El ciudadano solicitó a la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio documentación y copias certificadas sobre una cooperativa. Alegó falta de respuesta y entrega de información incompleta. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía declara la terminación del procedimiento por pérdida de objeto, ya que la administración acabó facilitando los documentos existentes.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de copias certificadas o certificaciones registrales es ajena al concepto de información pública, ya que no busca un documento preexistente sino la expedición de un acto administrativo regulado por normativa específica.
2
El derecho de acceso se satisface con la entrega de los documentos existentes, independientemente de que el solicitante requiera que sean certificados.
3
No corresponde al Consejo de Transparencia revisar la corrección jurídica o la integridad de la información proporcionada, ni actuar como órgano de revisión universal frente a presuntas deficiencias en el contenido de los documentos.
Texto completo
RESOLUCIÓN 46/2020, de 19 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Empleo, Empresa y
Comercio por denegación de información pública (Reclamación núm. 418/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 16 de septiembre de 2018, escrito
dirigido a la entonces Consejería de Empleo, Empresa y Comercio con el siguiente
contenido:
“Solicito con respecto al Instituto de Estudios Andaluces de Integración SCA (CIF XXX) la
siguiente documentación:
“1º Copia certificada de la solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales
de 2017 en nombre de la sociedad cooperativa donde conste mención expresa de
la legitimación con la que actúa.
“2º Certificación expedida por persona legitimada relativa al acuerdo asambleario
de aprobación de las cuentas anuales de 2017 y de aplicación del resultado.
“3º Copia certificada de las cuentas anuales de 2017 debidamente firmada.
“4º Copia certificada de la hoja estadística relativa al ejercicio económico 2017.
“5º Copia certificada del Libro de inscripción”.
Segundo. El 20 de septiembre de 2018, la Unidad de Transparencia de la entonces
Consejería de Conocimiento, Investigación y Universidad comunica a la interesada el inicio
de la tramitación y que el órgano competente para resolver su reclamación es la Dirección
General de Economía Social y Trabajo Autónomo.
Tercero. El 29 de octubre de 2018, el Director General de Economía Social y Trabajo
Autónomo resuelve estimar parcialmente la solicitud con base en los siguientes
fundamentos de derecho:
“Primero. De conformidad con el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio,
por el que se regula la organización en materia de transparencia pública en el
ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades
instrumentales, en relación con el artículo 8 del Decreto 108/2018, de 19 de junio,
por et que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Conocimiento,
Investigación y Universidad, corresponde a la persona titular de la Dirección
General de Economía Social y Trabajo Autónomo dictar y notificar la presente
resolución en materia de acceso a la información pública.
“Segundo.- Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho
a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en
ta Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito
subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones.
“Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que
sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
“Sentado este criterio, abordamos a continuación un primer bloque de peticiones
de documentos respecto de las cuales este órgano no alberga duda alguna que
constituyen información pública de acuerdo con lo que establece el artículo 2 a)
LTPA, y por tanto se ponen a su disposición, junto a esta resolución.
“Nos referimos en concreto al acceso a:
“• Cuentas anuales de 2017,
“• Acuerdo asambleario de aprobación de cuentas anuales de 2017.
“• Hoja estadística relativa al ejercicio 2017.
“• Libro de inscripción.
“Tercero.- De otra parte, la disposición adicional primera, apartado 2 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen
gobierno dispone que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
especifico de acceso a la información.
“En el mismo sentido, la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley 1/2014,
de 24 de junio, señala que se regirán por su normativa especifica, y por esta ley
con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.
“Cuarto.- En el presente caso, existen peticiones que, al parecer de este órgano, no
pueden prosperar con arreglo a la normativa de transparencia. Son aquellas que
se refieren a la petición de «copias certificadas de los documentos mencionados».
Se solicita de este modo documentación obrante en el Registro de Cooperativas
de Andalucía. A estos efectos debe tenerse en cuenta que el Reglamento de la Ley
14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas Andaluzas, aprobado
por Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, regula las condiciones de acceso a la
información del Registro, señalando la emisión de certificaciones como único
medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos del Registro, así
como la forma en que se hará efectiva la publicidad de los mismos, por lo que
puede concluirse que tiene previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información y que la solicitud de emisión de certificados respecto de los datos
solicitados deberá regirse por esa normativa específica, y no por la de
transparencia.
“Resulta evidente que no puede reconducirse al concepto de «información
pública» el objeto de estas peticiones, toda vez que no está dirigida a obtener un
documento o contenido informativo existente, sino a que se expida una
certificación registral de las previstas en la normativa antes mencionada.
