retribuciones del Consejo de Administración, pues llama la atención que hayan aumentado casi un 50% de 2017 a 2016, pasando de 48.723 a 72.000 €.

Igualmente solicitaré desglose de las remuneraciones del personal de Alta Dirección, ya que no se pueden consultar en la página web de la sociedad en su apartado de transparencia, donde, aun haciendo referencia a la aplicación de los artículos 10 c) y 11 de la Ley de Transparencia de Andalucía, los incumplen».

8º) Cumpliendo con mi palabra dada, el 8 de octubre envío escrito al correo electrónico de atención al cliente de la empresa GIAHSA, con el siguiente texto: [...]

9º) El 17 de octubre recibo por correo electrónico respuesta del Subdirector Área de Clientes de GIAHSA la cual copio:

«Aljaraque, a fecha de firma electrónica.

Con relación a la solicitud deducida por usted de determinada información sobre retribuciones y otros extremos de personal de GIAHSA, habiendo evacuado a los servicios jurídicos de esta entidad su petición, le informo de lo siguiente:

La información que usted solicita se encuentra disponible en el portal web de GIAHSA, en el apartado «TRANSPARENCIA» que aparece perfectamente identificable en la parte superior de la página de inicio, como por otra parte ya conoce usted perfectamente, porque así le fue informado en su momento desde la Mancomunidad de Servidos de la Provincia de Huelva. En cuanto a los perfiles, los mismos se están elaborando y se elevarán a la brevedad posible.

Le recordamos no obstante que el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno permite inadmitir las solicitudes de información cuando sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley, supuesto en el que se podría estar incurriendo dado que se trata de información de la que ya dispone, bien porque se le haya facilitado con anterioridad, bien por su experiencia profesional previa como Jefe de Servicio en esta empresa.

En el mismo sentido el artículo 8 a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, establece el deber del solicitante de información de ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho.

Finalmente, y en lo que se refiere a las explicaciones que demanda respecto de las dietas y asignaciones al Consejo de Administración, le informo que las cifras reales son las que aparecen en la información contable de la que usted dispone (Cuenta General Consolidada de 2017), y se corresponden y están originadas por la actividad propia del Consejo.

Atentamente».

10º) Para concluir con los antecedentes, en el mismo día, contesto lo siguiente al Sr. Subdirector:

«Buenas tardes,

He recibido el escrito de evasión de respuestas a mis preguntas sobre la empresa.

En la medida en que es Usted el remitente, sirva para reiterarle, como en innumerables ocasiones he realizado, que no es el mejor camino el que están utilizando para conmigo, pero siendo el elegido, procedamos.

1.- No es cierto que yo les pida algo que ya tengo. No es cierto que la información venga en el apartado que me indica, a no ser que se me haya pasado, ante lo cual le pediría disculpas de antemano; o que lo hayan puesto recientemente. Le pongo un ejemplo, considerando que los Presidentes de las Comisiones son para mí Personal de Alta Dirección, ¿dónde están sus retribuciones?. Le insisto sobre mi duda en cuanto a lo que en dicha empresa se entiende por Personal de Alta Dirección, por eso lo pregunto.

2.- Vuelven a los aspectos formales. Así sólo consiguen provocarme más. Ayer interpusé una nueva reclamación al Consejo de Transparencia en relación con la NO información que tienen en su página web, tal como les anuncié en mi último escrito a la Presidenta de MAS; con la respuesta que dan en su segundo y tercer apartado me obligan a interponer una tercera, pues no me facilitan lo que les pido. Vuelvo a aclararlo: ¡NO TENGO LA INFORMACIÓN QUE LES PIDO! Por cierto, no duden de mi buena fe. Valoren Ustedes la suya, pues quien no responde, algo esconde.

3.- Les estoy pidiendo el desglose de las dietas y asignaciones al Consejo de Administración. ¿Qué tiene que ver lo que les pido con lo que me contestan?

4.- Vuelven Ustedes a insistir sobre mi conocimiento basado en mi experiencia profesional en la empresa. Desde el 1 de julio del año pasado no he usado ese conocimiento, ni en mi beneficio, ni en el perjuicio de nadie, No obstante, si Ustedes me autorizan a usarlo, con libertad procedo. Indíquenmelo, por favor.

En definitiva, entiendo que Usted actúa con lo que le trasladan sus Servicios Jurídicos. Pues bien, continuemos nuestro destino elegido.

Por lo demás, no creo que me conteste, ni incluso a lo de los Presidentes de las Comisiones, pero todo sería más fácil si me ayudaran a conocer lo que pido y no tengo. ¿Alguien con cordura ahí? Al final me están «echando al ruedo de PACMAS», lo que hasta hoy habrán constatado que no he tenido tentación alguna. Tengan por seguro que de utilizarlo, me equivocaré menos, pero les haré responsable de ello. No me dejaron otra elección.

Y para que conste.

Feliz día».

B) A MODO DE ACLARACIONES:

1ª.- La Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva es una organización forzada de municipios desde su gestación como tal.

