El reclamante solicitó al Consejo de Educación y Deporte documentación contable, contratos menores, el proyecto funcional y actas del CPIFP Hurtado de Mendoza. La administración inadmitió las peticiones por considerarlas abusivas y repetitivas. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía desestimó la reclamación, entendiendo que el ejercicio del derecho de acceso generaba una carga desproporcionada y afectaba al funcionamiento del servicio público educativo, incurriendo en abuso de derecho.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
RESOLUCIÓN 72/2020, de 12 de marzo
Asunto: Reclamaciones interpuestas por XXX contra la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, por denegación de información pública (Reclamaciones núm. 220/2019, 216/2019 y 215/2019, acumuladas).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 18 de febrero de 2019, escrito dirigido a la Consejería de Educación y Deporte por el que solicita:
“ASUNTO: “COPIA INTEGRA DE CONTABILIDAD Y CONTRATOS MENORES “INFORMACIÓN: DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PUBLICA SOBRE EL CPIFP HURTADO DE MENDOZA. “Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN del centro educativo público anteriormente mencionado: “1. Contabilidad completa (íntegra) de los cursos 2016/2017 y 2017/2018.(Orden 10 mayo 2006 Gestión Económica Centros). “2. Contratos menores de los cursos 2016/2017 y 2017/2018”.
Segundo. El mismo reclamante presentó, el 23 de febrero de 2019, petición dirigida a la Consejería de Educación y Deporte por la que solicita:
“ASUNTO: COPIA INTEGRA del PROYECTO FUNCIONAL VIGENTE y sus ANEXOS COMPLETOS DEL CPIFP HURTADO DE MENDOZA. “INFORMACIÓN: COPIA INTEGRA del PROYECTO FUNCIONAL VIGENTE y sus ANEXOS COMPLETOS, (antiguo/actual Reglamento de Organización y Funcionamiento) que conste registrado y legitimado en esta Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, sobre el centro público CPIFP HURTADO DE MENDOZA antes IES HURTADO DE MENDOZA. “De NO existir ruego certifiquen mediante ACTA y resolución expresa en ese sentido y motiven de forma expresa y congruente el porqué”.
Tercero. Finalmente, el mismo interesado formuló otra petición, el 3 de marzo de 2019, dirigida a la Consejería de Educación y Deporte por la que solicita:
“ASUNTO: COPIA INTEGRA -COMPLETA- DEL ACTA DEL CONSEJO ASESOR DEL DÍA 15/09/2015-CPIFP HURTADO DE MENDOZA GR. “INFORMACIÓN: Por la presente se solicita la DOCUMENTACIÓN del centro educativo público CPIFP HURTADO DE MENDOZA de Granada: Además del derecho de acceso a la información publica, especial mención al ser parte interesada y ostentar intereses, libertades y derechos legítimos. Al ser docente en dicho centro publico educativo en esa fecha. "ACTA DEL CONSEJO ASESOR ORDINARIO DEL CPIFP HURTADO DE MENDOZA (GRANADA) CELEBRADO EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015. Copia íntegra, completa, legitimada, foliada y autentificada”.
