Se solicitó al Ayuntamiento de Granada la licencia de la Discoteca MoonBack. La interesada alegó que la solicitud de una tasa de 31,30 € vulneraba la gratuidad del acceso a la información electrónica. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación, validando la legalidad del cobro de la tasa municipal por búsqueda de información.
Puntos clave de la argumentación
1
El órgano reclamado queda vinculado a los términos del petitum fijados en la solicitud inicial, no admitiéndose cambios posteriores como la petición de formato digital en la fase de reclamación.
2
La regla general de gratuidad del acceso a la información admite excepciones para el cobro de tasas por expedición de copias o transposición de formatos según la normativa local aplicable.
3
Se considera legítima la exigencia de tasas por la búsqueda de información específica en documentación archivada conforme a la Ordenanza Fiscal municipal.
4
La incapacidad económica para abonar tasas no es aplicable en este caso ya que la solicitante no alegó ni acreditó tal imposibilidad.
Texto completo
RESOLUCIÓN 60/2020, de 26 de febrero
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por
denegación de información pública (Reclamación núm. 7/2019 ).
ANTECEDENTES
Primero. La ahora reclamante presentó, el 7 de diciembre de 2018, el siguiente escrito
dirigido al Ayuntamiento de Granada:
“La Discoteca MoonBack, situada en el Centro Comercial Neptuno de Granada, con
salida a la Calle Elena Martín Vivaldi, de reciente apertura, tiene una terraza con
mesas altas en la que los clientes de la sala salen a fumar. La puerta de salida de la
discoteca queda abierta por lo que el ruido nocturno de música y de los propios
clientes es incompatible con la convivencia de la vecindad.
“Solicita
“Solicito, en virtud de la Ley de Transparencia, la licencia de la Discoteca MoonBack,
situada en el Centro Comercial Neptuno de Granada, con salida a la Calle Elena
Martín Vivaldi”.
Consta en el expediente copia del escrito del Servicio de Gestión Unificada de Licencias
“Requerimiento para subsanación y mejora de la solicitud de vista de expediente” -fechado
el 12 de diciembre de 2018 y notificado a la interesada el 17 de enero de 2019-, que es del
siguiente tenor literal:
“En relación con su solicitud para vista del expediente, y considerando que la Ordenanza
Fiscal n.º 18 establece en 31,30 euros el precio por hora o fracción de búsqueda de
información específica en documentación y otros servicios, deberá aportar: Tasa municipal,
según Ordenanza Fiscal vigente (31,30 euros). Lo que le comunico, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para que en el plazo de 10 días
acompañe los documentos preceptivos anteriormente citados, con indicación de que si así no
lo hiciese, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en
los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015”.
Con fecha 8 de enero de 2019 el Director General de Licencias del Ayuntamiento de
Granada informa que el Servicio de Gestión Unificada de Licencias ha requerido a la
solicitante la liquidación de la tasa preceptiva.
Segundo. Con fecha 14 de enero de 2019 la Oficina de Transparencia del Ayuntamiento de
Granada remite correo electrónico a la persona interesada adjuntando en formato pdf
contestación a su solicitud de petición de información con la siguiente documentación:
- escrito de la Oficina de Transparencia del Ayuntamiento de Granada de fecha 10 de enero de
2019 contestando a la solicitud de acceso a la información, con el siguiente contenido:
“En relación con la solicitud referenciada le indicamos lo siguiente:
“1° Con fecha 7 de diciembre de 2018 se presentó a través de la sede electrónica del
Ayuntamiento de Granada solicitud por la interesada [nombre de la persona interesada]
del siguiente tenor literal:
«Solicito, en virtud de la Ley de Transparencia, la licencia de la Discoteca Moonback,
situada en el Centro Comercial Neptuno de Granada, con salida a la Calle Elena Martín
Vivaldi.»
“2°. Dicha solicitud fue recepcionada por la Oficina de Transparencia del Ayuntamiento
de Granada con fecha 20 de diciembre de 2018.
“3°. Desde la Oficina de Transparencia se requirió información al Departamento
competente, en este caso a la Dirección General de Licencias del Área de Urbanismo,
Medio Ambiente, Salud y Consumo del Excmo. Ayuntamiento de Granada. Y por el Sr.
