Pérdida de objeto 19/02/2020 · 521 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública relativa al Instituto de Estudios Andaluces de Integración SCA

El ciudadano solicitó a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio documentación y copias certificadas sobre una cooperativa. Alegó falta de respuesta y entrega de información incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración acabó facilitando los documentos existentes.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de copias certificadas o certificaciones registrales es ajena al concepto de información pública, ya que no busca un documento preexistente sino la expedición de un acto administrativo regulado por normativa específica.
2 El derecho de acceso se satisface con la entrega de los documentos existentes, independientemente de que el solicitante requiera que sean certificados.
3 No corresponde al Consejo de Transparencia revisar la corrección jurídica o la integridad de la información proporcionada, ni actuar como órgano de revisión universal frente a presuntas deficiencias en el contenido de los documentos.

Texto completo

RESOLUCIÓN 46/2020, de 19 de febrero Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por denegación de información pública (Reclamación núm. 418/2018). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 16 de septiembre de 2018, escrito dirigido a la entonces Consejería de Empleo, Empresa y Comercio con el siguiente contenido: “Solicito con respecto al Instituto de Estudios Andaluces de Integración SCA (CIF XXX) la siguiente documentación: “1º Copia certificada de la solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales de 2017 en nombre de la sociedad cooperativa donde conste mención expresa de la legitimación con la que actúa. “2º Certificación expedida por persona legitimada relativa al acuerdo asambleario de aprobación de las cuentas anuales de 2017 y de aplicación del resultado. “3º Copia certificada de las cuentas anuales de 2017 debidamente firmada. “4º Copia certificada de la hoja estadística relativa al ejercicio económico 2017. “5º Copia certificada del Libro de inscripción”. Segundo. El 20 de septiembre de 2018, la Unidad de Transparencia de la entonces Consejería de Conocimiento, Investigación y Universidad comunica a la interesada el inicio de la tramitación y que el órgano competente para resolver su reclamación es la Dirección General de Economía Social y Trabajo Autónomo. Tercero. El 29 de octubre de 2018, el Director General de Economía Social y Trabajo Autónomo resuelve estimar parcialmente la solicitud con base en los siguientes fundamentos de derecho: “Primero. De conformidad con el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, en relación con el artículo 8 del Decreto 108/2018, de 19 de junio, por et que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Conocimiento, Investigación y Universidad, corresponde a la persona titular de la Dirección General de Economía Social y Trabajo Autónomo dictar y notificar la presente resolución en materia de acceso a la información pública. “Segundo.- Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en ta Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. “Sentado este criterio, abordamos a continuación un primer bloque de peticiones de documentos respecto de las cuales este órgano no alberga duda alguna que constituyen información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2 a) LTPA, y por tanto se ponen a su disposición, junto a esta resolución. “Nos referimos en concreto al acceso a: “• Cuentas anuales de 2017, “• Acuerdo asambleario de aprobación de cuentas anuales de 2017. “• Hoja estadística relativa al ejercicio 2017. “• Libro de inscripción. “Tercero.- De otra parte, la disposición adicional primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno dispone que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico especifico de acceso a la información. “En el mismo sentido, la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 1/2014, de 24 de junio, señala que se regirán por su normativa especifica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. “Cuarto.- En el presente caso, existen peticiones que, al parecer de este órgano, no pueden prosperar con arreglo a la normativa de transparencia. Son aquellas que se refieren a la petición de «copias certificadas de los documentos mencionados». Se solicita de este modo documentación obrante en el Registro de Cooperativas de Andalucía. A estos efectos debe tenerse en cuenta que el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, aprobado por Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, regula las condiciones de acceso a la información del Registro, señalando la emisión de certificaciones como único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro, así como la forma en que se hará efectiva la publicidad de los mismos, por lo que puede concluirse que tiene previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información y que la solicitud de emisión de certificados respecto de los datos solicitados deberá regirse por esa normativa específica, y no por la de transparencia. “Resulta evidente que no puede reconducirse al concepto de «información pública» el objeto de estas peticiones, toda vez que no está dirigida a obtener un documento o contenido informativo existente, sino a que se expida una certificación registral de las previstas en la normativa antes mencionada. “Por todo lo