Desestimada 26/02/2020 · 446 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de acceso a la información pública relativa a la licencia de la Discoteca MoonBack

Se solicitó al Ayuntamiento de Granada la licencia de la Discoteca MoonBack. La interesada alegó que la solicitud de una tasa de 31,30 € vulneraba la gratuidad del acceso a la información electrónica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación, validando la legalidad del cobro de la tasa municipal por búsqueda de información.

Puntos clave de la argumentación

1 El órgano reclamado queda vinculado a los términos del petitum fijados en la solicitud inicial, no admitiéndose cambios posteriores como la petición de formato digital en la fase de reclamación.
2 La regla general de gratuidad del acceso a la información admite excepciones para el cobro de tasas por expedición de copias o transposición de formatos según la normativa local aplicable.
3 Se considera legítima la exigencia de tasas por la búsqueda de información específica en documentación archivada conforme a la Ordenanza Fiscal municipal.
4 La incapacidad económica para abonar tasas no es aplicable en este caso ya que la solicitante no alegó ni acreditó tal imposibilidad.

Texto completo

RESOLUCIÓN 60/2020, de 26 de febrero Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por denegación de información pública (Reclamación núm. 7/2019 ). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 7 de diciembre de 2018, el siguiente escrito dirigido al Ayuntamiento de Granada: “La Discoteca MoonBack, situada en el Centro Comercial Neptuno de Granada, con salida a la Calle Elena Martín Vivaldi, de reciente apertura, tiene una terraza con mesas altas en la que los clientes de la sala salen a fumar. La puerta de salida de la discoteca queda abierta por lo que el ruido nocturno de música y de los propios clientes es incompatible con la convivencia de la vecindad. “Solicita “Solicito, en virtud de la Ley de Transparencia, la licencia de la Discoteca MoonBack, situada en el Centro Comercial Neptuno de Granada, con salida a la Calle Elena Martín Vivaldi”. Consta en el expediente copia del escrito del Servicio de Gestión Unificada de Licencias “Requerimiento para subsanación y mejora de la solicitud de vista de expediente” -fechado el 12 de diciembre de 2018 y notificado a la interesada el 17 de enero de 2019-, que es del siguiente tenor literal: “En relación con su solicitud para vista del expediente, y considerando que la Ordenanza Fiscal n.º 18 establece en 31,30 euros el precio por hora o fracción de búsqueda de información específica en documentación y otros servicios, deberá aportar: Tasa municipal, según Ordenanza Fiscal vigente (31,30 euros). Lo que le comunico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que en el plazo de 10 días acompañe los documentos preceptivos anteriormente citados, con indicación de que si así no lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015”. Con fecha 8 de enero de 2019 el Director General de Licencias del Ayuntamiento de Granada informa que el Servicio de Gestión Unificada de Licencias ha requerido a la solicitante la liquidación de la tasa preceptiva. Segundo. Con fecha 14 de enero de 2019 la Oficina de Transparencia del Ayuntamiento de Granada remite correo electrónico a la persona interesada adjuntando en formato pdf contestación a su solicitud de petición de información con la siguiente documentación: - escrito de la Oficina de Transparencia del Ayuntamiento de Granada de fecha 10 de enero de 2019 contestando a la solicitud de acceso a la información, con el siguiente contenido: “En relación con la solicitud referenciada le indicamos lo siguiente: “1° Con fecha 7 de diciembre de 2018 se presentó a través de la sede electrónica del Ayuntamiento de Granada solicitud por la interesada [nombre de la persona interesada] del siguiente tenor literal: «Solicito, en virtud de la Ley de Transparencia, la licencia de la Discoteca Moonback, situada en el Centro Comercial Neptuno de Granada, con salida a la Calle Elena Martín Vivaldi.» “2°. Dicha solicitud fue recepcionada por la Oficina de Transparencia del Ayuntamiento de Granada con fecha 20 de diciembre de 2018. “3°. Desde la Oficina de Transparencia se requirió información al Departamento competente, en este caso a la Dirección General de Licencias del Área de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo del Excmo. Ayuntamiento de Granada. Y por el Sr. Director General de Licencias se emitió informe de fecha 8 de enero de 2019, en el que literalmente se indica lo siguiente: «Asunto: Solicitud copia licencia 'Discoteca MoonBack' en el Centro Comercial Neptuno de Granada. Petición nº 48/2018. «En relación a la petición de información solicitada por [nombre de la persona interesada] con DNI nº [número de DNI] en el marco de la Ley de Transparencia, y atendiendo a la información suministrada por el Servicio de Gestión Unificada de Licencias se informa que la citada petición responde al