Director General de Licencias se emitió informe de fecha 8 de enero de 2019, en el
que literalmente se indica lo siguiente:
«Asunto: Solicitud copia licencia 'Discoteca MoonBack' en el Centro Comercial
Neptuno de Granada. Petición nº 48/2018.
«En relación a la petición de información solicitada por [nombre de la persona
interesada] con DNI nº [número de DNI] en el marco de la Ley de Transparencia, y
atendiendo a la información suministrada por el Servicio de Gestión Unificada de
Licencias se informa que la citada petición responde al expediente abierto con nº
23.209/2018-ICA y se ha procedido por el citado Servicio a requerir la liquidación de la
tasa preceptiva, según requerimiento de fecha 12/12/2018 (no constando recibí del
acuse remitido a través del Servicio de Correos).
«Se le adjunta copia de dicha comunicación de requerimiento mencionada.»
“4°. Y además conforme a lo establecido en el artículo 33.1 de la Ordenanza de
Transparencia y Buen Gobierno de 18 de julio de 2016 ( publicada en B.O.P. núm. 150
de 8 de agosto de 2016), se indica que:
«1. La puesta a disposición de la información será gratuita. No obstante, la expedición
de copias o la conversión a otro formato podrá dar lugar a la percepción de las
oportunas tasas o precios públicos o privados.»
“Lo que se comunica a los efectos oportunos”.
- copia del “requerimiento de subsanación y mejora de la solicitud de vista del expediente”, de
fecha 12 de diciembre de 2018, ya citado.
Tercero. Mediante correo electrónico de fecha 15 de enero de 2019, la Oficina de
Reclamaciones de Administraciones Territoriales del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno da traslado a este Consejo de la reclamación presentada el mismo día, informando
asimismo de la comunicación de esta circunstancia a la persona interesada. En el formulario
de reclamación remitido, la persona ahora reclamante explica los motivos de su reclamación:
“Se solicita copia digital de la licencia de una Discoteca y el Ayuntamiento solicita para
dar la información el pago de una tasa de 31,30 € por búsqueda de información en
virtud de la ordenanza fiscal n°18. Una vez consultada esa ordenanza, no se encuentra
la tasa referida.
“Por otro lado, se vulnera la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía en el
punto 2 del Artículo 34. Materialización del acceso a la información pública. «2. Será
gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que se encuentre, así
como la entrega de información por medios electrónicos».
Se adjunta en dicho correo, además del formulario de la reclamación presentada ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la contestación de la Oficina de Transparencia del
Ayuntamiento de Granada de fecha 10 de enero de 2019 y el escrito requiriendo la
subsanación o mejora (pago de la tasa) de fecha 12 de diciembre de 2018.
Cuarto. Con fecha 23 de enero de 2019 (constando notificación el día 31 del mismo mes), este
Consejo remite escrito a la persona reclamante informando que la reclamación planteada
carece de elementos imprescindibles para que sea tramitada por este Consejo, al no ser el
correo electrónico un canal adecuado para interponer la reclamación, indicando la posibilidad
de hacerlo a través de la “Ventanilla Electrónica” con certificado o DNI electrónico o por correo
postal, concediendo un plazo de 10 días para subsanar.
Quinto. Con fecha 6 de febrero de 2019 tiene entrada en este Consejo subsanación solicitada,
presentando la persona interesada una reclamación en el formulario previsto en la sede
electrónica de este Consejo, y debidamente firmada electrónicamente. Adjunta copia de la
reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno con fecha 15 de
enero de 2019, copia de la respuesta dada por la Oficina de Transparencia del Ayuntamiento
de Granada con fecha 14 de enero de 2019 y copia del escrito requiriendo la subsanación o
mejora (pago de la tasa) de fecha 12 de diciembre de 2018. El motivo de la reclamación
presentada ante este Consejo tiene el siguiente tenor literal:
“Se solicita copia digital de la licencia de una Discoteca al Ayto de Granada. Dicho Ayto
solicita el pago de una tasa por búsqueda de información, indica que en virtud de la
ordenanza fiscal nº18. Una vez consultada la ordenanza, no se encuentra la tasa
referida. Se vulnera la Ley 1/2014 de Transparencia Pública de Andalucía en el punto 2
del Artículo 34: «Será gratuito el examen de la información solicitada en el sitio en que
se encuentre, así como la entrega de información por medios electrónicos»”.