expuesto, de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos descritos, esta Dirección General de Economía Social y Trabajo Autónomo, “RESUELVE “Primero. Estimar parcialmente la solicitud de información pública presentada por Dª [nombre persona reclamante], remitiendo junto a esta resolución los documentos enumerados en el Fundamento Jurídico segundo de la misma, y desestimando la emisión de certificados de los mismos por tener un régimen jurídico específico de acceso a la información. “Contra esta Resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, recurso contencioso-administrativo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o, previa y potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, de conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Mediante este documento se notifica a la persona solicitante la presente resolución, según lo exigido en el artículo 40.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”. Consta en el expediente manifestación de la interesada en la que indica que le ha sido remitida la anterior resolución en fecha de 5 de noviembre de 2018. Y así mismo lo indica el órgano reclamado en su informe de alegaciones enviado a este Consejo. Cuarto. El 2 de noviembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Quinto. El 11 de noviembre de 2018 la interesada vuelve a dirigir escrito a la Dirección General de Economía Social y Trabajo Autónomo, en el que expone que: “Habiendo solicitado acceso a información pública el pasado 16 de septiembre de 2018 relativa al Instituto de Estudios Andaluces de Integración SCA (CIF XXX) y habiéndome sido remitida el 5 de noviembre una Hoja Estadística incompleta, ya que no consta en la misma la información correspondiente a la RELACIÓN DE SOCIOS/AS E INVERSORES/AS, tal y como es obligatorio y aparece recogido en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 10 de agosto de 2012, “SOLICITA “l.-Que me sea remitida de nuevo la Hoja Estadística del Instituto de Estudios Andaluces de Integración SCA (CIF XXX) con la información COMPLETA, es decir, con la RELACIÓN DE SOCIOS/AS E INVERSORES/AS correspondiente. “2.- Solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales del ejercicio económico de 2017 en nombre de la mencionada cooperativa donde conste mención expresa de la legitimidad con la que actúa”. Sexto. Con fecha 19 de noviembre de 2018, se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 22 de noviembre de 2018. Séptimo. El 29 de noviembre de 2018, el Director General de Economía Social y Trabajo Autónomo resuelve estimar la solicitud presentada el 11 de noviembre de 2018, conforme a los siguientes fundamentos jurídicos: “[…] Segundo.- Según establece el articulo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. “Sentado este criterio, abordamos a continuación y por separado las dos peticiones que realiza de nuevo: “1 - «Solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales del ejercicio económico de 2017 en nombre de la mencionada cooperativa donde conste mención expresa de la legitimidad con la que actúa.» “En relación con este documento, que en la anterior petición consistía en «copia certificada de la solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales del ejercicio económico de 2017 en nombre de la mencionada cooperativa donde conste mención expresa de la legitimidad con la que actúa», cabe mencionar que como se justificó en la Resolución del Director General de Economía Social y Trabajo Autónomo, de 29 de octubre de 2018, todas las peticiones de copias certificadas fueron desestimadas, por cuanto la interesada pretende que el órgano reclamado emita una certificación que acredite determinadas circunstancias, y consideramos que esta petición no tiene acogida en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía pues, con la misma, la reclamante no pretende obtener unos «documentos o contenidos» que obren ya en poder del órgano reclamado [art. 2 LTPA], sino que se dicte un acto ad hoc certificando las cuestiones señaladas. “No obstante, en la Resolución anteriormente mencionada de 29 de octubre, se estimó la entrega de los documentos solicitados, en relación con los cuales este órgano no albergaba duda alguna de que constituyeran información pública de acuerdo con lo que establece el articulo 2 a) LTPA, y por tanto se pusieron a su disposición, nos referimos en concreto al acceso a: “• Cuentas anuales de 2017, “• Acuerdo asambleario de aprobación de cuentas anuales de 2017. “• Hoja estadística relativa al ejercicio 2017. “• Libro de inscripción. “Pues bien, en el caso que nos ocupa, el documento cuya petición ahora reitera, es decir, la solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales del ejercicio económico de 2017 en nombre de la mencionada cooperativa donde conste mención expresa de la legitimidad con la que actúa, en este caso, lo que se ha producido por parte de este órgano es una omisión involuntaria en su puesta a disposición, omisión que ahora se corrige, adjuntando el documento junto con la presente Resolución. "2.