expediente abierto con nº 23.209/2018-ICA y se ha procedido por el citado Servicio a requerir la liquidación de la tasa preceptiva, según requerimiento de fecha 12/12/2018 (no constando recibí del acuse remitido a través del Servicio de Correos). «Se le adjunta copia de dicha comunicación de requerimiento mencionada.» “4°. Y además conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ordenanza de Transparencia y Buen Gobierno de 18 de julio de 2016 ( publicada en B.O.P. núm. 150 de 8 de agosto de 2016), se indica que: «1. La puesta a disposición de la información será gratuita. No obstante, la expedición de copias o la conversión a otro formato podrá dar lugar a la percepción de las oportunas tasas o precios públicos o privados.» “Lo que se comunica a los efectos oportunos”. - copia del “requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud de vista del expediente”, de fecha 12 de diciembre de 2018, ya citado. Tercero. Mediante correo electrónico de fecha 15 de enero de 2019, la Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno da traslado a este Consejo de la reclamación presentada el mismo día, informando asimismo de la comunicación de esta circunstancia a la persona interesada. En el formulario de reclamación remitido, la persona ahora reclamante explica los motivos de su reclamación: “Se solicita copia digital de la licencia de una Discoteca y el Ayuntamiento solicita para dar la información el pago de una tasa de 31,30 € por búsqueda de información en virtud de la ordenanza fiscal n°18. Una vez consultada esa ordenanza, no se encuentra la tasa referida. “Por otro lado, se vulnera la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía en el punto 2 del Artículo 34. Materialización del acceso a la información pública. «2. Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos». Se adjunta en dicho correo, además del formulario de la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la contestación de la Oficina de Transparencia del Ayuntamiento de Granada de fecha 10 de enero de 2019 y el escrito requiriendo la subsanación o mejora (pago de la tasa) de fecha 12 de diciembre de 2018. Cuarto. Con fecha 23 de enero de 2019 (constando notificación el día 31 del mismo mes), este Consejo remite escrito a la persona reclamante informando que la reclamación planteada carece de elementos imprescindibles para que sea tramitada por este Consejo, al no ser el correo electrónico un canal adecuado para interponer la reclamación, indicando la posibilidad de hacerlo a través de la “Ventanilla Electrónica” con certificado o DNI electrónico o por correo postal, concediendo un plazo de 10 días para subsanar. Quinto. Con fecha 6 de febrero de 2019 tiene entrada en este Consejo subsanación solicitada, presentando la persona interesada una reclamación en el formulario previsto en la sede electrónica de este Consejo, y debidamente firmada electrónicamente. Adjunta copia de la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 15 de enero de 2019, copia de la respuesta dada por la Oficina de Transparencia del Ayuntamiento de Granada con fecha 14 de enero de 2019 y copia del escrito requiriendo la subsanación o mejora (pago de la tasa) de fecha 12 de diciembre de 2018. El motivo de la reclamación presentada ante este Consejo tiene el siguiente tenor literal: “Se solicita copia digital de la licencia de una Discoteca al Ayto de Granada. Dicho Ayto solicita el pago de una tasa por búsqueda de información, indica que en virtud de la ordenanza fiscal nº18. Una vez consultada la ordenanza, no se encuentra la tasa referida. Se vulnera la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía en el punto 2 del Artículo 34: «Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos»”. Sexto. Con fecha 25 de febrero de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la tramitación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al Ayuntamiento de Granada el expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado, el citado día. Séptimo. El 13 de marzo de 2019 tiene entrada en este Consejo escrito de la Oficina de Transparencia del Ayuntamiento de Granada remitiendo expediente e informe requerido: “En cumplimiento del requerimiento realizado por el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía en el que nos solicitan copia del expediente derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes, información o alegaciones se consideren oportunos en relación a la reclamación presentada ante este órgano por [nombre de la persona reclamante], le comunicamos lo siguiente: “1°.- La solicitud de información que dio lugar a la posterior reclamación ante el CTPDA tuvo entrada a través de la Sede Electrónica-Registro Electrónico del Ayuntamiento de Granada (núm. asiento 178398/2018 del Registro General de Entrada de Documentos) y se remitió para su tramitación a distintas Áreas del Ayuntamiento: Área de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo y dentro de ésta al Departamento específico de Gestión Unificada de Licencias; y también se remitió a Secretaría General y dentro de ésta a la Oficina de Transparencia. 