Estimada 12/03/2020 · 231 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Barbate por denegación de información sobre autorizaciones de la Discoteca IXO

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Barbate certificaciones sobre actuaciones policiales y autorizaciones de terraza, conciertos e iluminación de la Discoteca IXO. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información, previa disociación de datos personales.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
2 La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta cualquier restricción.
3 El Consejo de Transparencia no es el receptor ni transmisor de la información, sino que debe velar por que el órgano reclamado la remita directamente al ciudadano.
4 El Ayuntamiento debe proporcionar las autorizaciones concedidas a la Discoteca IXO y los anexos del convenio remitido, procediendo a la disociación de datos personales según el art. 15.4 de la LTAIBG.

Texto completo

RESOLUCIÓN 79/2020, de 12 de marzo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 563/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 25 de julio de 2019, escrito dirigido al Ayuntamiento de Barbate por el que solicita: “En fecha 24 de julio del corriente, telefoneo a la policía local de Barbate en varias ocasiones para presentar queja por las molestias que causa el elevado volumen de la música tanto en vivo como pregrabada de la terraza del establecimiento denominado «Discoteca IXO». “Solicito: “- Certificado de la Secretaría General del Excmo Ayuntamiento de Barbate, sobre la actuación de los agentes de policía llevadas a cabo referente al establecimiento. “- Autorización para concierto celebrado en la terraza y horarios. “- Autorización para instalación de terraza con veladores. “- Autorización para instalaciones lumínicas en la terraza . Segundo. El 16 de diciembre de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información por el Ayuntamiento de Barbate, en el que el interesado expone lo siguiente: “RECLAMO LAS AUTORIZACIONES DEL CONCIERTO ASÍ COMO LOS HORARIOS Y AUTORIZACIÓN DE LA LUMÍNICA POR LAS MOLESTIAS QUE CAUSÓ EL ELEVADO VOLUMEN DE LA MÚSICA DESDE LA TARDE HASTA ALTAS HORAS DE LA NOCHE”. Tercero. Con fecha 17 de enero de 2020, se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 16 de enero de 2020 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado, el día 17 de enero de 2020. Cuarto. El 31 de enero de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado emitiendo informe al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del interesado. Informe que vuelve a tener entrada el día 6 de febrero de 2020. Quinto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a la solicitud de información. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). La persona interesada reduce en su escrito de reclamación las pretensiones sobre las que solicita el acceso. Y centra el objeto de la reclamación en acceder a las “autorizaciones del concierto, así como los horarios y autorización de la lumínica”. No reclama en su formulario las pretensiones contenidas en su solicitud referidas a la “actuación de los agentes de policía”. Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º). Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación. En consecuencia, no habiendo invocado límite alguno impeditivo para retener la información, el Ayuntamiento habrá de ofrecer al reclamante la información remitida al Consejo, previa disociación de los datos personales que pudieran aparecer, conforme a lo establecido en el artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (LTAIBG, en adelante). No obstante, tras examinar el informe emitido que pretende dar respuesta a la solicitud planteada por la ciudadana, se advierte que el Ayuntamiento aporta un Convenio que en sus cláusulas Séptima y Novena se refiere a un Anexo I y II que no remite a este Consejo; y en su Cláusula Tercera se refiere a las “correspondientes autorizaciones que sean necesarias para la realización de las distintas actividades”. En consecuencia, al contenido del informe emitido habrá de añadirse lo siguiente: las autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento a la Discoteca IXO, en fecha de la solicitud de información – esto es, el 25 de julio de 2019- para celebración de concierto celebrado en la terraza; para instalación de terrazas con veladores; y para instalaciones lumínicas en la terraza; así como los anexos I y II del Convenio, previa disociación de los datos personales que pudieran existir (art. 15.4 LTAIBG). Y, en el caso de que no exista alguno de los documentos referidos, habrá de indicárselo expresamente a la persona interesada. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Barbate a que, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente resolución, ofrezca a la persona reclamante la información pública solicitada de acuerdo con lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.