Inadmitida 10/03/2020 · 445 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre la motivación y fundamentos de derecho de las bases de un concurso de méritos

El ciudadano solicitó a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública la motivación y fundamentos de derecho de una base específica de un concurso de méritos. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía inadmitió la reclamación porque la solicitud no busca acceder a documentos preexistentes, sino que requiere la creación de un informe ad hoc.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no es reconducible a la noción de información pública ya que no pretende acceder a contenidos o documentos que obren en poder de la Administración.
2 El derecho de acceso a la información se refiere a datos ya disponibles y no al derecho a que la Administración produzca información que antes no tenía.
3 La petición requiere que la Administración emprenda una actividad de elaboración de un informe específico ad hoc, lo cual escapa al ámbito objetivo de la legislación de transparencia.
4 Se considera que la solicitud incurre en la causa de inadmisión relativa a información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración.

Texto completo

RESOLUCIÓN 71/2020, de 10 de marzo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por denegación de información pública (Reclamación núm. 30/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 21 de diciembre de 2018, escrito dirigido a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública por el que solicita: “Solicito la motivación y fundamentos de derecho en los que se basa el siguiente articulado perteneciente a la Base Segunda 1b), de las bases reguladoras de concurso de méritos del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía. “Las convocatoria fue publicada en el BOJA Número 243 - Martes, 18 de diciembre de 2018, como Resolución de 10 de diciembre de 2018, de la Secretaría General Técnica, por la que se convoca concurso de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el ámbito de esta Consejería en la provincia de Sevilla, donde se indica: “Base Segunda. Participantes y requisitos para la participación. 1. Personal Funcionario de carrera de la Junta de Andalucía. “b) El personal funcionario de carrera que no lleve dos años con destino definitivo obtenido por concurso, únicamente podrá participar en los concursos que se convoquen en el ámbito de la Consejería de destino, en los términos establecidos en el apartado anterior. Dicha regla no se aplicará al personal funcionario que por promoción interna haya accedido a otro puesto de trabajo distinto al que desempeñaba con anterioridad. El personal que acceda a otro Cuerpo o especialidad por promoción interna o por integración, y permanezca en el puesto de trabajo que desempeñaba, se le computará, a estos efectos, el tiempo de servicios prestados en dicho puesto en el Cuerpo o Especialidad de procedencia. “Por el que motiva: “Al estar interesado en participar en la mencionada convocatoria, no llega a entender la distinción que se realiza en estas nuevas bases, entre el personal que tiene la posibilidad de participar a todas las Consejerías, que son aquellos que sin llevar 2 años con destino definitivo en un puesto de trabajo obtenido por concurso y posteriormente hayan obtenido un nuevo puesto tras la superación del proceso de promoción interna; y aquellos otros, como es mi caso, que solamente nos será posible participar en la misma Consejería, debido a que en la promoción interna optamos por escoger el mismo puesto que me fue adjudicado anteriormente por concurso. “La imposibilidad de no poder participar a todas la Consejerías, provoca un gran perjuicio, donde mis posibilidades de obtener una plaza en el concurso es mínima, y se convierte en totalmente ínfima al permitir participar a todas aquellas personas que tomaron posesión en la promoción en un puesto diferente al que tenían, provocando que haya aún mayor concurrencia de participantes para los puestos que solicite en mi Consejería. No es de sentido común que se exijan 2 años de permanencia para poder concursar a todas las Consejerías al que se ha quedado en su puesto en promoción interna, y no se le exijan esos 2 años de permanencia al que sí ha cambiado de puesto en promoción interna (es decir, un autentico sinsentido, porque se supone que el requisito de los 2 años es para evitar la excesiva movilidad del personal). “Con toda esta situación, resulta imposible mejorar en mi carrera profesional, vulnerando el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que en su artículo 14.c. versa sobre los derechos individuales de los empleados públicos. He realizado diferentes escritos a la Junta de Andalucía, al Defensor del Pueblo Andaluz y a Organizaciones Sindicales, sin que ninguno haya indicado la normativa en que fundamentan este artículo novedoso que perjudica gravemente a un elevado número de personal funcionario”. Segundo. Con fecha 16 de enero de 2019, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública dicta resolución por la que acuerda: “Inadmitir la solicitud de información y el archivo de la misma por las razones que a continuación, se exponen: “La información solicitada no se incardina en el concepto de información pública que, a efectos de la legislación en materia de transparencia, contemplan tanto la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en su artículo 13, como la Ley autonómica 1/2014, de 24 de junio, de transparencia pública de Andalucía que, en su artículo 2, la define del siguiente modo: «Se entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». “Por otra parte hay que señalar que el artículo 18.1.c) establece que se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración. “En este caso, [Nombre de la persona reclamante] solicita la