Estimada 19/02/2020 · 537 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Aljaraque por denegación de información sobre el Centro de interpretación medioambiental AURA

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Aljaraque documentación sobre el Centro de interpretación medioambiental AURA. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que el Ayuntamiento no acreditó la entrega de la información ni alegó límites legales para denegarla.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
2 La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
3 Al no haber alegado la administración ningún límite ni causa de inadmisión, y no haber acreditado la entrega de los documentos, procede estimar la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 43/2020, de 19 de febrero Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva) por denegación de información pública (Reclamación núm. 404/2018). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 31 de agosto de 2018, escrito dirigido al Ayuntamiento de Aljaraque por el que solicita: “Que en virtud de lo previsto en la Ley 19/2.013, de 9 de diciembre, de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y en los artículos 3.1.d) y 29.d) de la Ley 1/2.014, de 24 de junio de Transparencia Pública de Andalucía, y en relación con el «Centro de inter- pretación medioambiental AURA» de Bellavista: “Solicitud de acceso a la siguiente información “1ª.-Título de ocupación o documento que fundamente jurídicamente el uso privativo del suelo en que se ubica, en relación con la consideración de las Marismas del Odiel (0000025) como Paraje Natural de Interés Nacional, declarado por la Ley 12/1.984, de 19 de octubre, Paraje Natural declarado por Ley 2/1.989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos de Andalucía; Lugar de Impor- tancia Comunitaria (L.I.C.) por Decisión CE 2.018/37, de 12 de diciembre de 2017; Zona de Especial Protección para las Aves (Z.E.P.A.) según Directiva 2009/147/CE relativa a la conservación de las aves silvestres, y propuesta de Zona Especial de Conservación (Z.E.C) en el marco de la Red Natura 2.000 conforme dispone la Ley 42/2.007, de 13 de diciembre, de Patrimonio Natural y de la Biodiversidad. “2ª.- Autorización administrativa necesaria para la puesta en marcha de todas su activi- dades, con indicación expresa de todas cuantas pueda realizar «Centro de interpretación medioambiental AURA» de Bellavista; o subsidiariamente declaración municipal de la ausencia de autorización. “3ª.- Horarios de apertura y cierre de todas las actividades de «Centro de interpreta- ción medioambiental AURA» de Bellavista, según la habilitación procedente de la intervención administrativa municipal. “4ª.- Atestados de la Policía Local de Aljaraque consecuencia de las denuncias presen- tadas el 28 de junio de 2.018 entre otras fechas, con ocasión de las actividades desarrolladas por «Centro de interpretación medioambiental AURA» de Bellavista, y tramitadas con n.º de expediente de 288/18. “5ª.- Superficie en la que «Centro de interpretación medioambiental AURA» de Bella- vista cuente con autorización administrativa, en su caso, para el desarrollo de actividades, incluyendo aparcamiento de los vehículos de los supuestos titulares de la explotación y de sus proveedores. “Por ser de Justicia, que solicitamos en Aljaraque, a 29 de Agosto de dos mil dieciocho”. Segundo. El 25 de Octubre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 7 de noviembre de 2018, se dirige escrito a la persona reclamante comuni- cando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, in- forme y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado, el día 8 de noviembre de 2018. Cuarto. El 21 de noviembre de 2018 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emi- te informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “con fecha 15 de noviembre de 2018, se ha procedido a la notificación al interesado, de la documentación disponible, toda vez, que el resto de la docu- mentación solicitada se encuentra actualmente en trámite”. Quinto. El 30 de noviembre de 2018, el Consejo dirige requerimiento al Ayuntamiento de Alja- raque solicitando la copia de la documentación remitida a la persona reclamante, así como la copia que acreditación la notificación al interesado. Requerimiento que consta aceptado por el Ayuntamiento en el Sistema Interconexión de Registros (SIR), el día 3 de diciembre de 2018. Sexto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado al re- querimiento efectuado por este Consejo, ni acreditación de la remisión de la información por parte del órgano reclamado a la persona reclamante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep- tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga- ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funcio- nes investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limi- tada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación am- plia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a in- terpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de in- formación que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una po- testad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el caso que nos ocupa, la persona reclamante solicitó una concreta información acerca del Centro de interpretación medioambiental AURA. En concreto, los documentos seña- lados en el Antecedente Primero de esta Resolución. Se trata, como es palmario, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la no- ción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. En escrito que tuvo entrada en el Consejo el 21 de noviembre de 2018, la Alcaldesa del Ayunta- miento informaba de que “se había procedido a la notificación al interesado de la información disponible, toda vez que el resto de la documentación solicitada se encuentra actualmente en trámite”. Ante dicho escrito, el Consejo requirió el 30 siguiente, con fecha de aceptación elec- trónica el 3 de diciembre de 2018, qué documentación remitió al interesado y la acreditación de la notificación, sin que el Ayuntamiento haya ofrecido respuesta alguna a este Consejo. Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento reclamado no ha alegado ningún lími- te ni causa de inadmisión que justifique retener la información, y no habiendo acreditado qué documentación ha ofrecido al solicitante, este Consejo no puede por menos que estimar la re- clamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada supra en el FJ anterior. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar a la persona reclamante la información pre- tendida previa disociación de los datos personales que pudiera contener (art. 15.4 LTAIBG), y, en el caso de que no existiera alguno de los extremos de la información solicitada, habrá de in- dicarle expresamente esta circunstancia a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente: RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Aljaraque (Huelva) por denegación de información pública Segundo. Instar al Ayuntamiento de Aljaraque a que, en el plazo de quince días contados a partir del siguiente al de la notificación de la presente resolución, ponga a disposición del reclamante la información solicitada, dando cuenta a este Consejo de lo resuelto en el mis- mo plazo.