Inadmitida 05/03/2020 · 552 días en resolverse

Inadmisión de reclamación por solicitud basada en LPACAP, peticiones extramuros de transparencia y reclamación prematura

La Asociación de Vecinos de Tarazona solicitó al Ayuntamiento de la Rinconada acceso a documentación urbanística y un informe jurídico. Alegó silencio administrativo y denegación de acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud se basó en la LPACAP (no en la ley de transparencia), pedía información extramuros del ámbito objetivo de la transparencia, y la reclamación se interpuso antes de que venciera el plazo legal de resolución de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud se fundamentó expresamente en la Ley 39/2015 (LPACAP) y no en la normativa de transparencia, lo que vincula al solicitante a esa vía y excluye la competencia del Consejo de Transparencia para resolverla.
2 Parte de las peticiones (derechos de personación, informe ad hoc, medidas de arbitraje y certificación del padrón) se hallan extramuros del concepto de información pública protegido por la ley de transparencia, al no tratarse de documentos ya elaborados o adquiridos por la administración.
3 La Disposición Adicional Cuarta de la LTPA establece que los interesados en un procedimiento en curso deben acceder a la documentación por la normativa reguladora de dicho procedimiento, no por la vía de transparencia.
4 La reclamación se interpuso el 25 de octubre de 2018, apenas siete días después de la solicitud del 18 de octubre, sin haber transcurrido el plazo máximo de resolución de 20 días hábiles previsto en el artículo 32 de la LTPA, lo que determina la inadmisión por prematuridad.
5 El Consejo aplica su doctrina constante de que la elección de un bloque normativo ajeno a la transparencia por parte del ciudadano excluye la vía de reclamación ante este organismo, debiendo agotarse las vías administrativas o judiciales correspondientes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 70/2020, de 5 de marzo

Asunto: Reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos y Propietarios de Tarazona, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de la Rinconada (Sevilla), por denegación de información pública (Reclamación núm. 409/2018).

ANTECEDENTES

Primero. La asociación reclamante presentó, el 31 de agosto de 2018, escrito ante el Ayuntamiento de la Rinconada, en el que expone lo siguiente:

“1°.- Al amparo de los artículos 4 y 5, de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, esta Asociación ostenta legalmente condición de interesado, en todo lo concerniente a los procesos administrativos y urbanísticos derivados de la Unidad de Ejecución, 28 «Tarazona» por lo que en vía administrativa ante ese Ayuntamiento, representa los derechos de todos nuestros asociados en su doble condición, tanto propietarios de parcelas, como residentes en ese término municipal, y cuya composición relacional de miembros, figura a disposición de esa administración municipal, en el supuesto de ser requerida.

“Dichos integrantes con legitimación jurídica activa, se encuentran afectados tanto por las anteriores cuotas y coeficientes de participación asignadas en los diferentes instrumentos de ejecución urbanística, redactados y en la actualidad sin aplicación efectiva, como por las restantes resoluciones administrativas que sean dictadas con posterioridad en su condición de obligados, para con las cargas urbanísticas y aprovechamientos subjetivos resultantes de dicha Unidad de Ejecución, en los términos que la Ley reconozca para nuestra agrupación vecinal.

“2º.- Se hace preciso manifestar en primer lugar, y con independencia de que posteriormente sean destinatarios finales de las presentes consideraciones formuladas, en razón en sus específicas competencias parciales y sectoriales, respecto al fondo de los asuntos planteados, diferentes Áreas y dependencias municipales, (Alcaldía, la propia Delegación de Urbanismo y Medio Ambiente, o Economía y Hacienda en su caso), que se dirigen a esa Secretaría de forma unificada dichas solicitudes, por ser competente como órgano administrativo jerárquico superior, para encauzar y gestionar el reparto de los asuntos y solicitudes, requeridos mediante la presente instancia.

“Entendemos por tanto con ello, que es al responsable de los Servicios Jurídicos y Jefe de los Servicios Administrativos Municipales, al que deben dirigirse dentro de esa Secretaría General, como fedatario público y custodio de los documentos obrantes en el Ayuntamiento de La Rinconada, nuestras solicitudes de información respecto al proceso urbanizador tramitado en éstos años, para Tarazona.

“3º.- Seguidamente debemos trasladar y dejar constancia expresa a esa Corporación Local que preside su Alcalde, y a su propio Delegado de Urbanismo y Medio Ambiente, el Teniente de Alcaldía, que nuestra Asociación de Vecinos integrada hasta la fecha por más de dos centenares de propietarios de la Urbanización de Tarazona, tiene como motivación principal de su propia constitución, participar en la búsqueda conjunta de soluciones efectivas con el propio Ayuntamiento, y las diferentes administraciones públicas, tendentes a analizar el colapso urbanístico y administrativo, que se ha podido constatar tras la reciente Asamblea convocada por la Junta Rectora de Compensación, celebrada el pasado día 10 de junio actual, en cuya votación fue rechazada definitivamente la aprobación del Proyecto de Urbanización, conjuntamente con el Borrador de Convenio redactado por ese Ayuntamiento, como instrumentos reguladores de ejecución urbanística de dicha unidad territorial.

“4°.- Del mismo modo, y conforme a lo previsto en los artículos 53 y 54, de los propios Estatutos y Bases de Actuación de nuestra Junta de Compensación, publicadas en el B.O.P. n.º 178, de 2 de agosto de 2003, se pone en conocimiento de ese Ayuntamiento, que ha sido solicitada por esta Asociación, de la propia Junta Rectora de Compensación con fecha 31 de agosto actual, la preceptiva convocatoria de Asamblea General, que tras el fracaso constatado de su Proyecto de Urbanización, sin que igualmente figure aprobado el correspondiente Proyecto de Reparcelación, proceda a la disolución y liquidación efectiva de la misma, al objeto de permitir que el proceso urbanizador, sea posteriormente asumido directamente por el propio Ayuntamiento mediante las medidas administrativas y urbanísticas, que se acuerden consensuadamente en el futuro.

“5°.- Ello debe entenderse, como presupuesto previo, en el sentido de que sean unificados criterios urbanísticos adecuados, que deban ser ratificados tanto por el propio Ayuntamiento como director y gestor, como por todos los parcelistas a los que deban repercutirse sus cargas con posterioridad, pero no con la concurrencia impuesta municipalmente de nuevas e inexistentes legalmente, «fórmulas mixtas», apoyadas en una intención de asumir esta Administración un nuevo concepto de «tutelaje jurídico» actual, que evidencia obligaciones manifiestamente incumplidas, al reconocer su inexistencia anterior el propio Ayuntamiento, pese a que constituyesen obligaciones consignadas en sus propios estatutos desde el inicio del proceso urbanizador.

“6°.- Debemos rechazar la implantación actual propuesta, no sólo por los motivos detallados en el punto anterior, sino por estar igualmente instrumentada ésta, mediante nuevas designaciones y nombramientos de cargos municipales específicos, que anulan desde su comienzo las potestades autoorganizativas propias de todos los propietarios, con carácter previo a la disolución y liquidación de la actual Junta de Compensación, conculcando todos los derechos que dicha imposición unilateral supone para sus propietarios, al no contar con un modelo urbanizador claro, establecido mediante un necesario análisis real previo del acontecido colapso urbanístico, que junto a la confección previa de un estudio de población y adecuación de costes por fases de ejecución, no continúen ignorando de manera persistente por esa Administración, las capacidades financieras de sus obligados.

“De no adoptarse criterios administrativos válidos, sólo cabe augurar una nueva fuente de errores técnicos administrativos y tributarios, que previsiblemente una vez más, vuelvan a impedir la aprobación de un correcto instrumento legal urbanístico de actuación directa, adecuado a las necesidades de ejecución de nuestra propia urbanización, conforme preceptúan en la propia Ley 7/2012, de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía, sus arts. 85 y ss., respecto a las potestades exigibles a la Administración en la dirección, inspección y control de los referidos instrumentos de planeamientos utilizados, y que tras los fracasos constatados y las pérdidas económicas acreditadas por sus propietarios, deben resultar objeto de revisión imputable sin duda en gran medida en su responsabilidad, a ese Ayuntamiento en la parte que resulte probado, como consecuencia de inactividad administrativa o dilación injustificada, derivada de la obligada falta de tutelaje municipal a lo largo de más de diecinueve años.