motivación y fundamentos de derecho en los se basa el articulado de la base segunda 1.b de la convocatoria del concurso de méritos del personal funcionario publicado en el BOJA número 243 de fecha 18/12/2018, relativo a los participantes y requisitos para la participación. Así bien la citada solicitud no tiene acogida en la Ley de Transparencia Pública de Andalucía, dado que el reclamante no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a toda las personas sino que se realice ad hoc un documento en el que se le informe sobre la motivación de la fundamentación jurídica de la citada base del concurso de méritos del personal funcionario, que exige por tanto de la Administración una expresa tarea de creación de un nuevo documento que contenga la motivación o argumentación jurídica de una previa actuación de un órgano. “Así, en este sentido, se pronuncia el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (CTPDA) ante consulta sobre la normativa que resulta de aplicación a determinada materia, en la Resolución 33/2017, de 8 de marzo, que literalmente dice: «No se pretende, por tanto, tener acceso a un determinado documento o contenido que previamente obre en poder del órgano reclamado, sino más bien que éste realice una tarea de análisis y asesoramiento sobre los límites de la publicidad de empresas privadas en espacios públicos, lo que requeriría la elaboración de un documento ad hoc para dar respuesta a dicha solicitud (en esta línea, baste citar la Resolución 23/2017, de 15 de febrero, FJ 5º)». “Por el contrario, satisfacer la solicitud de información en esta ocasión no es posible si no es mediante la elaboración de un informe «ad hoc», toda vez que al mismo le resulta aplicable el supuesto previsto en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de diciembre, de Transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno que determina la inadmisión de la solicitudes «relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración». “En este sentido, y teniendo en cuenta, así mismo, los criterios interpretativos 7/2015 del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, se considera que la información solicitada no tiene cabida dentro del concepto de “información pública” arriba señalado y que le resulta aplicable la causa de inadmisión prevista en el art. 18.1.c) de la citada Ley 19/2013, puesto que en los términos en que se encuentra formulada, para satisfacer la solicitud sería necesaria la elaboración de un informe «ad hoc» dado que la información interesada no se contiene en ningún documento preexistente. En la misma linea se pronuncia la Sentencia 60/2016, de 25 de abril, del Juzgado Central de lo Contencioso Nº9 de Madrid, dictada en un litigio entre el Consejo de la Transparencia y Buen Gobierno y la Corporación de la Radio y Televisión Española, cuando sostiene que la citada LTAIBG «reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información, pero a la información que existe y que está ya disponible, lo que es distinto, de reconocer el derecho a que la administración produzca, aunque sea con medios propios, información que antes no tenía» [...]”. Tercero. El 17 de enero de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la resolución por la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública, en el que el interesado expone lo siguiente: “Que ha recibido contestación de la D.G. de Recursos Humanos y Función Pública, inadmitiendo mi solicitud para que se me ofreciera la motivación y fundamentos de derecho en los que se basaba la Base Segunda, correspondiente a las bases reguladoras de concurso de méritos del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía, cuya convocatoria fue publicada en el BOJA Número 243, de 18/12/2018. “Conforme a estas bases, el personal que sin llevar 2 años con destino definitivo en un puesto de trabajo obtenido por concurso, haya conseguido una nueva plaza tras la superación de un proceso de promoción interna, resulta excluido de la regla general de participación y puede optar a cualquier plaza en un ámbito distinto al de su Consejería. Sin embargo, y he aquí, la incongruencia, aquellas personas que en la promoción interna hayan optado por permanecer en su puesto de doble adscripción, obtenido en su momento por concurso, sí estarían sujetas al requisito de los 2 años para participar en el concurso de méritos en un ámbito distinto al de su Consejería. No resulta admisible el trato desigual a los funcionarios que tomaron posesión, a través de la promoción interna, del puesto de doble adscripción que venían ocupando, respecto de aquéllos que cambiaron de plaza tras la dicha promoción. “Este regla completamente novedosa, que no he logrado encontrar similitud en ninguna otras bases de la Administración, local, autonómica ni estatal, beneficia a aquellas personas que cambiaron de puesto de trabajo en la promoción interna, y perjudica gravemente a los que solicitaron permanecer en su puesto de trabajo. “Por ello, carece de sentido el trato desfavorable a quienes han permanecido en su puesto de doble adscripción tras la promoción interna, respecto de lo que escogieron cambiar de puesto tras ésta. Además, dicha circunstancia expresada vulnera el contenido de los artículos 14 y 23.2 de la C.E. “En definitiva las bases perjudica enormemente a cientos de personas que están en mi misma situación, sin entender ciertamente su motivación, y es por ello que solicité, a través de su Consejo, la normativa en que se basaba esa incompresible novedad, imaginando que existiría alguna sentencia reciente que causara esta modificación. Por ese motivo, y con desconocimiento de si existía alguna base jurídica, es por lo que solicité esa información. Esta situación perjudica a cientos de personas, provocando un gran impacto negativo en la mejora de la carrera profesional, y que vulnera