La interesada solicitó al Ayuntamiento de Torremolinos certificaciones sobre licencias, sanciones e informes sanitarios de un local. El Ayuntamiento inadmitió las solicitudes alegando que requerían reelaboración de información. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación por considerar que la petición de certificados no es acceso a información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de certificaciones no se reconduce a la noción de información pública, ya que no busca acceder a documentos previamente elaborados, sino que pretende que la administración realice una actuación concreta.
2
El derecho de acceso a la información se limita a la documentación ya existente en las dependencias administrativas y no es equiparable a un derecho genérico a obtener nuevos informes.
3
La petición de certificaciones ex novo constituye una acción de reelaboración, lo cual es una causa de inadmisión según el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013.
Texto completo
RESOLUCIÓN 61/2020,de 26 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Torremolinos
(Málaga) por denegación de información pública (Reclamación núm. 10/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 26 de julio de 2018, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Torremolinos por el que solicita:
“[Nombre de la Persona Reclamante] con DNI [Número DNI], con domicilio en
Torremolinos, [Domicilio de la Persona Reclamante],
“EXPONE:
“Que sobre el establecimiento de mi propiedad sito en [Domicilio de la Persona
Reclamante] con licencia de apertura LAD/087/2014 a nombre de Sociedad Civil Royo y
Molleda, cuya licencia es para actividad de Bar sin música, con nombre comercial Café
el NA, aún tengo procedimiento judicial de desahucio pendiente de Resolución y
queriendo tener toda la información debidamente acreditada para un futuro cambio
de titularidad.
“Es por lo que,
“SOLICITA:
“Se certifique si el local de mi propiedad, regentado por la citada Sociedad [...]
denominado Café el NA:
“1. Tiene licencia de apertura, concedida o en trámite, para bar con música y/o para
realizar actuaciones en directo.
“2. Los permisos especiales obtenidos, solicitados o en trámite en base a la Ordenanza
numero 69 aprobada el 26/05/2016.
“3. Si existe informe de la Policía Local en cualquiera de las Delegaciones Municipales,
ya sea por ejercer actividad diferente a la licencia concedida, carecer de limitador de
sonido, actividades en directo o cualquier otra que no autorice la licencia de apertura
LAD/087/2014. En caso afirmativo, detalle de cada uno de ellos, que indique fecha, día,
hora y motivo.
“4. Si existe o existió expediente sancionador contra los citados titulares y, en su caso,
sí fue sancionado con el cierre y precinto del local y/o sanción económica. En caso
afirmativo, si ésta ha sido abonada o está pendiente de pago y/o reclamada por vía
ejecutiva, y sí la resolución ya es firme, desde qué fecha,
“5. Si después de septiembre de 2017 hasta la actualidad se ha realizado al citado
establecimiento visitas de comprobación, por parte de la Policía Local, de retirada de
los equipos de sonido, televisión, y de que el ejercicio de la actividad se ajusta a la
licencia concedida LAD/087/2014”.
Segundo. El 26 de julio de 2018 la persona reclamante presentó escrito dirigido al Negociado
de la información del Ayuntamiento de Torremolinos por el que solicita:
“[Nombre de la Persona Reclamante] con DNI [Número DNI], con domicilio en
Torremolinos, [Domicilio de la Persona Reclamante],
“EXPONE:
“Que sobre el establecimiento de mi propiedad sito en [Domicilio de la Persona
Reclamante] en Torremolinos, alquilado a la Sociedad Civil Royo y Molleda con nombre
comercial Café el NA, sobre el que aun tengo procedimiento Judicial de desahucio
pendiente de Resolución y siendo necesaria acreditar todas las actividades realizadas
en el citado local autorizadas por el Ayuntamiento de Torremolinos,
“Es por lo que,
“SOLICITA:
“Se certifique del local de mi propiedad regentado por la citada Sociedad y
representado por [Nombre Tercera Persona], denominado Café el NA:
“1. Los permisos especiales obtenidos, solicitados o en trámite para realizar
actuaciones en directo, teatro o actividades con música en el citado local a través de la
Delegación de Promoción cultural.
