El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Barbate certificaciones sobre actuaciones policiales y autorizaciones de terraza, conciertos e iluminación de la Discoteca IXO. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y obliga al Ayuntamiento a entregar la información, previa disociación de datos personales.
Puntos clave de la argumentación
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El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
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La limitación del derecho de acceso no constituye una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse de forma estricta cualquier restricción.
3
El Consejo de Transparencia no es el receptor ni transmisor de la información, sino que debe velar por que el órgano reclamado la remita directamente al ciudadano.
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El Ayuntamiento debe proporcionar las autorizaciones concedidas a la Discoteca IXO y los anexos del convenio remitido, procediendo a la disociación de datos personales según el art. 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
RESOLUCIÓN 79/2020, de 12 de marzo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 563/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 25 de julio de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Barbate por el que solicita:
“En fecha 24 de julio del corriente, telefoneo a la policía local de Barbate en varias
ocasiones para presentar queja por las molestias que causa el elevado volumen de
la música tanto en vivo como pregrabada de la terraza del establecimiento
denominado «Discoteca IXO».
“Solicito:
“- Certificado de la Secretaría General del Excmo Ayuntamiento de Barbate, sobre
la actuación de los agentes de policía llevadas a cabo referente al establecimiento.
“- Autorización para concierto celebrado en la terraza y horarios.
“- Autorización para instalación de terraza con veladores.
“- Autorización para instalaciones lumínicas en la terraza .
Segundo. El 16 de diciembre de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la
ausencia de respuesta a la solicitud de información por el Ayuntamiento de Barbate, en el que
el interesado expone lo siguiente:
“RECLAMO LAS AUTORIZACIONES DEL CONCIERTO ASÍ COMO LOS HORARIOS Y
AUTORIZACIÓN DE LA LUMÍNICA POR LAS MOLESTIAS QUE CAUSÓ EL ELEVADO
VOLUMEN DE LA MÚSICA DESDE LA TARDE HASTA ALTAS HORAS DE LA NOCHE”.
Tercero. Con fecha 17 de enero de 2020, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El 16 de enero
de 2020 se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado, el día 17 de enero de 2020.
Cuarto. El 31 de enero de 2020 tuvo entrada escrito del órgano reclamado emitiendo informe
al respecto en el que se contiene determinada información relativa a la solicitud del
interesado. Informe que vuelve a tener entrada el día 6 de febrero de 2020.
Quinto. Hasta la fecha no consta que el interesado haya recibido respuesta a la solicitud de
información.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y
de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
La persona interesada reduce en su escrito de reclamación las pretensiones sobre las que
solicita el acceso. Y centra el objeto de la reclamación en acceder a las “autorizaciones del
concierto, así como los horarios y autorización de la lumínica”. No reclama en su formulario las
pretensiones contenidas en su solicitud referidas a la “actuación de los agentes de policía”.
Tercero. En el asunto que nos ocupa, el Ayuntamiento reclamado ha remitido a este Consejo
cierta información relativa a la solicitud planteada. Sucede, sin embargo, que es al propio
solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya ocasión de
señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la información los
“obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de derecho de acceso haya
manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de este Consejo, “ciertamente,
convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino velar por el cumplimiento del
ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos previstos en la LTPA y que la
información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano reclamado” (por todas, las
Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de noviembre, FJ 4º; 111/2016, de
30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º; 55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
En consecuencia, no habiendo invocado límite alguno impeditivo para retener la información,
el Ayuntamiento habrá de ofrecer al reclamante la información remitida al Consejo, previa
disociación de los datos personales que pudieran aparecer, conforme a lo establecido en el
artículo 15.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno (LTAIBG, en adelante).
No obstante, tras examinar el informe emitido que pretende dar respuesta a la solicitud
planteada por la ciudadana, se advierte que el Ayuntamiento aporta un Convenio que en sus
cláusulas Séptima y Novena se refiere a un Anexo I y II que no remite a este Consejo; y en su
Cláusula Tercera se refiere a las “correspondientes autorizaciones que sean necesarias para la
realización de las distintas actividades”. En consecuencia, al contenido del informe emitido
habrá de añadirse lo siguiente: las autorizaciones concedidas por el Ayuntamiento a la
Discoteca IXO, en fecha de la solicitud de información – esto es, el 25 de julio de 2019- para
celebración de concierto celebrado en la terraza; para instalación de terrazas con veladores; y
para instalaciones lumínicas en la terraza; así como los anexos I y II del Convenio, previa
disociación de los datos personales que pudieran existir (art. 15.4 LTAIBG). Y, en el caso de que
no exista alguno de los documentos referidos, habrá de indicárselo expresamente a la persona
interesada.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate
(Cádiz) por denegación de información pública.
Segundo. Instar al Ayuntamiento de Barbate a que, en el plazo de un mes a contar desde la
notificación de la presente resolución, ofrezca a la persona reclamante la información pública
solicitada de acuerdo con lo indicado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.