2º.- Por tanto para dar cumplimiento al requerimiento realizado desde el CTPDA se han emitido los siguientes informes, que se adjuntan, y se acompañan con la documentación complementaria referenciada en cada uno de ellos: “- Anexo núm. 1: Informe emitido con fecha 6 de marzo de 2019 por el Jefe de Servicio del Departamento de Gestión Unificada de Licencias (perteneciente a la Concejalía Delegada de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo-Dirección General de Licencias y Disciplina). Adjuntan copia del expediente (Su Ref.15172/2018 GUL- 23209/2018 IC) y texto de la Ordenanza Fiscal nº 18 reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos. “- Anexo núm. 2: Informe emitido con fecha 13 de marzo de 2019 por la Responsable de la Oficina de Transparencia. Se adjunta copia de toda la documentación referenciada en el mismo.” En el Anexo I el Jefe de Servicio del Departamento de Gestión Unificada de Licencias informa lo siguiente: “Primero: Con fecha 7 de diciembre de 2018, [nombre de la persona interesada] presentó a través del Registro Electrónico del Ayuntamiento de Granada escrito por el que solicitaba «la licencia de la Discoteca MoonBack, situada en el Centro Comercial Neptuno de Granada, con salida a la C/ Elena Martín Vivaldi.». “Segundo: Tal escrito tuvo entrada el día 10 de diciembre en el Servicio de Gestión Unificada de Licencias, unidad tramitadora de la licencia solicitada. “En vista de tal escrito y entendiendo que se solicitaba copia de la licencia indicada, se siguió el protocolo de actuación seguido para este tipo de solicitudes, cuando se trata de expedientes ya archivados y que no se encuentran en las dependencias de la unidad tramitadora: se abre expediente a tal solicitud y, en primer lugar, se recaba el expediente archivado, para lo que se requiere con carácter previo a la persona solicitante la tasa fijada en la Ordenanza Fiscal nº 18 reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos (BOP nº 245, de 14 de diciembre de 2014), vigente a la fecha de la presentación de la solicitud y del presente informe, cuyo artículo 4 establece una tarifa de 31,5 [sic] euros, precio por hora o fracción,por búsqueda de información específica en documentación y otros servicios. En todo caso se requiere la tasa mínima establecida, sin perjuicio que se pudiera girar una liquidación complementaria si la búsqueda de los documentos solicitados exigiese una dedicación mayor. “Una vez pagada la tasa y recabado el expediente del archivo donde se encuentre, se contacta con la persona interesada para ofrecerle la vista del expediente y la copia solicitada, para lo que se calcula y se requiere la tasa establecida para fotocopias de documentos, conforme a la Ordenanza antes indicada: fotocopia en papel formato A4, 0,20 euros por unidad. Una vez abonada la tasa se realiza y entrega la copia pedida. “Tercero: Por ello, una recibida en Gestión Unificada de Licencias la referida solicitud, se abrió expediente con nº 15172/2018 GUL- 23209/2018 IC y, con fecha 12 de diciembre de 2018, se formuló requerimiento para que abonase la tase requerida, en los términos antes indicados. Tal requerimiento fue recibido por la interesada con fecha de 17 de enero de 2019, sin que hasta la fecha haya sido atendido. “Asimismo, a petición de la Oficina de la Transparencia del Ayuntamiento de Granada, mediante informe emitido por el Director General de Licencias con fecha 8 de enero de 2019, se puso en conocimiento de tal Oficina el requerimiento de tasa efectuado. “No consta realizada ninguna actuación posterior. “Se adjunta copia del expediente 15172/2018 GUL- 23209/2018 IC y texto de la Ordenanza Fiscal n.º 18 reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos.” Se aporta copia de la Ordenanza Fiscal n.º 18 del Ayuntamiento de Granada reguladora de la tasa por expedición de documentos administrativos cuyo artículo 4º establece las tarifas y contempla la “Búsqueda de información específica en documentación y otros servicios, precio por hora o fracción 31,30 euros”. En el Anexo II la Oficina de Transparencia del Ayuntamiento de Granada informa lo siguiente: “Primero: Con fecha 7/12/2018 se presentó por [nombre de la persona interesada] a través de la Sede Electrónica- Registro Electrónico del Ayuntamiento de Granada (núm. asiento 178398/2018 del Registro General de Entrada de documentos) escrito en el que la interesada solicitaba lo siguiente: “«Solicito, en virtud de la Ley de Transparencia, la licencia de la Discoteca MoonBack, situada en el Centro Comercial Neptuno de Granada, con salida a la Calle Martín Vivaldi». “Se adjunta como Documento núm. 1: Copia de la solicitud presentada por la interesada vía sede electrónica. “Segundo: Con fecha 10/12/2018 se remitió dicha solicitud por el Registro General tanto al Registro Parcial del Área de Medio Ambiente, Salud y Consumo-Dirección General de Licencias- Gestión