Cuarto. El 12 de abril de 2019, 24 de abril de 2019 y 30 de abril de 2019, respectivamente, la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, resolvió inadmitir las solicitudes de información pública referidas en los antecedentes primero a tercero, con base en los siguientes fundamentos jurídicos:
“PRIMERO.- Esta Delegación Territorial es competente para resolver en virtud de lo establecido en el artículo 3.1 del Decreto de 21 de julio 2015 por el que se Regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales. “SEGUNDO.- En virtud de lo establecido en el artículo 7 c) de la Ley 1/2014, de 24 junio, de Transparencia Pública de Andalucía (LTPA) serán motivadas las resoluciones «que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya habido oposición de una tercera persona interesada». “TERCERO.- Comenzando con el análisis de las peticiones formuladas por el Sr. [nombre del reclamante] procede señalar que el art. 12 LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública de acuerdo con la definición de este concepto que se realiza en el artículo 13 de la misma Ley. Este precepto define la información pública como: «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». “Determinada la aplicabilidad de la LTAIBG a la solicitud de información pública presentada, debe recordarse que aquella Ley establece un procedimiento que da comienzo con la presentación de la correspondiente solicitud, la cual podrá ser inadmitida por alguna de las causas previstas en el artículo 18; continúa con la tramitación de la citada solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 y finaliza con una resolución recurrible directamente ante la Jurisdicción Contencioso-administrativa y potestativamente a través de la reclamación sustitutiva del recurso administrativo ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. “Sin embargo, se aprecia que concurren causas de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública previstas en el artículo 18 de la LTAIBG, y que proporcionar tal acceso supondría una vulneración de los límites contemplados en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, por lo cual la solicitud de acceso a la información pública presentada por el Sr. [nombre del reclamante] debe ser objeto de inadmisión, conforme a los argumentos que recogen a continuación. “CUARTO.- Se ha de hacer constar que entre las causas de inadmisión de las solicitudes de información pública incluidas en el artículo 18 de la LTAIBG viene recogida que estas «sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley» (letra d). “En cualquier caso, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (resoluciones R/0279/2015, de 30 de octubre de 2015, y R/0431/2015, de 16 de febrero de 2016), ha interpretado esta causa concreta de inadmisión de las solicitudes de acceso a la información pública en el siguiente sentido: “Este Consejo de Transparencia entiende que una solicitud podría entenderse como abusiva si el reclamante la repite en el tiempo sin verdaderas posibilidades de prosperar, debido a que conoce de antemano el sentido de la Resolución que la Administración va a tomar. También podría entenderse como abusiva aquella petición realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. Igualmente, podría ser abusiva una petición de información cuyo contenido ya se encuentre previamente en poder del Reclamante. “Se entiende también que una solicitud es abusiva cuando, atendiendo al caso concreto, puede considerarse que supone un uso manifiestamente injustificado, inapropiado o incorrecto del derecho de acceso la información pública. A tal efecto, se tomará en consideración la concurrencia de las siguientes circunstancias: “1.º La solicitud se puede calificar como manifiestamente repetitiva. “2.º La solicitud persigue claramente causar un perjuicio o alteración al órgano o entidad al que se dirige. “3.º Existe desproporción entre la relevancia de la información solicitada a los efectos de proporcionar transparencia a la actividad pública y el tiempo y los recursos necesarios para obtenerla”. “QUINTO.