“7º.- Gran parte de estas responsabilidades, recaen a nuestro modesto razonamiento, en no haberse ejercido un sistema público de actuación, lo que invalidaría claramente la vigencia actual del existente, a la vez que podría resultar susceptibles de imputación efectiva, las actuaciones no tuteladas debidamente por ese Ayuntamiento, y ello, por tener como consecuencia posterior directa, gran parte de las actuaciones técnicamente fallidas, emprendidas por la propia Juntas [sic] de Compensación, en sus diferentes composiciones rectoras, que hayan participado posteriormente viciadas a lo largo de todos estos años desde sus orígenes, en el propio proceso urbanizador, sin que se corrigiesen los documentos reguladores antes mencionados, que creemos finalmente han llevado al colapso burocrático y asambleario del referido proceso urbanizador; Hechos que por sí mismos, deberían hacer cuestionar la viabilidad de mantenimiento del actual sistema de Compensación, por el propio Ayuntamiento, en virtud de las razones expuestas.

“Por todo ello

“Solicito:

“Que conforme al artículo 53 de dicha Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común, se reconozcan y faciliten, no sólo nuestros derechos de información y acceso a documentación de carácter público, integrada por cuantos expedientes administrativos pertenezcan a los procedimientos urbanísticos tramitados por ese Ayuntamiento, sino a cuantos derechos de personación faculten a ésta Asociación, para obtener información al respecto del proceso urbanizador seguido en Tarazona.

“Solicitamos igualmente de esa Secretaría General, informe administrativo que consigne cronológicamente todos los hitos generales administrativos, y urbanísticos, de los que exista constancia en esas dependencias, incluyendo referencia a todo los informes concernientes y sus resúmenes correspondientes a inserciones en el Boletín Oficial de la Provincia o Diarios oficiales, requeridos en información pública para los procedimientos tramitados, reseñando en forma breve, pero clara, un informe de interpretación procedimental de los diferentes elementos jurídicos planteados en la situación actual, tras el referido colapso urbanístico producido.

“Finalmente, comunicar que los requerimientos interpuestos y ya trasladados en su conocimiento a ese Ayuntamiento, en nuestro anterior escrito de 1 de agosto actual, a las diferentes administraciones públicas e instituciones con competencia judicial, local, provincial, autonómica, estatal y europea, han sido interpuestos en amparo de que sean dictadas medidas de garantía de arbitraje y conciliación, ante la inexistente falta de servicios municipales mínimos, en cuestiones de salubridad e higiene que obligatoriamente y con independencia de cualquier situación urbanística que se produzca, deban ser prestadas por ese Ayuntamiento como imperativo legal, para con su población empadronada dentro de la referida urbanización en dicho término municipal, por lo que se solicita se emita Certificación relativa al Padrón Municipal de Habitantes, del número de habitantes censados en dicho Municipio, dentro de la Urbanización de Tarazona, documentos requeridos para ser aportados y vinculados complementariamente a nuestras reclamaciones presentadas y en curso.

“Nos ponemos a disposición de esa Secretaría, para que tras recabar las autorizaciones pertinentes, y conscientes del volumen que debe tener toda la documentación solicitada, sean determinados los cauces administrativos mediante instrucciones adecuadas, que permitan el acceso legal y puesta de manifiesto de los documentos a consultas, con citas programadas presencialmente, que determinen y seleccionen de entre todos ellos, aquellos documentos públicos para los que deban solicitarse copias y reproducciones, repercutidas a nuestras expensas”.

Segundo. Con fecha de 20 de septiembre de 2018, la Asociación de Vecinos remite escrito al Ayuntamiento en el que expone:

“Que se ha recibido en esta Asociación, oficio firmado digitalmente con Código Seguro de Verificación, expedido por el Sr. Secretario General de ese Ayuntamiento de La Rinconada de fecha 13 de septiembre de 2018, en el que se traslada implícitamente la incompetencia para resolver de esa dependencia administrativa, respecto a solicitud anterior contenida en nuestro escrito presentado de fecha 31 de agosto actual.

“En dicho oficio, se motiva su rechazo por no figurar dirigido al Sr. Alcalde Presidente, conforme a lo previsto en el art. 41 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de Noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, (en adelante, R.O.F.), conjuntamente con el art. 21.1.a), de la Ley 7/195, de 2 de abril, de Bases del Régimen Local (L.B.R.L.), argumentando respecto a nuestra solicitud de emisión de certificaciones, informes y acceso generalizado a la documentación administrativa existente en ese Ayuntamiento, para la tramitación administrativa y urbanística de la U.E. 28 "Tarazona", solicitados por ésta Asociación, en su condición de interesados legítimos y representantes de sus asociados, que es al propio Alcalde, al que debe ir dirigida dicha solicitud, por ser quién: «Dirige el gobierno y administración municipales y, en el marco del Reglamento orgánico, la organización de los servicios administrativos de la Corporación.»

“A la vista de ello, se ponen en su conocimiento las siguientes cuestiones:

“PRIMERA.- La argumentación sostenida en interpretación de los artículos 41 del R.O.F., y art. 21.1.a, del la L.B.R.L., para motivar el rechazo de lo solicitado, atribuye efectivamente al Alcalde la potestad de dirigir el gobierno y la administración municipales, así como la competencia en muchas y variadas cuestiones, pero quedan por el Sr. Secretario sin señalar, dentro de todas las enumeradas en el propio Reglamento, a cual de ellas se ajusta y motiva la respuesta esgrimida, que formalmente no permita a ésta Asociación, instar directamente de esa Corporación por conducto del área municipal de administración general del Ayuntamiento, su derecho a conocer información de carácter público, en los términos otorgados conforme a los artículos 4 y 5, de la presente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

“Se hace necesario recordar al Sr. [nombre de tercera persona] en su condición de empleado público, y responsable de los Servicios Registrales Generales Municipales, que las peticiones y solicitudes de transparencia informativa y acceso ciudadano a la información pública, no presuponen en modo alguno, que estemos ante un procedimiento administrativo concreto incoado a partir de la presente instancia, contemplado en ninguno de los incluidos en el catálogo procedimental local regulado por reglamentos, ordenanzas o normas, que respalden un criterio interpretativo que permita adoptar una aptitud formal de improcedencia excluyente, que en la práctica sirva para eludir los cometidos orgánicos de dicha dependencia municipal a la que iba dirigida, con el simple enunciado de no resultar formuladas «ante quién dirige y gobierna en forma genérica la administración municipal».

“Antes bien, entendemos que la actuación correcta debería haber consistido en tramitar por conducto reglamentario, una petición ciudadana de acceso generalizado a documentos, a la que se le debe garantizar por criterios objetivos de transparencia su correcto encauzamiento, respecto del deber de información general administrativa, que obliga que aunque sea solicitada inicialmente a criterio de parte interesada, al responsable administrativo directo, (como tantas otras peticiones son cursadas inicialmente a diferentes órganos, concejalías, y departamentos municipales, con independencia de su resolución final), a que ésta sea subsanada de oficio sin dilación injustificada, ni burocracia inhabilitante de carácter formal, y remitida posteriormente por esa misma Secretaría General en su condición legal de jefe de los servicios administrativos de registro, y responsable de custodia de documentación como fedatario público, ante quién proceda competencialmente, respecto de la autorización preceptiva interna de emisión, para su resolución efectiva y debidamente motivada.

“Por tanto, es a nuestro Secretario General entendemos, a quién compete dar traslado interno a esa Alcaldía, de nuestro documento presentado ante el Ayuntamiento.

