El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Benahavís copia de seis expedientes urbanísticos. El Ayuntamiento alegó la necesidad de concretar la solicitud debido al volumen y antigüedad de los documentos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información por no haber alegado límites legales válidos.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo produce un acto presunto de denegación de la solicitud según el artículo 20.4 de la LTAIBG.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede constituir una infracción grave según el artículo 52.2.c de la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública rige una regla general que solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
4
La solicitud de expedientes urbanísticos es inequívocamente reconducible a la noción de información pública al ser documentos elaborados o adquiridos en el ejercicio de funciones administrativas.
5
Al no haber alegado la administración ningún límite ni causa de inadmisión legal, procede la estimación de la reclamación.
Texto completo
RESOLUCIÓN 48/2020, de 19 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Benahavís (Málaga)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 431/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 25 de septiembre de 2018, escrito
dirigido al Ayuntamiento de Benahavís, por el que se solicita copia de seis expedientes
urbanísticos: BH-SU-E2.2 El Herrojo, BH-SUP-UE 39 Vega del Jaque, BH-SUP-UE 40 Tajos
Blancos, BH-SUP-UE 47 Real de la Quinta, BH-SUP-UE Ampliación Cerro Artola y BH-SUP-UE 15
Cerro Artola,
Segundo. Con fecha 12 de noviembre de 2018, el Ayuntamiento dirige escrito a la ahora
reclamante con el siguiente contenido:
“En contestación a su instancia de fecha 25 de septiembre de 2018, con registro de
entrada n.º 4444, solicitando copia de los expedientes BH-SU-E2.2 El Herrojo, BH-
SUP-UE 39 Vega del Jaque, BH-SUP-UE 40 Tajos Blancos, BH-SUP-UE 47 Real de la
Quinta, BH-SUP-UE Ampliación Cerro Artola y BH-SUP-UE 15 Cerro Artola, y al
efecto de poder cumplimentar correctamente su petición, le solicitamos concrete
la misma, dada la antigüedad y volumen de la documentación solicitada y por no
contar con dicha documentación en formato digital en su totalidad”.
Tercero. El 18 de noviembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, en la que la persona
interesada expone lo siguiente:
“ASUNTO: Denuncia por presunto retraso malicioso en vista y copia expedientes
urbanísticos al Ayuntamiento de Benahavís, zonas: BHSU- E2.2 El Herrojo, BH-SUP-UE
39 Vega del Jaque, BH-SUP-UE 40 Tajos Blancos, BH-SUP-UE 47 Real de la Quinta, BH-
SUP-UE Ampliación Cerro Artola y BH-SUP-UE 15 Cerro Artola
“[Nombre de la Persona Reclamante], DNI [Número DNI], con domicilio en [Domicilio de
la Persona Reclamante] Marbella, teléfono [Teléfono de la Persona Reclamante] y correo
electrónico [Correo de la Persona Reclamante], forma de comunicación electrónica que
escoge según lo establecido en el artículo 14 de la Ley 39/2015, comparece en su
propio nombre y derecho y
“EXPONE
“PRIMERO. Que el 25.09.2018 con Número de Registro de Entrada 4444, y previa
solicitud por vía telemática del 18.09.2018 y visualizar los documentos que había
escaneados en el ordenador del Ayuntamiento, se pidió copia de los siguientes seis
expedientes de área de planeamiento urbanístico:
“1. BH-SU-E2.2 El Herrojo
“2. BH-SUP-UE 39 Vega del Jaque
“3. BH-SUP-UE 40 Tajos Blancos
“4. BH-SUP-UE 47 Real de la Quinta
“5. BH-SUP-UE Ampliación Cerro Artola
“6. BH-SUP-UE 15 Cerro Artola
“SEGUNDO. El Ayuntamiento de Benahavís no da copia de la solicitud que se rellena
en el momento, sí del resguardo de lago [sic] de los 6 CDs, que se adjunta.