Auspiciada por un determinado partido político, pretendía integrar a todos los pueblos de nuestra provincia bajo el paraguas de unos objetivos que en teoría se interpretaban convenientes por su pretendida utilidad, mejora de la eficiencia y mayor calidad, entorno a la prestación de unos servicios públicos que son esenciales para la vida, tales como los que integran lo que ha venido en denominarse «ciclo integral del agua» (abastecimiento domiciliario de agua potable, evacuación y depuración de aguas residuales), o la recogida y tratamiento de Residuos Sólidos Urbanos.

Al amparo de dicha concepción, la Mancomunidad aspiraba a ser un referente de eficacia frente a los ciudadanos y un ejemplo de solidaridad entre los Municipios, de forma que aquellos tuvieran un elevado nivel de servicios con independencia de cual fuera su lugar de residencia, al mismo tiempo que, como no podía ser menos, se siguiera manteniendo por los Ayuntamientos el control político de esos servicios públicos a través de su participación democrática en los órganos de gobierno de la Mancomunidad, de manera que fueran los Municipios los últimos garantes de los importantes retos de calidad que el ente provincial se marcaba como objetivo esencial de su razón de ser; control político municipal que además serviría para que esta ineludible exigencia de eficacia en la gestión se orientara igualmente hacia la consecución de los objetivos sociales que en cada momento demandaran los colectivos más desfavorecidos.

Pero los pilares de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva nacieron agrietados, pues no partieron de una reflexión compartida de nuestras necesidades, ni de nuestras pretensiones, sino más bien del planteamiento minoritario de los que se erigen en representantes de nuestro pensamiento, de aquellos que enarbolan en sus justificaciones las bondades teóricas de sus creaciones, pero no participan en la gestión cotidiana diaria práctica de cumplimiento de los objetivos básicos constitutivos. Esa imposición de élite capitalina no tuvo su base en la suma de las voluntades de los municipios que la integran, tanto de los ciudadanos, como de sus representantes sino más bien una generalizada imposición en cascada, desde los órganos ejecutivos de los partidos hacia los gobiernos municipales y desde éstos, hacia sus vecinos representados.

Junto a dicho rechazo social, hoy más vigente y agresivo que nunca según se puede comprobar en las redes sociales, el asociacionismo provincial, la suma de entidades locales para la prestación de determinados servicios públicos se vio contrarrestada por los vaivenes externalizadores del momento, con empresas privadas en connivencia con otro determinado partido político con una interesada y rentable ideología política que, gobernando en algunos municipios, apostó por este tipo de gestión empresarial de los servicios básicos mencionados anteriormente. El poder de atracción de tales empresas privadas se basaba en el pago de grandes cantidades de dinero a los Ayuntamientos como canon por la prestación de los servicios, hecho que además se alimentaba del peor instante de la «crisis del ladrillo», con Entidades públicas locales sobredimensionadas y necesitadas de recursos económicos para mantener sus ingentes gastos y, por ende, sustituir sus menguados ingresos por el urbanismo y las licencias de obras.

Pronto las comparaciones entre Ayuntamientos con similares problemas de gestión fueron «torpedos para la línea de flotación» de la Mancomunidad, no teniendo ésta mejor opción que ofrecer a sus municipios, a todos; a los necesitados; a los interesados; a los no interesados; o a los opuestos; una oferta de canon similar al ofrecido por el empresariado privado, aunque éstos, sólo en los municipios donde consideraba rentable la apuesta. A los ciertos primeros recelos, se le sumó que la propuesta de canon articulada derivó en una imposición de condiciones de difícil aceptación:

a) Estudiado y aprobado el canon que le correspondía a cada Entidad Local integrada en la Mancomunidad por un determinado número de años, se acordó un pago anual de la fracción correspondiente. No obstante, dicha cuantía no cubría las necesidades de los municipios con más población de la MAS, los más endeudados y de mayor presupuesto de gasto anual, por lo que se forzó la necesidad de recurrir al mercado financiero para obtener recursos para la capitalización del canon, es decir, el anticipo de un específico número de anualidades, lo que conllevó una reducción de las cuantías iniciales, dado que hubo de descontarse de los importes acordados, los costes de tal capitalización.

b) El proceso de convencimiento a los Alcaldes de los Municipios para la firma del préstamo no fue pacífico, pues con la aceptación, asumían hipotecar incluso algunos ingresos municipales en beneficio del pago de la deuda bancaria mancomunada, pero finalmente, más del 95% de los mismos claudicó, demostrando así una de las grandes debilidades de los portavoces municipales en la Mancomunidad, donde se resiente su participación democrática en los órganos de gobierno por la falsa libertad de acción y voto, ya que habitualmente se sienten obligados, presionados a votar por disciplina de partido, o a no asistir a los foros de decisión, aun a riesgo de que sus acciones u omisiones tengan consecuencias negativas para sus vecinos.

c) Pero para los bancos, las firmas hipotecarias de los Alcaldes de los municipios de la Mancomunidad sobre sus propios ingresos locales suponen garantías añadidas. A las entidades crediticias les gusta asegurar la recuperación de lo fiado y para ello condicionan la firma del contrato de préstamo a una subida paulatina de las tarifas de las ordenanzas fiscales de las tasas, de manera que en 10 años, de 2.010 a 2.020, el importe de las tarifas se duplicará, es decir, subirá más de un 100%. Ello supone que una persona que en 2.010 pagaba, por ejemplo, mensualmente 25 € por la suma de las tasas incluidas en la factura integrada de suministro de agua, alcantarillado, depuración y recogida de residuos sólidos urbanos, pase en 2.020 a pagar 50 €. Téngase en cuenta para poder comparar con rigor, que el IPC subió de octubre de 2.010 a septiembre de 2.018 un 9,5%.