“SEGUNDA.- Debe hacerse constar además, que nadie está obligado a volver a aportar y solicitar ante la Administración Municipal, el contenido de lo ya registrado anteriormente y por tanto obrante ya en poder de esa Corporación, respecto de las pretensiones generales incluidas en el contenido de nuestra solicitud, documento en el que incluso se especificaba literalmente, que de no ser dicha Secretaría, el órgano administrativo competente para su otorgamiento, debería derivarlo hacia aquellos órganos de la Corporación Local, que tuviesen otorgada expresamente dicha competencia, para su autorización. Por lo que cabría afirmar en un sentido lógico, que la solicitud que debía formularse ante quién corresponda, en nuestro caso el Alcalde, ya había sido realizada.

“Se reproduce por su interés, la advertencia literal contenida en nuestro escrito de 31 de agosto, a este respecto dirigida al Jefe de los Servicios de Registro de esa Corporación:

"2°.- Se hace preciso manifestar en primer lugar, y con independencia de que posteriormente sean destinatarios finales de las presentes consideraciones formuladas, en razón en sus específicas competencias parciales y sectoriales, respecto al fondo de los asuntos planteados, diferentes Áreas y dependencias municipales, (Alcaldía, la propia Delegación de Urbanismo y Medio Ambiente, o Economía y Hacienda en su caso), que se dirigen a esa Secretaría de forma unificada dichas solicitudes, por ser competente como órgano administrativo jerárquico superior, para encauzar y gestionar el reparto de los asuntos y solicitudes, requeridos mediante la presente instancia. "

“TERCERA.- Conforme a la redacción de los artículos 204 y 205 del indicado R.O.F., y con la autorización y visto bueno a recabar del Presidente de la Corporación, las certificaciones de todos los actos, resoluciones y acuerdos de los órganos de gobierno de la entidad, así como las copias y certificados de los libros y documentos, que en las distintas dependencias existan, se expedirán siempre por el Secretario salvo precepto expreso que disponga otra cosa, significando que el Secretario o funcionario que las expide y autoriza, está en el ejercicio del cargo y que su firma es auténtica. Irán rubricadas al margen por el Jefe de la Unidad al que corresponda, y llevarán el sello de la Corporación.

“CUARTA.- Igualmente, el artículo 207 siguiente del mismo texto legal al que nos remiten, específica [sic] que todos los ciudadanos tienen derecho a obtener copias y , certificaciones acreditativas de los acuerdos de los órganos de gobierno y administración de las entidades locales y de sus antecedentes, así como a consultar los archivos y registros en los términos que disponga la legislación de desarrollo del artículo 105.b) de la Constitución Española. La denegación o limitación de este derecho en todo cuanto afecte a la seguridad y defensa del Estado, la averiguación de los delitos o la intimidad de las personas, deberá verificarse mediante resolución motivada.

“Por las consideraciones expuestas, y no obstante acatando en forma parcial los criterios trasladados por esa Secretaría, se vuelve a instar mediante el presente escrito interpuesto electrónicamente por duplicado en ambas dependencias, Alcaldía y Secretaría General, adición de declaración expresa actual, aclaratoria y ratificatoria, respecto a los extremos que en el siguiente apartado se:

“SOLICITAN

“1 º.- Que sean subsanados de oficio, los posibles defectos formales apreciados en el documento de solicitud anterior, mediante la presente Declaración de quién suscribe, para hacer constar específicamente a los efectos administrativos y jurídicos que procedan, que fueran solicitadas como peticiones dirigidas ante el Sr. Alcalde, las pretensiones recogidas en nuestro anterior escrito de fecha 31 de agosto de 2018, que presentadas inicialmente ante esa Secretaria General del Ayuntamiento de La Rinconada, para su tramitación por dicha dependencia administrativa por conducto interno, deban ser evacuadas a quién correspondiese resolver.

“2º.- Que sea requerido de esa Alcaldía Presidencia, a la Secretaría General, para constancia fehaciente de existencia comprobada en poder de ese Ayuntamiento, el documento citado de fecha 31 de agosto de 2018, del que acompañamos copia de su primera hoja de entrada en el Registro General, para su correcta localización.

“Por todo, lo expuesto y una vez aportados los extremos requeridos a criterio de esa Corporación Local, mediante las declaraciones contenidas en los puntos precedentes de éste apartado, y especificado inequívocamente que son instadas a esa Alcaldía- Presidencia, por esta Asociación, quedamos a la espera de la concesión de lo solicitado en el plazo más breve posible para nuestra personación y comparecencia, puntualizando la conveniencia de priorizar, si así se estimase por esa Alcaldía finalmente, la emisión de informe jurídico del Sr. Secretario General, que analice la situación urbanística actual de Tarazona, tras la asamblea de 10 de junio 2018, convocada por la Junta Rectora de Compensación para la U.E. «28»,

“Todo ello por supuesto, sin perjuicio de quedar igualmente a la espera de obtener acceso como interesado legitimo en su condición de representante de sus asociados, al examen de la totalidad de la documentación administrativa solicitada, tanto del propio Padrón Municipal, como de la tramitada administrativamente para la gestión íntegra de dicha Unidad de Ejecución 28. «Tarazona» obrante en ese Ayuntamiento, desde la suscripción del Convenio de Cooperación Urbanística de 15 de octubre de 1.999”.

Tercero. El 18 de octubre de 2018, la Asociación de Vecinos dirige al Ayuntamiento escrito con el siguiente contenido:

“[nombre del Presidente], con D.N.I. xxxx-B, Presidente de la Asociación de Vecinos y Propietarios de Tarazona, designado en Acta Fundacional de 30/07/2018, y actuando conforme al artículo 21 de los Estatutos de ésta Asociación, cuya inscripción fue solicitada con fecha 31/72018, ante la Consejería de Justicia e Interior, Subdelegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, señala a efectos de notificaciones, tanto domicilio en calle Cristal n.º 337, de la Urbanización de Tarazona en la Rinconada (41309), como dirección electrónica en: [correo electrónico], y desea hacer constar previamente, que la presente solicitud dirigida a esa Alcaldía, es agrupada en sus peticiones, respecto de nuestros anteriores escritos registrados en entrada municipal, 10613/2018, de 1 de agosto, 11717/2018, de 31 de agosto, y 12790 y 12791/2018, ambos de 20 de septiembre, que fueron interpuestos por D. [nombre del sustituto del Presidente], en sustitución de ésta Presidencia, por ausencia estival, solicitudes que aún no han sido respondidas por esa Alcaldía.

“EXPONE

“Que al amparo del artículo 53, ejercido en su condición de legitimada conforme a los preceptos 4 y 5, de la vigente Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, así como a ejercer sus derechos conforme a los artículos 4, 6 y 7, de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, esta Asociación ha sido solicitado acceso de transparencia informativa municipal, a los documentos administrativos y urbanísticos tramitados, y en tramitación, para la Unidad de Ejecución 28. del P.G.O.U. "Tarazona", constatándose como seguidamente se acredita, la obstrucción de acceso a la práctica totalidad de los documentos solicitados, que se desea hacer constar para la oportuna acreditación si persistiese dicha situación, ante los organismos competentes en materia de Transparencia Institucional.

“Quién suscribe ha comparecido con fecha 4 de octubre actual, en unión de varios propietarios de parcelas en Tarazona, y miembros de esta Asociación, en dependencias municipales para obtener información administrativa y urbanística, para la que fueron citados por el Técnico de Administración Especial Municipal de ese Ayuntamiento, XXX, (en adelante TAEM), de fecha 27 de septiembre, n.º 7470/2018.

“Dicha cita, fue obtenida tras anterior inhibición del Secretario General, notificada con fecha 13 de septiembre, n.º 7145/2018.

“En el trámite de información publica convocado, fuimos recibido por el TAEM, quién efectuó el trámite que sintetizamos, en dos cuestiones diferentes.

“En primer lugar, se nos traslado físicamente a dependencias anexas al edificio municipal, donde se encontraban siete cajas de archivo definitivos, conteniendo documentos que resultaban signadas con los números 5276 al 5278, ambos inclusive, y que constituyeron el único objeto de examen puesto a nuestra disposición.

