El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Benamargosa una certificación literal del acuerdo plenario de 26/09/2018 sobre la ubicación de la EDAR. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al interesado, ya que el Consejo no es un mero transmisor de datos.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación debe aplicarse de forma motivada y restrictiva.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado remita los datos directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 67/2020, de 2 de marzo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Benamargosa (Málaga)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 31/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 5 de Octubre de 2018, escrito dirigido
a el Ayuntamiento de Benamargosa por el que solicita:
“Que con fecha 26 de septiembre de 2018, el Pleno del Ayuntamiento de
Benamargosa debatió y votó el tema de LA UBICACIÓN MÁS IDÓNEA PARA LA
IMPLANTACIÓN DE LA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES (EDAR) DE
BENAMARGOSA.
“Que el año pasado, durante el mes de julio de 2017, presenté Recurso de
Reposición contra el acuerdo adoptado sobre este mismo tema en sesión plenaria
de ese Ayuntamiento de 7/7/17, SIN RECIBIR CONTESTACIÓN, demostrando
nuevamente la cultura y educación democrática y transparente de esa Corporación
Municipal y de su alcalde.
“Que sigue haciendo CASO OMISO a todos tos escritos, informes y demás trámites
que le recordaban que IBA DIRECTO AL PRECIPICIO, QUE NO TENÍA MIMBRES PARA
FABRICAR SU CESTO, QUE LE HA CEGADO LA INQUINA CONTRA UNA FAMILIA DE
SU MUNICIPIO QUE NADA LE HA HECHO Y QUE SOLAMENTE SE HA DEFENDIDO DE
SUS EMBESTIDAS ADMINISTRATIVAS Y JURÍDICAS TENDENTES A UBICAR UNA
INFRAESTRUCTURA COMO ES LA EDAR EN EL PEOR SITIO, EN LA PEOR UBICACIÓN
EN LA MENOS VALORADA ALTERNATIVA, Y OJO: LO VAMOS A SEGUIR HACIENDO,
DEFENDER LO NUESTRO Y LO QUE NOS PAREZCA JUSTO EN LA PROTECCIÓN DE
NUESTRO PATRIMONIO Y NUESTROS INTERESES.... FALTABA MÁS.
“Solicita:
“Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, a modo de
recordatorio de nuestra historia administrativa y judicial, sea admitido, ordene su
registro y ordene, previo pago de las tasas correspondientes, la emisión y envío de
CERTIFICACIÓN LITERAL DEL ACUERDO PLENARIO DE 26/9/2018 ADOPTADO EN
RELACIÓN A LA UBICACIÓN DE LA EDAR DE BENAMARGOSA (para la implantación
de AGRUPACIÓN DE VERTIDOS Y EDAR DE BENAMARGOSA”.
Segundo. El 21 de enero de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de
la solicitud de información, en el que el interesado expone lo siguiente:
“Que el 5 de octubre de 2018 solicité al Ayuntamiento de Benamargosa
CERTIFICACIÓN LITERAL del acuerdo plenario adoptado con fecha 26 de
septiembre de 2018, el Pleno del Ayuntamiento de Benamargosa en el que se
debatió y votó el tema de LA UBICACIÓN MÁS IDÓNEA PARA LA IMPLANTACIÓN DE
LA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES (EDAR) DE BENAMARGOSA, ya
que la propuesta de ubicar dicha infraestructura en la parcela 188 del polígono 6
del término municipal de Benamargosa afecta directamente mis intereses, al ser
copropietario de la misma.(ADJUNTO COPIA, COMO DOCUMENTO Nº 1)
“Que el año pasado, durante el mes de julio de 2017, presenté Recurso de
Reposición contra el acuerdo adoptado sobre este mismo tema en sesión plenaria
de ese Ayuntamiento de 7/7/17, SIN RECIBIR CONTESTACIÓN, demostrando
nuevamente la POCA cultura y educación democrática y transparente de esa
Corporación Municipal y de su alcalde.
“Que sigue haciendo CASO OMISO a todos los escritos, informes y demás trámites
que le hemos presentado los copropietarios, al informe de la Delegación Provincial
de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Málaga, al resultado de los trabajos
encargados a una Consultora por parte de la Junta de Andalucía, insistiendo
TODOS que nuestra parcela es inundable y la Ley no permite ninguna construcción,
y más existiendo otras parcelas adecuadas para su ubicación.
“Por todo ello,
“Solicita:
“Que, teniendo por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito, sea
admitido y, previos los trámites oportunos, se requiera, inste y ordene a la Alcaldía
del Ayuntamiento de Benamargosa el envío de CERTIFICACIÓN LITERAL DEL
ACUERDO PLENARIO DE 26/9/2018 ADOPTADO EN RELACIÓN A LA UBICACIÓN DE
LA EDAR DE BENAMARGOSA(para la implantación de AGRUPACIÓN DE VERTIDOS Y
EDAR DE BENAMARGOSA) y de toda la documentación que soliciten los
ciudadanos, POR SER UNA OBLIGACIÓN LEGAL y, en caso contrario o si la deniega,
se le sancione de conformidad con la normativa vigente, al ser reincidente en estos
incumplimientos.
Tercero. Con fecha 28 de enero de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 29 de enero de 2019.
Cuarto. El 28 de febrero de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
cierta información relativa a la solicitud de información. No consta que se haya remitido la
información solicitada a la persona interesada.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el informe remitido a este Consejo con motivo de la reclamación, el Ayuntamiento
de Benamargosa nos ha trasladado la información objeto de la pretensión del solicitante.
Sucede, sin embargo, que es al propio interesado a quien se debe ofrecer la información, pues,
como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a
los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del
ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es
finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información
pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los
términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del
órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16
de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º;
55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Y ahí hemos de proceder igualmente en el presente supuesto. El Ayuntamiento debe, por
tanto, facilitar directamente al reclamante la información objeto de su solicitud.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Benamargosa
(Málaga) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información
solicitada de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.