Estimada 25/02/2020 · 669 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre deudas de ayuntamientos en la Mancomunidad de Municipios Costa del Sol Axarquía y estatutos de Axaragua

El solicitante requirió a la Mancomunidad de Municipios Costa del Sol Axarquía información sobre deudas individualizadas de ayuntamientos integrantes y estatutos de Axaragua. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando a la administración a entregar la información que ya había remitido al Consejo.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación debe aplicarse de forma motivada y restrictiva.
2 La administración no posee una potestad discrecional para limitar el acceso, debiendo ajustarse estrictamente a los supuestos legales previstos.
3 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano reclamado la entregue directamente al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 58/2020, de 25 de febrero Asunto: Reclamación interpuesta por XXX, contra dicha Mancomunidad por denegación de información pública (Reclamación núm. 463/2018). ANTECEDENTES Primero. XXX presentó, el 27 de abril de 2018, escrito con número de registro 2018-S-RE-30 dirigido a la Mancomunidad de Municipios Costa del Sol Axarquía por el que solicita: “Como XXX mediante el presente escrito, y a la mayor brevedad posible, vengo a solicitarle formalmente la siguiente documentación de conformidad con la normativa vigente: “1° Que se me informe por escrito de la deuda individualizada que mantienen todos y cada uno de los diferentes Ayuntamientos integrantes de esa Mancomunidad a la fecha del presente escrito por cualquier concepto. “2°.- Que se me informe por escrito de la deuda individualizada que mantienen cada uno de los diferentes Ayuntamientos integrantes de esa Mancomunidad a la fecha de toma de posesión del actual Presidente de la Mancomunidad”. Segundo. XXX presentó, el mismo 27 de abril de 2018, escrito con número de registro 2018-S- RE-31 dirigido a la Mancomunidad de Municipios Costa del Sol Axarquía por el que solicita: “Como XXX mediante el presente escrito, y a la mayor brevedad posible, vengo a solicitarle formalmente la siguiente documentación de conformidad con la normativa vigente: “1° Que se me informe por escrito de la deuda individualizada que mantenían todos y cada uno de los diferentes Ayuntamientos integrantes de esa Mancomunidad, independientemente de la empresa que en cada uno se gestione el abastecimiento de aguas, a la fecha de nombramiento del anterior presidente de esa Entidad, [Nombre de tercera persona] en relación a los precios públicos por abastecimientos de agua en Alta”. Tercero. XXX presentó, el mismo 27 de abril de 2018, escrito con número de registro 2018- S-RE-33 dirigido a la Mancomunidad de Municipios Costa del Sol Axarquía por el que solicita: “Como XXX mediante el presente escrito, y a la mayor brevedad posible, vengo a solicitarle formalmente la siguiente documentación de conformidad con la normativa vigente: “1° Que se me informe por escrito de la deuda individualizada que mantienen todos y cada uno de los diferentes Ayuntamientos a los que Axaragua le presta servicios de abastecimiento de agua en alta a la fecha del presente escrito y por los precios públicos de este concepto. independientemente de la empresa que en cada municipio lo gestione. en su caso. “2°.-Que se me informe por escrito de la deuda individualizada que mantienen todos y cada uno de los diferentes Ayuntamientos a los que Axaragua le presta servicios de abastecimiento de agua en alta a la fecha de toma de posesión del actual Presidente del Consejo de Administración, independientemente de la empresa que en cada municipio lo gestione, en su caso. “3°.-Que se me informe por escrito de la deuda individualizada mantenían todos y cada uno de los diferentes Ayuntamientos a los que Axaragua le prestaba servicios de abastecimiento de agua en alta a la fecha de toma de posesión del anterior Presidente del Consejo de Administración de esa Entidad, independientemente de la empresa que en cada municipio lo gestione”. Cuarto. XXX presentó, el mismo 27 de abril de 2018, escrito con número de registro 2018-S- RE-34 dirigido a la Mancomunidad de Municipios Costa del Sol Axarquía por el que solicita: “Como XXX mediante el presente escrito, y a la mayor brevedad posible, vengo a solicitarle formalmente la siguiente documentación de conformidad con la normativa vigente. “1° Que se me informe por escrito de la deuda individualizada que mantienen todos y cada uno de los diferentes Ayuntamientos a los que Axaragua le presta servicios de abastecimiento de agua en alta a la fecha del presente escrito y por los precios públicos de este concepto independientemente de la empresa que en cada municipio lo gestione, en su caso. “2°.-Que se me informe por escrito de la deuda individualizada que mantienen todos y cada uno de los diferentes Ayuntamientos a los que Axaragua le presta servicios de abastecimiento de agua en alta a la fecha de toma de posesión del actual Presidente del Consejo de Administración. independientemente de la empresa que en cada municipio lo gestione, en su caso. “3°.- Que se me informe por escrito de la deuda individualizada que mantenían todos y cada uno de los diferentes Ayuntamientos a los que Axaragua le prestaba servicios de abastecimiento de agua en alta a la fecha de toma de posesión del anterior Presidente del Consejo de Administración de esa Entidad, independientemente de la empresa que en cada municipio lo gestione. “4°.- Por último le solicito se me haga entrega de una copia de los vigente estatutos de Axaragua”. Quinto. Con fecha 2 de mayo de 2018, la Mancomunidad de Municipios Costa del Sol Axarquía comunica a la entidad reclamante: “Que se ha dado traslado de su escrito a los Servicios Económicos de esta Mancomunidad para que a la mayor brevedad se le remita copia de la documentación solicitada”. Sexto. El 27 de diciembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a sus solicitudes de información, en la que la entidad reclamante expone lo siguiente: “Desde el 27 de abril de 2018 vengo solicitando, XXX cierta información al Sr. Presidente de la Mancomunidad de Municipios Costa del Sol Axarquía, de la que este Ayuntamiento es miembro de hecho y de derecho. “En concreto son cinco solicitudes de información dirigidas al presidente de la Mancomunidad de Municipios que también es Presidente de la Entidad Axaragua, dependiente de la Mancomunidad. Se adjunta copia de cada una de la solicitud de información de la que unicamente ha sido atendida una de ellas manifestando «que se da traslado de nuestro escrito a los servicios económicos de la Mancomunidad para que a la mayor brevedad posible se remita la copia de la documentación solicitada». “Al día de la fecha ni esta, 8 meses después, ninguna documentación se ha recibido a pesar de los escritos remitidos”. Séptimo. Con fecha 3 de enero de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 4 de enero de 2019. Octavo. El 25 de enero de 2019 tuvo entrada escrito de la entidad reclamada emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del interesado. Noveno. Hasta la fecha no consta que la entidad reclamante haya recibido respuesta a la solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el asunto que nos ocupa, la Mancomunidad reclamada ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y así hemos de proceder igualmente en el presente caso. En consecuencia, la Mancomunidad habrá de ofrecer directamente al reclamante la información que transmitió en su día a este Consejo. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX, contra dicha Mancomunidad por denegación de información pública. Segundo. Instar a la Mancomunidad de Municipios Costa del Sol Axarquía a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca a la entidad reclamante la información señalada en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.