“La documentación aportada, pertenecía esencialmente a la tramitación administrativa de información pública, para la aprobación del Plan Especial de Reforma Interior.

“Fue formulada verbalmente por esta Asociación, aclaración y precisión remitida a nuestros anteriores escritos, de 31 de agosto y 20 de septiembre, acerca de cuales eran los documentos solicitados, y que debían ser puestos en información administrativa.

“En segundo lugar, y tras el examen de la documentación parcialmente aportada, finalmente se nos hizo entregó [sic] en dependencias de la propia Secretaría, por el TAEM, de dos documentos:

“1 º.- Informe conjunto del Secretario General, Sr. [nombre del Secretario General], suscrito con el Técnico de Administración Especial Municipal, Sr. [nombre del Técnico] documento fechado y firmado electrónicamente con fecha 3/10/2018, pero sin registro de Salida Municipal.

“2º.- Consulta a fecha 28/09/2018, firmada y sellada manualmente por el T.E.A.M., relativa a estadística de pirámide poblacional, en el núcleo diseminado Tarazona, que arroja un cómputo censado de 825 habitantes en total.

“Esta Asociación estima que no debe efectuar pronunciación alguna sobre ellos, puesto que aún no ha concluido el proceso de información, ni han sido aportados los documentos solicitados para su puesta a disposición, como asimismo aún no ha sido dictada resolución de esa Alcaldía, respecto a lo actuado hasta la fecha ante ella, pero no queremos dejar de consignar nuestras impresiones y omisiones, tanto del examen de los archivos realizados, como igualmente de los informes aportados, dejando constancia a los efectos oportunos ante las Administraciones públicas competentes, conocedoras de nuestras reclamaciones a través de instancias antes presentadas, tanto de las dificultades e impedimentos encontrados, como igualmente sobre la necesidad de que sean aclarados muchos de los extremos incluidos en el informe de 3 de octubre, que aunque constituya la posición oficial de ese Ayuntamiento, no resultan en modo alguno dogma de fe, por ausencia de comprobación de documentos que lo sustentan, o justificativos de las importantes omisiones que en el mismo han sido detectadas.

“1º. Examen de la documentación.

“Cajas comprobadas:

“5276. P.E.R.I. y Estatutos Junta Compensación.

“5277. P.E.R.I. Información pública.

“5278. P.E.R.I. Información pública.

“5279. P.E.R.I. Información pública.

“5280. P.E.R.I. Información pública.

“5281. P.E.R.I. Información pública.

“5282. P.E.R.I. Información pública. Documentos varios.

“Los expedientes contenidos en las mencionadas cajas, se encuentran cerrados y archivados definitivamente. Se encuentran desordenados y sin índice de los mismos, conteniendo documentos almacenados sin orden cronológico, perteneciente exclusivamente a la tramitación del propio P.E.R.I., y sus diferentes incidencias de información pública, con continuos procesos de corrección del documento urbanístico tramitado, por el primero de nuestras Consejos Rectores, que no figuraba aún, constituido, y que resultaba obligado a la introducción de las mismas, como consecuencia de los cambiantes informes sectoriales emitidos, tanto por administraciones públicas, como empresas de servicios públicos afectados, que llegaron a producir incluso contenciosos como el de Aviación Civil, y el propio Ayuntamiento, como administración codemandada, en litigio frente a la extinguida Comunidad de Vecinos, hasta su constitución real en 2007.

“Los documentos definidos como varios, han sido encontrados sin orden administrativo, y suponen sólo una parte cerrada administrativamente, que resulta mínima respecto a los documentos solicitados, que entendemos posterior en línea de tiempo, a la formulación y confección del anterior Convenio de 15 de octubre de 1999, del que no existen documentos disponibles para su examen, y anteriores a sus posteriores instrumentos de parcelación y urbanización.

“Se han instado a través tanto del TEAM, como de la propia responsable del archivo municipal, (a quién debemos agradecer como no puede ser de otro modo, que haya dispuesto para nuestro examen, las mínimas infraestructuras mobiliarias), que recaben por conducto reglamentario, las autorizaciones pertinentes para la puesta a disposición de dichos documentos, en la sede en que se encuentren. Todos ellos forman parte de lo solicitado, en nuestros escritos indicados, y su obstrucción o falta en entrega de los mismos, entendemos que constituye una vulneración legal en materia de transparencia, a que está obligado ese Ayuntamiento.

“2º.- Informe conjunto de 3 de octubre de 2018, del Secretario General, y el Técnico de Administración Especial Municipal, del Ayuntamiento de La Rinconada.

“La primera impresión surgida, al tener en nuestras manos el documento en cuestión, es que el mismo resulta emitido de manera confusa e irregular, para: ser contextualizado debidamente desde una elemental apreciación formal administrativa, esto es, ante que tipo de documento administrativo nos encontramos, respecto de las solicitudes interpuestas ante ese Ayuntamiento.

“En todo caso valoramos con independencia de ello, un posicionamiento municipal sobre el asunto, que resulta importante para determinadas cuestiones al respecto, tenidas en consideración como reconstrucción de parte de lo actuado, pese a las omisiones comprobadas.

“El Informe, hace referencia que se emite en relación al escrito presentado ante esa Alcaldía, con fecha 1 de agosto, con el núm. 10613/2018. Dicho extremo no resulta compatible, puesto que no fue solicitado en dicha interposición, sino posteriormente aunque no se haga referencia, a nuestros escritos de 31 de agosto y 20 de septiembre.

“A diferencia de la anterior comunicación del Secretario de 13 de septiembre, en que se declaraba incompetente para gestionar por conducto reglamentario, una simple petición de información administrativa, aduciéndose que debería haberse cursado a través de la propia Alcaldía, paradójicamente en esta ocasión, responde a un escrito agrupando de forma confusa y unilateral, sin que sepamos haya sido dictada resolución de agrupamiento, en lo solicitado en momentos diferentes, sirviendo la respuesta a argumentaciones pretextadas a través de lo solicitado. No es por tanto a nuestro juicio un informe legal de tramitación, sino de afirmaciones cuya interpretación, preferimos aplazar, a expensas de examinar posteriormente la documentación administrativa y técnic [sic], que confirme nuestras impresiones definitivas, respecto a aquellas en que el informe municipal pretende fundamentarse.

“Por tanto sólo debemos entender lo argumentado, con cautela y como hoja de ruta que nos permita inicialmente reconstruir lo actuado.

“Advertida esta importante cuestión formal, y atendiendo a las manifestaciones formales en él contenidas, comienza por describir toda la documentación adjuntada en nuestra interposición de 1 de agosto, señalando expresamente que han sido omitidos los documentos de Acta Fundacional de Constitución de la nueva Asociación de Vecinos y Propietarios de Tarazona, donde consten los cargos representativos, en unión de sus correspondientes Estatutos.

“Aportamos en consecuencia, al objeto de proceder a su subsanación, los documentos omitidos que a continuación se reseñan, y que se adjuntan al presente.

“- Copia dirigida al Registro General de Asociaciones, de 31/7/2018. [...]

“- Copia del Acta fundacional 30/7/2018, con elección de miembros Junta Directiva [...].

“- Copia de Estatutos fundacionales, aprobados con fecha 30/7/2018. [...].

“Advertida esta cuestión, seguidamente el informe pretextado por los expresados funcionarios, alude a una "Carta a la Desesperación", que aún no ha tenido como insistimos, respuesta de esa Alcaldía, abordando a lo largo de un extenso desarrollo, determinadas cuestiones estructuradas en unos Antecedentes de Hecho, unos Fundamentos de Derecho, y una normativa de aplicación, que incluyen finalmente referencias al Impuesto de Bienes Inmuebles.

“Sobre estas cuestiones, solicitamos aclaración y ampliación del informe en las omisiones que seguidamente se trasladan.

“Los Antecedentes de Hecho.-

“En dicho apartado figuran quince puntos.

