Un miembro del Comité de Empresa solicitó al Ayuntamiento de Algeciras (ALGESA) copias de documentos laborales (TC1, TC2, RNT y RLC). Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación por carecer de competencia, al basarse la solicitud en un régimen jurídico específico de libertad sindical.
Puntos clave de la argumentación
1
La pretensión escapa al ámbito competencial del Consejo al amparo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA, que establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa.
2
El Consejo desestima reclamaciones donde el interesado no basa su pretensión en la legislación de transparencia, sino en normativa ajena que establece un sistema propio de acceso a la información.
3
Las facultades de acceso a la información derivadas del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional del Consejo de Transparencia.
Texto completo
RESOLUCIÓN 68/2020, de 2 de marzo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 35/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 28 de noviembre de 2018, el siguiente
escrito dirigido al Alcalde-Presidente de ALGESA del Ayuntamiento de Algeciras:
“[Nombre de la Persona Reclamante], miembro independiente del Comité de Empresa
de ALGESA, mayor de edad, con DNI [Número DNI] y con domicilio a efectos de
notificación en urbanización [Domicilio de la Persona Reclamante], Cádiz, comparece y
como mejor proceda en derecho.
“EXPONE:
“1. Quejamos ha recibido, en su calidad de Miembro del Comité, la información que
aparece señalada en la normativa vigente en la actualidad.
“2. Que desde hace cuatro años ostenta el acta de miembro del comité y desde
entonces no ha recibido copias de los antiguos TC2 y TC1, ahora RNT y RLC; entre
otros documentos.
“3. Que adjunta sentencia donde queda claramente plasmado que la empresa debe
facilitar esta documentación.
“Portado lo expuesto y de acuerdo con las normas vigentes,
“SOLICITA:
“1. Que desde dicha fecha (diciembre de 2014) se le entreguen los citados
documentos y el resto de documentos marcados por la legislación actualmente en
vigor en cuanto a los derechos de los miembros del comité de empresa y delegados
sindicales a obtener información sobre la marcha de la empresa”.
Segundo. La persona reclamante presentó, el 29 de noviembre de 2018, el mismo escrito del
28 de noviembre de 2018 dirigido al Delegado de ALGESA del Ayuntamiento de Algeciras.
Tercero. El 17 de enero de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, ante la ausencia de respuesta, en el
que el interesado expone lo siguiente:
“[Nombre de la Persona Reclamante], mayor de edad, con DNI [Número DNI],Miembro
del Comité de Empresa de ALGESA (Actividades de Limpieza y Gestión SA), y con
domicilio a efecto de notificaciones en urbanización [Domicilio de la Persona
Reclamante] Cádiz, ante usted comparece y como mejor proceda en derecho
“EXPONE:
“Que ha presentado diversos escritos (adjunta copia de dos documentos sobre TC1 y
TC2) ante el Ayuntamiento de Algeciras, dirigidos al Alcalde, ya que es el presidente de
ALGESA; y al gerente de dicha mercantil.
“Que no ha recibido respuesta a ninguno de los escritos presentados por parte de
dicho responsable.
“Que entiende que lo denunciado en esos escritos es un derecho recogido en la
legislación vigente, ya que es miembro del Comité de Empresa de ALGESA.
“Que dada la gravedad de lo reclamado no entiende la ausencia de respuesta del más
alto responsable de la empresa pública municipal de limpieza (ALGESA), es decir; el
alcalde de Algeciras.
“Por todo lo expuesto y de acuerdo con las leyes, los reglamentos y las normas
vigentes,
“SOLICITA:
“Que se le informe sobre el estado de este expediente, cuyos plazos de resolución
hace tiempo que están sobradamente rebasados.
“Espera que este consejo sea-capaz de obtener una respuesta a estos escritos y
agradece anticipadamente el interés de sus responsables”.
Cuarto. Con fecha 31 de enero de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se
solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información,
informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 31 de enero de 2019.
Quinto. El 25 de febrero de 2019, tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“D. [Nombre de la Persona Reclamada] provisto de DNI. [Número DNI], calidad de
CONSEJERO DELEGADO de la mercantil pública ACTIVIDADES DE LIMPIEZA Y GESTIÓN
S.A., TENIENTE ALCALDE y CONCEJAL DE LIMPIEZA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE
ALGECIRAS, por medio del presente MANIFIESTA
“Que en relación a la solicitud de determinados documentos por D. [Nombre de la
Persona Reclamante] y aunque ya no forma parte del Comité de Empresa ni ostenta
cargo sindical alguno, se le traslada por la presente que toda aquella información y/o
documentación que solicite en relación al periodo en el que ha sido miembro del
Comité, está a su disposición en las oficinas de Algesa, debiendo únicamente dirigirse
a ta misma en persona o a través de escrito solicitando la documentación que estime,
la cual le seré entregada.