“Sin embargo al interponer queja por la demora injustificada, reconoce por el propio
ayuntamiento las seis áreas solicitadas. Se adjunta escrito recibido el 13.11.2018 del
Secretario en el cual como excusa pide «y al efecto de poder cumplimentar
correctamente su petición, le solicitamos concrete la misma, dada la antigüedad y
volumen de la documentación solicitada y por no contar con dicha documentación en
formato digital en su totalidad».
“TERCERO. Por supuesto semejante excusa no es válida pues se solicitó vista y copia
de TODO lo que hubiese escaneado, según el CD que se vio. Si además hay
información en soporte papel, lo correcto hubiese sido que al ir a ver los expedientes,
esta circunstancia se hubiese puesto de manifiesto, cosa que no se hizo, y es
incorrecta por parte de la Administración.
“De la documentación escaneada de esos expedientes no cabe ninguna duda que ha
transcurrido el plazo que el Ayuntamiento de Benahavís tenía para copiar la
información a los CDs que se pagaron, que es la razón por la cual se eleva queja a este
Consejo de la Transparencia, al haberse superado el plazo de un mes marcado en el
artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno y necesariamente el de «lo antes posible» y
como máximo de veinte días (administrativos) del artículo 32 de la Ley 1/2014, de 24
de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“CUARTO. Dicho lo anterior, el 13.11.2018 se solicitó por Registro de entrada (adjunto)
vista y en su caso copia de lo que a la vista de los siguientes expedientes COMPLETOS
en versión papel de los siguientes los siguientes seis expedientes urbanísticos: 1. BH-
SU-E2.2 El Herrojo 2, BH-SUP-UE 39 Vega del Jaque 3. BH-SUP-UE 40 Tajos Blancos 4.
BH-SUP-UE 47 Real de la Quinta 5. BH-SUP-UE Ampliación Cerro Artola 6. BH-SUP-UE
15 Cerro Artola.
“Asimismo se solicitó que le fuese comunicada fecha para poder realizar la vista de
dichos seis expedientes, momento en el cual se podrá concretar la documentación
adicional de la que se pueda querer pedir copia pues como es evidente resulta
complicado pedir una fotocopia concreta de algo que no se sabe siquiera si existe.
“QUINTO. Sería Asimismo ALTAMENTE DESEABLE que como hacen otros
Ayuntamientos se pusiese la información escaneada a disposición de los ciudadanos
en alguna de las plataformas en la «nube» habilitadas por la Administración y que a
los ciudadanos ya nos han costado nuestro dinero y que se abandonasen soluciones
tan poco ecológicas (y poco económicas) como son los CDs «un poquito más de
plástico en el mundo» – y que sólo evidencian una ausencia de conciencia
medioambiental.
“SEXTO. Se da la circunstancia de que algunas de las áreas de planeamiento cuyos
expedientes se han solicitado han sido objeto de sonadas irregularidades urbanísticas.
“Se da asimismo la circunstancia de que partido que gobierna el Ayuntamiento de
Benahavís es el Partido Popular, salpicado por no pocos escándalos de corrupción
tanto a nivel nacional como local – y lo dice una ex-votante verdaderamente hastiada
con este aspecto de la realidad nacional como tantos ciudadanos.
“SÉPTIMO. LEGITIMACIÓN, INTERÉS PÚBLICO GENERAL. El Real Decreto Legislativo
7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo
y Rehabilitación Urbana (LS), dispone en su artículo 5 «Artículo 5. Derechos del
ciudadano», que
“«Todos los ciudadanos tienen derecho a: […]
“c) Acceder a la información de que dispongan las Administraciones Públicas sobre la
ordenación del territorio, la ordenación urbanística y su evaluación ambiental, así como
obtener copia o certificación de las disposiciones o actos administrativos adoptados, en
los términos dispuestos por su legislación reguladora.