- Que me sea remitida de nuevo la Hoja de Estadística del Instituto de Estudios Andaluces de Integración SCA (CIF XXX) con la información COMPLETA, es decir, con la RELACIÓN DE SOCIOS/AS E INVERSORES/AS correspondiente. “En relación con esta petición, este órgano gestor vuelve a adjuntar la Hoja Estadística ya remitida con anterioridad, ya que las presuntas irregularidades o deficiencias que «a juicio de la reclamante» presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, la persona a la que se ha dado acceso pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir, lo cual manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia. “Por tanto, con independencia de la valoración particular que dicha presunta irregularidad pueda merecer a la reclamante, se vuelve a remitir a la interesada el documento solicitado. “Por todo lo expuesto, de conformidad con los antecedentes de hecho y fundamentos jurídicos descritos, esta Dirección General de Economía Social y Trabajo Autónomo, “RESUELVE “Primero. Estimar la solicitud de información pública presentada por [nombre de la reclamante], remitiendo junto a esta resolución los documentos enumerados en el Fundamento Jurídico segundo de la misma”. Octavo. El 14 de diciembre de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2018, se remitió a la Dirección General de Economía Social nota de régimen interior de la Unidad de Transparencia de esta Consejería, en el que se nos comunicaba que procedente de una derivación de la misma unidad de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, había tenido entrada una solicitud de información pública formulada por [Nombre de la persona reclamante], al amparo de lo dispuesto por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA), con el siguiente objeto: “información: “Solicito con respecto a la entidad «Instituto de Estudios Andaluces de Integración SCA» CIF XXX) la siguiente documentación: “1. Copia certificada de la solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales de 2017 en nombre de la sociedad cooperativa donde conste mención expresa de la legitimación con la que actúa. “2. Certificación expedida por persona legitimada relativa al acuerdo asambleario de aprobación de las cuentas anuales de 2017 y de aplicación del resultado. “3. Copia certificada de fas cuentas anuales de 2017 debidamente firmada. “4. Copia certificada de ¡a hoja estadística relativa al ejercicio económico 2017. “5. Copia certificada del Libro de inscripción. “La Unidad de Transparencia, después de comprobar que la solicitud identifica de forma suficiente la información solicitada, y que puede considerarse incluida dentro del ámbito de aplicación de la LTPA, procede a darle curso con el traslado correspondiente a nuestro centro directivo como órgano competente para su resolución. “SEGUNDO.- Con fecha 29 de octubre de 2018, (notificada por el medio elegido por la interesada, correo electrónico, el 5 de noviembre) se resuelve por el Director General de Economía Social y Trabajo Autónomo, la solicitud de información pública formulada por [Nombre de la persona reclamante], en la que se estima parcialmente la misma, y ello en base a las siguientes consideraciones: “1. «Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que solo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. “Sentado este criterio, abordamos a continuación un primer bloque de peticiones de documentos respecto de las cuales este órgano no alberga duda alguna que constituyen información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2 a) LTPA, y por tanto se ponen a su disposición, junto a esta resolución. “Nos referimos en concreto al acceso a: “Cuentas anuales de 2017, “Acuerdo asambleario de aprobación de cuentas anuales de 2017. ”Hoja estadística relativa al ejercido 2017. “Libro de inscripción. “2. De otra parte, la disposición adicional primera, apartado 2 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno dispone que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información. “En el mismo sentido, la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 1/2014, de 24 de junio, señala que se regirán por su normativa especifica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen Jurídico específico de acceso a la información. “3. En el presente caso, existen peticiones que, al parecer de este órgano, no pueden prosperar con arreglo a la normativa de transparencia. Son aquellas que se refieren a la petición de «copias certificadas de los documentos mencionados». Se solicita de este modo documentación obrante en el Registro de Cooperativas de Andalucía. A estos efectos debe tenerse en cuenta que el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, aprobado por Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, regula las condiciones de acceso a la información del Registro, señalando la emisión de certificaciones como único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro, así como la forma en que se hará efectiva la publicidad de los mismos, por lo que puede concluirse que tiene previsto un espécimen jurídico especifico de acceso a la información y que la solicitud de emisión de certificados respecto de los datos solicitados deberá regirse por esa normativa específica, y no por la de transparencia. (Orden de 26 de julio de 2012, por la que se regula la tramitación telemática de los procedimientos de inscripción y de certificación relativos al Registro de Cooperativas de Andalucía y al Registro de Sociedades Laborales de Andalucía). “Resulta evidente que no puede reconducirse al concepto de «información pública» el objeto de estas peticiones, toda vez que no está dirigida a obtener un documento o contenido informativo existente, sino a que se expida una certificación registra! de las previstas en la normativa antes mencionada. “TERCERO.