“Un antecedente urbanístico regulador omitido, son las propias Normas Subsidiarias de Planeamiento municipal vigentes en aquellos remotos tiempos, desde su aprobación con fecha 30 de octubre de 1.991, hasta la entrada en vigor del propio Plan General de Ordenación Urbana, en aprobación de 2002, y aprobar posterior, en 2007, en forma definitiva por la Comisión Provincial de Urbanismo. Se solicita ampliación y aclaración de ello.

“Falta en la relación, un previsible punto 3°,

“En el punto 5º, se reseña la suscripción de un Convenio de Cooperación Urbanística, suscrito con la extinta Comunidad de Propietarios de fecha 15/10/1999, cuyo objeto principal lo constituía, sentar las bases para legalizar y regularizar dicha urbanización, estipulando los compromisos asumidos por los propietarios que se transformaban en Junta Urbanística de Compensación. No se cuestiona su vigencia por el Ayuntamiento, pese a ser el único protocolo suscrito en casi 20 años, tras haber sido rechazado con fecha 10 de junio, el Borrador sustitutivo a suscribir, por la Asamblea General de la Junta de Compensación. Es cierto, igualmente que no se ha impugnado por las partes ni se ha modificado por otro posterior. Es un convenio único con plena efectividad pero sin obviar lo que nuevamente sorprende por su omisión, o escasa consideración en el informe, que sus dos Consejos Rectores, constituidos durante todo el desarrollo del proceso urbanizador alcanzado, no se encuentran presente en el informe, en modo diferenciado por el propio Ayuntamiento. Se solicita, se determinen los plazos de presentación y aprobación de instrumentos de redacción por ambos Consejos, durante el desarrollo del proceso urbanizador,

“Solicitamos sea respondido si el mencionado Convenio de 1999, fue modificado en alguna ocasión o revisadas, adaptadas y corregidas sus determinaciones, necesarias, para aseverar efectivamente, que nos encontramos ante un verdadero marco regulador actualizado de la situación urbanística, desde su formalización y hasta la actualidad.

“En éste sentido, se solicitan aclaraciones sobre cuestiones y afirmaciones contradictorias en las clausulas consignadas, respecto a las determinaciones que fueron llevadas a cabo con posterioridad. En su cláusula 7ª, apartado b ), se establece la innecesariedad de reparcelación, eximiendo a la Junta de Compensación de presentación del correspondiente Proyecto.

“De igual modo en la estipulación cuarta, se interpela acerca de si han sido incumplidas obligaciones municipales de asunción de ejecución de obras, una vez que vencieron los plazos definidos como improrrogables.

“En el punto sexto, se relacionan los diferentes hitos alcanzados, en los diferentes Proyectos acometidos, así como los Órganos Urbanísticos constituidos.

“Respecto al Plan Especial de Reforma Interior, único proyecto del que hemos examinado documentación, figura como hemos mencionado, sometido a constantes correcciones obligadas por los informes sectoriales, como la propia Sevilla Endesa, o Aviación Civil, que obligaron hasta su aprobación en 2007, y desde 2004 en que comenzó su redacción, a entablar incluso penosos pleitos en los que fue contramandado el propio Ayuntamiento, junto al organismo aeroportuario. Así se ha comprobado en la documentación examinada, y omitida en el informe. Se ruega aclaración sobre ello.

“Los restantes hitos consignados en éste punto, se refieren sucesivamente a la propia Junta de Compensación, Proyecto de Reparcelación, Proyecto de Urbanización, y finalmente legalización de las edificaciones existentes, documentos que hasta la fecha, han sido obstruccionados en su conocimiento a ésta Asociación, dentro del referido trámite de información pública, en el que nos personamos.

“Respecto al Proyecto de reparcelación, sólo se menciona su tramitación de 2013, obviando nuevamente el informe, lo actuado en 2008 y 2009, que tras la aprobación por el Ayuntamiento de Estatutos y Bases de actuación en 2007, y tras unas elecciones de la Comunidad de propietarios, se formó el primer Consejo Rector que gestionó como hemos indicado inicialmente, la actuación de su constitución en Tarazona desde la formación de la Junta de Compensación. Aunque el informe habla del Registro de la Propiedad y del 20 de diciembre de 2007 para su constitución, la inscripción en el registro de la Junta de Andalucía fue el 7 de mayo de 2008, y todo eso se hizo por el primer Consejo Rector. Se solicita emisión complementaria de informe al respecto, sobre ésta cuestión.

“Cumpliendo con los plazos establecidos, a la par que se gestionaba el mantenimiento de la urbanización Tarazona tras subrogarse en los derechos y obligaciones de la extinta Comunidad de Propietarios, como manda el Estatuto, se elaboraron sendos proyectos; Es decir, los de reparcelación y urbanización.

“Se solicita información, acerca de si obran en los respectivos expedientes tramitados, existe constancia de las siguientes cuestiones sobre dichos proyectos:

“Tras respetarse los plazos legales se procedió a convocar la correspondiente asamblea extraordinaria prevista para el 7 de septiembre de 2008 para votar el proyecto; esta asamblea no se llegó a celebrar, pues fue boicoteada violentamente por La Plataforma, de modo que tuvo que llegar a intervenir la Guardia Civil para evitar males mayores. Quedó, pues, abortada. Se solicita constatación.

“Una segunda convocatoria para esta primera asamblea, que se celebró en el Palacio de Congresos, sí consiguió una votación el 28 de septiembre de 2008, que rechazó el proyecto de reparcelación y de urbanización. Se solicita constatación.

“En la Segunda asamblea, que se convoca para diciembre del mismo año, el Ayuntamiento anuló tal convocatoria y se tuvo que rehacer y volver a convocar para febrero de 2009 (concretamente el día 8); Tampoco se aprobó ninguno de los proyectos, tras las votaciones a que hubo lugar. Se solicita constatación.

“En la mesa que presidió ambas Asambleas, estuvo el Sr. Teniente Alcalde (nombre del Teniente de Alcalde), como Delegado de Urbanismo municipal entonces, sobre este particular nos remitimos al acta de la asamblea correspondiente y a la grabación en video y audio que se hizo, y que deberá estar depositada y custodiada en las dependencias de la Junta de Compensación, y cuya copia ha debido ser remitida al propio Ayuntamiento. Se solicita constatación.

“No obstante esto, ya el mismo Alcalde, y a instancias de La Plataforma, aprovechando una respuesta a un escrito enviado por El Consejo de entonces, en el que se le formulaban una serie de preguntas a las que estaba obligado contestar por su deber de tutela, nos insta, en su 5° párrafo, a que nos apuremos en la convocatoria de asamblea por que se acaban los plazos, concretamente: " ....

“El plazo de la actuación de la Junta de Compensación, ya está agotado, en cuanto se reitera, la necesidad de convocar la nueva asamblea, que examine el Proyecto de Reparcelación." la carta está fechada el 21/11/2008, y tiene sello de registro de salida de ese Ayuntamiento del 20 de noviembre, con el número 007168/2008. Se solicita constatación.

“Resulta sorprendente, como el primer Consejo Rector que empezó sus funciones en 2008 constituyendo la Junta de Compensación, elaborando los proyectos, y habiendo ya convocado una asamblea, se le acababa el tiempo en pocos meses desde su existencia, y el nuevo Consejo Rector lleva en su ejecución, desde su constitución, nueve años, pero ésto resulta para el Ayuntamiento que no constituye más, que un «mero y simple retraso». Se solicita aclaración al respecto.

“Aunque no resultaba necesario, por así disponerlo la L.O.U.A., una serie de parcelistas (el 8% aproximadamente) pidieron que los proyectos se elevaran al Ayuntamiento para su aprobación (art 136.3 de la L.O.U.A. «Cuando por cualquier causa y tras dos votaciones no pudiera alcanzarse la aprobación del proyecto de reparcelación en el seno de la Junta de Compensación, ésta, a iniciativa propia o de los propietarios, que hubieran apoyado el proyecto formulado y, en todo caso, a requerimiento del municipio, debe elevar dicho proyecto para su examen y aprobación, con las modificaciones que por razones de legalidad, fueran procedentes, y por el procedimiento que se determinase reglamentariamente»). El artículo citado, establece clara y literalmente «para su aprobación», es decir, no es cuestión discrecional, sino imperativa: «aprobación» con las oportunas correcciones. Estamos hablando del primer trimestre de 2009.

