Inadmitida 02/03/2020 · 460 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública relativa a documentos laborales solicitados por miembro del Comité de Empresa

Un miembro del Comité de Empresa solicitó al Ayuntamiento de Algeciras (ALGESA) copias de documentos laborales (TC1, TC2, RNT y RLC). Ante la falta de respuesta, recurrió al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, que decidió inadmitir la reclamación por carecer de competencia, al basarse la solicitud en un régimen jurídico específico de libertad sindical.

Puntos clave de la argumentación

1 La pretensión escapa al ámbito competencial del Consejo al amparo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA, que establece que las materias con régimen jurídico específico de acceso se rigen por su propia normativa.
2 El Consejo desestima reclamaciones donde el interesado no basa su pretensión en la legislación de transparencia, sino en normativa ajena que establece un sistema propio de acceso a la información.
3 Las facultades de acceso a la información derivadas del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional del Consejo de Transparencia.

Texto completo

RESOLUCIÓN 68/2020, de 2 de marzo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 35/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 28 de noviembre de 2018, el siguiente escrito dirigido al Alcalde-Presidente de ALGESA del Ayuntamiento de Algeciras: “[Nombre de la Persona Reclamante], miembro independiente del Comité de Empresa de ALGESA, mayor de edad, con DNI [Número DNI] y con domicilio a efectos de notificación en urbanización [Domicilio de la Persona Reclamante], Cádiz, comparece y como mejor proceda en derecho. “EXPONE: “1. Quejamos ha recibido, en su calidad de Miembro del Comité, la información que aparece señalada en la normativa vigente en la actualidad. “2. Que desde hace cuatro años ostenta el acta de miembro del comité y desde entonces no ha recibido copias de los antiguos TC2 y TC1, ahora RNT y RLC; entre otros documentos. “3. Que adjunta sentencia donde queda claramente plasmado que la empresa debe facilitar esta documentación. “Portado lo expuesto y de acuerdo con las normas vigentes, “SOLICITA: “1. Que desde dicha fecha (diciembre de 2014) se le entreguen los citados documentos y el resto de documentos marcados por la legislación actualmente en vigor en cuanto a los derechos de los miembros del comité de empresa y delegados sindicales a obtener información sobre la marcha de la empresa”. Segundo. La persona reclamante presentó, el 29 de noviembre de 2018, el mismo escrito del 28 de noviembre de 2018 dirigido al Delegado de ALGESA del Ayuntamiento de Algeciras. Tercero. El 17 de enero de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, ante la ausencia de respuesta, en el que el interesado expone lo siguiente: “[Nombre de la Persona Reclamante], mayor de edad, con DNI [Número DNI],Miembro del Comité de Empresa de ALGESA (Actividades de Limpieza y Gestión SA), y con domicilio a efecto de notificaciones en urbanización [Domicilio de la Persona Reclamante] Cádiz, ante usted comparece y como mejor proceda en derecho “EXPONE: “Que ha presentado diversos escritos (adjunta copia de dos documentos sobre TC1 y TC2) ante el Ayuntamiento de Algeciras, dirigidos al Alcalde, ya que es el presidente de ALGESA; y al gerente de dicha mercantil. “Que no ha recibido respuesta a ninguno de los escritos presentados por parte de dicho responsable. “Que entiende que lo denunciado en esos escritos es un derecho recogido en la legislación vigente, ya que es miembro del Comité de Empresa de ALGESA. “Que dada la gravedad de lo reclamado no entiende la ausencia de respuesta del más alto responsable de la empresa pública municipal de limpieza (ALGESA), es decir; el alcalde de Algeciras. “Por todo lo expuesto y de acuerdo con las leyes, los reglamentos y las normas vigentes, “SOLICITA: “Que se le informe sobre el estado de este expediente, cuyos plazos de resolución hace tiempo que están sobradamente rebasados. “Espera que este consejo sea-capaz de obtener una respuesta a estos escritos y agradece anticipadamente el interés de sus responsables”. Cuarto. Con fecha 31 de enero de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 31 de enero de 2019. Quinto. El 25 de febrero de 2019, tuvo entrada escrito de la entidad reclamada en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “D. [Nombre de la Persona Reclamada] provisto de DNI. [Número DNI], calidad de CONSEJERO DELEGADO de la mercantil pública ACTIVIDADES DE LIMPIEZA Y GESTIÓN S.A., TENIENTE ALCALDE y CONCEJAL DE LIMPIEZA DEL EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ALGECIRAS, por medio del presente MANIFIESTA “Que en relación a la solicitud de determinados documentos por D. [Nombre de la Persona Reclamante] y aunque ya no forma parte del Comité de Empresa ni ostenta cargo sindical alguno, se le traslada por la presente que toda aquella información y/o documentación que solicite en relación al periodo en el que ha sido miembro del Comité, está a su disposición en las oficinas de Algesa, debiendo únicamente dirigirse a ta misma en persona o a través de escrito solicitando la documentación que estime, la cual le seré entregada. “En relación a lo referente a D. [Nombre Tercera Persona], provisto de DNI [Número DNI], fue nombrado y contratado como DELEGADO-GERENTE desde el año 2003 en primer lugar para el Excmo. Ayuntamiento (cuando asume el servicio de limpieza pública tras el abandono por la anterior concesionaria privada) pasando a formar parte de la plantilla de la empresa pública ALGESA, al igual que el resto de trabajadores, desde la fecha de su creación en el año 2005. Su designación y nombramiento, se llevó a cabo por Concejal de limpieza-Teniente de Alcalde y Consejero Delegado D. [Nombre Tercera