- LA SOLICITUD PERSIGUE CAUSAR UN PERJUICIO O ALTERACIÓN AL ÓRGANO O ENTIDAD AL QUE SE DIRIGE. “Es indudable el interés público en la divulgación de la información de la gestión económica de un centro público. Sin embargo, cabe hacer referencia a los antecedentes que, respecto del Sr. [apellido del reclamante], constan a esta Delegación Territorial. “El Sr. [apellido del reclamante], fue Profesor Técnico de F.P. de la especialidad de Cocina y Pastelería en el C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza de Granada desde el 20 de septiembre de 2002 hasta el 3 de marzo de 2016, fecha en la que accede a la jubilación por el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente. “Desde el año 2015 ha presentado innumerables denuncias, quejas, peticiones de información, preguntas parlamentarias, ante multitud de estamentos administrativos (delegación de Educación, de Empleo, de Economía, Ayuntamiento de Granada …), judiciales (Fiscalía Anticorrupción, Juzgado de Instrucción, Fiscalía del Tribunal de Cuentas …), Defensor del Pueblo … En todos ellos traslada una grave calificación respecto de hechos que considera susceptibles de responsabilidad penal y que no han merecido, siquiera, la consideración de infracciones en el ámbito administrativo. Una relación exhaustiva haría necesaria una ingente tarea de recopilación que queda fuera de toda lógica a los efectos pretendidos en esta resolución y que implica, una vez más, la grave afección de los servicios públicos que pretende imponer el Sr. [apellido del reclamante]. “Asimismo, dichas denuncias, han ido acompasadas de la máxima difusión pública posible que ha podido conseguir, fundamentalmente, a través de redes sociales. Es de gran intensidad el desprestigio que intenta imponer sobre el funcionamiento de un centro público educativo, del que se derivan consecuencias no sólo para la Administración Educativa responsable de su gestión, sino también para el alumnado que realiza su formación, afectando al prestigio de su formación y, por ende, de sus opciones de empleabilidad. Ha de cohonestarse el interés público con el interés del alumnado beneficiario de la formación que imparte el citado centro y que obtiene una titulación que le acredita la adquisición de competencias para el acceso al empleo. Dicho interés público, de especial relevancia por el gran número de personas a que afecta (y cuyas opciones de empleabilidad pudieran estar resultando afectadas) hay que contraponerlo con el interés al acceso a la información pública de una sola persona particular, cuyas acciones denotan, con claridad, la existencia de un interés ajeno al que preside la LTAIBG estatal y la LTPA de Andalucía. “En todas las denuncias realiza gruesas acusaciones de actividad ilegal, incluso delictiva que, principalmente, imputa al equipo directivo del centro educativo, pero que con posterioridad ha trasladado a altos cargos de la administración educativa, personal perteneciente a la Inspección Educativa, parlamentarios, abogados, procuradores, jueces, letrados de la administración de justicia, fiscales, etc. Es decir, a cualquiera que se separa de sus tesis, valoraciones o intereses personales. “Ninguna de esas graves acusaciones ha derivado en la anulación de acto administrativo alguno en vía administrativa; o en la anulación de acto administrativo alguno en vía judicial; ni en la apreciación de ilícito penal alguno en la jurisdicción penal por parte de ningún empleado público o cargo de la Administración; o estimación de demanda alguna interpuesta por el Sr. [apellido del reclamante], en cualquier otra vía judicial, ya sea civil o contencioso-administrativa. “A la fecha de la presente resolución existen resoluciones administrativas y judiciales más que sobradas que confieren al Sr. [apellido del reclamante], el conocimiento de que las ilegalidades y delitos imputados, de forma pertinaz, no lo son. Ello es de especial relevancia para la valoración de la ausencia de la buena fe, a los efectos de lo establecido en el artículo 8 a) de la LTPA, que obliga a la persona solicitante. Sin embargo, persiste en el interés de ocasionar un grave daño al centro educativo, a su equipo directivo y a todas las administraciones implicadas en velar por el cumplimiento de la legalidad administrativa, afectando gravemente no sólo el funcionamiento del centro educativo, sino el de la Administración Educativa que le da soporte. “Por ello, puede concluirse que se aprecia que las solicitudes de información pública que persistentemente formula, persiguen otros intereses ajenos a los pretendidos por la LTAIBG estatal y la LTPA de Andalucía. “Se aprecia, del análisis de los términos de los diferentes escritos, denuncias y publicaciones (donde recordemos que traslada la imputación de graves delitos – exclusivamente de acuerdo con la calificación que él mismo realiza, con temerario desprecio hacia la Administración de Justicia - ) que el fin último pretendido es tomar venganzas, o forzar sometimientos, utilizando para ello instrumentalmente a la Administración, y en este caso al ámbito administrativo de transparencia e información pública. “No se aprecia que pretenda velar por el interés público, ni corregir