“Concretamente el escrito en el que se solicitaba y argumentaba esta apreciable consideración, tiene fecha de 11 de mayo de 2009, y tuvo entrada en el Ayuntamiento el 2 de junio de 2009, sin número de entrada, correspondiendo con el número de salida de la Junta Rectora 174109 de fecha 2/6/2009. Se solicita constatación.

“Simultáneamente, con la misma fecha del 11 de mayo de 2009 y con registro de salida 175109 de la Junta y fecha igualmente 2 de junio de 2009, se entregó al Ayuntamiento un nuevo escrito en el que se solicitaba, argumentándose de manera adecuada, el cambio de sistema de actuación de compensación a cooperación. Este escrito también tiene fecha de entrada en el Ayuntamiento el dos de junio de 2009. Tampoco en esta ocasión hay número de entrada. Se solicita constatación.

“Tras la dimisión del anterior Consejo y la entrada del nuevo, el 21 de julio de 2009, se interesó del municipio, por parte de los miembros del anterior Consejo, que se tuviera por personado el Ayuntamiento en el procedimiento de aprobación del proyecto de reparcelación, contestando el, entonces, concejal XXX en escrito con número de salida del Ayuntamiento 2895 y fechado el 23 de octubre de 2009, que ya había un nuevo Consejo rector y que, por tanto también un nuevo interlocutor y que por tanto el nuevo Presidente había solicitado al ayuntamiento "que se paralizaran los escritos, recursos y alegaciones presentados unos días antes de terminar su mandato, por el anterior Consejo Rector ... " Se solicita constatación.

“Que el 13 de octubre el Presidente del nuevo Consejo Rector, solicitó la devolución de los proyectos de reparcelación y urbanización presentados por el anterior Consejo "para poder revisarlos y someterlos a votación de los propietarios en Asamblea de la Junta de Compensación, a lo que ha accedido este Ayuntamiento". Se solicita constatación.

“Respecto al Borrador del Convenio rechazado por la propia Asamblea, se solicita sean informadas en su compatibilidad y armonización legal tributaria, las medidas que se pretendían implantar para pago fraccionado de aprovechamientos urbanísticos, que aunque no se expresen en el Informe, garantizan las cantidades establecidas a satisfacer, por adelantado al comienzo de cualquier aprobación, para los aprovechamientos urbanísticos del propio Ayuntamiento, mediante afección registral de cargas y gravámenes a incluir en el propio Registro de la Propiedad, para todas las fincas afectadas que soliciten su aplazamiento o fraccionamiento, extremo que resultaría al menos paradójico en su aplicación, con la exención establecida por la Orden de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de 21 de junio de 2016, en concordancia con la Orden del Ministerio de Hacienda y Administración Pública, que eleva el límite a 30.000,00 euros, respecto de la exención de obligación de prestar garantía a las deudas derivadas de los tributos propios, y demás ingresos de derecho público no tributarios.

“Ademas, se obliga abonar por cada contribuyente por anticipado un 25%. Obligatoriedad que no resulta exigible en ninguna norma tributaria de aplicación, a la que se accede con derecho al pago fraccionado.

“Igualmente, aclaración de compatibilidad tributaria o garantías instrumentadas en exceso, a cargo de los obligados tributarios, con la fianza a depositar en el Ayuntamiento mediante aval solidario bancario, o seguro de caución, aún cuando la deuda quede expresamente afectada como hemos mencionado, en el propio Registro de la Propiedad, como carga y gravamen subsistente a incorporar.

“Dicho Certificado además, debe asumir si se procediese a su ejecución, el pago suplido de un T 5 %, correspondiente a los dos años de fraccionamiento, y todo ello incrementado en un 25%.

“El riesgo que se pretende avalar, incrementará de forma evidente, el coste de suscripción de dichas pólizas, a aquellos a los que les resulte posible su obtención. Todo ello, resulta agravado aún más si cabe, cuando no resulta posible para las Administraciones Públicas, aplicar un recargo en apremio superior al 20%, al que se adicionarían el correspondiente interés legal del 3%, o interés de demora al 3, 75%. Se solicita aclaración de todo lo expuesto en ésta cuestión.

“Se alude igualmente a la existencia de bienes patrimoniales de titularidad municipal en la Urbanización de Tarazona, concretamente seis parcelas de uso residencial por las que nunca el Ayuntamiento ha satisfecho ningún tipo de obligación económica, que revierta a la propia Junta de Compensación actual, o anteriormente a la Urbanización de Tarazona y su Comunidad de Vecinos.

“Solicitamos sean añadidas en el referido informe, las razones en su caso, del propio Ayuntamiento.

“Los Fundamentos de Derecho.-

“Este apartado resulta un tanto confuso en su clasificación, pues lo distribuye el propio Informe en dos epígrafes entre los que se incluye uno independiente, denominado Normativa de aplicación.

“Veamos sus omisiones, en el mismo orden en que aparecen consignadas.

“l. CONSIDERACIONES JURÍDICAS URBANÍSTICAS.-

“Se solicita, se informe acerca de la existencia de Convenio de Cooperación vigente, que figure suscrito entre el Ayuntamiento y el propio Catastro Inmobiliario.

“Constan en los legajos examinados, entre varios documentos diversos que no se corresponden como dijimos anteriormente con documentación del P.E.R.I., los relativos a Tarazona para la recogida de basuras, a través de la mancomunidad de «Los Alcores», auspiciada su inclusión, por gestión anterior municipal. Tras la negativa a seguir siendo prestada, derivó en gestiones municipales posteriores con el propio Ayuntamiento de Carmena, «servicios de tutela». Se ruega confirmen, si ello resulta cierto.

“Se solicita igualmente, acceso al Libro de Actas Plenarias de 1974, que acrediten la existencia de participación, en materia de acuerdos de urbanización suscritos entre ese Ayuntamiento y la empresa Tarazona S.A.

“2. CONSIDERACIONES JURÍDICO TRIBUTARIAS.-

“Se solicita copia completa del informe emitido por el Sr. Tesorero Municipal, en su informe de 24 de junio de 2018, que justifiquen las fuentes de procedencia de datos utilizados en el mismo, tanto a nivel doctrinal respecto de los contenidos tributarios incluidos en la definición del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, como a los referidos a Valoración del suelo Tarazona vs. Suelo Urbano consolidado y no consolidado.

“Finalmente, y en razón a todo lo expuesto:

“SOLICITAMOS:

“Que sean puestos a disposición de esta Asociación a la mayor brevedad posible, los documentos solicitados de tramitación administrativa y urbanística, respecto de los Proyectos de Reparcelación y Urbanización de la Unidad de Ejecución 28, «Tarazona», del P.G.O.U., de ese municipio de La Rinconada.

“Resulten aclaradas e incorporadas, las omisiones y cuestiones interpeladas, respecto del informe emitido con fecha 3/10/2018, que han sido consignadas a lo largo del presente requerimiento.

“Esta Asociación, tiende su mano, como no puede ser de otro modo a ese Ayuntamiento, en la búsqueda conjunta de soluciones urbanísticas a este grave problema, pero entiende que sin revisar y obtener información pública administrativa y urbanística tramitada por esa Administración, respecto de todo lo actuado hasta la fecha, no existen garantías de que acontezcan tiempos venideros nuevos, conforme a lo manifestado por esa Alcaldía, que permitan acometer de forma definitiva y viable el referido proceso urbanizador.

“La presente solicitud, es respuesta directa tanto al informe municipal aportado de 3 de octubre, como a la información pública solicitada hasta la fecha, de ese el Ayuntamiento de La Rinconada, informando a esa Corporación nuevamente, de que dichas cuestiones serán trasladadas complementariamente de persistir dicha cuestión, a todos los organismos públicos, y administraciones, que aparecen referenciados en nuestro anterior escrito de 1 de agosto, dirigido a esa Alcaldía.