Pero todo puede empeorar si se quiere. Paralelamente a la configuración de la estructura comentada que condiciona la permanencia obligada de los municipios dentro del Ente mancomunado y que la soportan los ciudadanos con el pago de sus facturas de suministro y prestación de servicios, los creadores de la MAS entienden justo, conveniente y necesario que los partidos políticos se financien en proporción a su representación en la Entidad, de forma que dentro del presupuesto de 2.018 de la misma, el 43% del total se destina a Dotaciones a Grupos Políticos, con un montante de 600.000 € sobre un total de 1.393.887,22 €, de cuyo importe el 99,28% proviene de aportaciones de la empresa instrumental GIAHSA por la gestión de los servicios encomendados, es decir, del pago de las tasas por parte de los ciudadanos.

Mas la sordera de la clase dirigente con respecto a las reclamaciones ciudadanas y el descaro en traspasar fronteras inmorales sintiéndose inmunes a las batallitas de los pequeños mortales, entre los que me incluyo, alcanza cotas de desvergüenza cuando en 2.017 aprueban subir las asignaciones a los partidos políticos a través de dos acuerdos de Pleno:

5. Modificación punto 8 del acuerdo adoptado en Pleno del 15-7-2015.

Por el que rehacen el acuerdo con los Grupos Políticos para beneficio de todos.

De algunos más que de otros, como podemos observar en la siguiente distribución mensual de cantidades:

Se escucha hablar en la provincia de un supuesto «pacto del agua» entre los diferentes partidos políticos. Esta tabla de arriba puede ser prueba de ello comprueben qué partidos son los que más suben. La coincidencia en el voto de casi todos los miembros del Pleno en los acuerdos plenarios en contra de mi recurso a una modificación de créditos de 2.017, mi recurso al presupuesto de 2.018 o mis alegaciones a la cuenta general de 2,017, también. ¡Qué poco poder de atracción debo tener, o qué poco espíritu crítico tienen nuestros representantes!

4. Modificación del Presupuesto MC 1/ 2017. Suplemento de Crédito.

Por el que suplementan la partida presupuestaria: Dotaciones a Grupos Políticos con cargo a remanente de tesorería, para poder pagar lo acordado a partir de noviembre de 2.017.

Seguramente ahora comprenderán los motivos por los que los gestores de la Mancomunidad y de su empresa instrumental se esfuerzan tanto en retorcer la normativa y buscar los subterfugios para evitar posibilitarme el acceso a mi derecho a saber, a desarrollar los contenidos que tan nítidamente se describe en los preámbulos de nuestras leyes de transparencia, tanto la estatal, como la autonómica. De ellos me alimento y por ellos sigo en la lucha.

2.- [Nombre de la Persona Reclamante], trabajador responsable, ciudadano sensible: Este apartado aclaratorio no hubiera sido necesario si los Servicios Jurídicos y, por su aceptación, los Gestores de la Mancomunidad no hubieran hecho uso de la sucia estratagema de intentar empañar las reclamaciones de mis derechos haciéndolos vincular a motivos relacionados con el desempeño de mi cargo profesional en su empresa instrumental, GIAHSA.

Dicho lo anterior, procedo:

Mi trabajo en GIAHSA comienza el 1 de enero de 2.014, ocupando el puesto de Coordinador comarcal de la Sierra, un cargo con tintes políticos y gerenciales que ocupo por la invitación que me hace a finales de 2.013 el recién nombrado Director Ejecutivo de la empresa. Dado que yo tenía una plaza en propiedad, aunque nunca ocupada, en la Mancomunidad Ribera de Huelva, fruto de la unión de 12 municipios de la parte oriental del Parque Natural Sierra de Aracena y Picos de Aroche, teniendo entre sus fines la recogida y gestión de los residuos sólidos urbanos; considerando que la competencia para dichos objetivos se había delegado ya hacía tiempo por parte de todos los Municipios a la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, me proponen incorporarme a la plaza subrogada, pero con las funciones del cargo antes referido.

Hasta el 31 de diciembre de 2.013 yo había desempeñado diversos cargos en el Ayuntamiento de Aracena, habiendo pasado por varias etapas de Concejal y ocupando desde finales de 2.005 el cargo de Coordinador Técnico de Alcaldía, una especie de Gerente municipal con competencias directas sobre Recursos Humanos, Hacienda y Coordinación de todas las áreas municipales. En la medida en que, tal como he intentado dejar reflejado en el punto anterior, el acuerdo de integración en la MAS no fue fácil, desde el principio estuve implicado, junto con el Alcalde, en todo el proceso de negociación, intentando conseguir que desde GIAHSA se prestara un servicio público de calidad, a un coste justo, con transparencia, no sólo en la rendición de cuentas, sino en la propia gestión diaria, y con apertura a la ciudadanía, a la escucha activa generando cauces de participación productivos.