Sexto. Con fecha 25 de febrero de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la tramitación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día,
se solicitó al Ayuntamiento de Granada el expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado, el citado día.
Séptimo. El 13 de marzo de 2019 tiene entrada en este Consejo escrito de la Oficina de
Transparencia del Ayuntamiento de Granada remitiendo expediente e informe requerido:
“En cumplimiento del requerimiento realizado por el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía en el que nos solicitan copia del expediente
derivado de la solicitud, informe al respecto, así como cuantos antecedentes,
información o alegaciones se consideren oportunos en relación a la reclamación
presentada ante este órgano por [nombre de la persona reclamante], le comunicamos
lo siguiente:
“1°.- La solicitud de información que dio lugar a la posterior reclamación ante el
CTPDA tuvo entrada a través de la Sede Electrónica-Registro Electrónico del
Ayuntamiento de Granada (núm. asiento 178398/2018 del Registro General de
Entrada de Documentos) y se remitió para su tramitación a distintas Áreas del
Ayuntamiento: Área de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo y dentro de
ésta al Departamento específico de Gestión Unificada de Licencias; y también se
remitió a Secretaría General y dentro de ésta a la Oficina de Transparencia.
2º.- Por tanto para dar cumplimiento al requerimiento realizado desde el CTPDA se
han emitido los siguientes informes, que se adjuntan, y se acompañan con la
documentación complementaria referenciada en cada uno de ellos:
“- Anexo núm. 1: Informe emitido con fecha 6 de marzo de 2019 por el Jefe de Servicio
del Departamento de Gestión Unificada de Licencias (perteneciente a la Concejalía
Delegada de Urbanismo, Medio Ambiente, Salud y Consumo-Dirección General de
Licencias y Disciplina). Adjuntan copia del expediente (Su Ref.15172/2018 GUL-
23209/2018 IC) y texto de la Ordenanza Fiscal nº 18 reguladora de la tasa por
expedición de documentos administrativos.
“- Anexo núm. 2: Informe emitido con fecha 13 de marzo de 2019 por la Responsable
de la Oficina de Transparencia. Se adjunta copia de toda la documentación
referenciada en el mismo.”
En el Anexo I el Jefe de Servicio del Departamento de Gestión Unificada de Licencias informa lo
siguiente:
“Primero: Con fecha 7 de diciembre de 2018, [nombre de la persona interesada]
presentó a través del Registro Electrónico del Ayuntamiento de Granada escrito por el
que solicitaba «la licencia de la Discoteca MoonBack, situada en el Centro Comercial
Neptuno de Granada, con salida a la C/ Elena Martín Vivaldi.».
“Segundo: Tal escrito tuvo entrada el día 10 de diciembre en el Servicio de Gestión
Unificada de Licencias, unidad tramitadora de la licencia solicitada.
“En vista de tal escrito y entendiendo que se solicitaba copia de la licencia indicada, se
siguió el protocolo de actuación seguido para este tipo de solicitudes, cuando se trata
de expedientes ya archivados y que no se encuentran en las dependencias de la
unidad tramitadora: se abre expediente a tal solicitud y, en primer lugar, se recaba el
expediente archivado, para lo que se requiere con carácter previo a la persona
solicitante la tasa fijada en la Ordenanza Fiscal nº 18 reguladora de la tasa por
expedición de documentos administrativos (BOP nº 245, de 14 de diciembre de 2014),
vigente a la fecha de la presentación de la solicitud y del presente informe, cuyo
artículo 4 establece una tarifa de 31,5 [sic] euros, precio por hora o fracción,por
búsqueda de información específica en documentación y otros servicios. En todo caso
se requiere la tasa mínima establecida, sin perjuicio que se pudiera girar una
liquidación complementaria si la búsqueda de los documentos solicitados exigiese
una dedicación mayor.
“Una vez pagada la tasa y recabado el expediente del archivo donde se encuentre, se
contacta con la persona interesada para ofrecerle la vista del expediente y la copia
solicitada, para lo que se calcula y se requiere la tasa establecida para fotocopias de
documentos, conforme a la Ordenanza antes indicada: fotocopia en papel formato A4,
0,20 euros por unidad. Una vez abonada la tasa se realiza y entrega la copia pedida.