- Por todo lo anterior, se resuelve estimar parcialmente la solicitud de información pública presentada por [Nombre de la persona reclamante], remitiendo junto a la resolución los documentos enumerados anteriormente, y desestimando la emisión de certificados de los mismos por tener un régimen jurídico específico de acceso a la información. “CUARTO.- Con fecha 11 de noviembre de 2018, tiene entrada, a través de la Presentación Electrónica General, en esta Consejería de Conocimiento, Investigación y Universidad la siguiente solicitud de información pública: “Nombre: [Nombre de la persona reclamante] “DNI/NIE/Pasaporte: [Número DNI] “Correo electrónico: [Dirección correo electrónico] “Domicilio: [Domicilio de la persona reclamante] “Fecha de la solicitud: 11 de noviembre de 2018 “No registro de !a solicitud: 201899904934270 “En la misma expone que: “Habiendo solicitado acceso a información pública el pasado 16 de septiembre de 2018 relativa al instituto de Estudios Andaluces de Integración SCA (CIF XXX) y habiéndome sido remitida el 5 de noviembre una Hoja Estadística incompleta, ya que no consta en la misma la información correspondiente a la RELACIÓN DE SOCIOS/AS E INVERSORES/AS, tal y como es obligatorio y aparece recogido en el Boletín Oficia/ de la Junta de Andalucía de 10 de agosto de 2012”. “Solicita "«l.- Que me sea remitida de nuevo la Hoja de Estadística del instituto de Estudios Andaluces de Integración SCA (CIF XXX) con la «información COMPLETA, es decir, con la RELACIÓN DE SOCIOS/AS E INVERSORES/AS correspondiente. “2.- Solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales del ejercicio económico de 2017 en nombre de la mencionada cooperativa donde conste mención expresa de la legitimidad con la que actúa». “QUINTO.- Con fecha 29 de noviembre de 2018, (notificada por el medio elegido por la interesada, correo electrónico del mismo día) se resuelve por el Director General de Economía Social y Trabajo Autónomo, la solicitud de información pública formulada por [Nombre de la persona reclamante] con fecha 11 de noviembre, en la que se aborda por separado las dos peticiones que realiza de nuevo, y que están íntimamente relacionadas con la anterior petición por la cual reclama ante ese Consejo, por denegación de Información pública. “Las dos cuestiones que plantean se resuelven en los siguientes términos: “1 - «Solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales del ejercicio económico de 2017 en nombre de la mencionada cooperativa donde conste mención expresa de la legitimidad con la que actúa». “En relación con este documento, que en la anterior petición consistía en «copia certificada de la solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales del ejercicio económico de 2017 en nombre de la mencionada cooperativa donde conste mención expresa de la legitimidad con la que actúa»., cabe mencionar que como se justificó en la Resolución del Director General de Economía Social y Trabajo Autónomo, de 29 de octubre de 2018, todas las peticiones de copias certificadas fueron desestimadas, por cuanto la interesada pretende que el órgano reclamado emita una certificación que acredite determinadas circunstancias, y consideramos que esta petición no tiene acogida en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía pues, con la misma, la reclamante no pretende obtener unos «documentos o contenidos» que obren ya en poder del órgano reclamado [art. 2' LTPA], sino que se dicte un acto ad hoc certificando las cuestiones señaladas. “No obstante, en la Resolución anteriormente mencionada de 29 de octubre, se estimó la entrega de los documentos solicitados, en relación con los cuales este órgano no albergaba duda alguna de que constituyeran información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2 a) LTPA, y por tanto se pusieron a su disposición. “Pues bien, en el caso que nos ocupa, el documento cuya petición ahora reitera, es decir, la solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales del ejercicio económico de 2017 en nombre de la mencionada cooperativa donde conste mención expresa de la legitimidad con la que actúa, en este caso, lo que se ha producido por parte de este órgano es una omisión involuntaria en su puesta a disposición, omisión que ahora se corrige, adjuntando el documento junto con la presente Resolución. "2.- «Que me sea remitida de nuevo la Hoja de Estadística de/ Instituto de Estudios Andaluces de integración SCA (CIF XXX) con la información COMPLETA, es decir, con la RELACIÓN DE SOCIOS/AS E INVERSORES/AS correspondiente». En relación con esta petición, este órgano gestor vuelve a adjuntar la Hoja Estadística ya remitida con anterioridad, ya que las presuntas irregularidades o deficiencias que -a juicio de la reclamante- presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o Jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, la persona a la que se ha dado acceso pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir, lo cual manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia. “Por tanto, con independencia de la valoración particular que dicha presunta irregularidad pueda merecer a la reclamante, se vuelve a remitir a la interesada el documento solicitado, por tanto, se vuelve a estimar la solicitud de información pública presentada por [Nombre de la persona reclamante], remitiendo junto a esta resolución de 29 de noviembre los documentos solicitados. “SEXTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, sin pretender entrar en justificaciones no aceptables ni admisibles en cuanto al cumplimiento del plazo, pues ciertamente se ha producido, este