El ciudadano solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública la motivación y fundamentos de derecho de una base específica de un concurso de méritos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no busca acceder a documentos preexistentes, sino que requiere la creación de un informe ad hoc.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no es reconducible a la noción de información pública ya que no pretende acceder a contenidos o documentos que obren en poder de la Administración.
2
El derecho de acceso a la información se refiere a datos ya disponibles y no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3
La petición requiere que la Administración emprenda una actividad de elaboración de un informe específico ad hoc, lo cual escapa al ámbito objetivo de la legislación de transparencia.
4
Se considera que la solicitud incurre en la causa de inadmisión relativa a información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración.
Texto completo
RESOLUCIÓN 71/2020, de 10 de marzo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública por denegación de información pública (Reclamación núm.
30/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 21 de diciembre de 2018, escrito
dirigido a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública por el que solicita:
“Solicito la motivación y fundamentos de derecho en los que se basa el siguiente
articulado perteneciente a la Base Segunda 1b), de las bases reguladoras de
concurso de méritos del personal funcionario de la Administración General de la
Junta de Andalucía.
“Las convocatoria fue publicada en el BOJA Número 243 - Martes, 18 de diciembre
de 2018, como Resolución de 10 de diciembre de 2018, de la Secretaría General
Técnica, por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos
de trabajo vacantes en el ámbito de esta Consejería en la provincia de Sevilla,
donde se indica:
“Base Segunda. Participantes y requisitos para la participación. 1. Personal
Funcionario de carrera de la Junta de Andalucía.
“b) El personal funcionario de carrera que no lleve dos años con destino definitivo
obtenido por concurso, únicamente podrá participar en los concursos que se
convoquen en el ámbito de la Consejería de destino, en los términos establecidos
en el apartado anterior. Dicha regla no se aplicará al personal funcionario que por
promoción interna haya accedido a otro puesto de trabajo distinto al que
desempeñaba con anterioridad. El personal que acceda a otro Cuerpo o
especialidad por promoción interna o por integración, y permanezca en el puesto
de trabajo que desempeñaba, se le computará, a estos efectos, el tiempo de
servicios prestados en dicho puesto en el Cuerpo o Especialidad de procedencia.
“Por el que motiva:
“Al estar interesado en participar en la mencionada convocatoria, no llega a
entender la distinción que se realiza en estas nuevas bases, entre el personal que
tiene la posibilidad de participar a todas las Consejerías, que son aquellos que sin
llevar 2 años con destino definitivo en un puesto de trabajo obtenido por concurso
y posteriormente hayan obtenido un nuevo puesto tras la superación del proceso
de promoción interna; y aquellos otros, como es mi caso, que solamente nos será
posible participar en la misma Consejería, debido a que en la promoción interna
optamos por escoger el mismo puesto que me fue adjudicado anteriormente por
concurso.
“La imposibilidad de no poder participar a todas la Consejerías, provoca un gran
perjuicio, donde mis posibilidades de obtener una plaza en el concurso es mínima,
y se convierte en totalmente ínfima al permitir participar a todas aquellas
personas que tomaron posesión en la promoción en un puesto diferente al que
tenían, provocando que haya aún mayor concurrencia de participantes para los
puestos que solicite en mi Consejería. No es de sentido común que se exijan 2
años de permanencia para poder concursar a todas las Consejerías al que se ha
quedado en su puesto en promoción interna, y no se le exijan esos 2 años de
permanencia al que sí ha cambiado de puesto en promoción interna (es decir, un
autentico sinsentido, porque se supone que el requisito de los 2 años es para
evitar la excesiva movilidad del personal).
“Con toda esta situación, resulta imposible mejorar en mi carrera profesional,
vulnerando el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que en su
artículo 14.c. versa sobre los derechos individuales de los empleados públicos. He
realizado diferentes escritos a la Junta de Andalucía, al Defensor del Pueblo
Andaluz y a Organizaciones Sindicales, sin que ninguno haya indicado la normativa
en que fundamentan este artículo novedoso que perjudica gravemente a un
elevado número de personal funcionario”.
Segundo. Con fecha 16 de enero de 2019, la Dirección General de Recursos Humanos y
Función Pública dicta resolución por la que acuerda:
“Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma por las razones que
a continuación, se exponen:
“La información solicitada no se incardina en el concepto de información pública
que, a efectos de la legislación en materia de transparencia, contemplan tanto la
Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno, en su artículo 13, como la Ley autonómica 1/2014, de 24
de junio, de transparencia pública de Andalucía que, en su artículo 2, la define del
siguiente modo: «Se entiende por información pública los contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
“Por otra parte hay que señalar que el artículo 18.1.c) establece que se inadmitirán
a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.