“En relación a lo referente a D. [Nombre Tercera Persona], provisto de DNI [Número
DNI], fue nombrado y contratado como DELEGADO-GERENTE desde el año 2003 en
primer lugar para el Excmo. Ayuntamiento (cuando asume el servicio de limpieza
pública tras el abandono por la anterior concesionaria privada) pasando a formar
parte de la plantilla de la empresa pública ALGESA, al igual que el resto de
trabajadores, desde la fecha de su creación en el año 2005. Su designación y
nombramiento, se llevó a cabo por Concejal de limpieza-Teniente de Alcalde y
Consejero Delegado D. [Nombre Tercera Persona].
“El Sr. [Nombre Tercera Persona] es personal laboral de la empresa pública Algesa, al
igual que el resto de la plantilla, dado que en la misma no existe personal funcionario”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con
lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública
de Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. El escrito de solicitud del que trae causa la presente reclamación -que fue
presentado por el interesado en su condición de miembro del Comité de Empresa de ALGESA-
tiene por finalidad acceder a determinada documentación (“copias de los antiguos TC2 y TC1,
ahora RNT y RLC; entre otros documentos”), que no había recibido desde que “ostenta el acta
de miembro del Comité”. La concreta solicitud formulada por el ahora reclamante era que se le
entregasen “los citados documentos y el resto de documentos marcados por la legislación
actualmente en vigor en cuanto a los derechos de los miembros del comité de empresa y
delegados sindicales a obtener información sobre la marcha de la empresa”. Y en apoyo de su
pretensión adjuntaba una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en materia de
libertad sindical, concerniente específicamente sobre el derecho de los representantes legales
y sindicales a tener acceso a los boletines de cotización TC-1 y TC-2.
Y en su escrito de reclamación -que asimismo interpone como “Miembro del Comité de
Empresa de ALGESA (Actividades de Limpieza y Gestión SA)-” pone de manifiesto que ha
presentado diversos escritos que no han recibido respuesta por parte del Ayuntamiento; y
sostiene a continuación que “lo denunciado en esos escritos es un derecho recogido en la
legislación vigente, ya que es miembro del Comité de Empresa de ALGESA”.
Por su parte, en el informe remitido a este Consejo por la entidad reclamada, se apunta lo
siguiente respecto de la concreta petición que nos ocupa en esta reclamación: “[…] aunque [el
reclamante] ya no forma parte del Comité de Empresa ni ostenta cargo sindical alguno, se le
traslada por la presente que toda aquella información y/o documentación que solicite en
relación al periodo en el que ha sido miembro del Comité, está a su disposición en las oficinas
de Algesa, debiendo únicamente dirigirse a la misma en persona o a través de escrito
solicitando la documentación que estime, la cual le será entregada”.
Tercero. Pues bien, con independencia de que dicha información debió haberla remitido
directamente la entidad reclamada al interesado, ya que este Consejo no puede convertirse en
receptor o transmisor de la información que le hagan llegar los reclamados en el trámite de
informe (entre otras muchas, Resoluciones 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y
368/2018, FJ 2º), lo cierto es que no procede sino declarar la inadmisión de la presente
reclamación.
En efecto, la circunstancia de que el interesado formulase la solicitud de información y la
reclamación en su condición de miembro del Comité de Empresa, y fundamentase en ello su
pretensión de acceder a la información, debe conducir directamente a la inadmisión de la
misma.
Así es; la pretensión que se sustancia en la misma escapa al ámbito competencial de este
Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA,
que dice así: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”. De conformidad con la consolidada línea doctrinal seguida por este Consejo,
deben desestimarse aquellas reclamaciones en que los interesados no basan su pretensión
en la legislación reguladora de la transparencia, sino expresamente en una normativa
ajena a la misma que establece un sistema propio de acceso a la información, pues es
conforme a esta última como han de sustanciarse y resolverse las pretensiones de acceso.
En concreto, y por mencionar únicamente algunos de los numerosos ejemplos que podrían
citarse, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en
la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y
112/2018), en el caso de peticiones de información presentadas por diputados en el ejercicio
de sus funciones en el marco del Reglamento parlamentario (entre otras, las Resoluciones
96/2016 y 97/2016), o cuando se han presentado solicitudes de información en ejercicio del
derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016
y 34/2017).
Y por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la
argumentación efectuada en el FJ 4º de la Resolución 451/2018 a propósito de un
representante sindical, que resulta plenamente extensiva al presente supuesto:
“Nuestro ámbito competencial, en efecto, «como órgano independiente e imparcial garante
del derecho a la transparencia», se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en
la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al
contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan
regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya
titularidad se reconoce por igual e indistintamente a «todas las personas» [arts. 24 y 7 b)
LTPA].
”En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se
pueda ostentar en cuanto titular del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1
CE) constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se
circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación
reguladora de la transparencia” (véase asimismo la Resolución 423/2018, FJ 4º).
En resumidas cuentas, de conformidad con la consolidada doctrina referida, no procede sino
inadmitir la presente reclamación.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Algeciras
(Cádiz) por denegación de información pública.