Retrotraer 12/03/2020 · 518 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso al expediente administrativo de la Cafetería Bar Pub “New Brothers” en Purullena

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Purullena acceso al expediente administrativo de la Cafetería Bar Pub “New Brothers”. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía resuelve retrotraer el procedimiento para que el Ayuntamiento tramite las alegaciones de terceros afectados antes de resolver.

Puntos clave de la argumentación

1 La ausencia de respuesta en plazo a una solicitud de información pública constituye un acto presunto de denegación.
2 El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales.
3 La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación puede ser constitutiva de infracción grave.
4 Es imperativo conceder el trámite de alegaciones a terceros identificados cuyos derechos o intereses puedan verse afectados por la difusión de la información.

Texto completo

RESOLUCIÓN 74/2020, de 12 de marzo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Purullena (Granada) por denegación de información pública (Reclamación núm. 430/2018). ANTECEDENTES Primero. El ahora reclamante presentó, el 11 de octubre de 2018, una solicitud de informa- ción dirigida al Ayuntamiento de Purullena, con el siguiente contenido: “Dª [nombre persona interesada 1], con D.N.I. [dni persona interesada 1], y domicilio a efectos de notificaciones en [dirección persona interesa 1] de Purullena (Granada), “D. [nombre persona interesada 2], con D.N.I. [dni persona interesada 2], y domicilio a efectos de notificaciones en [dirección persona interesada 2] de Purullena (Granada); y “D. [nombre del reclamante], con D.N.I. [dni del reclamante], y domicilio a efectos de noti- ficaciones en [dirección del reclamante] de Purullena (Granada); “Exponen: que habiendo solicitado ante este Ayuntamiento en reiteradas ocasiones la declaración como parte interesada en el Expediente administrativo relativo a la activi- dad denominada actualmente Cafetería Bar Pub “New Brothers”, consecuente acceso al mismo y obtención de copias conforme a la antigua L.R.J.P.A.C. y actual Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pú- blicas, sin haber obtenido respuesta alguna al respecto, normativa a la que este Ayuntamiento parece no estar sujeto; “Solicitan: “Que conforme a la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía se les de Acceso al Expediente incoado por este Ayuntamiento relativo a la actividad denominada Cafetería Bar Pub “New Brothers” así como una copia en formato digital del Expediente precitado”. Segundo. El 16 de noviembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protec- ción de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación, en el que el interesado expone lo siguiente: “Desde el año 2015 estoy intentando acceder al expediente incoado en el Ayuntamien- to de Purullena relativo a la actividad denominada Café Bar Pub “Brothers” sin que en ningún momento de las numerosas solicitudes que he formulado al respecto haya re- cibido respuesta alguna del Ayuntamiento de Purullena. “La última petición solicitando el acceso referido se formuló el día 11/10/2018 en base a la Ley de Transparencia de Andalucía, habiendo transcurrido el plazo a tal efecto es- tablecido y recibiendo nuevamente la callada por respuesta por parte de la Administración Local”. Tercero. Con fecha 22 de noviembre 2018, se dirige escrito a la persona reclamante comuni- cando la iniciación del procedimiento de resolución de su reclamación. El mismo día, se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, infor- me y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento, el día 23 de noviembre de 2018. Cuarto. El 19 de febrero de 2020 se reitera al Ayuntamiento la solicitud de expediente e infor- me. Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del órgano reclamado a la documentación solicitada por este Consejo, ni remisión de la información por parte del órgano reclamado al interesado. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de sep- tiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investiga- ción en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funcio- nes investigadoras. Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la exi- gencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y notificarse en el menor plazo posible”, que en lo que hace al Ayuntamiento concernido sería de un mes de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG). A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las solici- tudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el régimen sancionador de la LTPA. Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4 LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar. Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y expediente desde que le fue solicitado. A este respecto, resulta oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede igualmente resultar consti- tutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de no - viembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la recla- mación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan re- sultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un in- forme y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las re- clamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento reclamado la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remiti- da a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artí- culo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permi- tan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación am- plia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a in- terpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de in- formación que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una po- testad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Quinto. En el caso que nos ocupa, la persona reclamante solicitó determinada información concerniente a un expediente incoado por el Ayuntamiento a un concreto establecimiento. Se trata, como es palmario, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la no- ción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que es- timar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada supra en el FJ 4º. El Ayuntamiento debería, por tanto, facilitar al reclamante la información pretendi- da. Sexto. No obstante, al no haber remitido el Ayuntamiento a este Consejo informe alguno ni ex- pediente, no se ha podido constatar que se haya concedido el trámite de alegaciones a los terceros afectados por la información. Este trámite resulta determinante para permitir a los afectados por la difusión de la informa- ción alegar lo que a sus derechos e intereses convenga; razón por la cual el artículo 19.3 LTAIBG se expresa en términos inequívocamente imperativos: “Si la información solicitada pu- diera afectar a derechos o intereses de terceros, debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar resolu- ción hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo para su presentación”. En consecuencia, al no constar a este Consejo que se haya concedido el trámite de alegaciones a los terceros afectados por la solicitud de información, procede retrotraer el procedimiento de resolución de la solicitud al momento en el que el Ayuntamiento reclamado conceda el trá- mite de alegaciones prevenido en el art. 19.3 LTAIBG, tras el cual proseguirá la tramitación hasta dictar la resolución que corresponda, la cual, obviamente, deberá ser notificada a los que resulten interesados, y éstos podrán interponer reclamación ante este Consejo en caso de que lo consideren oportuno. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Único. Instar al Ayuntamiento de Purullena (Granada), a que, en el plazo de veinte días a con- tar desde el día siguiente al que se practique la notificación de la presente resolución, proceda a realizar las actuaciones que correspondan según lo expresado en el Fundamento Jurídico Sexto, debiendo remitir a este Consejo en el mismo plazo copia de lo actuado. Y tras lo cual se continúe el procedimiento hasta dictarse la Resolución correspondiente. El plazo para dictar resolución es de un mes a contar desde la notificación de esta Resolución, sin perjuicio de la suspensión del plazo derivada del artículo 19.3 LTAIBG.