“En este caso, [Nombre de la persona reclamante] solicita la motivación y
fundamentos de derecho en los se basa el articulado de la base segunda 1.b de la
convocatoria del concurso de méritos del personal funcionario publicado en el
BOJA número 243 de fecha 18/12/2018, relativo a los participantes y requisitos
para la participación. Así bien la citada solicitud no tiene acogida en la Ley de
Transparencia Pública de Andalucía, dado que el reclamante no pretende obtener
información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley
reconoce a toda las personas sino que se realice ad hoc un documento en el que
se le informe sobre la motivación de la fundamentación jurídica de la citada base
del concurso de méritos del personal funcionario, que exige por tanto de la
Administración una expresa tarea de creación de un nuevo documento que
contenga la motivación o argumentación jurídica de una previa actuación de un
órgano.
“Así, en este sentido, se pronuncia el Consejo de Transparencia y Protección de
Datos de Andalucía (CTPDA) ante consulta sobre la normativa que resulta de
aplicación a determinada materia, en la Resolución 33/2017, de 8 de marzo, que
literalmente dice: «No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado
documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado,
sino más bien que éste realice una tarea de análisis y asesoramiento sobre los
límites de la publicidad de empresas privadas en espacios públicos, lo que
requeriría la elaboración de un documento ad hoc para dar respuesta a dicha
solicitud (en esta línea, baste citar la Resolución 23/2017, de 15 de febrero, FJ 5º)».
“Por el contrario, satisfacer la solicitud de información en esta ocasión no es
posible si no es mediante la elaboración de un informe «ad hoc», toda vez que al
mismo le resulta aplicable el supuesto previsto en el artículo 18.1.c) de la Ley
19/2013, de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno que determina la inadmisión de la solicitudes «relativas a información
para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración».
“En este sentido, y teniendo en cuenta, así mismo, los criterios interpretativos
7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se considera que la
información solicitada no tiene cabida dentro del concepto de “información
pública” arriba señalado y que le resulta aplicable la causa de inadmisión prevista
en el art. 18.1.c) de la citada Ley 19/2013, puesto que en los términos en que se
encuentra formulada, para satisfacer la solicitud sería necesaria la elaboración de
un informe «ad hoc» dado que la información interesada no se contiene en ningún
documento preexistente.
En la misma linea se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado
Central de lo Contencioso Nº9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de
la Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión
Española, cuando sostiene que la citada LTAIBG «reconoce el derecho de los
ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está
ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la administración
produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía» [...]”.
Tercero. El 17 de enero de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la resolución por la
Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en el que el interesado expone lo
siguiente:
“Que ha recibido contestación de la D.G. de Recursos Humanos y Función Pública,
inadmitiendo mi solicitud para que se me ofreciera la motivación y fundamentos de
derecho en los que se basaba la Base Segunda, correspondiente a las bases
reguladoras de concurso de méritos del personal funcionario de la Administración
General de la Junta de Andalucía, cuya convocatoria fue publicada en el BOJA
Número 243, de 18/12/2018.
“Conforme a estas bases, el personal que sin llevar 2 años con destino definitivo
en un puesto de trabajo obtenido por concurso, haya conseguido una nueva plaza
tras la superación de un proceso de promoción interna, resulta excluido de la
regla general de participación y puede optar a cualquier plaza en un ámbito
distinto al de su Consejería. Sin embargo, y he aquí, la incongruencia, aquellas
personas que en la promoción interna hayan optado por permanecer en su
puesto de doble adscripción, obtenido en su momento por concurso, sí estarían
sujetas al requisito de los 2 años para participar en el concurso de méritos en un
ámbito distinto al de su Consejería. No resulta admisible el trato desigual a los
funcionarios que tomaron posesión, a través de la promoción interna, del puesto
de doble adscripción que venían ocupando, respecto de aquéllos que cambiaron
de plaza tras la dicha promoción.
“Este regla completamente novedosa, que no he logrado encontrar similitud en
ninguna otras bases de la Administración, local, autonómica ni estatal, beneficia a
aquellas personas que cambiaron de puesto de trabajo en la promoción interna, y
perjudica gravemente a los que solicitaron permanecer en su puesto de trabajo.
“Por ello, carece de sentido el trato desfavorable a quienes han permanecido en
su puesto de doble adscripción tras la promoción interna, respecto de lo que
escogieron cambiar de puesto tras ésta. Además, dicha circunstancia expresada
vulnera el contenido de los artículos 14 y 23.2 de la C.E.