Sostenido sobre tales pilares, el nuevo Director Ejecutivo me convence para que le acompañe en la interesante tarea de «darle la vuelta a la empresa como a un calcetín». Mis cuatro primeros meses en GIAHSA estuvieron encaminados en tal dirección, pero en mayo de 2.014 me siento fielmente comprometido ante la propuesta del Gerente para que ocupe con necesitada urgencia una plaza vital para la empresa y para la Mancomunidad, como lo era la Jefatura del Departamento de Recaudación. A partir de dicho momento, poco a poco me voy desvinculando orgánicamente de la gestión política que me atrajo a «cambiar de aires», concentrándome en la labor profesional de ayudar a superar los ratios que, por contrato, nuestros socios financieros nos exigían. Y durante los tres años que ejercí como responsable de la recaudación de la empresa lo conseguimos, mejorando año tras años los resultados gracias al compromiso y trabajo de todos, pero sufriendo personalmente la mala fama que conlleva gestionar los ingresos de cualquier Organismo con rigor, exigencia y profesionalidad, lo cual, por otro lado, en ningún momento me limitó para personalmente seguir intentando influir ideológicamente en las decisiones estratégicas de la empresa, aunque desafortunadamente no con mucho éxito.

Finalmente, el 30 de junio de 2.017, de mutuo acuerdo con el Gerente, me marcho en excedencia voluntaria de la empresa entre dos y cinco años, aunque con garantía de puesto de trabajo entre el primer día del tercer año y el último del quinto, Mi salida temporal de GIAHSA, a la que tengo intención de volver, se fundamenta en resumen en una decisión gerencial que suponía para mí una modificación sustancial de mis condiciones de trabajo, por lo que, después de contratar a un abogado experto en derecho laboral, consigo alcanzar un pacto con la empresa por el que me desvinculo durante un tiempo de la misma, evitando así sentirme humillado por la despótica decisión.

Decir que yo solicitara mi salida de la empresa por no estar conforme en la ubicación en el organigrama de la misma es una infamia propia de aquellos que pretenden ocultar sus debilidades con fuegos de artificio; que persiguen secuestrar la escandalosa información invalidando el derecho de un ciudadano solicitante por vinculación a su desarrollo profesional y a una malvada hipótesis de acción revanchista a resulta de aquella. Esta celada menos se sostiene cuando al día siguiente de abandonar GIAHSA encuentro trabajo, pasando a gestionar mi tiempo como profesional autónomo en un contexto en el que me siento realizado y con la salud y alegría que estaba perdiendo en la empresa nombrada.

Decir que yo pudiera estar incurriendo en una reiteración de mis peticiones con carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2.013, bien porque se me ha facilitado con anterioridad la información, bien por mi experiencia profesional previa como Jefe de Servicio de la empresa instrumental de la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva, pretende machaconamente incidir sobre los mismos argumentos, el primero de los cuales es manifiestamente falso, tal como explicaré a continuación; mientras que el segundo pretende una malvada argucia, intentando sin éxito integrar mis acciones como ciudadano exigente de derechos, con mi labor profesional desarrollada en la Entidad, donde obviamente tuve acceso a información vinculada al desarrollo de mis competencias, pero que nunca utilizaría sin autorización, primero porque la propia empresa tiene recogido en el régimen disciplinario de su convenio laboral, faltas como la siguiente: «No guardar el debido sigilo respecto a los asuntos que se conozcan por razón del trabajo cuando causen perjuicios a la Empresa o se utilicen en provecho propio»; segundo porque, en algunos casos, me lo obliga la Ley Orgánica 15/1.999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, artículo 10, Deber de Secreto: «El responsable del fichero y quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de carácter personal están obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos, obligaciones que subsistirán aun después de finalizar sus relaciones con el titular del fichero o, en su caso, con el responsable del mismo».; y tercero porque me lo impide la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, que expresa en su artículo 199.1: «El que revelare secretos ajenos, de los que tengo conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses».

Concluyendo, considerándome una persona con sólidos compromisos políticos sustentados en el concepto de Gobierno abierto: Transparencia y Participación, y centrados en la redistribución de la riqueza, la defensa de la justicia social y el fomento de la solidaridad, en mi etapa en el Ayuntamiento de Aracena ayude a defender esos principios en la Mancomunidad de Servicios de la Provincia de Huelva y su empresa instrumental GIAHSA, desde la óptica del poder local de uno de los miembros de la misma. Una oferta sugerente, aunque a la postre engañosa, del máximo responsable político de la empresa, el Director Ejecutivo, me impulsó a acompañarle en la atractiva travesía de transformación a mejora de la sociedad, contando con el completo apoyo del Equipo de Gobierno del Ayuntamiento de Aracena. Engañado e insatisfecho por los tristes resultados, retomo mi utopía desde un nuevo plano, el de la ciudadanía activa. Como tal ciudadano, al margen de mi faceta profesional, nítidamente separada, tengo derecho a rebelarme, quiero continuar en la batalla por la que tanto arriesgué, y no lo hago sólo, pues acompañado por varios amigos, antiguos compañeros Concejales del Ayuntamiento de Aracena, constituimos a finales de julio una Asociación, ACUMAS, de Consumidores Usuarios de la MAS, apunto de ser inscrita en el Registro de Asociaciones y Federación de Asociaciones de la Junta de Andalucía, creada con el siguiente Objeto tal como recogen sus Estatutos:

"«Artículo 6. Fines. Los fines de la Asociación serán los siguientes:

a) Velar por el cumplimiento, por parte de MAS/GIAHSA, de una gestión técnica de los servicios públicos con eficacia y eficiencia en la administración de los recursos comprometidos, donde la conjunción de la calidad en el servicio al menor coste posible sean base fundamental de actuación y método para lograr un sistema tarifario razonable y comparable para el nivel de servicios demandados por los ciudadanos de la Mancomunidad.

b) Promover en la Mancomunidad la apertura de un nuevo período comprometido con los principios de gobierno abierto, con una empresa centrada en los clientes usuarios, facilitando y simplificando todo tipo de gestiones, y poniendo al alcance de todas cuantas herramientas humanas y técnicas sean precisas para que la relación entre MAS/GIAHSA y los ciudadanos sea fluida, rápida y sencilla.

c) Exigir a MAS/GIAHSA el cumplimiento de los requisitos que rige la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que tiene por objeto ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos.

d) Impulsar la aprobación e implementación de un Código Ético en la Mancomunidad con el fin de garantizar la ejemplaridad, la austeridad y el cumplimiento de unos elevados principios éticos, requiriendo de los cargos públicos y orgánicos que estén obligados a desempeñar sus funciones con honradez, ejemplaridad, eficacia y plena dedicación al servicio público. Dichos responsables actuarán siempre bajo los principios de eficiencia y austeridad, limitando los gastos del presupuesto público en el ejercicio de sus funciones y evitando cualquier uso impropio de los bienes o medios puestos a su disposición.

Y para su consecución se desarrollarán las siguientes actividades:

1) Contactar con los miembros del Pleno de la MAS para presentarles nuestra Asociación y mantener un contacto fluido con ellos, generando compromisos de fidelidad con la ciudadanía.

2) Crear una Comisión dentro de la Asociación encargada de fiscalizar las obligaciones de la MAS y de GIAHSA velando por el cumplimiento de la legalidad vigente.

3) Constituir un foro para el asesoramiento de los asociados en materia de recursos y reclamaciones.

4) Difundir las acciones de la Asociación a través de redes sociales, prensa, radio y televisiones locales».

C) MOTIVOS DE LA DENUNCIA SOBRE DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN:

Estos son los motivos de mi denuncia por un información que no dispongo y que la MAS y GIAHSA ocultan:

1°) Aclaración sobre el concepto de personal de Alta Dirección.

¿Quiénes están incluidos: El Director Ejecutivo, el Gerente, Los miembros del Consejo de Administración, Los miembros de las Comisiones?

2°) Información sobre altos cargos y personas que ejercen la máxima responsabilidad, incluyendo retribuciones de cualquier naturaleza percibidas anualmente.

Desglose de sus retribuciones, además de conciliación de cantidades, ya que en la página 68 de la memoria de las cuentas anuales de GIAHSA se determina el importe que el Personal de Alta dirección de la empresa ha percibido durante 2.017: [...] €, mientras que la cuantía publicada en la Información Laboral y referidas al Director Ejecutivo y al Gerente asciende a [...] €, existiendo una diferencia de [...] €.

3º) Perfil y trayectoria profesional de los altos cargos y personas que ejercen la máxima responsabilidad.

4º) Desglose de las retribuciones del Consejo de Administración.

Aclaración sobre el aumento de las retribuciones entre 2.016 y 2.017, pasando de [...] € a […] €.

El interés provocado por los obstáculos de la MAS, me ha llevado a consultar otras páginas webs de empresas del mismo sector que GIAHSA, para conocer cómo resuelven sus obligaciones, recomendando la visita a la de EMASESA, con un interesante despliegue en su portal de transparencia por apartados de conformidad con el articulado del título II, La Publicidad Activa, de la Ley 1/2.014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía; también la de EMASA, por el camino de la anterior; o incluso el de Canal Isabel II, fuera de nuestra Comunidad Autónoma.

Considerando las diferencias que pudiera haber entre empresas, no busco la comparación cuantitativa, sino la cualitativa. Es obligación mejorar la información que se traslada, ordenarla, orientarla dentro de la propia página web, pues quizás, fomentando la publicidad activa, se reducirían las molestias de ejercer derechos de acceso a información pública.

En Aracena, a 22 de octubre de 2.018

[Nombre de la Persona Reclamante]».

Quinto. Con fecha 30 de octubre de 2018, se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 30 de octubre de 2018.