“2. Si se han revocado alguno de los permisos que se hayan concedido para la
realización de actividades organizadas por dicha Delegación, ya que tenían expediente
sancionador abierto como esta parte le comunicó. En caso afirmativo, se indique
cuales; en caso negativo, si al menos se le ha informado de dicho extremo, cuando y a
través de qué medio”.
Tercero. El 27 de julio de 2018 la persona reclamante presentó escrito dirigido al Negociado de
la Información del Ayuntamiento de Torremolinos por el que solicita:
“[Nombre de la Persona Reclamante] con DNI [Número DNI], con domicilio en
Torremolinos, [Domicilio de la Persona Reclamante],
“EXPONE:
“Que sobre el establecimiento de mi propiedad sito en [Domicilio de la Persona
Reclamante] en Torremolinos, con licencia de apertura LAD/087/2014 a nombre de
Sociedad Civil Royo y Molleda, cuya licencia es para actividad de Bar sin música, con
nombre comercial Café el NA, aun tengo procedimiento Judicial de desahucio
pendiente de Resolución y queriendo tener toda la información debidamente
acreditada para un futuro cambio de titularidad.
“Es por lo que,
“SOLICITA:
“Se certifique si el local de mi propiedad, regentado por la citada Sociedad y
representado por [Nombre Tercera Persona], denominado Café el NA:
“1. Si existe informe de la Delegación de Sanidad, ya sea por carecer de los requisitos
higiénico-sanitarios, sistema autocontrol obligatorios, no tener la actividad inscrita en
el Registro Sanitario de Empresas y Establecimientos Alimentarios de Andalucía, y/o
por deficiencias en el local. En caso afirmativo, detalle de cada uno de ellos, que
indique fecha, día, hora y motivo, y si por ello se ha tramitado expediente
sancionador.
“2. Si durante el año 2018 hasta la fecha se ha realizado al citado establecimiento visita
por parte del inspector sanitario para verificar si cumplen los requisitos higiénicos-
sanitarios, tienen al día el sistema autocontrol, etc... .En su caso, detalle del resultado
del mismo”.
Cuarto. Con fecha 16 de agosto de 2018, el Negociado de la Información del Ayuntamiento
de Torremolinos remite oficio al interesado en el que informa:
“Le notifico que con fecha 13 de agosto de 2018 la Concejala Delegada de
Administración Pública ha dictado el siguiente
"«DECRETO
“En virtud de las atribuciones delegadas en el Decreto 7919 de 9 de septiembre de
2016 y visto que:
“Con fecha 26 y 27 de julio de 2018 y núm. Registro General de entrada 33854 ,33856
y 33914 respectivamente ,
“Dª [Nombre de la Persona Reclamante], presenta escritos en el Negociado de la
Información solicitando que se emitan certificados sobre varios extremos, por las .por
las Delegaciones de Actividades Comerciales, Promoción Cultura y Sanidad, relativos al
establecimiento con el nombre comercial Café el NA, sito en C/ Casablanca.
“La jurisprudencia viene declarando que el derecho al acceso a la información debe
limitarse a la documentación previamente elaborada y existente en las dependencias
administrativas, sin que sea equiparable este derecho a la información a un derecho
genérico a obtener nuevos informes sobre determinados asuntos (STS de 5 de
noviembre de 1999)
“Este principio de que el derecho a la información no comprende el derecho a la
reelaboración de la misma ha sido confirmado en virtud del articulo 18.1 c) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al disponer que serán inadmitidas aquellas solicitudes de información que
requieran una acción de reelaboración.
“Siendo evidente que la solicitante pide una información que, de atenderse implica
reelaborar una información ex novo no previamente elaborada como son la emisión
de certificados, nos hallamos ante un supuesto de inadmisión.
“No obstante se le informa que la competencia para emitir certificados corresponde a
la Secretaría General.
“Por todo ello,
“RESUELVO
“Primero.- Inadmitir la solicitud presentada por Dª[Nombre de la Persona Reclamante],
por los argumentos arriba expuestos.
“Segundo.- Notificar la presente resolución a la solicitante y a los Concejales
competentes en la materia.