“Por todo lo expuesto, de conformidad con los antecedentes de hecho y
fundamentos jurídicos descritos, esta Dirección General de Economía Social y
Trabajo Autónomo,
“RESUELVE
“Primero. Estimar parcialmente la solicitud de información pública presentada por
Dª [nombre persona reclamante], remitiendo junto a esta resolución los
documentos enumerados en el Fundamento Jurídico segundo de la misma, y
desestimando la emisión de certificados de los mismos por tener un régimen
jurídico específico de acceso a la información.
“Contra esta Resolución que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el
plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, recurso
contencioso-administrativo, de acuerdo con lo previsto en la Ley 29/1998, de 13
de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, o, previa y
potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su
notificación, de conformidad con el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio,
de Transparencia Pública de Andalucía.
“Mediante este documento se notifica a la persona solicitante la presente
resolución, según lo exigido en el artículo 40.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas”.
Consta en el expediente manifestación de la interesada en la que indica que le ha sido
remitida la anterior resolución en fecha de 5 de noviembre de 2018. Y así mismo lo indica
el órgano reclamado en su informe de alegaciones enviado a este Consejo.
Cuarto. El 2 de noviembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la
solicitud de información.
Quinto. El 11 de noviembre de 2018 la interesada vuelve a dirigir escrito a la Dirección
General de Economía Social y Trabajo Autónomo, en el que expone que:
“Habiendo solicitado acceso a información pública el pasado 16 de septiembre de
2018 relativa al Instituto de Estudios Andaluces de Integración SCA (CIF XXX) y
habiéndome sido remitida el 5 de noviembre una Hoja Estadística incompleta, ya que
no consta en la misma la información correspondiente a la RELACIÓN DE SOCIOS/AS
E INVERSORES/AS, tal y como es obligatorio y aparece recogido en el Boletín Oficial de
la Junta de Andalucía de 10 de agosto de 2012,
“SOLICITA
“l.-Que me sea remitida de nuevo la Hoja Estadística del Instituto de Estudios
Andaluces de Integración SCA (CIF XXX) con la información COMPLETA, es decir, con la
RELACIÓN DE SOCIOS/AS E INVERSORES/AS correspondiente.
“2.- Solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales del ejercicio económico
de 2017 en nombre de la mencionada cooperativa donde conste mención expresa de
la legitimidad con la que actúa”.
Sexto. Con fecha 19 de noviembre de 2018, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 22 de noviembre de 2018.
Séptimo. El 29 de noviembre de 2018, el Director General de Economía Social y Trabajo
Autónomo resuelve estimar la solicitud presentada el 11 de noviembre de 2018, conforme a
los siguientes fundamentos jurídicos:
“[…] Segundo.- Según establece el articulo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho
a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la
Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta
Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
“Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo
puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva,
alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
“Sentado este criterio, abordamos a continuación y por separado las dos peticiones
que realiza de nuevo:
“1 - «Solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales del ejercicio económico
de 2017 en nombre de la mencionada cooperativa donde conste mención expresa de
la legitimidad con la que actúa.»
“En relación con este documento, que en la anterior petición consistía en «copia
certificada de la solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales del ejercicio
económico de 2017 en nombre de la mencionada cooperativa donde conste mención
expresa de la legitimidad con la que actúa», cabe mencionar que como se justificó en
la Resolución del Director General de Economía Social y Trabajo Autónomo, de 29 de
octubre de 2018, todas las peticiones de copias certificadas fueron desestimadas, por
cuanto la interesada pretende que el órgano reclamado emita una certificación que
acredite determinadas circunstancias, y consideramos que esta petición no tiene
acogida en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía pues, con la misma, la
reclamante no pretende obtener unos «documentos o contenidos» que obren ya en
poder del órgano reclamado [art. 2 LTPA], sino que se dicte un acto ad hoc
certificando las cuestiones señaladas.
“No obstante, en la Resolución anteriormente mencionada de 29 de octubre, se
estimó la entrega de los documentos solicitados, en relación con los cuales este
órgano no albergaba duda alguna de que constituyeran información pública de
acuerdo con lo que establece el articulo 2 a) LTPA, y por tanto se pusieron a su
disposición, nos referimos en concreto al acceso a:
“• Cuentas anuales de 2017,
“• Acuerdo asambleario de aprobación de cuentas anuales de 2017.
“• Hoja estadística relativa al ejercicio 2017.
“• Libro de inscripción.