Sexto. El 16 de noviembre de 2018, tuvo entrada en el registro de este Consejo escrito de la entidad reclamada en el que emite el siguiente informe al respecto:

Cumplimentando su emplazamiento de fecha 30 de octubre de 2018, relativo a la reclamación no 401/2018, formulada por Don [Nombre del Reclamante], formulo las siguientes

ALEGACIONES

PRELIMINAR.-

0.1 Como reconoce el propio reclamante, desde el mismo momento de su integración en la empresa GIAHSA, y precisamente, como consecuencia de su actuación previa en el Ayuntamiento de Aracena, se incorporó a los puestos de dirección de la misma, como persona de confianza de la Dirección Ejecutiva, desempeñándose como tal hasta que decidió solicitar la excedencia en junio de 2017.

0.2 Por tanto, no es sólo que el reclamante conozca y disponga de toda la información que ahora solicita, sino que en gran medida colaboró en el diseño y elaboración de la misma, en su condición de persona de confianza de la Dirección Ejecutiva, como él mismo reconoce.

0.3 El hecho de que a pesar de que se le remita la información que solicita, siga insistiendo en sus peticiones a base de introducir en las mismas pequeños cambios de matiz para tener con ello la excusa formal necesaria que le permita volver a acudir a este Consejo de Transparencia, no hace más que poner de manifiesto esta actitud.

ÚNICA. LA INFORMACIÓN SOLICITADA POR EL RECLAMANTE O YA LE HA SIDO FACILITADA, O SU ENTREGA NO RESULTA DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO.

1.1 En relación con el concepto de personal de Alta Dirección

1.1.1 Esta petición fue deducida en su día por el reclamante, en relación con las retribuciones que los mismos percibían. Como la Ley de Transparencia no incluye un concepto de alto cargo, desde GIAHSA se optó por facilitar la información retributiva correspondiente A TODO el personal de la misma, de manera que no quedasen dudas acerca del cumplimiento de la obligación de suministrar información.

1.1.2 Ante esto, la respuesta del reclamante es la de que se le aclare el concepto de Personal de Alta Dirección.

1.1.3 GIAHSA no tiene elaborado un concepto propio de lo que considera Personal de Alta Dirección, como lo prueba el hecho de que ni el mismo reclamante, que reconoce haber estado en puestos de la máxima confianza de la Dirección Ejecutiva, dispone de él. Por tanto, se optó, por reiterarse en la información anteriormente facilitada; esto es, dar acceso a la información sobre retribuciones de todo el personal, desde la Dirección Ejecutiva hasta el último operario y que el reclamante sacase sus propias conclusiones.

1.1.4 Sin embargo, el reclamante, a pesar de disponer de esa información, insiste y acude al Consejo otra vez.

1.1.5 Se adjunta cono documentos nº 1, 2, y 3, respectivamente, la solicitud de información, la respuesta que se le dio y una impresión de la información que aparece en la dirección web a la que se le remitió.

1.1.6 Por tanto, entiende GIAHSA que el punto 1° de la reclamación debe considerarse inadmisible, tanto por ser una información de la que ya disponía el reclamante al tiempo de formular su reclamación, y desde la perspectiva de que ni GIAHSA ni la legislación sobre transparencia contienen un concepto definido de personal de Alta Dirección, la aclaración que la reclamación solicita exige una actividad previa de reelaboración (definir qué se considera personal de Alta Dirección) que la hace inadmisible (artículo 18.1 c) Ley 9/2013); sobre todo si se tiene en cuenta que con esta inadmisión no se está vedando al reclamante el acceso a la información existente puesto que para obviar los inconvenientes de esta falta de definición se ha optado por facilitar la información de todo el personal.

1.2 En relación con la solicitud de información de altos cargos y personas que ejerzan responsabilidad.

1.2.1 Con independencia de hacer extensible a este apartado lo dicho en el anterior, el reclamante dispone de la información que solicita porque la misma se encuentra incluida en la Cuenta General de la Mancomunidad (que se consolida con la de GIAHSA), que le fue remitida en su momento por la Mancomunidad (documento adjunto n.º 4).

1.2.2 No obstante lo anterior, la indicada información también se encuentra disponible en la web de GIAHSA (se adjunta impresión de la información ofrecida como documento no 5).

1.2.3 Concurren, por tanto, las mismas causas de inadmisión reseñadas anteriormente,

1.3 Perfil y trayectoria profesional de los altos cargos que ejercen la máxima responsabilidad.

1.3.1 Sin negar el derecho que el reclamante tiene, en abstracto y como todo ciudadano, a obtener la reclamación a la que se refiere este apartado, se vuelve a insistir en la idea de que, en este caso concreto se está haciendo un uso abusivo de ese derecho, toda vez que el reclamante, por haber estado formando parte durante varios años y hasta mediados de 2017 del mismo equipo de dirección del que ahora reclama sus perfiles profesionales, tiene perfecto conocimiento de los mismos.