desviaciones del sometimiento que todo empleado/a público debe al principio de legalidad administrativa, pues es plenamente conocedor de la valoración ya realizada de forma coincidente por todos los estamentos administrativos, parlamentarios, judiciales y defensorías a los que ha acudido; sino que se aprecia el único interés por realizar investigaciones prospectivas con el fin de ocasionar perjuicios al equipo directivo del centro educativo, con el que ha tenido varias causas judiciales por las denuncias de ilícitos penales contra el Sr. [apellido del reclamante]. “Sí se aprecia, sin embargo, y la presente resolución es una muestra más de ello, la grave alteración al servicio público que ocasiona y que afecta, especialmente, al equipo directivo del centro educativo, pero también al personal perteneciente al Servicio de Inspección Educativa, al personal encargado de la tramitación de sus solicitudes de información pública y al personal encargado de la valoración jurídica de cuantos hechos denuncia a fin de trasladar a los diferentes estamentos administrativos y judiciales todos los antecedentes y alegaciones que posibiliten la tramitación y resolución de las mismas. Todo ello acumula una ingente cantidad de tiempo dedicada, a la tramitación de cuantas quejas, denuncias y peticiones formula, insistimos, de forma pertinaz, el Sr. [apellido del reclamante]. “SEXTO.- EXISTE DESPROPORCIÓN ENTRE LA RELEVANCIA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA A LOS EFECTOS DE PROPORCIONAR TRANSPARENCIA A LA ACTIVIDAD PÚBLICA Y EL TIEMPO Y LOS RECURSOS NECESARIOS PARA OBTENERLA. “Cabe reseñar que la sólo [sic] lectura de cuantas denuncias y reclamaciones formula, la tramitación de las mismas, las diligencias de investigación que se han venido practicando a lo largo de estos años, el análisis jurídico y la posterior resolución; o la atención de cuantos informes y antecedentes son solicitados por todo tipo de estamentos administrativos y judiciales implica una dotación de recursos administrativos absolutamente desproporcionada a cualquier interés legítimo que, no sólo no se presume, sino que se considera inexistente. Recursos públicos que han de atender otras necesidades del servicio público educativo al que se debe y que quedarían gravemente afectadas. “El interés es ilegítimo, carente de la buena fe que sería exigible, y con el único ánimo de causar perjuicio y colapsar y perjudicar los servicios públicos. “No se basa en indicio alguno de ilegalidad o de ilícito penal (reiteradamente desestimado), y cuya acreditación le sería exigible a la persona denunciante. Por el contrario, se basa en una actividad permanente de petición-denuncia, difundiendo la información obtenida en ocasiones anteriores, con graves acusaciones y calificaciones jurídicas «inventadas». “Ya se ha hecho constar en el fundamento precedente la grave alteración al servicio público que ocasiona y que afecta, especialmente, al equipo directivo del centro educativo (que se ve obligado a desatender el servicio público, con el consiguiente perjuicio general), al personal perteneciente al Servicio de Inspección Educativa, al personal encargado de la tramitación de sus solicitudes de información pública y al personal encargado de la valoración jurídica de cuantos hechos denuncia a fin de trasladar a los diferentes estamentos administrativos y judiciales todos los antecedentes y alegaciones que posibiliten la tramitación y resolución de las mismas. “El Sr. [apellido del reclamante], despliega una intensa actividad de peticiones y reclamaciones capaz de paralizar sustancialmente el buen funcionamiento de la institución, que se debe al servicio público para todos los ciudadanos, no sólo al de él. “Dichas implicaciones no deben ser consecuencia de un deber de transparencia pública, no se consideran razonablemente exigibles, pues esta Delegación Territorial evidencia que quedan claramente fuera de las obligaciones que, al respecto, incorporan la LTAIBG estatal y la LTPA de Andalucía al funcionamiento administrativo, produciéndose el incumplimiento de lo establecido en el artículo 8 b) de la LTPA. “SÉPTIMO.- EXISTENCIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES EN LA JURISDICCIÓN PENAL ENTRE EL SR. [apellido del reclamante], Y EL EQUIPO DIRECTIVO DEL C.P.I.F.P. HURTADO DE MENDOZA. “Es preciso señalar que, aunque no pertenecen al ámbito competencial de esta Delegación Territorial, ni han sido consecuencia directa del ejercicio de las competencias administrativas que ésta ejerce, sí constan antecedentes judiciales, derivados de la posible comisión, por parte del Sr. [apellido del reclamante],, de hechos que pudieran ser subsumibles en algún tipo penal, iniciados en su contra por algunas de las personas que forman o han formado parte del equipo directivo y cuyas posibles consecuencias para el Sr. [apellido del reclamante], y el intento de evitación de las mismas, constituyan la verdadera razón de ser de su actividad, falsamente revestida de interés en la actuación pública y rendición de cuentas. Lo que ha de hacerse constar, entre otras cosas, ya que se deben imponer los límites recogidos en el artículo 14 e) y f) de la LTAIBG. Hay constancia a esta Delegación Territorial de cinco procedimientos en el ámbito de aplicación de la jurisdicción penal que se han tramitado o se están tramitado en los que ha sido denunciante o denunciado el Sr. [apellido del reclamante], y relacionados con el funcionamiento del C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza. “Además de los procedimientos judiciales antedichos, constan diversas denuncias administrativas ante la propia Administración Educativa, Ayuntamiento de Granada, Defensor del Pueblo y otros organismos, cuyo inicio se remonta al año 2014, todas ellas infructuosas. “OCTAVO.- CONCURRENCIA DE CAUSA DE INADMISIÓN. “Por todo ello, esta Delegación Territorial aprecia que las peticiones de información pública relacionadas con el centro educativo C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza formuladas por el Sr. [nombre del reclamante] son contrarias al “espíritu de la norma” plasmado en su mismo Preámbulo: “Facilitar un mayor y mejor conocimiento de la actuación pública como elemento esencial para favorecer la participación de los ciudadanos en los asuntos públicos y el proceso de rendición de cuentas” , persiguiendo otros objetivos distintos. Se aprecia, y así se ha explicitado, la presencia clara y fundada de alguno de los motivos de inadmisión recogidos en la Ley, circunstancia que la presente resolución ha motivado amplia y detalladamente, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 18.1 de la LTBG, tras un análisis de todas las circunstancias presentes y de los antecedentes que preceden a esta resolución. “En consecuencia, procede inadmitir la presente solicitud de acceso a la información pública, al amparo de lo establecido en el artículo 18.1 e) de la LTBG. “Por todo ello, una vez comprobados los límites establecidos en los artículos 25 y 26 de la Ley 1/2014, de 24 junio, y en los artículos 14 y 15 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, así como el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión previstas en el artículo 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en los artículos 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 3 del Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, “RESUELVE: INADMITIR la solicitud de información pública, al amparo de lo establecido en el artículo 18.1 e) de la LTBG y en razón a los fundamentos jurídicos de la presente resolución. “Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente a su notificación, recurso contencioso-administrativo, conforme a lo establecido en los artículos 8.3, 14 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, o, potestativamente, reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de Andalucía, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a su notificación, ante esta Delegación Territorial, de conformidad con lo establecido en el artículo 33.1 de la Ley 1/2014, de 24 junio, de Transparencia Pública de Andalucía. “Mediante este documento se notifica a la persona solicitante el presente acto, según lo exigido en el artículo 40.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.”
Quinto. Con fecha 1 de junio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación —a la que se asigna en el Consejo el número 220/2019— contra la Resolución de la Delegación Territorial de fecha 12 de abril de 2019 antes citada, en la que el reclamante expone que:
“Que con fecha 18/02/2019 ejercí el derecho fundamental de acceso a la información publica. Al CPIFP HURTADO DE MENDOZA (GRANADA). "...1. Contabilidad completa (integra) de los cursos 2016/2017 y 2017/2018. (ORDEN 10 mayo 2006 Gestión Económica Centros) y “2. Contratos menores de los cursos 2016/2017 y 2017/2018... “Que la misma de nuevo con muy mala fe, mala praxis y dejadez de funciones. Se «prorrogó» para finalmente «inadmitirla». “Aunque dicha administración publica ya conoce que incumple de forma reiterada, premeditada, intencionada y con alevosía. “Además del mandato, mediante una reciente resolución de este CTPDA. «RES - 126/2019» de 23/04/2019. “Aunque todo ello proviene de las solicitudes de este