Pérdida de objeto 24/02/2020 · 624 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre herramientas de tramitación electrónica en la Diputación de Almería

El ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Almería información sobre las herramientas de tramitación electrónica. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide archivar el expediente por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información el 11 de diciembre de 2018.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó inicialmente que la solicitud requería una acción de reelaboración según el art. 18.1.c de la Ley 19/2013, basándose en que el derecho a la información no debe confundirse con el derecho a la confección de un informe ad hoc.
2 El Consejo de Transparencia determina que, al haberse notificado la respuesta y facilitado la información solicitada antes de resolver la reclamación, el propósito de obtener la información ha sido satisfecho.
3 Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto al haberse cumplido la finalidad de la transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 54/2020, de 24 de febrero Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Almería por denegación de información pública (Reclamación núm. 447/2018). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 10 de junio de 2018, escrito dirigido a la Diputación de Almería, por el que se solicita: “La Ley 19/2013 permite el acceso a la información pública que obra en poder de las administraciones públicas, por parte de todos los ciudadanos y sin necesidad de legitimación alguna, dando así cumplimiento al artículo 105.b) de la Constitución Española. “Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de del derecho que me asiste. “SOLICITA: “Acceso a la información pública, en los términos que las normas anteriormente expuestas permitan, sobre las herramientas que utiliza el Ayuntamiento, para la tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, según lo establecido en las Leyes 39/2015 y 40/2015. “Indicando el formato electrónico, como formato preferente de acceso a la información. Asimismo, solicito que las notificaciones y comunicaciones, relativas a esta solicitud, se practiquen por vía electrónica, según los términos establecidos en el art. 41.1 de la Ley 49/2015, del Procedimiento Administrativo Común”. Segundo. El 3 de diciembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud de información. Tercero. Con fecha 13 de diciembre de 2018 se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación . El mismo día, se solicitó a la Diputación copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente de la Diputación, el día 18 de diciembre de 2018. Cuarto. El 21 de diciembre de 2018 tuvo entrada escrito de la Diputación en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “Con fecha 13 de diciembre de 2018, ha tenido entrada en esta Diputación de Almería, requerimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, (en adelante CTPDA) en relación a la desestimación por silencio de la petición de información formulada por D. [Nombre de la Persona Reclamante], concediéndose un plazo de 10 días para la remisión de informe, y expediente tramitado derivado de la solicitud. “Que, dentro del plazo concedido, verificamos lo anterior. “En este sentido, si bien esta Administración Publica, en un principio, atendiendo a la Resolución del CTPDA nº 237/2018 de 14 de junio, entendió que el ciudadano interesaba la emisión de un informe, siendo por ello motivo de desestimación de su solicitud al amparo del artículo 18.1.c de la Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno: “«Cuarto. En lo concerniente a las restantes peticiones objeto de la solicitud, este Consejo considera que las consultas planteadas no se refieren a cuestiones que previamente estén documentadas, sino que la respuesta a las mismas precisa de la confección de un documento ad hoc, a saber, un informe relativo a cómo se aplican los criterios, a los derechos de funcionarios de otras Comunidades Autónomas, aclaraciones sobre aplicación de méritos y a la equivalencia de un grupo (A 10) con otros. En definitiva, dichos extremos incurren, al parecer de este Consejo, en la causa prevista en el artículo 18.1 c) LTAIBG, que establece que «[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes: [r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración» “A este respecto, la Sentencia de 24 de enero de 2017, de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de apelación 631/2016, argumenta en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente: “«(...) el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por lo que el mencionado art.18.1.c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una interpretación amplia. “Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que interpretar el art.13 de dicha Ley [19/2013]». “En conclusión, y en la medida en que para satisfacer la pretensión del solicitante sería imprescindible la elaboración de un nuevo documento, resulta, en efecto, de aplicación al presente caso la causa de inadmisión prevista en el art. 18. 1 c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en virtud del cual se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». “Con posterioridad, y atendiendo a los principios de transparencia inspiradores de la Ley, y entendiendo, a pesar que era posible la desestimación de la solicitud, no obstante podría facilitarse la información al ciudadano, mediante la emisión de un informe ad hoc, pero de escasa complejidad, al poder ser recabados los datos necesarios de las propias aplicaciones informáticas, se accedió a la emisión de la información solicitada mediante informe elaborado al efecto, por el Servicio de Informática con fecha 10 de diciembre del 2018. “La citada información ha sido facilitada al ciudadano, por esta Diputación de Almería con fecha 11 de diciembre del 2018. Consta en el expediente remitido al Consejo por la Diputación, el acuse de recibo de la recepción de la información solicitada por la persona ahora reclamante, con fecha de 11 de diciembre de 2018. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Del examen de la documentación aportada al expediente consta escrito de la Diputación reclamada en el que comunica a este Consejo que con fecha de 11 de diciembre de 2018 notificó respuesta ofreciendo la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra la Diputación Provincial de Almería por denegación de información pública.