La mercantil Explotación Agrícola Vado Jaén, S.L. solicitó a la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de Córdoba acceso a expedientes sobre una EDAR en Albendín. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque el solicitante invocó la Ley 39/2015 y no la normativa de transparencia.
Puntos clave de la argumentación
1
La pretensión de reconocimiento de la condición de interesado en un procedimiento administrativo queda fuera del ámbito objetivo de la legislación de transparencia.
2
Cuando un ciudadano fundamenta su solicitud expresamente en una normativa ajena a la de transparencia, queda vinculado a dicho bloque normativo para la satisfacción de sus pretensiones.
3
El Consejo no puede admitir reclamaciones basadas en la elección deliberada de una vía normativa distinta a la LTPA.
4
La normativa reguladora del procedimiento administrativo es la aplicable al acceso de documentos para quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento en curso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 47/2020, de 19 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por la mercantil “Explotación Agrícola Vado Jaén, S.L.”,
representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio de Córdoba por denegación de información pública (Reclamación núm.
420/2018).
ANTECEDENTES
Primero. El ahora reclamante presentó, el 23 de julio de 2018, una solicitud de
información dirigida a la entonces Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio en Córdoba, del siguiente tenor:
“ Don [nombre del representante] actuando en nombre y representación de la
mercantil EXPLOTACIÓN AGRÍCOLA VADO JAÉN, S.L, con CIF XXX, según acredito
mediante poder cuya copia se adjunta como Anexo 1, con domicilio a efecto de
notificaciones en [dirección de la Explotación Agrícola] comparece y
“Expone
“ 1.- Que mi representada es propietaria de la finca en la que, de acuerdo con
diversas comunicaciones recibidas del Excmo. Ayuntamiento de Baena, la Consejería
a la que tengo el honor de dirigirme pretende ubicar la futura Estación de Depuración
de Aguas Residuales (EDAR) de la pedanía de Albendín.
“2.- Que, por los efectos que la instalación de la EDAR tendría sobre la finca antes
señalada, mi representada tiene la condición de interesado en el procedimiento o
procedimientos instruidos al efecto, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4.c)
de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas (LPACAP en adelante).
“Solicita
“1.- Que tenga por comparecida a mi representada en condición de interesada en el
procedimiento o procedimientos administrativos vinculados a la construcción de una
EDAR en la pedanía de Albendín, municipio de Baena.
“2.- Que, para hacer efectiva dicha comparecencia, identifique el o los citados
procedimientos.
“3.- Que, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 53.1.a) LPACAP, se le de vista
del expediente o expedientes señalados, y que se le suministre copia de los
documentos incluidos en los mismos o, en su caso, se le indique sobre la forma de
obtener tales copias”.
Segundo. El 30 de octubre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación, en el que el interesado
expone lo siguiente:
“Con fecha 23 de julio de 2018 se solicitó a la Delegación Territorial de la Junta de
Andalucía vista del expediente o expedientes tramitados para la construcción de una
EDAR en la pedanía de Albendín (término municipal de Baena). A quien suscribe le
consta la existencia de uno o varios expedientes en tanto, en su condición de
representante de la titular de los terrenos sobre los cuales presuntamente deberá
ubicarse la instalación, el Ayuntamiento le ha trasladado, de forma parcial,
documentación referida a la citada EDAR.
“En contestación al referido requerimiento, el Ayuntamiento de Baena ha remitido a
mi representada la información que se acompaña. No indica las circunstancias de
dicha información, esto es, si existe en el Ayuntamiento algún expediente en el que la
misma se incluya y si, habida cuenta que por parte de mi representada se han
formulado alegaciones, se ha realizado algún trámite al respecto”.
Tercero. Con fecha 16 de noviembre de 2018, se comunica al reclamante la iniciación del
procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al órgano reclamado
copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que
tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es
comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano
equivalente del órgano reclamado, el mismo día.
Cuarto. Hasta la fecha no ha tenido entrada el expediente solicitado al órgano reclamado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que el órgano
reclamado no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue
solicitado con fecha de 16 de noviembre de 2018. A este respecto, resulta oportuno
recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de
informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de
notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución.
Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o
alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los
órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se
presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano
reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no ha sido remitida a este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
En el escrito dirigido a la Delegación Territorial que dio origen a la presente reclamación, la entidad
reclamante solicitó que se le tuviera “por comparecida a mi representada en condición de
interesada en el procedimiento” así como que se le facilitase “vista del expediente o
expedientes[…] y que se le suministre copia de los documentos incluidos en los mismos”.
