Estimada parcialmente 26/02/2020 · 488 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública relativa a informe de plaza residencial en FAISEM

El ciudadano solicitó a la FAISEM copia de un informe de la Comisión Intersectorial sobre la aprobación de una plaza residencial. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima parcialmente la reclamación, obligando a la entidad a entregar el documento previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada constituye inequívocamente información pública al ser un documento elaborado en el ejercicio de las funciones de la entidad.
2 La administración reclamada no alegó ninguna causa de inadmisión ni límite legal para restringir el acceso a la información.
3 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva.
4 La entrega del informe debe realizarse previa disociación de los datos de carácter personal de terceras personas conforme al artículo 15.4 de la Ley 19/2013.

Texto completo

RESOLUCIÓN 63/2020, de 26 de febrero Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Fundación Pública Andaluza para la Integración Social de Personas con Enfermedad Mental (FAISEM) por denegación de información pública (Reclamación núm. 26/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 26 de Octubre de 2018, escrito dirigido a la Fundación Andaluza Integración Enfermo Mental por el que solicita: “Copia del Informe de la Comisión Intersectorial por el que se me aprueba Plaza Residencial en Casa Hogar de Faisem. “Asimismo recordaros que seguimos a la espera que nos enviéis el documento contractual para poder firmarlo, así como la liquidación y n.° de cta. cíe. para poder hacer el pago de los días correspondientes al respiro familiar”. Segundo. El 16 de enero de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de solicitud de información por la Fundación Andaluza Integración Enfermo Mental, en el que el interesado expone lo siguiente: “El día 26-10-18 se remitió a Fundación Andaluza Integración Enfermo Mental, Faisem. Solicitud copia del informe de la Comisión Intersectorial, acta 7 de abril 2017. En el que se aprueba plaza residencial en casa hogar en Huelva, así como listas de espera y tiempos previstos”. Tercero. Con fecha 28 de enero de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 28 de enero de 2019. Cuarto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna de la entidad reclamada a la petición de documentación formulada por este Consejo, ni remisión de la información por parte de la misma a la solicitante. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación hemos de señalar que la entidad reclamada no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado por este Consejo. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada a FAISEM la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya tenido entrada en este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. La pretensión del ahora reclamante con la presentación de la solicitud de información era obtener copia del “informe de la Comisión Intersectorial por el que se me aprueba Plaza Residencial en Casa Hogar de Faisem”;. Como es sabido, mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Y, a la vista de los amplios términos en que se expresa el transcrito precepto, no cabe albergar la menor duda de que la información solicitada constituye inequívocamente “información pública” a los efectos de la legislación reguladora de la transparencia. Pues bien, considerando que la información solicitada se incardina claramente en dicho concepto, y no habiendo alegado la entidad reclamada ninguna causa de inadmisión ni ningún límite que permita restringir el acceso a la misma, este Consejo no puede sino estimar la presente reclamación de conformidad con la regla general de acceso a la información pública a la que aludimos supra en el anterior fundamento jurídico. En consecuencia, FAISEM ha de ofrecer al interesado copia del informe objeto de su solicitud. Ahora bien, en la medida en que en dicha información es probable que aparezcan datos de terceras personas, debe facilitarse el informe previa disociación de los datos de carácter personal que eventualmente pueda contener el mismo, tal y como prevé el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente: RESOLUCIÓN Primero. Estimar parcialmente la reclamación presentada por XXX contra la la Fundación Pública Andaluza para la Integración Social de Personas con Enfermedad Mental (FAISEM) por denegación de información pública. Segundo. Instar a dicha Fundación a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al de la notificación de la presente resolución, facilite al reclamante copia del informe objeto de su solicitud según lo señalado en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.