“Pues bien, en el caso que nos ocupa, el documento cuya petición ahora reitera, es
decir, la solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales del ejercicio
económico de 2017 en nombre de la mencionada cooperativa donde conste mención
expresa de la legitimidad con la que actúa, en este caso, lo que se ha producido por
parte de este órgano es una omisión involuntaria en su puesta a disposición, omisión
que ahora se corrige, adjuntando el documento junto con la presente Resolución.
"2.- Que me sea remitida de nuevo la Hoja de Estadística del Instituto de Estudios
Andaluces de Integración SCA (CIF XXX) con la información COMPLETA, es decir, con la
RELACIÓN DE SOCIOS/AS E INVERSORES/AS correspondiente.
“En relación con esta petición, este órgano gestor vuelve a adjuntar la Hoja Estadística
ya remitida con anterioridad, ya que las presuntas irregularidades o deficiencias que
«a juicio de la reclamante» presente la información proporcionada por la
Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la correspondiente
vía administrativa y/o jurisdiccional que resulte competente en función de la
naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario, la persona a la
que se ha dado acceso pasaría a operar como una suerte de órgano de revisión
universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la información que pudiera
esgrimir, lo cual manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo
regulador de la transparencia.
“Por tanto, con independencia de la valoración particular que dicha presunta
irregularidad pueda merecer a la reclamante, se vuelve a remitir a la interesada el
documento solicitado.
“Por todo lo expuesto, de conformidad con los antecedentes de hecho y
fundamentos jurídicos descritos, esta Dirección General de Economía Social y Trabajo
Autónomo,
“RESUELVE
“Primero. Estimar la solicitud de información pública presentada por [nombre de la
reclamante], remitiendo junto a esta resolución los documentos enumerados en el
Fundamento Jurídico segundo de la misma”.
Octavo. El 14 de diciembre de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que
emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información
objeto de esta reclamación, informa que:
“PRIMERO.- Con fecha 20 de septiembre de 2018, se remitió a la Dirección General de
Economía Social nota de régimen interior de la Unidad de Transparencia de esta
Consejería, en el que se nos comunicaba que procedente de una derivación de la
misma unidad de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio, había tenido
entrada una solicitud de información pública formulada por [Nombre de la persona
reclamante], al amparo de lo dispuesto por la Ley 1/2014, de 24 de junio, de
Transparencia Pública de Andalucía (en adelante LTPA), con el siguiente objeto:
“información:
“Solicito con respecto a la entidad «Instituto de Estudios Andaluces de
Integración SCA» CIF XXX) la siguiente documentación:
“1. Copia certificada de la solicitud firmada por quien deposite las cuentas
anuales de 2017 en nombre de la sociedad cooperativa donde conste mención
expresa de la legitimación con la que actúa.
“2. Certificación expedida por persona legitimada relativa al acuerdo
asambleario de aprobación de las cuentas anuales de 2017 y de aplicación del
resultado.
“3. Copia certificada de fas cuentas anuales de 2017 debidamente firmada.
“4. Copia certificada de ¡a hoja estadística relativa al ejercicio económico 2017.
“5. Copia certificada del Libro de inscripción.
“La Unidad de Transparencia, después de comprobar que la solicitud identifica de
forma suficiente la información solicitada, y que puede considerarse incluida
dentro del ámbito de aplicación de la LTPA, procede a darle curso con el traslado
correspondiente a nuestro centro directivo como órgano competente para su
resolución.
“SEGUNDO.- Con fecha 29 de octubre de 2018, (notificada por el medio elegido
por la interesada, correo electrónico, el 5 de noviembre) se resuelve por el
Director General de Economía Social y Trabajo Autónomo, la solicitud de
información pública formulada por [Nombre de la persona reclamante], en la que se
estima parcialmente la misma, y ello en base a las siguientes consideraciones:
“1. «Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a
acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en
la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información
pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte,
que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el
ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones.
“Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que
solo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma
restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
“Sentado este criterio, abordamos a continuación un primer bloque de
peticiones de documentos respecto de las cuales este órgano no alberga duda
alguna que constituyen información pública de acuerdo con lo que establece el
artículo 2 a) LTPA, y por tanto se ponen a su disposición, junto a esta resolución.
“Nos referimos en concreto al acceso a:
“Cuentas anuales de 2017,
“Acuerdo asambleario de aprobación de cuentas anuales de 2017.
”Hoja estadística relativa al ejercido 2017.
“Libro de inscripción.