Quinto. Con fecha 17 de agosto de 2018 la persona reclamante presentó las solicitudes de
información de los días 26 y 27 de julio a los respectivos Departamentos del Ayuntamiento
de Torremolinos, al Departamento de Promoción Cultural, al Departamento de la
Delegación de Sanidad y al Departamento de Actividades Comerciales.
Sexto. Con fecha 6 de septiembre de 2018, el Negociado de la Información del Ayuntamiento
de Torremolinos remite oficio al interesado en el que informa:
“Muy Sra. mía:
“En relación a su escrito de fecha 17 de agosto de 2018 y número de Registro 36540
en el cual solicita documentación relativa al establecimiento CAFE NA, adjunto le
remito escrito emitido al respecto por la Delegación de Promoción Cultural y
Empoderamiento Social.
“Adjunto al presente le remito, al objeto de su conocimiento y efectos oportunos,
solicitud presentada por Dª [Nombre de la Persona Reclamante] a través de! Registro
General de este Área de Promoción Cultura!, Participación Ciudadana y
Empoderamiento Social, con número 36.540 y fecha 17 de agosto del año en curso,
relativo a la petición de documentación relativa al establecimiento CAFE NA.
“Asimismo le informo, para su conocimiento, que dicho establecimiento ha
participado en numerosos eventos organizados desde estas dependencias, que ha
informado de ta viabilidad de su participación, entre otros, tras realizar las
correspondientes gestiones para con las Delegaciones Municipales competentes en
base al Pliego de Condiciones que han regido los mismos, y los cuales se relacionan a
continuación: [...]
Séptimo. Con fecha 16 de noviembre de 2018 la Delegación de Sanidad remite oficio al
interesado en el que informa:
“ASUNTO: Solicitud de certificados sobre varios extremos en relación a la actividad
denominada Café Na sito en C/ Casablanca, n.° 13, L-1101.
“NOTIFICACIÓN
“El Sr. Concejal Delegado de Sanidad, en uso de las facultades que tiene delegadas
por Decreto del Sr. Alcalde-Presidente, ha dictado con fecha 15 de octubre de
2018, ta siguiente:
“[RESOLUCIÓN
“En relación al expediente arriba indicado y visto el informe emitido por el Jefe de
Servicio de Sanidad, de fecha 15 de octubre de 2018, que obra en el expediente, en
e/ que se señala:
"«En relación al expediente de la referencia, sobre el Asunto, se informa:
“ANTECEDENTES
“I- Escrito-Solicitud, asentada con el nº 36.447, de 17 de agosto de 2018,
interpuesto por Dña. [Nombre de la Persona Reclamante], con DNl [Número DNI], con
domicilio en [Domicilio de la Persona Reclamante] de Torremolinos, donde
resumidamente expone que es propietaria de un establecimiento de nombre
comercial Café NA. con licencia LAD/087/2014. de Bar sin música, con
procedimiento Judicial de desahucio, solicitando certificaciones sobre diversos
extremos de carácter sanitario.
“II. Escrito-Solicitud, asentada con el no 33.914, de 27 de julio de 2018. interpuesto
por Dña.
[Nombre de la Persona Reclamante], con DNI [Número DNI], con domicilio en
[Domicilio de la Persona Reclamante] de Torremolinos, dirigido al Negociado de
Información, de idéntico tenor literal al del Antecedente 1.
“III. Decreto de la Concejala Delegada de Administración Pública, de 13 de agosto
de 2018, inadmitiendo la solicitud presentada por Dña. [Nombre de la Persona
Reclamante] por los motivos jurídicos que a tenor literal se indican: 'La
jurisprudencia viene declarando que el derecho al acceso a la información debe
limitarse a la documentación previamente elaborada y existentes en las
dependencias administrativas, sin que sea equiparable este derecho a la
información a un derecho genérico a obtener nuevos informes sobre
determinados asuntos (STS de 5 de noviembre de 1999). Este principio de que el
derecho a la información no comprende el derecho a la reelaboración de la misma
ha sido confirmado en virtud del artículo 18.1.c) de la Ley 19/2003. de 9 de
diciembre. de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, al
disponer que serán inadmitidas aquellas solicitudes de información que requieran
una acción de reelaboración. Siendo evidente que la solicitante pide una
información que, de atenderse implica reelaborar una información ex novo no
previamente elaborada como son la emisión de certificados, nos hallamos ante un
supuesto de inadmisión'.