con el Real Decreto Legislativo 5/2015, sobre el derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad. “Estimo que inadmitir mi solicitud de información, esgrimiendo que «sería necesaria una acción previa de reelaboración», a pesar de que considero que la respuesta podría ocupar como media página, parece otro despropósito y que fragmenta completamente el propio sentido de la Ley de Transparencia. Las bases fueron publicadas en BOJA en el mes pasado, e incluir ese nuevo artículo debió de estar fundamentado legalmente, por lo que me extrañaría que desconozcan o que no dispongan de esa información, cuando es la propia Dirección General la que ha redactado, aprobado y publicado de forma oficial esas bases. “Y es que el principio de legalidad es un principio fundamental, conforme al cual todo ejercicio de un poder público debe realizarse acorde a la ley vigente y su jurisdicción y no a la voluntad de las personas. “Por todo ello, solicito su intervención, para que se le requiera a la Dirección General se me remita la información solicitada”. Cuarto. Con fecha 28 de enero de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 29 de enero de 2019. Quinto. El 8 de febrero de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “En cumplimiento del requerimiento efectuado, en virtud de lo previsto en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y 24.3 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno, sobre la Reclamación 30/2019, formulada por [Nombre de la persona reclamante], se procede a emitir informe relativo a la tramitación de la solicitud de información que el reclamante presentó a través del portal PID@ de la Junta de Andalucía, con fecha 21 de diciembre de 2018, adjuntando a tal efecto copia completa de las actuaciones llevadas a cabo. “Con fecha 21 de diciembre de 2018, se registra la solicitud en la Unidad de Transparencia de la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública con el número SOL-2018-00006487-PID@ y se deriva a la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública para su trámite y resolución. “Esta Dirección General ha asignado el trámite de los procedimientos de solicitud de información regulados en la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, al Servicio de Ordenación y Asesoramiento de este Centro Directivo. “Con fecha 16 de enero de 2019, la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública emite Resolución, inadmitiendo la solicitud de información así como el archivo de la misma, fundamentándose en que el objeto de la petición no se ajusta al concepto de información pública del artículo 13 de la Ley estatal 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información y Buen Gobierno como en el artículo 2 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía y que incurre en la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la citada Ley 19/2013, de 9 de diciembre, por implicar una actividad previa de reelaboración, elaborando un nuevo documento «ad hoc» para la respuesta. “Y ello porque el informe solicitado no es un documento que se encuentre en ningún expediente obrante en este Centro Directivo ni, además, porque el reclamante no pretende obtener información pública a través del ejercicio de un derecho de acceso que la Ley reconoce a todas las personas sino que se realice ad hoc un documento en el que se le informe sobre la motivación de la fundamentación jurídica de la citada base del concurso de méritos del personal funcionario que exige por tanto de la Administración una expresa tarea de creación de un nuevo documento que contenga la motivación o argumentación jurídica de una previa actuación de un órgano. Por el contrario, satisfacer la solicitud de información en esta ocasión, no sería posible sí no fuera mediante la elaboración de un informe «ad hoc». “Finalmente, indicar que el artículo 4 de cada una de las Resoluciones/Ordenes publicadas en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía el día 18 de diciembre de 2018, por las que se convocaban los concursos de méritos para la provisión de puestos de trabajo vacantes en el ámbito de cada Consejería, establece los recursos que son procedentes frente a las Resoluciones/Ordenes, cauce legal que debería seguir el interesado al discrepar de la base segunda 1.b) de la Resolución en cuestión. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. La presente reclamación tiene su origen en un escrito dirigido a a la Consejería de Economía, Hacienda y Administración Pública en el que el interesado solicitaba “la motivación y fundamentos de derecho” de “la Base Segunda 1b), de las bases reguladoras de concurso de méritos del personal funcionario de la Administración General de la Junta de Andalucía.” Una vez descrito el alcance y sentido de la solicitud, se hace evidente que esta reclamación no puede prosperar. En efecto, en modo alguno cabe entender que dicha petición sea reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia –y delimita, por tanto, el ámbito funcional de este Consejo-, puesto que el artículo 2 a) LTPA conceptúa como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Y, ciertamente, con la solicitud de que se motive y expliquen los fundamentos de derecho de la citada Base no se pretende acceder a unos concretos documentos o contenidos que obren ya en poder de la Administración interpelada, sino que ésta emprenda una determinada actividad -en concreto, la elaboración ad hoc de un específico informe sobre el particular-; petición que, manifiestamente, escapa al ámbito objetivo protegido por la legislación reguladora de la transparencia. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente: RESOLUCIÓN Único. Inadmitir la reclamación interpuesta por XXX contra la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública por denegación de información pública.