“2. De otra parte, la disposición adicional primera, apartado 2 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno
dispone que se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter
supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico
específico de acceso a la información.
“En el mismo sentido, la disposición adicional cuarta, apartado 2, de la Ley
1/2014, de 24 de junio, señala que se regirán por su normativa especifica, y por
esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un
régimen Jurídico específico de acceso a la información.
“3. En el presente caso, existen peticiones que, al parecer de este órgano, no
pueden prosperar con arreglo a la normativa de transparencia. Son aquellas
que se refieren a la petición de «copias certificadas de los documentos
mencionados». Se solicita de este modo documentación obrante en el Registro
de Cooperativas de Andalucía. A estos efectos debe tenerse en cuenta que el
Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades Cooperativas
Andaluzas, aprobado por Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, regula las
condiciones de acceso a la información del Registro, señalando la emisión de
certificaciones como único medio de acreditar fehacientemente el contenido de
los asientos del Registro, así como la forma en que se hará efectiva la
publicidad de los mismos, por lo que puede concluirse que tiene previsto un
espécimen jurídico especifico de acceso a la información y que la solicitud de
emisión de certificados respecto de los datos solicitados deberá regirse por esa
normativa específica, y no por la de transparencia. (Orden de 26 de julio de
2012, por la que se regula la tramitación telemática de los procedimientos de
inscripción y de certificación relativos al Registro de Cooperativas de Andalucía
y al Registro de Sociedades Laborales de Andalucía).
“Resulta evidente que no puede reconducirse al concepto de «información
pública» el objeto de estas peticiones, toda vez que no está dirigida a obtener
un documento o contenido informativo existente, sino a que se expida una
certificación registra! de las previstas en la normativa antes mencionada.
“TERCERO.- Por todo lo anterior, se resuelve estimar parcialmente la solicitud de
información pública presentada por [Nombre de la persona reclamante], remitiendo
junto a la resolución los documentos enumerados anteriormente, y desestimando
la emisión de certificados de los mismos por tener un régimen jurídico específico
de acceso a la información.
“CUARTO.- Con fecha 11 de noviembre de 2018, tiene entrada, a través de la
Presentación Electrónica General, en esta Consejería de Conocimiento,
Investigación y Universidad la siguiente solicitud de información pública:
“Nombre: [Nombre de la persona reclamante]
“DNI/NIE/Pasaporte: [Número DNI]
“Correo electrónico: [Dirección correo electrónico]
“Domicilio: [Domicilio de la persona reclamante]
“Fecha de la solicitud: 11 de noviembre de 2018
“No registro de !a solicitud: 201899904934270
“En la misma expone que:
“Habiendo solicitado acceso a información pública el pasado 16 de septiembre de
2018 relativa al instituto de Estudios Andaluces de Integración SCA (CIF XXX) y
habiéndome sido remitida el 5 de noviembre una Hoja Estadística incompleta, ya
que no consta en la misma la información correspondiente a la RELACIÓN DE
SOCIOS/AS E INVERSORES/AS, tal y como es obligatorio y aparece recogido en el
Boletín Oficia/ de la Junta de Andalucía de 10 de agosto de 2012”.
“Solicita
"«l.- Que me sea remitida de nuevo la Hoja de Estadística del instituto de
Estudios Andaluces de Integración SCA (CIF XXX) con la «información COMPLETA,
es decir, con la RELACIÓN DE SOCIOS/AS E INVERSORES/AS correspondiente.
“2.- Solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales del ejercicio
económico de 2017 en nombre de la mencionada cooperativa donde conste
mención expresa de la legitimidad con la que actúa».
“QUINTO.- Con fecha 29 de noviembre de 2018, (notificada por el medio elegido
por la interesada, correo electrónico del mismo día) se resuelve por el Director
General de Economía Social y Trabajo Autónomo, la solicitud de información
pública formulada por [Nombre de la persona reclamante] con fecha 11 de
noviembre, en la que se aborda por separado las dos peticiones que realiza de
nuevo, y que están íntimamente relacionadas con la anterior petición por la cual
reclama ante ese Consejo, por denegación de Información pública.
“Las dos cuestiones que plantean se resuelven en los siguientes términos:
“1 - «Solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales del ejercicio
económico de 2017 en nombre de la mencionada cooperativa donde conste
mención expresa de la legitimidad con la que actúa».