Unificada de Licencias como al Registro Parcial de Secretaría General-Oficina de Transparencia. “Se adjunta como Documento núm. 2: Ficha del asiento del Registro General de Entrada de Documentos (núm. 178398/2018) donde aparece el dato de remisión del escrito tanto al Registro de Medio Ambiente como al Registro de Secretaría General (Oficina de Transparencia). “Tercero: Tras la entrada de la solicitud en la Oficina de Transparencia se siguió la tramitación correspondiente y se requirió informe, vía correo electrónico, al Departamento competente, en este caso a la Dirección General de Licencias. “Se adjunta como Documento núm. 3: Requerimiento de petición de informe (Nª. Ref. 48/2018) sobre la solicitud licencia de la Discoteca MoonBack en el Centro Comercial Neptuno de Granada). “Cuarto: Con fecha 8/01/2019 por el Director General de Licencias se emitió el informe correspondiente y se aportó el «requerimiento para subsanación y mejora de la solicitud de vista de expediente dirigido a la interesada» de fecha 12/12/2018, donde se le requería la aportación de la correspondiente tasa municipal (31,30 €) según la Ordenanza Fiscal vigente. “Se adjunta como Documento núm. 4: Informe emitido por el Director General de Licencias y el requerimiento para subsanación y mejora de la solicitud enviado a la interesada. “Quinto: Con fecha 14/01/2019 se remitió, vía correo electrónico, por la Oficina de Transparencia escrito de contestación a la interesada sobre la solicitud de petición de licencia de la Discoteca MoonBack ( Nª. Referencia 48/2018) emitido con fecha 10/01/2019 por la Responsable de la Oficina de Transparencia (con núm. de asiento de Registro General de salida 179/2019) donde se le comunicaba las actuaciones realizadas desde la Oficina de Transparencia y se le daba traslado del informe emitido el 08/01/2019 por el Director General de Licencias así como copia del requerimiento efectuado a la interesada por dicho Departamento con fecha 12/12/2018. También se hace referencia en el escrito realizado desde la Oficina de Transparencia al artículo 33.1 de la Ordenanza de Transparencia y Buen Gobierno de 18 de julio de 2016 (publicada en B.O.P. núm. 150 de 8 de agosto de 2016) que literalmente indica que: "«1. La puesta a disposición de la información será gratuita. No obstante, la expedición de copias o la conversión a otro formato podrá dar lugar a la percepción de las oportunas tasas o precios públicos o privados». “Se adjunta como Documento núm. 5: Remisión vía correo electrónico desde la Oficina de Transparencia del oficio de contestación dirigido a la interesada emitido con fecha 10/01/2019, así como copia de la comunicación de requerimiento de subsanación y mejora de solicitud de vista de expediente dirigida a la interesada y que ha sido aportado por la Dirección General de Licencias. También se adjunta el informe de transmisión del envío de dicha notificación. “No obstante si se requiere cualquier aclaración a ampliación de todo lo expuesto en este informe,estaríamos a su disposición. “Lo que comunico a los efectos oportunos”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La presente reclamación tiene su origen en un escrito dirigido al Ayuntamiento de Granada en el que la interesada pretendía que se le facilitase “la licencia” de determinada discoteca. La entidad municipal, a través de su Oficina de Transparencia, responde a la solicitud de información haciendo constar que el Servicio de Gestión Unificada de Licencias de la Concejalía Delegada de Mantenimiento, Obras Públicas y Urbanismo requirió, con carácter previo al acceso, la liquidación de la tasa preceptiva, sin que conste actuación posterior de la interesada en este sentido. Argumenta su respuesta la Oficina de Transparencia del Ayuntamiento de Granada en lo previsto en el artículo 33.1 de la Ordenanza de transparencia y buen gobierno del Ayuntamiento de Granada, de 18 de julio de 2016 (BOP nº 150, de 8 de agosto de 2016), que, de modo similar a lo previsto en el art. 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), indica que “la puesta a disposición de la información será gratuita. No obstante, la expedición de copias o la conversión a otro formato podrá dar lugar a la percepción de las oportunas tasas o precios públicos o privados”. Por lo tanto, la presente reclamación no tiene su fundamento en la negativa de la entidad reclamada a facilitar el acceso a la información solicitada sino en el hecho de requerir a la interesada el pago de una tasa municipal por dicho acceso. Para la adecuada resolución del presente caso, conviene partir de lo dispuesto en el primer apartado del artículo 34.1 LTPA: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencillo o económico para el erario público”. Hay que hacer constar, respecto al formato elegido para la entrega de la información, que en su escrito inicial la interesada solicita la “licencia”, y es posteriormente, tanto en la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como en el escrito