El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Barbate información sobre si una resolución administrativa había sido recurrida por la concesionaria FCC Aqualia. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información al no haberse alegado límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta a una solicitud de información pública constituye un incumplimiento del plazo legal y produce un acto presunto de denegación.
2
La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación ante el Consejo puede ser constitutiva de infracción grave según la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
4
La solicitud se considera inequívocamente información pública al tratarse de documentos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
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Al no haber alegado el Ayuntamiento ningún límite ni causa de inadmisión, procede la estimación de la reclamación basándose en la regla general de acceso.
Texto completo
RESOLUCIÓN 45/2020. de 19 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 414/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 5 de junio de 2018, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Barbate por el que formula la siguiente solicitud:
“Que teniendo una Resolución de la Delegación de Igualdad. Salud y Políticas Sociales
en Cádiz - Servicio de Consumo - (Consejería de Salud) - n.º de expediente 11000 -
006366 - 16R:. Por una reclamación por el cambio de mi contador de agua de mi
vivienda dicha arriba.
“A usted, como máximo responsable del Servicio Municipal de Agua en Barbate.
Información, si mi Resolución indicada arriba ha sido recurrida en Alzada por la
concesionaria que gestiona el servicio, FCC Aqualia, ante el Sr. Consejero de Salud
por si, o través de la Delegación Territorial que resolvió el expediente de mi recla -
mación”.
Segundo. El 5 de noviembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protec-
ción de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta a la solicitud de información en la que la persona reclamante expone lo siguiente:
“Ante usted y como mejor proceda en derecho digo:
“Que teniendo una resolución de la Delegación de Igualdad, Salud y Políticas Socia-
les en Cádiz servicio de Consumo -(Consejería de Salud) nº de expediente 11000-
006366- 16R: Por una reclamación por el cambio unilateral de mi contador de su-
ministro domiciliario de agua por parte de la concesionaria del servicio municipal
de aguas de Barbate en mi domicilio arriba indicado, me dirijí [sic] el día 05 de ju-
nio de 2018 al señor alcalde de Barbate como Titular del Servicio Municipal del
agua mediante carta registrada en el Registro General del ayuntamiento de Barba-
te, solicitándole a éste, INFORMACIÓN sobre si tenía conocimiento sobre si mi
resolución,arriba indicada, había sido recurrida en alzada por la concesionaria que
gestiona el servicio municipal del agua (FCC-Aqualia) al señor Consejero de Salud o
a través de la Delegación Territorial que resolvió favorablemente para mi el expe-
diente de mi reclamación y que instaba a la concesionaria a restablecer la
indemnidad económica alterada de forma unilateral.
“Habiendo transcurrido más de cuatro meses sin que desde el ayuntamiento ha-
yan tenido a bien responder en ningún sentido a mi solicitud es por lo que me
dirijo a este Consejo de Transparencia y le SOLICITO:
“Que tenga a bien admitir este escrito y medie o lleve a cabo las actuaciones que
considere oportunas para obtener la información requerida al ayuntamiento de
Barbate al objeto de poder seguir adelante con mi reclamación por los cauces
oportunos sin que la falta de comunicación me produzca indefensión de mis inte-
reses y derechos que considero lesionados y así lo confirma la resolución de la
Consejería”.
Tercero. Con fecha 8 de noviembre de 2018, se dirige escrito a la persona reclamante comu-
nicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, in-
forme y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación.
Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia
u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado, el día 9 de noviembre de 2018.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la
documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por parte del órgano
reclamado a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Direc-
tor del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de An-
dalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep-
tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga-
ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en rela-
ción con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia
de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al órgano concernido sería de un mes
de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transpa-
rencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos
en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el ré-
gimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo
20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado con fechas 8 y 9 de noviembre de 2018. A este res-
pecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la
reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado ré-
gimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de no-
viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la recla-
mación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de
la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y
cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud
en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan re-
sultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos
de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites
sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un
informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la reso-
lución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las re-
clamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órga-
nos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten
ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al órgano recla-
mado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a
este Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artí-
culo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limi-
tada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación am-
plia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se con-
templan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una po-
testad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un
derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. En el caso que nos ocupa, la persona reclamante solicitó una concreta información
relativa a una resolución que afectaba a una concesionaria del Ayuntamiento.
Se trata, como es palmario, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la no-
ción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia,
pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha alegado ningún límite ni causa
de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que
estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada su-
pra en el FJ 4º. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar al reclamante la información
pretendida.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate
(Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Barbate a que, en el plazo de quince días contados a
partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, ponga a disposición de la
persona reclamante la información solicitada, dando cuenta a este Consejo de lo resuelto
en el mismo plazo.