“En relación con este documento, que en la anterior petición consistía en «copia
certificada de la solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales del
ejercicio económico de 2017 en nombre de la mencionada cooperativa donde
conste mención expresa de la legitimidad con la que actúa»., cabe mencionar que
como se justificó en la Resolución del Director General de Economía Social y
Trabajo Autónomo, de 29 de octubre de 2018, todas las peticiones de copias
certificadas fueron desestimadas, por cuanto la interesada pretende que el
órgano reclamado emita una certificación que acredite determinadas
circunstancias, y consideramos que esta petición no tiene acogida en la Ley de
Transparencia Pública de Andalucía pues, con la misma, la reclamante no
pretende obtener unos «documentos o contenidos» que obren ya en poder del
órgano reclamado [art. 2' LTPA], sino que se dicte un acto ad hoc certificando las
cuestiones señaladas.
“No obstante, en la Resolución anteriormente mencionada de 29 de octubre, se
estimó la entrega de los documentos solicitados, en relación con los cuales este
órgano no albergaba duda alguna de que constituyeran información pública de
acuerdo con lo que establece el artículo 2 a) LTPA, y por tanto se pusieron a su
disposición.
“Pues bien, en el caso que nos ocupa, el documento cuya petición ahora reitera, es
decir, la solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales del ejercicio
económico de 2017 en nombre de la mencionada cooperativa donde conste
mención expresa de la legitimidad con la que actúa, en este caso, lo que se ha
producido por parte de este órgano es una omisión involuntaria en su puesta a
disposición, omisión que ahora se corrige, adjuntando el documento junto con la
presente Resolución.
"2.- «Que me sea remitida de nuevo la Hoja de Estadística de/ Instituto de Estudios
Andaluces de integración SCA (CIF XXX) con la información COMPLETA, es decir,
con la RELACIÓN DE SOCIOS/AS E INVERSORES/AS correspondiente».
En relación con esta petición, este órgano gestor vuelve a adjuntar la Hoja
Estadística ya remitida con anterioridad, ya que las presuntas irregularidades o
deficiencias que -a juicio de la reclamante- presente la información proporcionada
por la Administración deberán, en su caso, alegarse y hacerse valer en la
correspondiente vía administrativa y/o Jurisdiccional que resulte competente en
función de la naturaleza y alcance de las anomalías denunciadas. De lo contrario,
la persona a la que se ha dado acceso pasaría a operar como una suerte de
órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir, lo cual manifiestamente escapa a la finalidad
del marco normativo regulador de la transparencia.
“Por tanto, con independencia de la valoración particular que dicha presunta
irregularidad pueda merecer a la reclamante, se vuelve a remitir a la interesada el
documento solicitado, por tanto, se vuelve a estimar la solicitud de información
pública presentada por [Nombre de la persona reclamante], remitiendo junto a esta
resolución de 29 de noviembre los documentos solicitados.
“SEXTO.- Por todo lo anteriormente expuesto, sin pretender entrar en
justificaciones no aceptables ni admisibles en cuanto al cumplimiento del plazo,
pues ciertamente se ha producido, este órgano lo reconoce exclusivamente
respecto de la solicitud de 19 de septiembre reclamada por la interesada, pero en
ningún caso, se ha producido una denegación de información, que supondría un
flagrante incumplimiento de la LTPA, ya que la información solicitada fue remitida
por el medio elegido por la interesada con fecha 5 de noviembre de 2018.
(resolución firmada el 29 de octubre y notificada el 5 de noviembre),
“Por otra parte no se puede dejar de poner de manifiesto que la interesada, en
pleno ejercicio de sus derechos y por tanto con plena legitimidad, según Informe
remitido por la Unidad de Transparencia de esta Consejería de fecha 23 de
noviembre de 2018, ha formulado un total de 19 solicitudes de información
pública a ésta Consejería, relativas todas ellas a datos registrales de tres
Cooperativas especificas, siendo una de ellas el Instituto de Estudios Andaluces,
S.C.A (Sociedad Cooperativa sobre la que aduce que le ha sido denegada la
información), y que a modo de ejemplo y sin ánimo de ser exhaustivo:
• “Con fecha 4 de junio de 2018 tuvo entrada en la Dirección General de
Economía Social y Autónomos la siguiente solicitud de información pública:
“«NOMBRE: [Nombre de la persona reclamante]
“APELLIDOS: [Apellidos de la persona reclamante]
“DNI: [Número DNI]
“CORREO ELECTRÓNICO: [Dirección correo electrónico]
“FECHA DE SOLICITUD: 03/06/2018
“SOLICITUD:SOL-2018/00003492-PID@
“N° EXPTE: EXP-2018/00001137-PID@
“Información solicitada:
"Solicito con respecto al Instituto de Estudios Andaluces SCA de integración, CIF
XXX la Hoja estadística relativa al ejercicio económico de 2016 COMPLETA en
base al apartado f) del artículo 147.1 del Decreto 123/2014, por el que se
aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de Sociedades Cooperativas
Andaluzas».