“Tercero: Por ello, una recibida en Gestión Unificada de Licencias la referida solicitud,
se abrió expediente con nº 15172/2018 GUL- 23209/2018 IC y, con fecha 12 de
diciembre de 2018, se formuló requerimiento para que abonase la tase requerida, en
los términos antes indicados. Tal requerimiento fue recibido por la interesada con
fecha de 17 de enero de 2019, sin que hasta la fecha haya sido atendido.
“Asimismo, a petición de la Oficina de la Transparencia del Ayuntamiento de Granada,
mediante informe emitido por el Director General de Licencias con fecha 8 de enero
de 2019, se puso en conocimiento de tal Oficina el requerimiento de tasa efectuado.
“No consta realizada ninguna actuación posterior.
“Se adjunta copia del expediente 15172/2018 GUL- 23209/2018 IC y texto de la
Ordenanza Fiscal n.º 18 reguladora de la tasa por expedición de documentos
administrativos.”
Se aporta copia de la Ordenanza Fiscal n.º 18 del Ayuntamiento de Granada reguladora de
la tasa por expedición de documentos administrativos cuyo artículo 4º establece las tarifas
y contempla la “Búsqueda de información específica en documentación y otros servicios,
precio por hora o fracción 31,30 euros”.
En el Anexo II la Oficina de Transparencia del Ayuntamiento de Granada informa lo
siguiente:
“Primero: Con fecha 7/12/2018 se presentó por [nombre de la persona interesada] a
través de la Sede Electrónica- Registro Electrónico del Ayuntamiento de Granada
(núm. asiento 178398/2018 del Registro General de Entrada de documentos)
escrito en el que la interesada solicitaba lo siguiente:
“«Solicito, en virtud de la Ley de Transparencia, la licencia de la Discoteca
MoonBack, situada en el Centro Comercial Neptuno de Granada, con salida a la
Calle Martín Vivaldi».
“Se adjunta como Documento núm. 1: Copia de la solicitud presentada por la
interesada vía sede electrónica.
“Segundo: Con fecha 10/12/2018 se remitió dicha solicitud por el Registro General
tanto al Registro Parcial del Área de Medio Ambiente, Salud y Consumo-Dirección
General de Licencias- Gestión Unificada de Licencias como al Registro Parcial de
Secretaría General-Oficina de Transparencia.
“Se adjunta como Documento núm. 2: Ficha del asiento del Registro General de
Entrada de Documentos (núm. 178398/2018) donde aparece el dato de remisión
del escrito tanto al Registro de Medio Ambiente como al Registro de Secretaría
General (Oficina de Transparencia).
“Tercero: Tras la entrada de la solicitud en la Oficina de Transparencia se siguió la
tramitación correspondiente y se requirió informe, vía correo electrónico, al
Departamento competente, en este caso a la Dirección General de Licencias.
“Se adjunta como Documento núm. 3: Requerimiento de petición de informe (Nª.
Ref. 48/2018) sobre la solicitud licencia de la Discoteca MoonBack en el Centro
Comercial Neptuno de Granada).
“Cuarto: Con fecha 8/01/2019 por el Director General de Licencias se emitió el
informe correspondiente y se aportó el «requerimiento para subsanación y mejora
de la solicitud de vista de expediente dirigido a la interesada» de fecha 12/12/2018,
donde se le requería la aportación de la correspondiente tasa municipal (31,30 €)
según la Ordenanza Fiscal vigente.
“Se adjunta como Documento núm. 4: Informe emitido por el Director General de
Licencias y el requerimiento para subsanación y mejora de la solicitud enviado a la
interesada.
“Quinto: Con fecha 14/01/2019 se remitió, vía correo electrónico, por la Oficina de
Transparencia escrito de contestación a la interesada sobre la solicitud de petición
de licencia de la Discoteca MoonBack ( Nª. Referencia 48/2018) emitido con fecha
10/01/2019 por la Responsable de la Oficina de Transparencia (con núm. de
asiento de Registro General de salida 179/2019) donde se le comunicaba las
actuaciones realizadas desde la Oficina de Transparencia y se le daba traslado del
informe emitido el 08/01/2019 por el Director General de Licencias así como copia
del requerimiento efectuado a la interesada por dicho Departamento con fecha
12/12/2018. También se hace referencia en el escrito realizado desde la Oficina de
Transparencia al artículo 33.1 de la Ordenanza de Transparencia y Buen Gobierno
de 18 de julio de 2016 (publicada en B.O.P. núm. 150 de 8 de agosto de 2016) que
literalmente indica que:
"«1. La puesta a disposición de la información será gratuita. No obstante, la
expedición de copias o la conversión a otro formato podrá dar lugar a la
percepción de las oportunas tasas o precios públicos o privados».