1.3.2 No obstante, es cierto que el reclamante puso de manifiesto en su momento que este apartado de la página de transparencia de GIAHSA estaba incompleta; así se le reconoció, indicándosele que se procedería a completarla, como efectivamente se ha hecho (véase documento adjunto no 1). La indicada información se encuentra disponible en la web de giahsa.com/TRANSPARENCIA/ÓRGANOS DE GOBIERNO/Perfil y trayectoria personal.

1.3.3 Por tanto, también resulta inadmisible la reclamación.

1.4 Sobre el desglose de las retribuciones del Consejo de Administración.

1.4.1 Como ya se indicó al reclamante, la información solicitada se encontraba en la Cuenta General, de la que se le remitió un ejemplar por correo electrónico.

1.4.2 No obstante, la información también se encuentra disponible en la misma web anterior (TRANSPARENCIA/ÓRGANOS DE GOBIERNO/Dietas Asistencias Sesiones Consejo de Administración de GIAHSA /ejercicio 2017).

En su virtud,

SOLICITO tenga por efectuadas las anteriores alegaciones y dicte resolución por la que inadmita o, en su caso, desestime, la reclamación de la que trae causa.»

Séptimo. El 5 de diciembre de 2018, tiene entrada nuevamente en el registro del Consejo el informe remitido por GIAHSA.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).

Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. La controversia que ahora hemos de resolver consiste en determinar si la entidad reclamada -GIAHSA- atendió correctamente las siguientes peticiones de información: “1º) aclaraciones sobre el concepto de personal de alta dirección; 2º) aclaración y desglose de las retribuciones: consejo de Administración; 3º) desglose de las retribuciones del personal de alta dirección; 4º) perfil profesional y trayectoria profesional del portal de transparencia”.

Solicitud a la que respondió la entidad reclamada afirmando que la información pretendida “se encuentra disponible en el portal web de GIAHSA, en el apartado «TRANSPARENCIA» que aparece perfectamente identificable en la parte superior de la página de inicio, como por otra parte ya conoce [el solicitante] perfectamente, porque así le fue informado en su momento desde la Mancomunidad de Servidos de la Provincia de Huelva”. Y específicamente respecto de la última petición señaló que, “[e]n cuanto a los perfiles, los mismos se están elaborando y se elevarán a la mayor brevedad posible.”

Antes, sin embargo, de abordar el fondo del asunto, hemos de detenernos en examinar la posible aplicabilidad al caso del artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG): “Se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: e) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley”. A juicio de GIAHSA, se trata de un “supuesto en el que se podría estar incurriendo dado que se trata de información de la que ya dispone bien porque se le haya facilitado con anterioridad, bien por su experiencia profesional previa como Jefe de Servicio en esta empresa.”

Este Consejo no puede compartir la apreciación de que la solicitud incurra en las causas de inadmisión contenidas en el artículo 18.1.e) LTAIBG.

En lo concerniente al carácter repetitivo, desde la Resolución 37/2016 venimos sosteniendo unas pautas delimitadoras de este concepto que ahora hemos de recordar. Según se apuntó en su FJ 5º, “a la hora de enjuiciar si las solicitudes reúnen tal condición (de reiterativas) es preciso tomar en consideración y valorar los siguientes criterios: un criterio subjetivo, puesto que la petición de información debe ser formulada por el mismo solicitante y ha de ser dirigida al mismo sujeto obligado al cumplimiento de la legislación de transparencia; un criterio objetivo, ya que la solicitud ha de ser idéntica o sustancialmente similar a otra formulada con anterioridad; un criterio cronológico, toda vez que el tiempo transcurrido entre la contestación dada a la previa petición de información y la nueva solicitud puede ser relevante desde el punto de vista de la actualización de la información, decayendo el carácter repetitivo de la misma; y, por último, para que pueda apreciarse el carácter manifiestamente reiterativo de una solicitud, es necesario que la formulada con anterioridad haya generado una respuesta expresa de la entidad a la que se pide la información (sea o no denegatoria), o, en caso de silencio, que el solicitante haya reclamado contra la resolución presunta y se haya resuelto la reclamación por este Consejo o por la jurisdicción contencioso-administrativa” (asimismo, entre otras muchas, Resolución 53/2017, FJ 3º).

Para que puede entenderse aplicable este concreto motivo de inadmisión, es preciso que la Administración que la invoque aporte un adecuado término de comparación que permita constatar dicho carácter repetitivo; esto es, ha de identificar la anterior solicitud que considera “idéntica o sustancialmente similar” a la que es objeto de examen. Requisito que no se puede considerar satisfecho en el presente caso.

Por lo que hace a su pretendido carácter abusivo, debemos recordar que este Consejo ha partido de una aproximación objetiva al concepto de solicitud abusiva, de modo que entendemos que pueden tildarse de tales aquellas solicitudes que, “en sí mismas consideradas, entrañen una utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA” (FJ 5º; asimismo, las Resoluciones 85/2018, FJ 4º y 133/2018, FJ 5º). Y, dando un paso más, a partir de la Resolución 181/2018 venimos sosteniendo que, en determinadas circunstancias, cabe catalogar como abusivas las “peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones” (FJ 4º).