“Así, sin entrar a valorar la actuación de la interesada, ni denegando ninguna
petición, no se puede desconocer el esfuerzo administrativo que genera la
confusión y petición constante de datos muy similares respecto de las mismas
entidades, que puede dar lugar a la creencia injustificada de haber sido ya
atendida una petición y por tanto, sobrepasar, debido al error, el plazo legalmente
establecido para dio.
“Es todo cuanto cúmpleme informar al respecto”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permiten dicha limitación.
Sin embargo, resulta imprescindible que la petición constituya información pública. A este
respecto, según define el artículo 2 a) LTPA, se entiende por información pública “los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna
de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos
en el ejercicio de sus funciones”.
La ahora reclamante recurrió ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información y,
posteriormente a la interposición de la reclamación, el órgano reclamado le notificó
resolución concediendo el acceso, si bien a los documentos “sin certificar” alegando en el
trámite concedido a este Consejo, que “no puede reconducirse al concepto de «información
pública» el objeto de estas peticiones, toda vez que no está dirigida a obtener un documento o
contenido informativo existente, sino a que se expida una certificación registral de las
previstas en la normativa antes mencionada [Decreto 123/2014, de 2 de septiembre, por el
que se aprueba el Reglamento de la Ley 14/2011, de 23 de diciembre, de Sociedades
Cooperativas Andaluzas]”
Asimismo, consta en el expediente que el órgano facilitó, aunque tardíamente, el documento
denominado “solicitud firmada por quien deposite las cuentas anuales del ejercicio económico
de 2017” que, según manifiesta en escrito de alegaciones a este Consejo, el órgano reclamado
no le envió inicialmente por “omisión que ahora se corrige, adjuntando al documento junto
con la presente Resolución” [referida a la Resolución de 29 de noviembre de 2018, transcrita
en los antecedentes].
Pues bien, como acertadamente motivó el órgano reclamado en su resolución concediendo el
acceso, es indudable que la pretensión de la persona reclamante de obtener “copia
certificada” o “certificación” de determinada documentación respecto al Instituto de Estudios
Andaluces de Integración, resulta por completo ajena al concepto de “información pública” de
la que parte la legislación en materia de transparencia, pues con tal solicitud no se pretende
tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del
órgano reclamado, sino a que se expida una certificación registral, que está regulada en una
normativa específica [Decreto 123/2014, de 2 de septiembre ].
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la
reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto.
Tercero. Finalmente, respecto a la apreciación realizada por la persona reclamante de que “no
consta en la [Hoja Estadística] la información correspondiente a la RELACIÓN DE SOCIOS/AS
INVERSORES/AS”, tal y como es obligatorio y aparece recogido en el Boletín Oficial de la Junta
de Andalucía de 10 de agosto de 2012”, como tantas veces hemos señalado, no corresponde a
este Consejo revisar si una determinada información debería o no existir, ni enjuiciar la
corrección jurídica de la eventual carencia de la misma (entre otras, Resoluciones 84/2016, de
7 de septiembre, FJ 2°; 101/2016, de 26 de octubre, FJ 3°, 107/2016, de 16 de noviembre, FJ 3°
y 115/2016, de 30 de noviembre, FJ 5°).
Por consiguiente, en lo referido a la inclusión de la “RELACIÓN DE SOCIOS/AS INVERSORES/AS”,
en la “Hoja Estadística” que se le ha enviado, no podemos sino manifestar lo que
argumentamos en el FJ 4° de la Resolución 149/2017, de 7 de diciembre:
"[...] las presuntas irregularidades o deficiencias que -a juicio de los reclamantes
presente la información proporcionada por la Administración deberán, en su caso,
alegarse y hacerse valer en la correspondiente vía administrativa y/o jurisdiccional
que resulte competente en función de la naturaleza y alcance de las anomalías
denunciadas. De lo contrario, este Consejo pasaría a operar como una suerte de
órgano de revisión universal frente a cualquier irregularidad o defecto en la
información que pudiera esgrimir la persona a la que se ha dado acceso a la misma,
lo que manifiestamente escapa a la finalidad del marco normativo regulador de la
transparencia."
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra la entonces Consejería de Empleo, Empresa y Comercio por denegación de
información pública.