ciudadano del año 2017. Que cabe mencionar a su vez que a día de hoy no se han resuelto de forma expresa y entregado la TOTALIDAD de los expedientes/documentos. A pesar de este consejo así haberlo resuelto. “Nuevamente no entregan los «contratos menores», pero cabe preguntarse «SI EXISTEN», ya que dentro de la obligación legal de la «publicidad activa» que este organismo publico debe cumplir y aplicar, en base «Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía» y la «Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno» “Dejo este enlace, ya que este ciudadano no consigue encontrarlos [ENLACE]. O bien se indique como divislos y si no existen, se resuelva en ese sentido. Que cabe recordar que «La transparencia en la nueva Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público», que es de obligada aplicación y cumplimiento. "La valoración inicial de las medidas previstas en la nueva LCSP para incrementar la transparencia en la contratación pública es positiva, sobre todo, en el ámbito de las obligaciones de publicidad activa, es decir, en la mayor información que debe publicarse de oficio en el perfil del contratante (internet). “La regulación contenida en el art.63 de la LCSP incrementa considerablemente la obligación de publicidad activa sobre los contratos que impone el artículo 8.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,LTAIPBG, por lo que, desde este punto de vista, la nueva LCSP da una vuelta de tuerca más a la necesidad de incrementar la transparencia en este sector de la actividad administrativa “Por todo ello SOLICITA: “Ruego obligue a entregar al CPIFP HURTADO DE MENDOZA, “LA CONTABILIDAD Y CONTRATOS MENORES”. A la mayor brevedad posible y de forma URGENTE. Recordando que hasta la fecha hizo caso omiso a la RES 126-2019. Que es de obligado cumplimiento. “Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los citados derechos y normas. Se haga de forma expresa la contestación a mis solicitudes y obligue a las personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma. Teniendo la obligación de dictar y resolver una resolución de forma expresa. “Ruego se admita este escrito y sus documentos adjuntos. Contesten a ello en tiempo y forma. “Ruego informen de cada tramite que se realice sobre ello y den ¿copia íntegra¿ antes de dictar una resolución firme, definitiva y vinculante. “Ruego como medio de comunicación y notificación ruego se haga a la dirección de correo electrónico; [correo electrónico del reclamante] o bien mediante la sede electrónica habilitada para tal fin y/o la que estimen oportuna. NO EN LA DIRECCIÓN POSTAL QUE ME OBLIGA A REFLEJAR ESTA SEDE ELECTRÓNICA. Gracias”.
Sexto. Con fecha 1 de junio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación —a la que se asigna el número 216/2019)— contra la Resolución de la Delegación Territorial de fecha 24 de abril de 2019 antes citada, en la que el reclamante expone que:
“Que con fecha 23/02/2019, realicé petición por el derecho fundamental de acceso a la información publica. Al «CPIFP HURTADO DE MENDOZA» “Entre otras por incumplir nuevamente el principio de la«publicidad activa» Art.2 y 9 de la «Ley 1/2014,LTA». “Solicitando «COPIA INTEGRA del PROYECTO FUNCIONAL VIGENTE y sus ANEXOS COMPLETOS, antiguo/actual Reglamento de Organización y Funcionamiento» “Y al ser el Proyecto de Centro, el que expresa los planteamientos educativos de carácter general que adopta una Comunidad Educativa.. A su vez si hizo saber de forma expresa que; «...De NO existir ruego certifiquen mediante ACTA y resolución expresa en ese sentido y motiven de forma expresa y congruente el porqué....» “Nuevamente la Delegación Territorial de Granada y el Centro Educativo, incumplen. “De forma muy abusiva e injusta, por además de tratarse de documentos de los cuales por ley como este CTPDA conoce y vela. Por ser los documentos directores y legitimadores de dicha institución publica. Y además deberían cumplir el principio de publicidad. Artículo 7, Derechos, de la «Ley 1/2014, de TPA»». Que decir de seguir dilatando de forma intencionada, premeditada y con alevosía. Ya que nuevamente «prorrogan», para posteriormente «inadmitirla». Que a su vez también es abusivo y más cuando estamos ante unos documentos que quedan amparados por el dictado del Art. 2 a) Información pública: los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “b) Publicidad activa: la obligación de las personas y entidades a las que hacen referencia los artículos 3 y 5 de hacer pública por propia iniciativa, en los términos previstos en la presente ley, la información pública de relevancia que garantice