“LEGISLACIÓN APLICABLE
“Ley 19/2013. de 9 de diciembre.
•”Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
“INFORME
“Como se deduce de los Antecedentes expuestos, la solicitante presenta su primer
escrito el 27 de julio de 2018 y el segundo de idéntico tenor literal al primero, el 17
de agosto de 2018, entendemos que tras recibir la notificación del Decreto de
inadmisión.
“En este caso, la solicitante debió de haber seguido el procedimiento indicado en el
pié de Recurso de la Notificación practicada, interponiendo con carácter
potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso administrativa
reclamación, ante el Consejo de Transparencia y Protección efe Datos de Andalucía
en el plazo de un mes. en lugar de presentar solicitud idéntica a fa que motiva la
inadmisión dirigida a otra Delegación Municipal.
“Por todo lo expuesto procede, y así se propone, inadmitir la solicitud realizada el
17 de agosto de 2018 por los argumentos que se exponen en el Antecedente III.
“Siendo todo cuanto tengo que informar y proponer, sometiendo el presente
informe a cualquier otro que mejor en Derecho proceda. [...]
“En uso de las facultades delegadas por el Sr. Alcalde-Presidente al Sr. Concejal
Delegado de Sanidad, por medio de la presente y conforme a¡ informe recabado,
se ACUERDA:
“Inadmitir la solicitud realizada el 17 de agosto de 2018. conforme al cuerpo
jurídico del Informe emitido por el Jefe de Servicio”.
Octavo. El 13 de enero de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación en el que la interesada
expone lo siguiente:
“El 26/07/2018 y 27/07/2018 presenté tres solicitudes en el Negociado de Información
del Ayuntamiento de Torremolinos, solicitando se certificara información publica que
obra en las Delegaciones de Sanidad, Actividades Comerciales y Promoción Cultural.
“Con fecha 16/08/2018, recibí notificación de Resolución del Negociado de
Información de 13/08/2018, desestimando mis tres solicitudes en base al art. 18.1.C
de la ley 19/2013, de 9 de diciembre.
“El 17/08/2018, presenté escritos en los respectivos Departamentos donde se
encontraban los expedientes, solicitando dicha información, obteniendo lo siguiente:
“- El 06/09/2018 recibí notificación del Negociado de Información, dándome traslado
de parte de la información solicitada de la Delegación de Promoción Cultural,
contradiciendo su propia Resolución de 13/08/18.
“- El 16/11/2018 recibí notificación de Resolución de 15/10/2018 de la Delegación de
Sanidad, inadmitiendo mi petición, en base a la Resolución del Negociado de
Información de 13/08/18.
“- Del Negociado Actividades Comerciales no he recibido contestación alguna.
“A fecha de hoy, 13/01/2019, casi seis meses después, y salvo la información parcial
remitida por la Delegación de Promoción Cultural, no he podido obtener toda la
información solicitada, lo que está impidiendo ejercer mi derecho a la información”.
Noveno. Con fecha 23 de enero de 2019 se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 23 de enero de 2019.
Décimo. El 25 de febrero de 2019, tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“Con fecha 05 de febrero de 2019 y número de Registro del Ayuntamiento de
Torremolinos 4421, se ha recibido escrito del Consejo de Transparencia y Protección
de datos en relación a reclamación, con referencia SE-10/2019, interpuesta por Da
[Nombre de la Persona Reclamante] contra el Ayuntamiento de Torremolinos, por
denegación de información pública; en contestación a dicho escrito le informo lo
siguiente:
“1.- (Doc.l)Con fecha 26 de julio de 2018 y números de Registro 33856 y 33854, así
como escrito de fecha 27 de julio de 2018 y número de registro 33914, D [Nombre de
la Persona Reclamante], solicita varías certificaciones que competen a varias
Delegaciones del Ayuntamiento, sobre el establecimiento denominado Café el NA.
