Estimada 12/03/2020 · 723 días en resolverse

Reclamación contra el Ayuntamiento de Barbate por denegación de información sobre autorización de costas en licencia de obra

Se solicitó al Ayuntamiento de Barbate información sobre la presentación de una autorización de costas para una licencia de obra. Ante la falta de respuesta adecuada y la ausencia de alegaciones justificativas por parte del municipio, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación y ordena facilitar la información.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de información sobre la autorización de costas es inequívocamente reconducible a la noción de información pública según el art. 2 a) de la LTPA.
2 El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
3 La administración reclamada no alegó ningún límite ni causa de inadmisión que justificara la retención de la información solicitada.
4 El Tribunal Supremo establece que las limitaciones al derecho de acceso deben interpretarse de forma estricta para evitar menoscabos injustificados.

Texto completo

RESOLUCIÓN 73/2020, de 12 de marzo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) por denegación de información pública (Reclamación núm. 426/2018). ANTECEDENTES Primero. La ahora reclamante presentó, el 20 de marzo de 2018, una solicitud de información dirigida al Ayuntamiento de Barbate, del siguiente tenor: “Entre la documentación que se me presenta aparece oficio salida registro electrónico común, 2017001240, de fecha 14 de marzo 2017, donde se le requiere al propietario de la misma AUTORIZACIÓN DE COSTAS, para seguir con el trámite de la licencia de obra, misma por encontrarse las obras en DPM-T. “Como encargada del expediente, solicito me informe si por parte del empresario se ha presentado dicha documentación y si es así copia de la misma”. Segundo. El 28 de mayo de 2018, la interesada reitera la solicitud de información al Ayuntamiento de Barbate, con el siguiente tenor: “Con fecha 20/03/2018, nº registro 2018003757, solicito que, según se recoge en oficio registro salida nº 2017001240 de 14/03/2017, si se ha procedido a presentar autorización de costas para seguir con el trámite de la licencia de obra menor solicitada o si por el contrario se ha dado por desistida la petición de dicha licencia. “A fecha de hoy no he recibido respuesta por parte de esa administración. “Por todo ello, solicito, que tenga a bién [sic] trasladarme, y como encargada del expediente que es, me remita la información solicitada en los plazos establecidos por la normativa”. Tercero. El 6 de noviembre de 2018 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) escrito de reclamación ante la ausencia de respuesta a su solicitud. Cuarto. Con fecha 16 de noviembre de 2018, se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se solicitó a la entidad local reclamada copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del Ayuntamiento reclamado, el mismo día. Quinto. El 19 diciembre de 2018 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que : “Por la presente y en relación con su solicitud se le informa que con fecha 2 de mayo de 2017 se le notificó a doña [nombre de la reclamante] escrito de fecha 21/04/2017 cuya copia se adjunta y por la que se le remite copia de la documentación obrante en el servicio de Urbanismo. “Lo que comunico a los efectos oportunos y quedo a su disposición para facilitar cualquier otra información que precise”. Sexto. El 26 de diciembre de 2018, este Consejo remite escrito al Ayuntamiento de Barbate por el que solicita: “Respuesta que en su caso haya ofrecido a la reclamante, así como acreditación de la notificación, en relación con la solicitud de la interesada, de fecha 20 de marzo, relativa a si «el empresario ha procedido a presentar autorización de costas [requerida por su Ayuntamiento el 14/3/17]». Ya que se observa que la respuesta que ha remitido a este Consejo mediante oficio con Registro de salida 2018007453S, se refiere a otra solicitud de información de la interesada, de fecha 11 de abril, y no a la de 20 de marzo objeto de esta reclamación”. Séptimo. A fecha de hoy, aún no se ha recibido respuesta a este último requerimiento. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. A nuestra petición de informe y alegaciones que tuviera por conveniente formular en orden a resolver la solicitud, el Ayuntamiento de Barbate dio una contestación que no se correspondía con el objeto de la solicitud de información que dio origen a la reclamación. Y efectuado un nuevo requerimiento al respecto por parte de este Consejo, no ofreció ninguna respuesta el referido Ayuntamiento. De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la reclamación, procede a solicitar al Ayuntamiento reclamado de la información el expediente derivado de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren oportuno para la resolución de la reclamación. Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”. En el caso que nos ocupa, según hemos adelantado y así se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este Consejo. Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la reclamación interpuesta. Tercero. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación. Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017, de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información. [...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto). Cuarto. El objeto de la solicitud de información es conocer si se había presentado autorización de costas en relación con la tramitación de una concreta licencia de obra menor. Se trata, como es palmario, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia, pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha alegado ningún límite ni causa de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada supra en el FJ 4º. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar al reclamante la información pretendida, previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer (art. 15.4 LTAIBG). Y, en el caso de que no le conste tal información, habrá de indicárselo expresamente a la persona reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) por denegación de información pública. Segundo. Instar al Ayuntamiento de Barbate (Cádiz) a que, en el plazo de quince días contado a partir del siguiente a la fecha de notificación de la presente resolución, ponga a disposición de la reclamante la información señalada en el Fundamento Jurídico Cuarto, dando cuenta a este Consejo de lo actuado en el mismo plazo.