“Sevilla a diecisiete de octubre de dos mil dieciocho.

“El Presidente de la Asociación de Vecinos y Propietarios de Tarazona.

“Fdo.- XXX”.

Cuarto. El 25 de octubre de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, en la que la Asociación de Vecinos interesada expone lo siguiente:

“Que con fechas de 31 de agosto de 2018 y 19 de septiembre, han sido solicitados por ésta Asociación, accesos de transparencia informativa municipal, al Ayuntamiento de la Rinconada, para examen de los documentos administrativos y urbanísticos tramitados y en el curso actual para la Unidad de Ejecución 28. del P.G.O.U de “Tarazona”, constatándose como seguidamente se acredita, obstrucción de acceso a la práctica totalidad de los documentos solicitados, ya tramitados, o en tramitación, lo que se desea hacer constar, acreditando igualmente que aún persiste dicha omisión y retraso deliberado, en la actualidad.

“Quién suscribe ha comparecido con fecha de 4 de octubre actual, en unión de varios propietarios de parcelas en Tarazona y miembros de esta Asociación, en dependencias municipales para obtener información administrativa y urbanística, en que fueron citados por el Técnico de Administración Especial de ese Ayuntamiento, [nombre del técnico], (en adelante TAEM), de fecha 27 de septiembre, n.º 7470/2018.

“Dicha cita, fue obtenida tras anterior inhibición del Secretario General, [nombre del secretario], notificada con fecha 13 de septiembre, n.º 7145/2018. En el trámite, se expusieron sólo 5 cajas de documentación archivada definitivamente desde más de 11 años, relativa exclusivamente al P.E.R.I. de Tarazona, aprobado en 2007, y se hizo entrega de un Informe conjunto del Secretario General, suscrito con el T.A.E.M. , documento fechado y firmado electrónicamente con fecha 3/10/2018, pero sin permitir ni mencionar el acceso a los documentos solicitados. Se adjunta copia del mismo.

“Se ha instado con fecha 18/10/2018, al Ayuntamiento, que recaben por conducto reglamentario, las autorizaciones pertinentes para la puesta a disposición de documentos, relativos a los Proyectos de Reparcelación y Urbanización completos, en la sede en que se encuentren. Sin obtener respuesta hasta la fecha. Su obstrucción o falta en entrega desde que fueron solicitados en 31/8/2018, entendemos que constituye presuntamente una vulneración legal en materia de transparencia, a que está obligado ese Ayuntamiento de la Rinconada, de no existir causa motivada a tales efectos.

“Se adjuntan al Informe, escritos presentados, y se solicita que se permita sin mayor demora, el acceso a nuestros expedientes, señalándose fecha de acceso a dichos documentos, en calidad de interesados legítimos y propietarios individuales, representantes de nuestros asociados.

“La documentación administrativa y urbanística solicitada, fue tramitada por el Ayuntamiento, para la Unidad de Ejecución n.º 28 de Tarazona, y es comprensiva del proceso urbanizado acometido, dentro del propio P.G.O.U. municipal, conforme al Convenio de Cooperación suscrito con fecha 15 de octubre de 1999.

“Atentamente.”

Quinto. El 7 de noviembre de 2018 este Consejo concede al reclamante trámite de subsanación para que acredite la representación con la que actúa, hecho que queda acreditado por escrito que tiene entrada el 21 de noviembre de 2018.

Sexto. Con fecha 29 de noviembre 2018, se comunica al reclamante la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado, el día 3 de diciembre de 2018.

Séptimo. El 14 de diciembre de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado emitiendo informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que :

“Contesto su escrito de fecha 29 de noviembre del año en curso, arriba referenciado, que tuvo entrada en el Registro General de este Ayuntamiento con el núm. 17.190/2018, el mismo día, en el que de conformidad con lo establecido en el art. 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y 24.3 de la Ley Estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, nos solicita la remisión de una copia del expediente derivado de la ASOCIACIÓN DE VECINOS Y PROPIETARIOS DE TARAZONA, en la Reclamación arriba referida, cuyo objeto son los documentos administrativos y urbanísticos tramitados para la Unidad de Ejecución 28 del PGOU de La Rinconada, concretamente de la Urbanización Tarazona, de esta localidad, participándole que:

“1º.- Los representantes de dicha Asociación fueron citado en la Secretaría municipal, con fecha 5 de octubre de 2018, como ellos mismos reconocen en su escrito.

“2º.- Como también dicen en su escrito, se le entregó el Informe Jurídico suscrito por el Sr. Secretario de esta Corporación, [nombre del secretario], y por el Técnico de Administración Especial, [nombre del técnico], con fecha 3 de octubre de 2018, donde explican los pormenores más importantes y destacados de los hitos marcados en el camino a la regularización de la indicada Urbanización, que nació ilegalmente.

“3º.- Ante los recursos humanos de los que disponemos, se les ha citado por segunda vez, tanto a través del correo electrónico que nos facilitan, como mediante citación en soporte papel, para el día 13 de diciembre de 2018, a las 10 horas en las oficinas del Departamento de Urbanismo, sito en la Tenencia de Alcaldía del núcleo de José de la Rinconada.

“4º.- Que la documentación de la tramitación de los expedientes tanto para la aprobación de Plan Especial de Reforma Interior (PERI), como la relativa al Proyecto de Reparcelación, consistente en el acuerdo de Aprobación Inicial y notificaciones a los más de 700 parcelistas, se pusieron de manifiesto a los interesados, en las dependencias del archivo central municipal, existente en el edificio de esta Casa Consistorial, el pasado 4 de octubre. El documento urbanístico de Proyecto de Reparcelación se encuentra en las dependencias del Área de Urbanismo, y se les exhibirá en la próxima visita, para el día 13 de diciembre de 2018.

“5º.- El Proyecto de Urbanización, que ha sido entregado en el Registro General de Entrada de este Ayuntamiento como depósito, posteriormente (Registro de entrada del día 20 de noviembre, con el número 16.665/2018) a la comparecencia de los representantes de la Asociación en el Ayuntamiento, el cual no ha sido tramitado, porque aún no ha sido aprobado por la Asamblea con la mayoría de votos afirmativos necesarios, establecidos en el Estatutos de la Junta de Compensación (artículo 22.4).

“6º.- Que además, como propietarios y socios la mayoría de la Junta de Compensación, pueden también dirigirse a la misma, donde constan todos los extremos solicitados por los que suscriben la solicitud arriba indicada.

“7º.- Por la Secretaría Municipal, se ha convocado una reunión técnica, a la que asistirían solo los técnicos municipales y los arquitectos, asesores jurídicos y demás técnicos que se designen por la Asociación para tratar la situación actual de la Urbanización. A esta convocatoria se ha contestado por parte de los representantes de la Asociación que la reunión no puede ser solo técnica, si no [sic] que quieren estar presentes en la misma dichos representantes. Evidentemente la presencia de ellos desvirtuaría el fin de la reunión, que es buscar previamente a un posible acuerdo, el que éste tenga el respaldo técnico y jurídico oportuno.

“Lo que le traslado para su conocimiento y efectos”.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).

Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras.

Segundo. En la presente reclamación debemos abordar un heterogéneo grupo de peticiones de información concernientes a los Proyectos de Reparcelación y Urbanización de la Unidad de Ejecución 28 “Tarazona” del PGOU del Ayuntamiento de La Rinconada.

Como no puede ser de otra manera, el examen de tales peticiones habrá de efectuarse a la luz del concepto de “información pública” asumido en el artículo 2 a) LTPA, a saber, “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.

Tercero. La solicitud de fecha 31 de agosto de 2018 -que la entidad reclamante reiteraría el 20 de septiembre de 2018- interesaba que “se le reconozcan y faciliten […] sus derechos de información y acceso a documentación [...] y cuantos derechos de personación faculten a ésta [sic] Asociación para obtener información al respecto del proceso urbanizador seguido en Tarazona”. Basaba su solicitud expresamente en los artículos 4, 5 y 53 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, LPACAP).