Basaba su solicitud expresamente en el artículo 4 y 53.1.a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Cuarto. Nuevamente hemos de decidir acerca de una solicitud en la que se invoca
expresamente una normativa ajena a la LTPA para pretender la satisfacción de lo solicitado.
Pues bien, como veremos a continuación, son varias las causas que impiden que este Consejo
pueda admitir la reclamación interpuesta.
En primer lugar, ha de tenerse presente que el derecho de acceso a la información
garantizado por la legislación de transparencia se circunscribe a la “información pública” tal y
como queda definida en el art. 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el
presente Título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
A la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la
transparencia, resulta evidente que la pretensión de que se reconozca a la entidad
reclamante la condición de interesado en un procedimiento queda extramuros del ámbito
objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos
concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del órgano reclamado. A éste
corresponde resolver sobre dicha pretensión, y contra la decisión que adopte al respecto
podrá ejercer el interesado, en su caso, las vías administrativas y judiciales que tenga por
convenientes (en este sentido, entre otras muchas, nuestra Resolución 8/2016, de 16 de
mayo).
Quinto. El segundo motivo de inadmisibilidad de la reclamación reside en que la solicitud
de información se fundamentó expresamente en una normativa ajena a la LTPA, razón por
la cual no puede resolverse en el marco de la legislación reguladora de la transparencia.
Baste citar sobre el particular, entre otras muchas que podrían mencionarse, nuestra
“… ante el silencio recaído ante la solicitud planteada con invocación expresa de una
normativa ajena a la LTPA no cabe plantear una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por cuanto resulta de aplicación la
normativa aplicable en la que basó su solicitud. La interesada fundamentó la misma
en una concreta norma que regula el plazo para resolver, el sentido del silencio, las
responsabilidades exigibles derivadas de no dictar resolución expresa en plazo, el
régimen de recursos y la vía jurisdiccional pertinente. En consecuencia, resulta
aplicable en este asunto la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, de la LTPA.
“Según viene este Consejo sosteniendo de forma constante en sus resoluciones (así,
recientemente en la Resolución 112/2018, de 6 de abril), cuando se trata de peticiones
de información basadas expresamente en una normativa ajena a la LTPA, es
imprescindible evitar toda confusión entre las diferentes vías normativas por las que
los ciudadanos pueden transitar para formular solicitudes de información.
“Por otro lado, este Consejo ya tuvo igualmente ocasión de abordar esta cuestión en la
reclamación que traía causa de una denegación de una solicitud fundamentada en el
ejercicio del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de la
Constitución española y desarrollado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre,
reguladora del derecho de petición, así como en los derechos del ciudadano del
artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicha resolución se
argumentaba que:
“[…] es evidente que el reclamante ha empleado de forma inadecuada el
procedimiento para impugnar la falta de respuesta del Ayuntamiento. En este
sentido, será a través de las vías impugnatorias procedentes tras el silencio recaído
a sus escritos basados en las Leyes 4/2001 y 30/1992 como podrá el interesado
satisfacer, en su caso, los derechos pretendidos, pero no a través del marco jurídico
de la transparencia, que no resulta aplicable al caso que nos ocupa.” (Fundamento
Jurídico Tercero)
“Siguiendo pues la doctrina de este Consejo en la materia (cfr. las citadas Resoluciones
112/2018 y 61/2016), en el momento que un ciudadano opta por un concreto bloque
normativo que permitiría obtener la información solicitada, esta elección vincula tanto
al órgano al que se dirige como al propio interesado, debiendo en lo sucesivo aplicarse
en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de
las partes recurrir a un bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente.
“Así las cosas, considerando que el ahora reclamante optó por solicitar una
información con base en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha de estar a
esta normativa para lograr la satisfacción a sus pretensiones, ya en vía administrativa
o en la correspondiente vía jurisdiccional.” (Fundamento Jurídico 3º).
La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a acordar
la inadmisión a trámite de la presente reclamación.
Sexto. Finalmente, y con independencia de los motivos de inadmisión señalados en los
anteriores fundamentos jurídicos, ha de recordarse que la Disposición Adicional Cuarta de la
LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de
información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de
interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento
administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo” .
Según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando el
reclamante con la condición de interesado en el procedimiento sobre el que solicita la
información, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la
LTPA, sino que debe atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho
procedimiento.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por la mercantil “ Explotación Agrícola Vado Jaén,
S.L.”, representada por XXX, contra la Delegación Territorial de Medio Ambiente y Ordenación
del Territorio de Córdoba, por denegación de información pública.