Persona]. “El Sr. [Nombre Tercera Persona] es personal laboral de la empresa pública Algesa, al igual que el resto de la plantilla, dado que en la misma no existe personal funcionario”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. El escrito de solicitud del que trae causa la presente reclamación -que fue presentado por el interesado en su condición de miembro del Comité de Empresa de ALGESA- tiene por finalidad acceder a determinada documentación (“copias de los antiguos TC2 y TC1, ahora RNT y RLC; entre otros documentos”), que no había recibido desde que “ostenta el acta de miembro del Comité”. La concreta solicitud formulada por el ahora reclamante era que se le entregasen “los citados documentos y el resto de documentos marcados por la legislación actualmente en vigor en cuanto a los derechos de los miembros del comité de empresa y delegados sindicales a obtener información sobre la marcha de la empresa”. Y en apoyo de su pretensión adjuntaba una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en materia de libertad sindical, concerniente específicamente sobre el derecho de los representantes legales y sindicales a tener acceso a los boletines de cotización TC-1 y TC-2. Y en su escrito de reclamación -que asimismo interpone como “Miembro del Comité de Empresa de ALGESA (Actividades de Limpieza y Gestión SA)-” pone de manifiesto que ha presentado diversos escritos que no han recibido respuesta por parte del Ayuntamiento; y sostiene a continuación que “lo denunciado en esos escritos es un derecho recogido en la legislación vigente, ya que es miembro del Comité de Empresa de ALGESA”. Por su parte, en el informe remitido a este Consejo por la entidad reclamada, se apunta lo siguiente respecto de la concreta petición que nos ocupa en esta reclamación: “[…] aunque [el reclamante] ya no forma parte del Comité de Empresa ni ostenta cargo sindical alguno, se le traslada por la presente que toda aquella información y/o documentación que solicite en relación al periodo en el que ha sido miembro del Comité, está a su disposición en las oficinas de Algesa, debiendo únicamente dirigirse a la misma en persona o a través de escrito solicitando la documentación que estime, la cual le será entregada”. Tercero. Pues bien, con independencia de que dicha información debió haberla remitido directamente la entidad reclamada al interesado, ya que este Consejo no puede convertirse en receptor o transmisor de la información que le hagan llegar los reclamados en el trámite de informe (entre otras muchas, Resoluciones 432/2018, FJ 3º; 420/2018, FJ 2º; 381/2018, FJ 3º y 368/2018, FJ 2º), lo cierto es que no procede sino declarar la inadmisión de la presente reclamación. En efecto, la circunstancia de que el interesado formulase la solicitud de información y la reclamación en su condición de miembro del Comité de Empresa, y fundamentase en ello su pretensión de acceder a la información, debe conducir directamente a la inadmisión de la misma. Así es; la pretensión que se sustancia en la misma escapa al ámbito competencial de este Consejo, al ser de aplicación el apartado segundo de la Disposición adicional cuarta de la LTPA, que dice así: “Se regirán por su normativa específica, y por esta ley con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”. De conformidad con la consolidada línea doctrinal seguida por este Consejo, deben desestimarse aquellas reclamaciones en que los interesados no basan su pretensión en la legislación reguladora de la transparencia, sino expresamente en una normativa ajena a la misma que establece un sistema propio de acceso a la información, pues es conforme a esta última como han de sustanciarse y resolverse las pretensiones de acceso. En concreto, y por mencionar únicamente algunos de los numerosos ejemplos que podrían citarse, así se ha procedido en relación con solicitudes formuladas por Concejales con base en la legislación reguladora del régimen local (entre otras, las Resoluciones 82/2016, 86/2016 y 112/2018), en el caso de peticiones de información presentadas por diputados en el ejercicio de sus funciones en el marco del Reglamento parlamentario (entre otras, las Resoluciones 96/2016 y 97/2016), o cuando se han presentado solicitudes de información en ejercicio del derecho fundamental de petición ex art. 29 CE (entre otras, las Resoluciones 57/2016, 61/2016 y 34/2017). Y por atenernos más específicamente al caso que nos ocupa, debemos recordar la argumentación efectuada en el FJ 4º de la Resolución 451/2018 a propósito de un representante sindical, que resulta plenamente extensiva al presente supuesto: “Nuestro ámbito competencial, en efecto, «como órgano independiente e imparcial garante del derecho a la transparencia», se ciñe a lo previsto en la LTPA y en la legislación básica en la materia (art. 45 LTPA). Por lo tanto, en nuestra tarea revisora hemos de atenernos al contenido y a los límites del derecho de acceso a la información pública tal y como quedan regulados en dicho marco normativo; máxime cuando se trata de un derecho cuya titularidad se reconoce por igual e indistintamente a «todas las personas» [arts. 24 y 7 b) LTPA]. ”En suma, las peculiares posibilidades o limitaciones del derecho a la información que se pueda ostentar en cuanto titular del derecho fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE) constituyen una cuestión ajena a la esfera funcional de este Consejo, cuyo alcance se circunscribe -como ha quedado dicho- a resolver las reclamaciones a la luz de la legislación reguladora de la transparencia” (véase asimismo la Resolución 423/2018, FJ 4º). En resumidas cuentas, de conformidad con la consolidada doctrina referida, no procede sino inadmitir la presente reclamación. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Algeciras (Cádiz) por denegación de información pública.