El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria la limpieza y desratización de una parcela abandonada. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo inadmitió la reclamación porque la solicitud no consistía en un pedido de acceso a información pública, sino en la petición de una actuación administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de que la entidad municipal tome medidas de limpieza y mantenimiento de un solar no es reconducible a la noción de 'información pública'.
2
El ámbito funcional del Consejo de Transparencia se limita a contenidos o documentos elaborados o adquiridos por la administración en el ejercicio de sus funciones.
3
La petición del interesado se refiere a que se emprenda una determinada actividad administrativa, lo cual escapa al ámbito objetivo protegido por la legislación de transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 64/2020, de 26 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria
(Málaga) por denegación de información pública (Reclamación núm. 29/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 4 octubre de 2017, escrito dirigido a el
Ayuntamiento de Rincón de la Victoria por el que solicita:
“Estimados Señores Alcalde y Concejal delegado:
“Mediante este escrito. queremos transmitirles nuestra gran preocupación por los
hechos que estamos sufriendo ambas comunidades a consecuencia del abandono
de la parcela que hay entre ambos edificios, la cual aportamos en plano adjunto.
“Dicho abandono está produciendo la proliferación en este solar de todo tipo de
insectos (pulgas, garrapatas) serpientes etc. Pero el problema mayor es la plaga de
ratas que tenemos en la parcela, las cuales están entrando a ambas comunidades
con el consiguiente problema de salud pública que conlleva este hecho.
“Desde el año 2011, la comunidad de los delgados viene realizando sendos escritos
informando al Ayuntamiento sobre este problema, registrándose en Octubre del
año 2016 (ahora hará un año) el último escrito en el que se se solicita al
Ayuntamiento tome medidas con respecto a este solar para su limpieza,
desratización y mantenimiento del mismo haciendo caso omiso a dicha petición.
“La legislación actual es clara en cuanto a la obligación del Ayuntamiento de
proteger a los ciudadanos que están sufriendo este tipo de hechos, estableciendo
lo siguiente:
“Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local
“Artículo 25
“1. El Municipio, para la gestión de sus intereses y en el ámbito de sus
competencias, puede promover actividades y prestar los servicios públicos que
contribuyan a satisfacer las necesidades y aspiraciones de la comunidad vecinal en
los términos previstos en este artículo.
“j) Protección de la salubridad pública.
“Así mismo, el DECRETO 8/1995, de 24 de enero, por el que se aprueba el
Reglamento de Desinfección, Desinsectación y Desratización Sanitarias establece la
responsabilidad que tienen las Administraciones competentes en materia de Salud
Pública: Comunidad Autónoma y Corporaciones Locales, conforme a la Ley General
de Sanidad en cuanto a este tipo de problemas y más concretamente dice:
“CAPITULO IV
“PREVENCIÓN Y CONTROL
“Articulo 23.
“1. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 14, cuando exista o se sospeche
razonablemente la existencia de un riesgo inminente y extraordinario para la
salud, derivado de la presencia de artrópodos, roedores o contaminación del
medio por microorganismos patógenos, la Delegación Provincial de la Consejería
de Salud, y los Ayuntamientos, en cumplimiento del artículo cuarenta y dos,
apartado 3, de la Ley General de Sanidad, podrán adoptar todas o algunas de las
siguientes medidas preventivas:
“d) Imponer a los particulares la obligatoriedad de aplicar las medidas correctoras
y de realizar determinados tratamientos.
“Artículo 26.
“Cuando se produzca la proliferación de artrópodos o roedores nocivos y procesos
infecciosos, consecuencia del incumplimiento de la normativa específica que
resulte de aplicación en cada caso, o de las previsiones del presente Reglamento,
el órgano competente de la Consejería de Salud o de la Administración Local, en
coordina actuación, se establecerá las medidas para la corrección de deficiencias, y
determinará los plazos para su ejecución por el titular o responsable de la
actividad de que se trate.
“Artículo 27.
“l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo cuarenta y dos, apartado 3, de la
Ley General de Sanidad, será responsabilidad de los Ayuntamientos corregir las
deficiencias de saneamiento e infraestructura en el ámbito municipal, que puedan
favorecer la aparición y proliferación de artrópodos y roedores nocivos, así como
mantener en adecuadas condiciones de higiene y limpieza las instalaciones y vías
públicas, con carácter preventivo.
·Además de las normas anteriores, el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de
octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y
Rehabilitación Urbana establece en su articulo 59 los siguiente:
“Ejecución forzosa y vía de apremio
“1. Los Ayuntamientos podrán utilizar la ejecución forzosa y la vía de apremio para
exigir el cumplimiento de sus deberes a los propietarios, individuales o asociados,
y a los promotores de actuaciones de transformación urbanística.
