La Asociación Cultural Mibu solicitó al Ayuntamiento de Mijas el plan estratégico de subvenciones municipales. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, ya que la información es pública y la administración no alegó límites ni causas de inadmisión ni colaboró con el Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La ausencia de respuesta en plazo constituye un acto presunto de denegación conforme al artículo 20.4 de la Ley 19/2013.
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La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación puede ser constitutiva de infracción según la LTPA.
3
El derecho de acceso a la información pública solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
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La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser un documento elaborado en el ejercicio de las funciones administrativas.
5
Al no haberse alegado causas de inadmisión ni límites legales, rige la regla general de acceso a la información pública.
Texto completo
RESOLUCIÓN 65/2020, de 26 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por Asociación Cultural Mibu, representada por XXX,
contra el Ayuntamiento de Mijas (Málaga) por denegación de información pública
(Reclamación núm. 18/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 31 de diciembre de 2018, escrito
dirigido al Ayuntamiento de Mijas, por el que solicita:
“EXPONEMOS:
“Que hemos sido informados que, desde hace un mes, existe actualmente una nueva
ordenanza municipal, que regula la concesión de subvenciones municipales, llamadas
según la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en su artículo
8.1 «Los órganos de las Administraciones públicas o cualesquiera entes que
propongan el establecimiento de subvenciones, con carácter previo, deberán
concretar en un plan estratégico de subvenciones los objetivos y efectos que se
pretenden con su aplicación, el plazo necesario para su consecución, los costes
previsibles y sus fuentes de financiación, supeditándose en todo caso al cumplimiento
de los objetivos de estabilidad presupuestaria », tendría que tener un nombre,
parecido a «plan estratégico de subvenciones», pero dado, que no tenemos datos,
desconocemos su denominación. Dado que en los dos últimos años fiscales 2017 y
2018, nuestra entidad tiene reservada una partida presupuestaria, en concepto de
subvención nominativa, entendemos que esta nueva ordenanza fiscal, nos afecta
como parte interesada, es por ello que somos parte afectada en esta ordenanza.
“SOLICITAMOS :
“Que conforme a lo establecido en el artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, acceso a la información y buen gobierno «La resolución
en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los
terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la
recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante».
“Asimismo establece el artículo 21.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas que: «[...] En
todo caso, las Administraciones Públicas informarán a los interesados del plazo
máximo establecido para la resolución de los procedimientos y para la notificación de
los actos que les pongan término, así como de los efectos que pueda producir el
silencio administrativo.
“Dicha mención se incluirá en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de
oficio, o en la comunicación que se dirigirá al efecto al interesado dentro de los diez
días siguientes a la recepción de la solicitud iniciadora del procedimiento en el registro
electrónico de la Administración u Organismo competente para su tramitación. En
este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido
recibida por el órgano competente».
“También comentar que en el artículo 5.1. apartado c del REAL DECRETO 887/2006, de
21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de
noviembre, General de Subvenciones que:
“«Cuando la convocatoria supere la cantidad de 300.000 euros o cuando las entregas
individuales a cada perceptor puedan superar la cantidad de 100.000 euros, además
de los medios de publicidad que habitualmente utilice la entidad, el acuerdo a que se
refiere la letra anterior se publicará en el diario oficial de la Administración Pública
correspondiente».
“Por todo lo anteriormente expuesto, entendemos que el plan estratégico de
subvenciones municipales del Excmo Ayuntamiento de Mijas , es una ordenanza
municipal, siendo su exposición pública, por lo que debe ser publicada en la web del
Excmo Ayuntamiento de Mijas y remitida, una copia en formato digital o formato
físico, en caso de excepciones recogidas en art. 41.2 en la Ley 39/2015 de
Procedimiento Administrativo Común”.
Segundo. El 15 de enero de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta, en
el que el interesado expone lo siguiente:
“Tras solicitar el Plan General de Subvenciones, que es un documento publico, que
actualmente no esta publicado en la web municipal, no he recibido contestación, tras
solicitarlo vía telefónica, me dan varias largas, pasándome durante días, por diferentes
departamentos, pero sin éxito, tras presentar la instancia, seguimos sin recibir
respuesta”.
Tercero. Con fecha 24 de enero de 2019 se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 25 de enero de 2019.
Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la petición de documentación formulada por este Consejo, ni remisión de la
información por parte del mismo a la entidad interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede incurrir en un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de
un mes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG).
A este respecto no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno
recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente
resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. El objeto de la solicitud que está en el origen de la presente reclamación es acceder al
plan estratégico de subvenciones del Ayuntamiento de Mijas.
Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la
ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el
presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a)
LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe
albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente
“información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia.
Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho
concepto, y no habiendo alegado el Ayuntamiento reclamado ninguna causa de inadmisión ni
ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar
la presente reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información
pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico. En consecuencia, el
Ayuntamiento de Mijas ha de ofrecer a la entidad reclamante la información objeto de su
solicitud; y, en el hipotético caso de que carezca de la misma, deberá transmitir expresamente
esta circunstancia a la solicitante.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primera. Estimar la reclamación interpuesta por Asociación Cultural Mibu, representada
por XXX, contra el Ayuntamiento de Mijas (Málaga) por denegación de información pública.
Segunda. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días a contar desde el día
siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite a la entidad reclamante la
información según lo señalado en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este Consejo
de lo actuado en el mismo plazo.