No es, sin embargo, esta última vertiente o dimensión de la noción de “solicitud abusiva” la que se debate en el presente caso, sino que lo que ha de resolverse es si se ha producido una “utilización manifiestamente injustificada, inadecuada o impropia de la LTPA”. Pues bien, pese al esfuerzo argumental desplegado por la entidad reclamada, este Consejo no ha llegado a la plena convicción de que el solicitante actuase quebrantando“los principios de buena fe e interdicción de abuso de derecho” que deben orientar el ejercicio del derecho de acceso de conformidad con el art. 8 a) LTPA. En suma, a juicio de este Consejo, no ha quedado suficientemente acreditado el uso desviado o torticero de la legislación reguladora de la transparencia por parte del interesado.

Tercero. Una vez descartada la inadmisibilidad de la solicitud de información, procede ya que afrontemos el examen de la primera de las peticiones integrantes de la misma, a saber: “aclaraciones sobre el concepto de personal de alta dirección”.

En el informe trasladado a este Consejo con motivo de la reclamación, aclara GIAHSA que, ante la falta de un concepto definido del concepto de alta dirección, en “la dirección web a la que se le remitió” se optó por dar “acceso a la información sobre retribuciones de todo el personal, desde la Dirección Ejecutiva hasta el último operario y que el reclamante sacase sus propias conclusiones.” Añade, por lo demás, que atender a esta petición “exige una actividad previa de reelaboración (definir qué se considera personal de Alta Dirección) que la hace inadmisible (artículo 18.1 c) Ley 9/2013)”.

Pues bien, sin necesidad de entrar a valorar el fondo del asunto, resulta evidente que se trata de una pretensión que es completamente ajena al ámbito objetivo de la legislación reguladora de la transparencia, que se circunscribe a la “información pública” tal y como aparece definida en el artículo 2 a) LTPA: “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En efecto, no puede la misma reconducirse a la noción de “información pública” que articula nuestro sistema de transparencia, toda vez que con tal petición no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder de la entidad reclamada -como exige el art. 2 a) LTPA-, sino que se pretende que ésta emprenda una concreta actuación: que efectúe un análisis sobre el alcance de un determinado concepto. Se nos plantea, pues, una cuestión que queda extramuros del ámbito competencial de este Consejo, debiendo en consecuencia inadmitirse este extremo de la reclamación.

Cuarto. Por lo que hace a las tres restantes peticiones de información contenidas en la solicitud, conviene recordar -como adelantamos supra en el FJ 2º- que la respuesta ofrecida por la entidad reclamada fue que tal información se hallaba “disponible en el portal web de GIAHSA”. Y, de hecho, en cierta medida el objeto de las quejas del reclamante son las pretendidas deficiencias o carencias de la información publicada telemáticamente.

En este sentido, respecto de la petición relativa al “perfil y trayectoria profesional de los altos cargos”, reconoce GIAHSA en el informe remitido a este Consejo que estaba inicialmente incompleta la información, pero que ya había subsanado las carencias, indicándonos el específico enlace para acceder a la misma. Y el informe, asimismo, identifica en el portal web de la entidad la información concerniente a las otras dos peticiones integrantes de la solicitud.

Así, pues, la entidad reclamada ha comunicado a este Consejo la información relativa a las mencionadas pretensiones del solicitante, indicando los concretos links que permiten acceder a la información ya publicada telemáticamente. Sucede, sin embargo, que es al propio reclamante a quien se debe ofrecer la misma, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en numerosas decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º; 71/2019, de 21 de marzo, FJ 3º).

Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información proporcionada a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.

Y esto es obviamente lo que procede hacer en el presente caso. La pretensión del ahora reclamante ha de entenderse satisfecha dándole traslado de los específicos enlaces que conducen a la información existente en la página web de GIAHSA. En efecto, como tantas veces hemos reiterado, en supuestos como el que nos ocupa, la Administración interpelada puede optar entre remitir directamente la información pretendida al solicitante, o bien, en relación con la información ya publicada -como sucede en el presente caso-, indicarle cómo puede acceder a la misma (artículo 22.3 LTAIBG). Si se decide por esta última opción, este Consejo mantiene la siguiente línea doctrinal sobre el modo en que ha de llevarse a cabo: “[…] en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica a portal o a la sede o página web correspondiente. Es necesario que se concrete la respuesta. Ésta podrá redireccionarle a la información de publicidad activa siempre que, tal información satisfaga totalmente la información solicitada pero deberá señalar expresamente el link que accede a la información y, dentro de éste, los epígrafes, capítulos, datos e informaciones exactas que se refieran a lo solicitado, siendo requisito que la remisión sea precisa y concreta y lleve, de forma inequívoca, rápida y directa a la información sin necesidad de requisitos previos, ni de sucesivas búsquedas” (entre otras, Resoluciones 123/2016, FJ 3º y 100/2017, FJ 5º).

RESOLUCIÓN

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

Primero. Estimar parcialmente la reclamación interpuesta por XXX contra GIAHSA (Huelva) por denegación de información pública.

Segundo. Instar a GIAHSA a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información indicada en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.