de subsanación presentado ante este Consejo, cuando añade “copia digital” de la licencia y rebate la pertinencia de aplicar el referido tributo a la luz del marco normativo regulador de la transparencia, mencionando específicamente el apartado segundo del artículo 34 LTPA. Efectivamente este art. 34.2 LTPA precisa que “[s]erá gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos”. Sin embargo, es posteriormente en la redacción de la reclamación (y posterior subsanación), cuando la interesada añade el término “digital” y concreta así que la satisfacción de su interés se realizará mediante la puesta a disposición de una copia digital o en formato electrónico. En la solicitud inicial dirigida al Ayuntamiento de Granada no realizó dicha concreción y podría entenderse, como así ocurrió, que pretendía una fotocopia de la licencia en su día otorgada. Se llega a esta conclusión al analizar el argumento que esgrime el Servicio de Gestión Unificada de Licencias en su informe de alegaciones, en el que declara expresamente que entendió “que se solicitaba copia de la licencia indicada” y justifica la exigencia de la tasa en que es preciso realizar previamente una búsqueda del documento solicitado (“cuando se trata de expedientes ya archivados y que no se encuentran en las dependencias de la unidad tramitadora”) y después, “una vez pagada la tasa y recabado el expediente del archivo donde se encuentre, [...] se requiere la tasa establecida para fotocopias de documentos”. Teniendo en cuenta la diferencia entre lo solicitado inicialmente y lo reclamado, este Consejo no puede sino llegar a la conclusión de que no se puede imponer a la entidad reclamada que ofrezca la respuesta en el formato digital que no fue planteado sino en la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento” (así, entre otras, la Resolución 138/2018, de 24 de abril, FJ 4º). Admitido este criterio, lo único que se cuestiona es si el Ayuntamiento estaba autorizado para imponer a la solicitante el pago de la tasa por el acceso a la licencia requerida. A este respecto, debemos tener presente que la regla general de la gratuidad del acceso se encuentra matizada en el propio artículo 22.4 LTAIBG que la consagra: “El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable”. Y en línea con lo establecido en la norma estatal, el artículo 6 g) LTPA incluye entre los principios básicos conforme a los cuales ha de interpretarse y aplicarse la LTPA el siguiente: “Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o soportes o la transposición de la información a un formato diferente del original”. Tanto el art. 22.4 LTAIBG como el art. 6 g) LTPA y el art. 33.1 de la Ordenanza de Transparencia y Buen Gobierno, de 18 de julio de 2016, del Ayuntamiento de Granada, aun partiendo de la regla general del carácter gratuito del acceso a la información, habilitan a los sujetos obligados a establecer tasas o precios públicos por la expedición de copias o por la previa tarea de trasponer la información a un formato diferente del original. Aunque no se contempla como uno de estos supuestos excepcionales que permitan la imposición de la tasa la tarea de “búsqueda de la información”, como es el caso que nos ocupa, no puede entenderse la enumeración exhaustiva, sino que debe admitirse la exigencia de tales exacciones en otros supuestos regulados en la “normativa local que resulte aplicable”, como establece el art 22.4 LTAIBG in fine, y que sería en nuestro caso la propia ordenanza fiscal municipal que regula la tasa por expedición de documentos administrativos y que contempla como uno de los supuestos que dan lugar a la exigencia de tal tasa la “búsqueda de información específica en documentación y otros servicios”. Tercero. Por último, el marco normativo regulador de esta cuestión se completa con el art. 34.3 LTPA, que dice así: “Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a disposición de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 6.g), así como los supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos podrán ser causa para negar el acceso pleno a una información pública solicitada al amparo de la presente ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan”. Pues bien, en nada empece a la decisión adoptada por el Ayuntamiento de Granada el hecho de que el art. 34.3 LTPA prevea que, en ningún caso, “la imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o precios públicos” puede ser causa para negar el acceso pleno a la información solicitada, pues, con independencia de que no se haya procedido al desarrollo reglamentario del precepto, la solicitante no ha argumentando en modo alguno la eventual imposibilidad o incapacidad de abonar el importe de la liquidación de la tasa (en esta misma línea, Reclamación 215/2018, FJ 3º). De conformidad con cuanto llevamos dicho, no procede, por tanto, sino desestimar la presente reclamación. En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por denegación del derecho de acceso a la información pública.