El ciudadano solicitó a la Diputación Provincial de Almería información sobre las herramientas de tramitación electrónica. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo decide archivar el expediente por pérdida de objeto, ya que la administración facilitó la información el 11 de diciembre de 2018.
Puntos clave de la argumentación
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La administración alegó inicialmente que la solicitud requería una acción de reelaboración según el art. 18.1.c de la Ley 19/2013, basándose en que el derecho a la información no debe confundirse con el derecho a la confección de un informe ad hoc.
2
El Consejo de Transparencia determina que, al haberse notificado la respuesta y facilitado la información solicitada antes de resolver la reclamación, el propósito de obtener la información ha sido satisfecho.
3
Se declara la terminación del procedimiento por desaparición sobrevenida de su objeto al haberse cumplido la finalidad de la transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 54/2020, de 24 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Diputación Provincial de Almería por
denegación de información pública (Reclamación núm. 447/2018).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 10 de junio de 2018, escrito dirigido a
la Diputación de Almería, por el que se solicita:
“La Ley 19/2013 permite el acceso a la información pública que obra en poder de las
administraciones públicas, por parte de todos los ciudadanos y sin necesidad de
legitimación alguna, dando así cumplimiento al artículo 105.b) de la Constitución
Española.
“Por lo anteriormente expuesto, y en virtud de del derecho que me asiste.
“SOLICITA:
“Acceso a la información pública, en los términos que las normas anteriormente
expuestas permitan, sobre las herramientas que utiliza el Ayuntamiento, para la
tramitación electrónica de solicitudes y expedientes, según lo establecido en las Leyes
39/2015 y 40/2015.
“Indicando el formato electrónico, como formato preferente de acceso a la
información. Asimismo, solicito que las notificaciones y comunicaciones, relativas a
esta solicitud, se practiquen por vía electrónica, según los términos establecidos en el
art. 41.1 de la Ley 49/2015, del Procedimiento Administrativo Común”.
Segundo. El 3 de diciembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a su
solicitud de información.
Tercero. Con fecha 13 de diciembre de 2018 se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación . El mismo día, se
solicitó a la Diputación copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y
alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha
solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u
órgano equivalente de la Diputación, el día 18 de diciembre de 2018.
Cuarto. El 21 de diciembre de 2018 tuvo entrada escrito de la Diputación en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“Con fecha 13 de diciembre de 2018, ha tenido entrada en esta Diputación de Almería,
requerimiento del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, (en
adelante CTPDA) en relación a la desestimación por silencio de la petición de
información formulada por D. [Nombre de la Persona Reclamante], concediéndose un
plazo de 10 días para la remisión de informe, y expediente tramitado derivado de la
solicitud.
“Que, dentro del plazo concedido, verificamos lo anterior.
“En este sentido, si bien esta Administración Publica, en un principio, atendiendo a la
Resolución del CTPDA nº 237/2018 de 14 de junio, entendió que el ciudadano
interesaba la emisión de un informe, siendo por ello motivo de desestimación de su
solicitud al amparo del artículo 18.1.c de la Ley de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno:
“«Cuarto. En lo concerniente a las restantes peticiones objeto de la solicitud, este Consejo
considera que las consultas planteadas no se refieren a cuestiones que previamente
estén documentadas, sino que la respuesta a las mismas precisa de la confección de un
documento ad hoc, a saber, un informe relativo a cómo se aplican los criterios, a los
derechos de funcionarios de otras Comunidades Autónomas, aclaraciones sobre
aplicación de méritos y a la equivalencia de un grupo (A 10) con otros. En definitiva,
dichos extremos incurren, al parecer de este Consejo, en la causa prevista en el artículo
18.1 c) LTAIBG, que establece que «[s]e inadmitirán a trámite, mediante resolución
motivada, las solicitudes: [r]elativas a información para cuya divulgación sea necesaria
una acción previa de reelaboración»
“A este respecto, la Sentencia de 24 de enero de 2017, de la Sección Séptima de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso de
apelación 631/2016, argumenta en su Fundamento de Derecho Cuarto lo siguiente:
“«(...) el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello
por lo que el mencionado art.18.1.c) permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia.
“Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder de la
Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que
interpretar el art.13 de dicha Ley [19/2013]».
“En conclusión, y en la medida en que para satisfacer la pretensión del solicitante sería
imprescindible la elaboración de un nuevo documento, resulta, en efecto, de aplicación
al presente caso la causa de inadmisión prevista en el art. 18. 1 c) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en
virtud del cual se inadmitirán a trámite las solicitudes relativas a información para cuya
divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
“Con posterioridad, y atendiendo a los principios de transparencia inspiradores de la
Ley, y entendiendo, a pesar que era posible la desestimación de la solicitud, no
obstante podría facilitarse la información al ciudadano, mediante la emisión de un
informe ad hoc, pero de escasa complejidad, al poder ser recabados los datos
necesarios de las propias aplicaciones informáticas, se accedió a la emisión de la
información solicitada mediante informe elaborado al efecto, por el Servicio de
Informática con fecha 10 de diciembre del 2018.
“La citada información ha sido facilitada al ciudadano, por esta Diputación de Almería
con fecha 11 de diciembre del 2018.
Consta en el expediente remitido al Consejo por la Diputación, el acuse de recibo de la
recepción de la información solicitada por la persona ahora reclamante, con fecha de 11 de
diciembre de 2018.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que
rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o
limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales
que permitan dicha limitación.
Del examen de la documentación aportada al expediente consta escrito de la Diputación
reclamada en el que comunica a este Consejo que con fecha de 11 de diciembre de 2018
notificó respuesta ofreciendo la información solicitada, sin que la persona reclamante haya
puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra la Diputación Provincial de Almería por denegación de información pública.