“2. Los procedimientos de ejecución y apremio se dirigirán ante todo contra los
bienes de las personas que no hubieren cumplido sus obligaciones, y solo en caso
de insolvencia, frente a la asociación administrativa de propietarios.
“3. También podrán ejercer las mismas facultades, a solicitud de la asociación,
contra los propietarios que incumplieren los compromisos contraídos con ella.
“Que en base a todo lo expuesto anteriormente, ruego a ustedes por ser de
justicia:
“Que urgentemente insten al propietario de la parcela a la limpieza,
desratización y mantenimiento de la misma y en caso de que éste no llevara a
cabo sus obligaciones, sea al Ayuntamiento el que cumpla con lo establecido en
la normativa vigente realizando dichas acciones y promoviendo la ejecución
subsidiaria sobre el propietario.
“PD: Adjunto les remitimos albarán del servicio de desratización en interior de
vivienda de la comunidad de terrazas de la cala y escrito registrado en 2016 por
la administradora de la comunidad los delgados en la que se envía plano del
solar”.
Segundo. El 17 de enero de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de
solicitud de información por el Ayuntamiento de Rincón de la Victoria, en el que el interesado
expone lo siguiente:
“Colindante a la comunidad donde vivo hay un llano abandonado donde nada mas
que hay basura, excrementos de animales, ratas, culebras etc, hasta el punto de que
una plaga de ratas se metió en una de las viviendas de la comunidad.
“Con este problema trasladamos escrito al Ayuntamiento de Rincón de la Victoria,
el cual es competente, teniendo una callada por respuesta. No obstante,
comunicamos el hecho a la consejería de salud y una inspectora realizó informe
con el estado tan lamentable del llano, pero tampoco sabemos si ésta traslado
dicha denuncia al Ayto. “El no contestar a los escritos registrados por parte del
Ayuntamiento del Rincón es algo habitual”.
Tercero. Con fecha 28 de enero de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 29 de enero de 2019.
Cuarto. El 11 de febrero de 2019 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite el
siguiente informe al respecto:
“En contestación a su escrito con entrada en. este Ayuntamiento en fecha 31 de enero
de 2019, con número de registro 1.877, en el que solicita la remisión de una copia
del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos
antecedentes, información o alegaciones se considere oportuno para la resolución
de la reclamación presentada ante ese órgano por [Nombre de la persona
reclamante], no 29/2019, a fin de instar al propietario de la parcela a la limpieza,
desratización y mantenimiento de la misma, y en caso de que éste no se lleve a
cabo, sea el Ayuntamiento quien ejecute subsidiariamente; tengo a bien adjuntar
los documentos que forman parte del expediente administrativo.
“Asimismo, le significo que el escrito de solicitud lo presenta la Comunidad de
Propietarios Cortijada Los Delgados, no 5 en fecha 4 de octubre de 2017, y
posteriormente el día 24 de octubre de 2017 presenta otro escrito esta Comunidad
junto con la Comunidad de Propietarios Terrazas de la Cala, no constando desde
entonces y hasta la presente fecha ninguna otra solicitud ni más reiteración en
dicha petición.
“Por otro lado, le comunico que en la fecha de solicitud de la limpieza de la parcela
y hasta el último trimestre del año pasado, el Negociado de Sanidad y Consumo ha
estado desprovisto de los recursos humanos necesarios para poder tramitar todos
los asuntos presentados, no obstante, y desde este momento, procedemos a la
tramitación del expediente”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en un escrito dirigido al Ayuntamiento de
Rincón de la Victoria en el que, tras exponer la situación de abandono en que se encontraba
una determinada parcela, solicitaba a éste que adoptase las medidas pertinentes en orden a la
limpieza, desratización y mantenimiento del solar en cuestión.
Una vez expuesto el alcance y sentido de la solicitud, se hace evidente que esta reclamación no
puede prosperar. En efecto, en modo alguno cabe entender que dichas peticiones sean
reconducibles a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de
la transparencia –y delimita, por tanto, el ámbito funcional de este Consejo-, puesto que el
artículo 2 a) LTPA conceptúa como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
soporte o formato, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el
ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”. Y, ciertamente, con la solicitud de que la entidad municipal tome las medidas
necesarias para la limpieza y mantenimiento de un concreto solar no se pretende acceder a
unos concretos documentos o contenidos que obren ya en poder del Ayuntamiento, sino que
se emprenda una determinada actividad; peticiones que, manifiestamente, escapan al ámbito
objetivo protegido por la legislación reguladora de la transparencia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Rincón de la
Victoria (Málaga) por denegación de información pública.