“Se adjunta como Documento núm. 5: Remisión vía correo electrónico desde la
Oficina de Transparencia del oficio de contestación dirigido a la interesada emitido
con fecha 10/01/2019, así como copia de la comunicación de requerimiento de
subsanación y mejora de solicitud de vista de expediente dirigida a la interesada y
que ha sido aportado por la Dirección General de Licencias. También se adjunta el
informe de transmisión del envío de dicha notificación.
“No obstante si se requiere cualquier aclaración a ampliación de todo lo expuesto
en este informe,estaríamos a su disposición.
“Lo que comunico a los efectos oportunos”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en un escrito dirigido al Ayuntamiento de
Granada en el que la interesada pretendía que se le facilitase “la licencia” de determinada
discoteca. La entidad municipal, a través de su Oficina de Transparencia, responde a la
solicitud de información haciendo constar que el Servicio de Gestión Unificada de Licencias de
la Concejalía Delegada de Mantenimiento, Obras Públicas y Urbanismo requirió, con carácter
previo al acceso, la liquidación de la tasa preceptiva, sin que conste actuación posterior de la
interesada en este sentido.
Argumenta su respuesta la Oficina de Transparencia del Ayuntamiento de Granada en lo
previsto en el artículo 33.1 de la Ordenanza de transparencia y buen gobierno del
Ayuntamiento de Granada, de 18 de julio de 2016 (BOP nº 150, de 8 de agosto de 2016), que,
de modo similar a lo previsto en el art. 22.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), indica
que “la puesta a disposición de la información será gratuita. No obstante, la expedición de copias o
la conversión a otro formato podrá dar lugar a la percepción de las oportunas tasas o precios
públicos o privados”.
Por lo tanto, la presente reclamación no tiene su fundamento en la negativa de la entidad
reclamada a facilitar el acceso a la información solicitada sino en el hecho de requerir a la
interesada el pago de una tasa municipal por dicho acceso.
Para la adecuada resolución del presente caso, conviene partir de lo dispuesto en el primer
apartado del artículo 34.1 LTPA: “La información solicitada se entregará a la persona solicitante en
la forma y formato por ella elegidos, salvo que pueda ocasionar la pérdida o deterioro del soporte
original, no exista equipo técnico disponible para realizar la copia en ese formato, pueda afectar al
derecho de propiedad intelectual o exista una forma o formato más sencillo o económico para el
erario público”. Hay que hacer constar, respecto al formato elegido para la entrega de la
información, que en su escrito inicial la interesada solicita la “licencia”, y es posteriormente,
tanto en la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno como
en el escrito de subsanación presentado ante este Consejo, cuando añade “copia digital” de la
licencia y rebate la pertinencia de aplicar el referido tributo a la luz del marco normativo
regulador de la transparencia, mencionando específicamente el apartado segundo del artículo
34 LTPA.
Efectivamente este art. 34.2 LTPA precisa que “[s]erá gratuito el examen de la información
solicitada en el sitio en que se encuentre, así como la entrega de información por medios
electrónicos”. Sin embargo, es posteriormente en la redacción de la reclamación (y posterior
subsanación), cuando la interesada añade el término “digital” y concreta así que la satisfacción
de su interés se realizará mediante la puesta a disposición de una copia digital o en formato
electrónico. En la solicitud inicial dirigida al Ayuntamiento de Granada no realizó dicha
concreción y podría entenderse, como así ocurrió, que pretendía una fotocopia de la licencia
en su día otorgada. Se llega a esta conclusión al analizar el argumento que esgrime el Servicio
de Gestión Unificada de Licencias en su informe de alegaciones, en el que declara
expresamente que entendió “que se solicitaba copia de la licencia indicada” y justifica la
exigencia de la tasa en que es preciso realizar previamente una búsqueda del documento
solicitado (“cuando se trata de expedientes ya archivados y que no se encuentran en las
dependencias de la unidad tramitadora”) y después, “una vez pagada la tasa y recabado el
expediente del archivo donde se encuentre, [...] se requiere la tasa establecida para fotocopias
de documentos”. Teniendo en cuenta la diferencia entre lo solicitado inicialmente y lo
reclamado, este Consejo no puede sino llegar a la conclusión de que no se puede imponer a la
entidad reclamada que ofrezca la respuesta en el formato digital que no fue planteado sino en
la propia reclamación. A este respecto, no podemos soslayar nuestra consolidada línea
doctrinal, según la cual el órgano reclamado “sólo queda vinculado a los términos del petitum tal
y como quedan fijados en el escrito de solicitud de la información sin que pueda admitirse un
cambio en dicho petitum a lo largo del procedimiento” (así, entre otras, la Resolución 138/2018,
de 24 de abril, FJ 4º).