“d) Ser informados por la Administración competente, de forma completa, por escrito y
en plazo razonable, del régimen y las condiciones urbanísticas aplicables a una finca
determinada, en los términos dispuestos por su legislación reguladora.
“e) Participar efectivamente en los procedimientos de elaboración y aprobación de
cualesquiera instrumentos de ordenación del territorio o de ordenación y ejecución
urbanísticas y de su evaluación ambiental mediante la formulación de alegaciones,
observaciones, propuestas, reclamaciones y quejas y a obtener de la Administración una
respuesta motivada, conforme a la legislación reguladora del régimen jurídico de dicha
Administración y del procedimiento de que se trate.
“f) Ejercer la acción pública para hacer respetar las determinaciones de la ordenación
territorial y urbanística, así como las decisiones resultantes de los procedimientos de
evaluación ambiental de los instrumentos que las contienen y de los proyectos para su
ejecución, en los términos dispuestos por su legislación reguladora..»
“A su vez el artículo 57 LS rotulado “Peticiones” dispone que «Las entidades locales y
organismos urbanísticos habrán de resolver las peticiones fundadas que se les
dirijan» y el artículo 61 prevé el carácter público de los actos y convenios entre las
administraciones y los dueños de los suelos:
“«Artículo 61. Carácter de los actos y convenios regulados en la legislación urbanística.
Tendrán carácter jurídico administrativo todas las cuestiones que se suscitaren con
ocasión o como consecuencia de los actos y convenios regulados en la legislación
urbanística aplicable entre los órganos competentes de las Administraciones Públicas y
los propietarios, individuales o asociados, o promotores de actuaciones de
transformación urbanística, incluso las relativas a cesiones de terrenos para urbanizar o
edificar».
“La legitimación de todo ciudadano en materia urbanística se extiende hasta abarcar
la acción ante los tribunales (artículos 5.f) y 62.1 LS).
“El Auto del Tribunal Supremo de 17 de enero de 2017 partiendo de la necesidad de
un interés directo que legitime al demandante que acude a un proceso contencioso-
administrativo, concluyendo sin embargo que en ciertos ámbitos de la actividad
administrativa —siendo el urbanismo uno de ellos—, «cualquiera puede interponer
un recurso sin ninguna exigencia adicional».
“Dice así el alto Tribunal:
“«La legitimación activa se configura como cualidad que habilita a las personas físicas o
jurídicas para actuar como parte demandante en un proceso concreto; y se vincula, con
carácter general, a la relación que media con el objeto de la pretensión que se deduce
en el proceso. Concretamente, se condiciona a la titularidad de un derecho o interés
legítimo cuya tutela se postula, así se ha expresado, entre otras, en las STS 23 de
diciembre de 2011 (casación 3381/08 , FJ 5), 16 de diciembre de 2011 (casación
171/2008, FJ 5º) o 20 de enero de 2012 (casación 856/08, FJ 3).
“Pese a la mayor amplitud del interés legítimo frente al directo, ha de referirse en todo
caso a un interés en sentido propio, cualificado o específico y distinto del mero interés
por la legalidad. Por ello se insiste en la relación unívoca entre el sujeto y el objeto de la
pretensión, de tal manera que la legitimación activa, comporta que la anulación del acto
o disposición impugnada, produzca un efecto positivo (beneficio) o evitar uno negativo
(perjuicio), actual o futuro pero cierto. Se exige que la resolución o disposición
administrativa pueda repercutir directa o indirectamente, o en el futuro, pero de un
modo efectivo y acreditado, no meramente hipotético, en la esfera jurídica de quien la
impugna, sin que baste la mera invocación abstracta y general o la mera posibilidad de
su acaecimiento; entre otras, la STS 16 de noviembre de 2011 (casación 210/10, FJ 4º).