“En definitiva las bases perjudica enormemente a cientos de personas que están
en mi misma situación, sin entender ciertamente su motivación, y es por ello que
solicité, a través de su Consejo, la normativa en que se basaba esa incompresible
novedad, imaginando que existiría alguna sentencia reciente que causara esta
modificación. Por ese motivo, y con desconocimiento de si existía alguna base
jurídica, es por lo que solicité esa información. Esta situación perjudica a cientos
de personas, provocando un gran impacto negativo en la mejora de la carrera
profesional, y que vulnera con el Real Decreto Legislativo 5/2015, sobre el derecho
a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios
constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
“Estimo que inadmitir mi solicitud de información, esgrimiendo que «sería
necesaria una acción previa de reelaboración», a pesar de que considero que la
respuesta podría ocupar como media página, parece otro despropósito y que
fragmenta completamente el propio sentido de la Ley de Transparencia. Las bases
fueron publicadas en BOJA en el mes pasado, e incluir ese nuevo artículo debió de
estar fundamentado legalmente, por lo que me extrañaría que desconozcan o que
no dispongan de esa información, cuando es la propia Dirección General la que ha
redactado, aprobado y publicado de forma oficial esas bases.
“Y es que el principio de legalidad es un principio fundamental, conforme al cual
todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su
jurisdicción y no a la voluntad de las personas.
“Por todo ello, solicito su intervención, para que se le requiera a la Dirección
General se me remita la información solicitada”.
Cuarto. Con fecha 28 de enero de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 29 de enero de 2019.
Quinto. El 8 de febrero de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite
informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de
esta reclamación, informa que:
“En cumplimiento del requerimiento efectuado, en virtud de lo previsto en el artículo
33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y 24.3
de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información y Buen Gobierno, sobre la Reclamación 30/2019, formulada por
[Nombre de la persona reclamante], se procede a emitir informe relativo a la
tramitación de la solicitud de información que el reclamante presentó a través del
portal PID@ de la Junta de Andalucía, con fecha 21 de diciembre de 2018,
adjuntando a tal efecto copia completa de las actuaciones llevadas a cabo.
“Con fecha 21 de diciembre de 2018, se registra la solicitud en la Unidad de
Transparencia de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública
con el número SOL-2018-00006487-PID@ y se deriva a la Dirección General de
Recursos Humanos y Función Pública para su trámite y resolución.
“Esta Dirección General ha asignado el trámite de los procedimientos de solicitud
de información regulados en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía, al Servicio de Ordenación y Asesoramiento de este Centro
Directivo.
“Con fecha 16 de enero de 2019, la Dirección General de Recursos Humanos y
Función Pública emite Resolución, inadmitiendo la solicitud de información así
como el archivo de la misma, fundamentándose en que el objeto de la petición no
se ajusta al concepto de información pública del artículo 13 de la Ley estatal
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen
Gobierno como en el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía y que incurre en la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por implicar una
actividad previa de reelaboración, elaborando un nuevo documento «ad hoc» para
la respuesta.
“Y ello porque el informe solicitado no es un documento que se encuentre en
ningún expediente obrante en este Centro Directivo ni, además, porque el
reclamante no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un
derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas sino que se realice ad
hoc un documento en el que se le informe sobre la motivación de la
fundamentación jurídica de la citada base del concurso de méritos del personal
funcionario que exige por tanto de la Administración una expresa tarea de
creación de un nuevo documento que contenga la motivación o argumentación
jurídica de una previa actuación de un órgano. Por el contrario, satisfacer la
solicitud de información en esta ocasión, no sería posible sí no fuera mediante la
elaboración de un informe «ad hoc».
“Finalmente, indicar que el artículo 4 de cada una de las Resoluciones/Ordenes
publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el día 18 de diciembre de
2018, por las que se convocaban los concursos de méritos para la provisión de
puestos de trabajo vacantes en el ámbito de cada Consejería, establece los
recursos que son procedentes frente a las Resoluciones/Ordenes, cauce legal que
debería seguir el interesado al discrepar de la base segunda 1.b) de la Resolución
en cuestión.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. La presente reclamación tiene su origen en un escrito dirigido a a la Consejería de
Economía, Hacienda y Administración Pública en el que el interesado solicitaba “la motivación
y fundamentos de derecho” de “la Base Segunda 1b), de las bases reguladoras de concurso de
méritos del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía.”
Una vez descrito el alcance y sentido de la solicitud, se hace evidente que esta reclamación no
puede prosperar.
En efecto, en modo alguno cabe entender que dicha petición sea reconducible a la noción de
“información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia –y delimita,
por tanto, el ámbito funcional de este Consejo-, puesto que el artículo 2 a) LTPA conceptúa
como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en
poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, ciertamente, con la
solicitud de que se motive y expliquen los fundamentos de derecho de la citada Base no se
pretende acceder a unos concretos documentos o contenidos que obren ya en poder de la
Administración interpelada, sino que ésta emprenda una determinada actividad -en concreto,
la elaboración ad hoc de un específico informe sobre el particular-; petición que,
manifiestamente, escapa al ámbito objetivo protegido por la legislación reguladora de la
transparencia.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente:
RESOLUCIÓN
Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Recursos
Humanos y Función Pública por denegación de información pública.