Admitido este criterio, lo único que se cuestiona es si el Ayuntamiento estaba autorizado para
imponer a la solicitante el pago de la tasa por el acceso a la licencia requerida.
A este respecto, debemos tener presente que la regla general de la gratuidad del acceso se
encuentra matizada en el propio artículo 22.4 LTAIBG que la consagra: “El acceso a la
información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la transposición de información a
un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos
previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la
normativa autonómica o local que resulte aplicable”.
Y en línea con lo establecido en la norma estatal, el artículo 6 g) LTPA incluye entre los
principios básicos conforme a los cuales ha de interpretarse y aplicarse la LTPA el siguiente:
“Principio de gratuidad, en cuya virtud el acceso a la información y las solicitudes de acceso serán
gratuitos, sin perjuicio de las exacciones que puedan establecerse por la expedición de copias o
soportes o la transposición de la información a un formato diferente del original”.
Tanto el art. 22.4 LTAIBG como el art. 6 g) LTPA y el art. 33.1 de la Ordenanza de Transparencia
y Buen Gobierno, de 18 de julio de 2016, del Ayuntamiento de Granada, aun partiendo de la
regla general del carácter gratuito del acceso a la información, habilitan a los sujetos obligados
a establecer tasas o precios públicos por la expedición de copias o por la previa tarea de
trasponer la información a un formato diferente del original. Aunque no se contempla como
uno de estos supuestos excepcionales que permitan la imposición de la tasa la tarea de
“búsqueda de la información”, como es el caso que nos ocupa, no puede entenderse la
enumeración exhaustiva, sino que debe admitirse la exigencia de tales exacciones en otros
supuestos regulados en la “normativa local que resulte aplicable”, como establece el art 22.4
LTAIBG in fine, y que sería en nuestro caso la propia ordenanza fiscal municipal que regula la
tasa por expedición de documentos administrativos y que contempla como uno de los
supuestos que dan lugar a la exigencia de tal tasa la “búsqueda de información específica en
documentación y otros servicios”.
Tercero. Por último, el marco normativo regulador de esta cuestión se completa con el art.
34.3 LTPA, que dice así:
“Las entidades y órganos obligados por la Ley elaborarán, publicarán y pondrán a
disposición de las personas solicitantes de información pública el listado de las tasas y
precios públicos que sean de aplicación a tales solicitudes, conforme a lo previsto en el
artículo 6.g), así como los supuestos en los que no proceda pago alguno. En ningún caso, la
imposibilidad o incapacidad de hacer frente a las tasas o precios públicos establecidos
podrán ser causa para negar el acceso pleno a una información pública solicitada al
amparo de la presente ley, en los términos que reglamentariamente se establezcan”.
Pues bien, en nada empece a la decisión adoptada por el Ayuntamiento de Granada el hecho
de que el art. 34.3 LTPA prevea que, en ningún caso, “la imposibilidad o incapacidad de hacer
frente a las tasas o precios públicos” puede ser causa para negar el acceso pleno a la
información solicitada, pues, con independencia de que no se haya procedido al desarrollo
reglamentario del precepto, la solicitante no ha argumentando en modo alguno la eventual
imposibilidad o incapacidad de abonar el importe de la liquidación de la tasa (en esta misma
línea, Reclamación 215/2018, FJ 3º).
De conformidad con cuanto llevamos dicho, no procede, por tanto, sino desestimar la
presente reclamación.
En virtud de los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Desestimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Granada por
denegación del derecho de acceso a la información pública.