Estimada 02/03/2020 · 514 días en resolverse

Reclamación por denegación de información pública relativa al acuerdo plenario sobre la ubicación de la EDAR de Benamargosa

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Benamargosa una certificación literal del acuerdo plenario de 26/09/2018 sobre la ubicación de la EDAR. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, instando al Ayuntamiento a entregar la información directamente al interesado, ya que el Consejo no es un mero transmisor de datos.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública es la regla general, y cualquier limitación debe aplicarse de forma motivada y restrictiva.
2 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que debe ajustarse estrictamente a los términos previstos en la Ley.
3 El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano obligado remita los datos directamente al ciudadano.

Texto completo

RESOLUCIÓN 67/2020, de 2 de marzo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Benamargosa (Málaga) por denegación de información pública (Reclamación núm. 31/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 5 de Octubre de 2018, escrito dirigido a el Ayuntamiento de Benamargosa por el que solicita: “Que con fecha 26 de septiembre de 2018, el Pleno del Ayuntamiento de Benamargosa debatió y votó el tema de LA UBICACIÓN MÁS IDÓNEA PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES (EDAR) DE BENAMARGOSA. “Que el año pasado, durante el mes de julio de 2017, presenté Recurso de Reposición contra el acuerdo adoptado sobre este mismo tema en sesión plenaria de ese Ayuntamiento de 7/7/17, SIN RECIBIR CONTESTACIÓN, demostrando nuevamente la cultura y educación democrática y transparente de esa Corporación Municipal y de su alcalde. “Que sigue haciendo CASO OMISO a todos tos escritos, informes y demás trámites que le recordaban que IBA DIRECTO AL PRECIPICIO, QUE NO TENÍA MIMBRES PARA FABRICAR SU CESTO, QUE LE HA CEGADO LA INQUINA CONTRA UNA FAMILIA DE SU MUNICIPIO QUE NADA LE HA HECHO Y QUE SOLAMENTE SE HA DEFENDIDO DE SUS EMBESTIDAS ADMINISTRATIVAS Y JURÍDICAS TENDENTES A UBICAR UNA INFRAESTRUCTURA COMO ES LA EDAR EN EL PEOR SITIO, EN LA PEOR UBICACIÓN EN LA MENOS VALORADA ALTERNATIVA, Y OJO: LO VAMOS A SEGUIR HACIENDO, DEFENDER LO NUESTRO Y LO QUE NOS PAREZCA JUSTO EN LA PROTECCIÓN DE NUESTRO PATRIMONIO Y NUESTROS INTERESES.... FALTABA MÁS. “Solicita: “Que teniendo por presentado en tiempo y forma este escrito, a modo de recordatorio de nuestra historia administrativa y judicial, sea admitido, ordene su registro y ordene, previo pago de las tasas correspondientes, la emisión y envío de CERTIFICACIÓN LITERAL DEL ACUERDO PLENARIO DE 26/9/2018 ADOPTADO EN RELACIÓN A LA UBICACIÓN DE LA EDAR DE BENAMARGOSA (para la implantación de AGRUPACIÓN DE VERTIDOS Y EDAR DE BENAMARGOSA”. Segundo. El 21 de enero de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta de la solicitud de información, en el que el interesado expone lo siguiente: “Que el 5 de octubre de 2018 solicité al Ayuntamiento de Benamargosa CERTIFICACIÓN LITERAL del acuerdo plenario adoptado con fecha 26 de septiembre de 2018, el Pleno del Ayuntamiento de Benamargosa en el que se debatió y votó el tema de LA UBICACIÓN MÁS IDÓNEA PARA LA IMPLANTACIÓN DE LA ESTACIÓN DEPURADORA DE AGUAS RESIDUALES (EDAR) DE BENAMARGOSA, ya que la propuesta de ubicar dicha infraestructura en la parcela 188 del polígono 6 del término municipal de Benamargosa afecta directamente mis intereses, al ser copropietario de la misma.(ADJUNTO COPIA, COMO DOCUMENTO Nº 1) “Que el año pasado, durante el mes de julio de 2017, presenté Recurso de Reposición contra el acuerdo adoptado sobre este mismo tema en sesión plenaria de ese Ayuntamiento de 7/7/17, SIN RECIBIR CONTESTACIÓN, demostrando nuevamente la POCA cultura y educación democrática y transparente de esa Corporación Municipal y de su alcalde. “Que sigue haciendo CASO OMISO a todos los escritos, informes y demás trámites que le hemos presentado los copropietarios, al informe de la Delegación Provincial de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en Málaga, al resultado de los trabajos encargados a una Consultora por parte de la Junta de Andalucía, insistiendo TODOS que nuestra parcela es inundable y la Ley no permite ninguna construcción, y más existiendo otras parcelas adecuadas para su ubicación. “Por todo ello, “Solicita: “Que, teniendo por presentado, en tiempo y forma, el presente escrito, sea admitido y, previos los trámites oportunos, se requiera, inste y ordene a la Alcaldía del Ayuntamiento de Benamargosa el envío de CERTIFICACIÓN LITERAL DEL ACUERDO PLENARIO DE 26/9/2018 ADOPTADO EN RELACIÓN A LA UBICACIÓN DE LA EDAR DE BENAMARGOSA(para la implantación de AGRUPACIÓN DE VERTIDOS Y EDAR DE BENAMARGOSA) y de toda la documentación que soliciten los ciudadanos, POR SER UNA OBLIGACIÓN LEGAL y, en caso contrario o si la deniega, se le sancione de conformidad con la normativa vigente, al ser reincidente en estos incumplimientos. Tercero. Con fecha 28 de enero de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 29 de enero de 2019. Cuarto. El 28 de febrero de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite cierta información relativa a la solicitud de información. No consta que se haya remitido la información solicitada a la persona interesada. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Tercero. En el informe remitido a este Consejo con motivo de la reclamación, el Ayuntamiento de Benamargosa nos ha trasladado la información objeto de la pretensión del solicitante. Sucede, sin embargo, que es al propio interesado a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. Y ahí hemos de proceder igualmente en el presente supuesto. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar directamente al reclamante la información objeto de su solicitud. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente: RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Benamargosa (Málaga) por denegación de información pública. Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días a contar desde el día siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información solicitada de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.