El solicitante requirió a la Mancomunidad de Municipios Costa del Sol Axarquía información sobre deudas individualizadas de ayuntamientos integrantes y estatutos de Axaragua. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando a la administración a entregar la información que ya había remitido al Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación debe aplicarse de forma motivada y restrictiva.
2
La administración no posee una potestad discrecional para limitar el acceso, debiendo ajustarse estrictamente a los supuestos legales previstos.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano reclamado la entregue directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 58/2020, de 25 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra dicha Mancomunidad por denegación de
información pública (Reclamación núm. 463/2018).
ANTECEDENTES
Primero. XXX presentó, el 27 de abril de 2018, escrito con número de registro 2018-S-RE-30
dirigido a la Mancomunidad de Municipios Costa del Sol Axarquía por el que solicita:
“Como XXX mediante el presente escrito, y a la mayor brevedad posible, vengo a
solicitarle formalmente la siguiente documentación de conformidad con la
normativa vigente:
“1° Que se me informe por escrito de la deuda individualizada que mantienen
todos y cada uno de los diferentes Ayuntamientos integrantes de esa
Mancomunidad a la fecha del presente escrito por cualquier concepto.
“2°.- Que se me informe por escrito de la deuda individualizada que mantienen
cada uno de los diferentes Ayuntamientos integrantes de esa Mancomunidad a la
fecha de toma de posesión del actual Presidente de la Mancomunidad”.
Segundo. XXX presentó, el mismo 27 de abril de 2018, escrito con número de registro 2018-S-
RE-31 dirigido a la Mancomunidad de Municipios Costa del Sol Axarquía por el que solicita:
“Como XXX mediante el presente escrito, y a la mayor brevedad posible, vengo a
solicitarle formalmente la siguiente documentación de conformidad con la
normativa vigente: “1° Que se me informe por escrito de la deuda individualizada
que mantenían todos y cada uno de los diferentes Ayuntamientos integrantes de
esa Mancomunidad, independientemente de la empresa que en cada uno se
gestione el abastecimiento de aguas, a la fecha de nombramiento del anterior
presidente de esa Entidad, [Nombre de tercera persona] en relación a los precios
públicos por abastecimientos de agua en Alta”.
Tercero. XXX presentó, el mismo 27 de abril de 2018, escrito con número de registro 2018-
S-RE-33 dirigido a la Mancomunidad de Municipios Costa del Sol Axarquía por el que
solicita:
“Como XXX mediante el presente escrito, y a la mayor brevedad posible, vengo a
solicitarle formalmente la siguiente documentación de conformidad con la
normativa vigente:
“1° Que se me informe por escrito de la deuda individualizada que mantienen
todos y cada uno de los diferentes Ayuntamientos a los que Axaragua le presta
servicios de abastecimiento de agua en alta a la fecha del presente escrito y por los
precios públicos de este concepto. independientemente de la empresa que en
cada municipio lo gestione. en su caso.
“2°.-Que se me informe por escrito de la deuda individualizada que mantienen
todos y cada uno de los diferentes Ayuntamientos a los que Axaragua le presta
servicios de abastecimiento de agua en alta a la fecha de toma de posesión del
actual Presidente del Consejo de Administración, independientemente de la
empresa que en cada municipio lo gestione, en su caso.
“3°.-Que se me informe por escrito de la deuda individualizada mantenían todos y
cada uno de los diferentes Ayuntamientos a los que Axaragua le prestaba servicios
de abastecimiento de agua en alta a la fecha de toma de posesión del anterior
Presidente del Consejo de Administración de esa Entidad, independientemente de
la empresa que en cada municipio lo gestione”.
Cuarto. XXX presentó, el mismo 27 de abril de 2018, escrito con número de registro 2018-S-
RE-34 dirigido a la Mancomunidad de Municipios Costa del Sol Axarquía por el que solicita:
“Como XXX mediante el presente escrito, y a la mayor brevedad posible, vengo a
solicitarle formalmente la siguiente documentación de conformidad con la
normativa vigente.
“1° Que se me informe por escrito de la deuda individualizada que mantienen
todos y cada uno de los diferentes Ayuntamientos a los que Axaragua le presta
servicios de abastecimiento de agua en alta a la fecha del presente escrito y por los
precios públicos de este concepto independientemente de la empresa que en cada
municipio lo gestione, en su caso.
“2°.-Que se me informe por escrito de la deuda individualizada que mantienen
todos y cada uno de los diferentes Ayuntamientos a los que Axaragua le presta
servicios de abastecimiento de agua en alta a la fecha de toma de posesión del
actual Presidente del Consejo de Administración. independientemente de la
empresa que en cada municipio lo gestione, en su caso.
“3°.- Que se me informe por escrito de la deuda individualizada que mantenían
todos y cada uno de los diferentes Ayuntamientos a los que Axaragua le prestaba
servicios de abastecimiento de agua en alta a la fecha de toma de posesión del
anterior Presidente del Consejo de Administración de esa Entidad,
independientemente de la empresa que en cada municipio lo gestione.
“4°.- Por último le solicito se me haga entrega de una copia de los vigente estatutos
de Axaragua”.
Quinto. Con fecha 2 de mayo de 2018, la Mancomunidad de Municipios Costa del Sol
Axarquía comunica a la entidad reclamante:
“Que se ha dado traslado de su escrito a los Servicios Económicos de esta
Mancomunidad para que a la mayor brevedad se le remita copia de la
documentación solicitada”.
Sexto. El 27 de diciembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a
sus solicitudes de información, en la que la entidad reclamante expone lo siguiente:
“Desde el 27 de abril de 2018 vengo solicitando, XXX cierta información al Sr.
Presidente de la Mancomunidad de Municipios Costa del Sol Axarquía, de la que este
Ayuntamiento es miembro de hecho y de derecho.
“En concreto son cinco solicitudes de información dirigidas al presidente de la
Mancomunidad de Municipios que también es Presidente de la Entidad Axaragua,
dependiente de la Mancomunidad. Se adjunta copia de cada una de la solicitud de
información de la que unicamente ha sido atendida una de ellas manifestando «que
se da traslado de nuestro escrito a los servicios económicos de la Mancomunidad
para que a la mayor brevedad posible se remita la copia de la documentación
solicitada».
“Al día de la fecha ni esta, 8 meses después, ninguna documentación se ha recibido a
pesar de los escritos remitidos”.
Séptimo. Con fecha 3 de enero de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 4 de enero de 2019.
Octavo. El 25 de enero de 2019 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada emitiendo
informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del
interesado.
Noveno. Hasta la fecha no consta que la entidad reclamante haya recibido respuesta a la
solicitud de información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el asunto que nos ocupa, la Mancomunidad reclamada ha remitido a este Consejo
cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. En consecuencia, la Mancomunidad
habrá de ofrecer directamente al reclamante la información que transmitió en su día a este
Consejo.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX, contra dicha Mancomunidad por
denegación de información pública.
Segundo. Instar a la Mancomunidad de Municipios Costa del Sol Axarquía a que, en el plazo de
quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca
a la entidad reclamante la información señalada en el Fundamento Jurídico Tercero, dando
cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.