Pérdida de objeto 12/03/2020 · 232 días en resolverse

Reclamación por denegación de información sobre convenios con la RFEBM y resultado por pérdida de objeto

El ciudadano solicitó a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico los convenios de colaboración con la RFEBM desde 2010. Tras alegar falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía decide archivar el expediente por pérdida de objeto, ya que la administración respondió concediendo el acceso (informando de la inexistencia de tales convenios) antes de la resolución.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse mediante supuestos legales aplicados de forma motivada y restrictiva.
2 La administración respondió a la solicitud el 19 de septiembre de 2019, informando que no constaba ningún convenio con la RFEBM en sus archivos.
3 Al haberse satisfecho el propósito de obtener la información y cumplida la finalidad de transparencia, desaparece el objeto de la reclamación.

Texto completo

RESOLUCIÓN 77/2020, de 12 de marzo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico (Sevilla) por denegación de información pública (Reclamación núm. 331/2019). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 24 de julio de 2019, escrito dirigido a la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico por el que solicita: “Asunto: “Convenios Dólmenes de Antequera y RFEBM “Información: “Estimada empresa pública de Loterías y Apuestas del Estado: [sic] “En virtud de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, les solicito la siguiente información: “- Todos y cada uno de los convenios de colaboración o patrocinio firmados con la Real Federación Española de Balonmano (RFEBM) desde 2010 en adelante. “Aprovecho para recordarles que disponen de un plazo máximo de un mes para remitir dicha información. “Gracias de antemano.” Segundo. El 29 de agosto de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de respuesta a la solicitud de información. Tercero. Con fecha 22 de octubre de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 23 de octubre de 2019. Cuarto. El 18 de noviembre de 2019 tuvo entrada escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “En relación a su escrito de fecha 23 de octubre de 2019,por el que se solicita la remisión de una copia del expediente derivado de la solicitud de información pública presentada por D. [nombre de la persona reclamante] , adjunto le damos traslado de copia completa del expediente de solicitud de información y, asimismo, se le informa lo siguiente: “Con fecha 21 de julio de 2019, tuvo entrada en la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico solicitud de información pública presentada por D. [nombre de la persona reclamante], en la que se solicitaba información referente a "Convenios Dólmenes de Antequera y RFEBM", sobre "todos y cada uno de los convenios de colaboración o patrocinio firmados con la Real Federación Española de Balonmano (RFEBM) desde 2010 en adelante." “En relación con lo anterior, y puesto que el órgano competente para resolver, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de Julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, era la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental, se envió a ésta la solicitud de información pública con fecha 24 de julio de 2019. “Con fecha 24 de Julio de 2019, se comunicó al Interesado el inicio de la tramitación del expediente. “Debido al cambio producido en la persona titular de la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental, mediante Acuerdo de Consejo de Gobierno de 29 de agosto de 2019, no fue posible que la firma y notificación al interesado se produjese hasta la adecuación del procedimiento de firma digital del nuevo titular. El 19 de septiembre de 2019 se remitió Resolución de fecha 19 de septiembre de 2019, por la que se resuelve la solicitud concediendo el acceso a la información pública. “Con fecha 29 de agosto de 2019, se recibe en el Consejo de Transparencia reclamación presentada por D. [nombre de la persona reclamante] en la que pone de manifiesto no haber recibido respuesta a su solicitud de información pública presentada con fecha 21 de julio de 2019. En relación con lo anterior, el interesado debe haber recibido la citada resolución, que como se ha indicado al interesado con fecha 19 de septiembre de 2019, fecha en la que la persona titular de la Dirección de Patrimonio Histórico y Documental contó con firma electrónica habilitada.” Al informe lo acompaña la resolución del Director General de Patrimonio Histórico y Documental, por la que se concede el acceso a la información a la persona interesada, del siguiente tenor: “Con fecha 21/07/2019 tuvo entrada en la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico la siguiente solicitud de información pública: “Contenido de la solicitud: “Estimada empresa pública de Loterías y Apuestas del Estado: “En virtud de la Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la información Pública y Buen Gobierno, les solicito la siguiente información: “-Todos y cada uno de los con venios de colaboración o patrocinio firmados con la Real Federación Española de Balonmano (RFEBM) desde 2010 en adelante. “Aprovecho para recordarles que disponen de un plazo máximo de un mes para remitir dicha información. “Gracias de antemano. “Antecedentes de hecho “Primero.- Con fecha 21 de JULIO de 2019, tiene entrada en registro 201999903702032 solicitud de información pública con el contenido indicado en el apartado anterior. “Segundo.- La solicitud se ha presentado por el procedimiento telemático sin que se haya empleado ninguna certificación digital que acredite la identidad de la persona que la plantea. “Fundamentos de derecho “Primero.- El articulo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de Julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, establece que corresponderá a las personas titulares de los órganos directivos centrales o periféricos competentes, dictar y notificar las resoluciones en materia de derecho de acceso relacionadas con las competencias que tengan atribuidas. “Con arreglo a lo expuesto, la persona titular de la Dirección General de Patrimonio Histórico y Documental es la competente para resolver al estar en el ámbito de sus competencias la información solicitada con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria tercera del Decreto 108/2019, de 12 de febrero, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, en relación con el articulo 8 del citado Decreto. “Segundo.- De acuerdo con lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, el plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de 20 días hábiles desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver, prorrogables por igual período en el caso de que el volumen o la complejidad de la información solicitada lo requiera. “Tercero.- El objeto de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, según establece su artículo 1, es «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública». Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, configura la transparencia «como instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena». “De conformidad con el artículo 2.a) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, se entiende por información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» “Cuarto.- La persona solicitante requiere información sobre convenios de colaboración o patrocinio firmados entre el Conjunto Arqueológico de los Dólmenes de Antequera y la Real Federación Española de Balonmano (RFEBM). “Según establece el articulo 7.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, cualquier persona tiene derecho a acceder a los contenidos y documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Asimismo el artículo 24 de la citada Ley regula que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la misma. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación por lo que, consecuentemente, la solicitud planteada entra dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia. “En su virtud, tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables los limites al derecho de acceso establecidos en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013,de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que me atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. “RESUELVO “Conceder el acceso a la información solicitada informándole lo siguiente. “Desde el Conjunto Arqueológico Dólmenes de Antequera no se ha promovido convenio de colaboración alguno con la Real Federación Española de Balonmano, y no consta en el archivo de la Consejería de Cultura y Patrimonio ningún expediente de convenio de colaboración con la Real Federación Española de Balonmano.” FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Del examen de la documentación aportada al expediente consta escrito con fecha 18 de noviembre de 2019 de la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico, en el que comunica a este Consejo que con fecha de 19 de septiembre de 2019 notificó respuesta ofreciendo la información solicitada, sin que la persona reclamante haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad o parecer respecto de la respuesta proporcionada. Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación por desaparición sobrevenida de su objeto. RESOLUCIÓN Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por XXX contra la Consejería de Cultura y Patrimonio Histórico por denegación de información pública.