Nuevamente hemos de decidir acerca de una solicitud en la que se invoca expresamente una normativa ajena a la LTPA para pretender la satisfacción de lo solicitado. Pues bien, como veremos a continuación, son varias las causas que impiden que este Consejo pueda admitir la reclamación interpuesta.

Cuarto. En primer lugar, a la vista del concepto de información pública del que parte la legislación reguladora de la transparencia, resulta evidente que la pretensión de que se reconozca a la entidad reclamante “cuantos derechos de personación faculten a ésta [sic] Asociación para obtener información” en un procedimiento administrativo queda extramuros del ámbito objetivo protegido por la LTPA, pues con la misma no se persigue acceder a unos concretos documentos o contenidos que ya obren en poder del Ayuntamiento reclamado. A éste corresponde resolver sobre dicha pretensión, y contra la decisión que adopte al respecto podrá ejercer el interesado, en su caso, las vías administrativas y judiciales que tenga por convenientes (en este sentido, entre otras muchas, nuestra Resolución 8/2016, de 16 de mayo).

Quinto. El segundo motivo de inadmisibilidad de la reclamación reside en que la solicitud de información se fundamentó expresamente en una normativa ajena a la LTPA, razón por la cual no puede resolverse en el marco de la legislación reguladora de la transparencia.

Baste citar sobre el particular, entre otras muchas que podrían mencionarse, nuestra

“… ante el silencio recaído ante la solicitud planteada con invocación expresa de una normativa ajena a la LTPA no cabe plantear una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, por cuanto resulta de aplicación la normativa aplicable en la que basó su solicitud. La interesada fundamentó la misma en una concreta norma que regula el plazo para resolver, el sentido del silencio, las responsabilidades exigibles derivadas de no dictar resolución expresa en plazo, el régimen de recursos y la vía jurisdiccional pertinente. En consecuencia, resulta aplicable en este asunto la Disposición Adicional Cuarta, apartado 2, de la LTPA.

“Según viene este Consejo sosteniendo de forma constante en sus resoluciones (así, recientemente en la Resolución 112/2018, de 6 de abril), cuando se trata de peticiones de información basadas expresamente en una normativa ajena a la LTPA, es imprescindible evitar toda confusión entre las diferentes vías normativas por las que los ciudadanos pueden transitar para formular solicitudes de información.

“Por otro lado, este Consejo ya tuvo igualmente ocasión de abordar esta cuestión en la reclamación que traía causa de una denegación de una solicitud fundamentada en el ejercicio del derecho fundamental de petición reconocido en el artículo 29 de la Constitución española y desarrollado en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora del derecho de petición, así como en los derechos del ciudadano del artículo 35 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. En dicha resolución se argumentaba que:

“[…] es evidente que el reclamante ha empleado de forma inadecuada el procedimiento para impugnar la falta de respuesta del Ayuntamiento. En este sentido, será a través de las vías impugnatorias procedentes tras el silencio recaído a sus escritos basados en las Leyes 4/2001 y 30/1992 como podrá el interesado satisfacer, en su caso, los derechos pretendidos, pero no a través del marco jurídico de la transparencia, que no resulta aplicable al caso que nos ocupa.” (Fundamento Jurídico Tercero)

“Siguiendo pues la doctrina de este Consejo en la materia (cfr. las citadas Resoluciones 112/2018 y 61/2016), en el momento que un ciudadano opta por un concreto bloque normativo que permitiría obtener la información solicitada, esta elección vincula tanto al órgano al que se dirige como al propio interesado, debiendo en lo sucesivo aplicarse en su integridad dicho grupo normativo, sin que en ningún caso quede a disposición de las partes recurrir a un bloque normativo que el solicitante declinó seguir inicialmente.

“Así las cosas, considerando que el ahora reclamante optó por solicitar una información con base en lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, ha de estar a esta normativa para lograr la satisfacción a sus pretensiones, ya en vía administrativa o en la correspondiente vía jurisdiccional.” (Fundamento Jurídico 3º).

La aplicación de la referida doctrina al presente supuesto conduce directamente a acordar la inadmisión a trámite de la presente reclamación, al haberse fundamentado la solicitud de 31 de agosto de 2018 en la LPACAP.

Sexto. Por otra parte, y con independencia del motivo de inadmisión señalado en los anteriores fundamentos jurídicos, ha de recordarse que la Disposición Adicional Cuarta de la LTPA, en su apartado primero, contempla expresamente el supuesto de solicitudes de información sobre procedimientos en curso formuladas por quienes reúnen la condición de interesados: “La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo” .

Según se desprende de los propios términos literales del precepto, aun actuando la asociación reclamante con la condición de interesado en el procedimiento sobre el que solicita la información, no podría optar a acceder a la información pública por el cauce previsto en la LTPA, sino que debe atenerse a lo previsto en la normativa reguladora de dicho procedimiento.

Séptimo. Asimismo, en el escrito de 31 de agosto de 2018, la Asociación solicitaba lo siguiente: que la Secretaría General del Ayuntamiento elaborara un “informe de interpretación procedimental de los diferentes elementos jurídicos planteados en la situación actual”; que se dictasen “medidas de garantía de arbitraje y conciliación, ante la inexistente falta de servicios municipales mínimos”; y que se emitiese “Certificación relativa al Padrón Municipal de Habitantes”.

Cuestiones, todas ellas, que no se hallan bajo el ámbito de cobertura de la legislación reguladora de la transparencia. Como señala el art. 2 a) LTPA , cabe considerar “información pública” “los contenidos o documentos […] que obren en poder” de los sujetos obligados, y resulta evidente que con estas peticiones no se pretende acceder a una determinada documentación o contenido que ya estuviera disponible para el Ayuntamiento reclamado sino que éste proceda a realizar un informe ad hoc interpretativo, dicte medidas de garantía de arbitraje, o certifique datos del Padrón. Estos extremos de la solicitud se hallan, pues, extramuros del ámbito competencial de este Consejo y, consecuentemente, procede declarar su inadmisión.

Octavo. Finalmente, la asociación presenta un escrito dirigido al Ayuntamiento, el 18 de octubre de 2018, en el que sí fundamenta su petición en la legislación de transparencia. En el mismo, pone de manifiesto que, habiendo accedido el 4 de octubre a determinada documentación, no está de acuerdo con el contenido de la misma; y, por otro lado, efectúa diversas peticiones: que se determinen los plazos de presentación y aprobación de instrumentos de redacción por los Consejos Rectores; si el convenio de 1999 fue modificado; solicita “aclaraciones” respecto del informe recibido el día 4 de octubre; pretende la “constatación” de determinados hechos; que se informe sobre la compatibilidad y armonización legal tributaria de las medidas que se pretendían implantar con el Convenio rechazado; si existe convenio de cooperación vigente entre el Ayuntamiento y el Catastro inmobiliario; acceso al Libro de Actas Plenarias de 1974; y, finalmente, copia del informe del Tesorero de 24 de junio de 2018.

Es oportuno recordar que el artículo 32 LTPA, establece que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible. En todo caso, en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. Dicha ampliación será notificada a la persona solicitante”.

Según establece el artículo 33 LTPA: “Frente a toda resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse reclamación ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía… Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”.

Finalmente, el art. 24.2 LTAIBG dispone que “la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado...”.

De la documentación obrante en el expediente se desprende que el interesado presentó la solicitud de información el 18 de octubre de 2018, y se interpuso reclamación ante el Consejo el 25 de octubre de 2018, por lo que es claro que no había transcurrido el plazo previsto en el artículo 32 LTPA para que el Ayuntamiento reclamado resolviera la solicitud. En consecuencia, al haberse interpuesto la reclamación con anterioridad al vencimiento del plazo para la resolución de aquélla, procede su inadmisión a trámite.

En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente

RESOLUCIÓN

Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por la Asociación de Vecinos y Propietarios de Tarazona, representada por XXX, contra el Ayuntamiento de la Rinconada (Sevilla) por denegación de información pública.