órgano lo reconoce exclusivamente respecto de la solicitud de 19 de septiembre reclamada por la interesada, pero en ningún caso, se ha producido una denegación de información, que supondría un flagrante incumplimiento de la LTPA, ya que la información solicitada fue remitida por el medio elegido por la interesada con fecha 5 de noviembre de 2018. (resolución firmada el 29 de octubre y notificada el 5 de noviembre), “Por otra parte no se puede dejar de poner de manifiesto que la interesada, en pleno ejercicio de sus derechos y por tanto con plena legitimidad, según Informe remitido por la Unidad de Transparencia de esta Consejería de fecha 23 de noviembre de 2018, ha formulado un total de 19 solicitudes de información pública a ésta Consejería, relativas todas ellas a datos registrales de tres Cooperativas especificas, siendo una de ellas el Instituto de Estudios Andaluces, S.C.A (Sociedad Cooperativa sobre la que aduce que le ha sido denegada la información), y que a modo de ejemplo y sin ánimo de ser exhaustivo: • “Con fecha 4 de junio de 2018 tuvo entrada en la Dirección General de Economía Social y Autónomos la siguiente solicitud de información pública: “«NOMBRE: [Nombre de la persona reclamante] “APELLIDOS: [Apellidos de la persona reclamante] “DNI: [Número DNI] “CORREO ELECTRÓNICO: [Dirección correo electrónico] “FECHA DE SOLICITUD: 03/06/2018 “SOLICITUD:SOL-2018/00003492-PID@ “N° EXPTE: EXP-2018/00001137-PID@ “Información solicitada: "Solicito con respecto al Instituto de Estudios Andaluces SCA de integración, CIF XXX la Hoja estadística relativa al ejercicio económico de 2016 COMPLETA en base al apartado f) del artículo 147.1 del Decreto 123/2014, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de Sociedades Cooperativas Andaluzas». “Así, sin entrar a valorar la actuación de la interesada, ni denegando ninguna petición, no se puede desconocer el esfuerzo administrativo que genera la confusión y petición constante de datos muy similares respecto de las mismas entidades, que puede dar lugar a la creencia injustificada de haber sido ya atendida una petición y por tanto, sobrepasar, debido al error, el plazo legalmente establecido para dio. “Es todo cuanto cúmpleme informar al respecto”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permiten dicha limitación. Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. La ahora reclamante recurrió ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información y, posteriormente a la interposición de la reclamación, el órgano reclamado le notificó resolución concediendo el acceso, si bien a los documentos “sin certificar” alegando en el trámite concedido a este Consejo, que “no puede reconducirse al concepto de «información pública» el objeto de estas peticiones, toda vez que no está dirigida a obtener un documento o contenido informativo existente, sino a que se expida una certificación registral de las previstas en la normativa antes mencionada [Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas]” Asimismo, consta en el expediente que el órgano facilitó, aunque tardíamente, el documento denominado “solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales del ejercicio económico de 2017” que, según manifiesta en escrito de alegaciones a este Consejo, el órgano reclamado no le envió inicialmente por “omisión que ahora se corrige, adjuntando al documento junto con la presente Resolución” [referida a la Resolución de 29 de noviembre de 2018, transcrita en los antecedentes]. Pues bien, como acertadamente motivó el órgano reclamado en su resolución concediendo el acceso, es indudable que la pretensión de la persona reclamante de obtener “copia certificada” o “certificación” de determinada documentación respecto al Instituto de Estudios Andaluces de Integración, resulta por completo ajena al concepto de “información pública” de la que parte la legislación en materia de transparencia, pues con tal solicitud no se pretende tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino a que se expida una certificación registral, que está regulada en una normativa específica [Decreto 123/2014, de 2 de septiembre ]. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. Tercero. Finalmente, respecto a la apreciación realizada por la persona reclamante de que “no consta en la [Hoja Estadística] la información correspondiente a la RELACIÓN DE SOCIOS/AS INVERSORES/AS”, tal y como es obligatorio y aparece recogido en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía de 10 de agosto de 2012”, como tantas veces hemos señalado, no corresponde a este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (entre otras, Resoluciones 84/2016, de 7 de septiembre, FJ 2°; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3°, 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3° y 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5°). Por consiguiente, en lo referido a la inclusión de la “RELACIÓN DE SOCIOS/AS INVERSORES/AS”, en la “Hoja Estadística” que se le ha enviado, no podemos sino manifestar lo que argumentamos en el FJ 4° de la Resolución 149/2017, de 7 de diciembre: "[...] las presuntas irregularidades o deficiencias que -a juicio de los reclamantes presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma, lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la transparencia." En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra la entonces Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por denegación de información pública.