“2.- (Doc. 2) Con fecha 13 de agosto de 2018, la Concejala Delegada de Administración
Pública, D [Nombre Tercera Persona], Decreta con número 7860, inadmitir la solicitud
presentada en base a, se transcribe literalmente:
" «La jurisprudencia viene declarando que el derecho al acceso a la información debe
limitarse a la documentación previamente elaborada y existente en las dependencias
administrativas, sin que sea equiparable este derecho a la información a un derecho
genérico a obtener nuevos informes sobre determinados asuntos (STS de 5 de
noviembre de 1999)
“Este principio de que el derecho a la información no comprende el derecho a la
reelaboración de la misma ha sido confirmado en virtud del articulo 18.1 e) de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, al disponer que serán inadmitidas aquellas solicitudes de información que
requieran una acción de reelaboración.
“Siendo evidente que la solicitante pide una información que, de atenderse implica
reelaborar una información ex novo no previamente elaborada como son la emisión
de certificados, nos hallamos ante un supuesto de inadmisión».
“Dicho Decreto le le notificado a las Delegaciones de Actividades Comerciales,
Promoción Cultural y Sanidad , competentes en lo solicitado, así como a la interesada
con fecha 16 de agosto de 2018.
“3- (Doc.- 3) Con fecha 29 de agosto de 2018 y número de registro 905, se recibe de la
Delegación de Promoción Cultural oficio remitiéndonos escrito presentado en su
Delegación por la interesada, con fecha 17 de agosto de 2018 y número 36540, así
como informe emitido por la Delegación al respecto, y con fecha 06 de septiembre de
2018 y número de Registro 22744, se facilita a la interesada, el informe que nos fue
remitido por la Delegación de Promoción Cultural al respecto.
“4.- ( Doc- 4) Con fecha 17 de septiembre de 2018 y número de registro 41243, D
[Nombre de la Persona Reclamante], presenta escrito donde expone que sólo se
adjunta informe y no certificado, reiterando la solicitud de certificación.
“5.- (Doc-5) Con fecha 18 de octubre de 2018 y número de registro 36407, se recibe
oficio de la Delegación de Actividades Comerciales, adjuntando escrito presentado por
la interesada con fecha 17 de agosto de 2018 y número 36407, solicitando
certificaciones sobre varios extremos del establecimiento Café Na.
“6.- (Doc .-5) Con fecha 30 de octubre de 2018 y número de registro de salida de la
Delegación de Sanidad 26906, se notifica a la interesada, resolución sobre su solicitud
de fecha 17 de agosto de 2018 y número de registro de entrada en el Ayuntamiento
de Torremolinos 36447.
“Es todo cuanto tengo que informar respecto a la tramitación de las solicitudes de
emisión de certificados, presentadas por Da [Nombre de la Persona Reclamante] y
referidas en el punto 1 y 4 del cuerpo de este escrito [...]”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación trae causa de una solicitud con la que la interesada
pretende que el Ayuntamiento de Torremolinos certifique diferentes extremos
concernientes a un determinado establecimiento. Petición que sería inadmitida al
considerar la entidad municipal que atenderla exigiría una acción de reelaboración,
incurriendo así en la causa de inadmisión prevista en el articulo 18.1 c) de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
Ciertamente, la pretensión que está en el origen de esta reclamación es completamente ajena
al ámbito objetivo de la legislación reguladora de la transparencia, que se circunscribe a la
“información pública” tal y como aparece definida en el artículo 2 a) LTPA: “los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las
personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”. En efecto, no puede la misma reconducirse a la noción de
“información pública” que articula nuestro sistema de transparencia, toda vez que con tal
petición no se persigue acceder a documentos o contenidos que previamente obren en poder
de la entidad reclamada -como exige el art. 2 a) LTPA-, sino que se pretende que ésta
emprenda una concreta actuación: la certificación de diversos aspectos atinentes a un
determinado establecimiento. Se nos plantea, pues, una cuestión que queda extramuros del
ámbito competencial de este Consejo, debiendo en consecuencia inadmitirse esta
reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Torremolinos
(Málaga) por denegación de información pública.