“Sin embargo y como excepción, en determinadas ocasiones, ese concreto y especifico
interés legítimo que vincula al recurrente con la actividad objeto de impugnación, no
resulta exigible. Ese requisito legitimador no resulta de aplicación en algunos ámbitos
sectoriales de la actividad administrativa, en los que cualquiera puede interponer un
recurso sin ninguna exigencia adicional. Es lo que se denomina 'acción popular' en el
artículo 19.1.h) de la Ley de esta jurisdicción, y que la mayor parte de nuestras leyes
sectoriales denominan «acción pública» concurrente, por ejemplo, en el ámbito del
urbanismo o en determinados aspectos relacionados con el medio ambiente».
“En este sentido no resulta ocioso recordar la siguiente doctrina del Tribunal Supremo:
“«[…] la acción pública, por su propia naturaleza, está reconocida en el ordenamiento
urbanístico, de acuerdo con lo previsto en el artículo 125 de la Constitución y el artículo
19.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, permitiendo a cualquiera («quivis de
populo») y en mérito a su condición de ciudadano («uti cives») el ejercicio de la misma
sin necesidad de demostrar la existencia de interés o provecho subjetivo alguno, siendo
bastante el interés que representa el restablecimiento de la legalidad y del ordenamiento
jurídico que se afirma como vulnerado» – Sentencia de 30 de abril de 1999 (recurso de
casación 2516/1993)
“«[…] es preciso recordar que hay materias en nuestro Ordenamiento Jurídico en que se
reconoce por excepción la 'acción pública' a los particulares, mediante la cual y
amparada en el mero interés por el cumplimiento de la legalidad y la salvaguarda de los
intereses generales,-que es definitiva la finalidad perseguida por la recurrente, a la vista
delas alegaciones y motivos de impugnación articulados en su demanda- se permite a
los administrados la posibilidad de impugnar cualquiera actuación administrativa sin
tener alguna conexión directa que les ataña,esto es ni derecho subjetivo que defender ni
tampoco interés legítimo. Ello sucede en materias de urbanismo, medio ambiente y
patrimonio público» – Sentencia de 16 de julio de 2016 (recurso de casación 3702/2014)
“OCTAVO. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. Los artículos 12 y
siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno y de los artículos 4 y siguientes de la Ley 1/2014,
de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía regulan el derecho efectivo de
todos odas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, es decir
aquellos «contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de »[la
ley] —y que abarca la Administración a la que me dirijo ahora— «y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». El plazo establecido para la
efectividad del derecho de acceso a la información pública es de UN MES.
“Y en virtud de lo expuesto SOLICITO vista y copia del expediente COMPLETOS de
“1. BH-SU-E2.2 El Herrojo
“2. BH-SUP-UE 39 Vega del Jaque
“3. BH-SUP-UE 40 Tajos Blancos
“4. BH-SUP-UE 47 Real de la Quinta
“5. BH-SUP-UE Ampliación Cerro Artola
“6. BH-SUP-UE 15 Cerro Artola
“Con comunicación por correo electrónico en [correo electrónico de la reclamante] o por
sistema habilitado por la Administración.
“La interesada, [Nombre de la Persona Reclamante]
Cuarto. Con fecha 22 de noviembre de 2018, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado, el día 23 de noviembre de
2018.
Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del órgano
reclamado a la interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que, en lo que hace al Ayuntamiento concernido, sería de
un mes de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fechas 22 y 23 de noviembre de 2018. A este
respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado
régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el caso que nos ocupa, la persona reclamante solicitó el acceso a seis expedientes
urbanísticos.
Se trata, como es palmario, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la
noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia,
pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha alegado ningún límite ni causa
de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que
estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada
supra en el FJ 4º. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar al reclamante la información
pretendida, previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer
(art. 15.4 LTAIBG)
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Benahavís
(Málaga) por denegación de información pública .
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Benahavís (Málaga) a que, en el plazo de un mes
contado a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, ponga a disposición
de la persona reclamante la información solicitada, dando cuenta a este Consejo de lo
actuado en el mismo plazo.