la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de su actuación pública. “c) Acceso a la información pública: posibilidad de acceder a la información pública que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la presente ley. “Que nuevamente queda acreditado la mala praxis, dejadez de funciones, mala fe de la delegación Territorial de Granada y la dirección del centro educativo. Por vulnerar nuevamente la «Ley 1/2014, de 24 de junio, de TPA» y la «Ley 19/2013 de TAIPBG». De forma reiterada, intencionada, premeditada y con alevosía. Dándose de forma continuada «maltrato instruccional», vulneración del derecho fundamental al acceso a la información publica, dilaciones indebidas premeditadas y crean total indefensión a este ciudadano. “Por todo ello SOLICITA: “Ruego obligue a entregar al CPIFP HURTADO DE MENDOZA, dichos documentos públicos y todos sus anexos completos/íntegros. A la mayor brevedad posible y de forma URGENTE. O bien resuelvan mediante acta, SI existen o NO existen dichos documentos y sus anexos, por no estar expuestos públicamente y a su vez incumplir nuevamente el principio de publicidad activa, que toda administración pública debe velar y cumplir, en los términos que dicta la ley autonómica y estatal. “Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los citados derechos y normas. Se haga de forma expresa la contestación a mis solicitudes y obligue a las personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma. Teniendo la obligación de dictar y resolver una resolución de forma expresa. “Ruego se admita este escrito y sus documentos adjuntos. Contesten a ello en tiempo y forma. “Ruego informen de cada tramite que se realice sobre ello y den ¿copia íntegra¿ antes de dictar una resolución firme, definitiva y vinculante. “Ruego como medio de comunicación y notificación ruego se haga a la dirección de correo electrónico; [correo electrónico del reclamante] o bien mediante la sede electrónica habilitada para tal fin y/o la que estimen oportuna. NO EN LA DIRECCIÓN POSTAL QUE ME OBLIGA A REFLEJAR ESTA SEDE ELECTRÓNICA. Gracias”.
Séptimo. Con fecha 1 de junio de 2019 tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación —a la que se asigna el número 215/2019— contra la Resolución de la Delegación Territorial de fecha 30 de abril de 2019, antes citada, en la que el reclamante expone que:
“El CPIFP HURTADO DE MENDOZA de Granada, -entidad publica-, continua con sus abusos e incumplimientos. “Con fecha 03/03/2019 realicé petición de un acta «ACTA DEL CONSEJO ASESOR ORDINARIO DEL CPIFP HURTADO DE MENDOZA (GRANADA) CELEBRADO EL DÍA 15 DE SEPTIEMBRE DE 2015» Copia Integra, completa, legitimada, foliada y autentificada. “La misma porque además de incumplir la obligación de la publicidad activa, se suma y agrava con que al profesorado no se le hace entrega de las actas, dictámenes, acuerdos (al parecer, y desde hace bien poco tiempo se hace de forma parcial, pero en la fecha que solicito NO se hacía y menos anteriormente). “Además de ser obligatoria su publicidad y por el derecho fundamental de acceso a la información publica, recogido en la «Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía» y la «Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno». “A su vez me vaso [sic] en resoluciones de este CTPDA y el CTBG y ruego obligue a entregar en un plazo máximo de 10/12 días tal como acuerda en otras resoluciones que comparten la misma tipicidad. “Que a su vez es vergonzoso el juego, mala praxis, mala fe, dejadez de funciones, abuso e injusticia, que la Unidad de Transparencia de Educación, en colaboración con la Delegación Territorial de Granada, la inspección y los directivos del CPIFP HURTADO DE MENDOZA. Por repetirse la mala praxis, dejadez de funciones y mala fe. Por «prorrogar los plazos» de las solicitudes, de forma abusiva, fuera de contexto/norma/ley, para finalmente no cumplir con su entrega y vulnerar el derecho fundamental del acceso a la información publica. Ruego tomen medidas correspondientes, contra todos los actores y se informe a este ciudadano mediante acta. Dando tramite de alegaciones y audiencia, antes de tomar una decisión definitiva y vinculante. “Ruego obligue a entregar al CPIFP HURTADO DE MENDOZA, dicha acta. A la mayor brevedad posible y de forma URGENTE. “Ruego den contestaciones congruentes y motivadas, para no contravenir los citados obligue a las personas competentes a dar respuesta en tiempo y forma. Teniendo la “Ruego se admita este escrito y sus documentos adjuntos. Contesten a ello en tiempo “Ruego informen de cada tramite que se realice sobre ello y den ¿copia íntegra ¿antes “Ruego como medio de comunicación y notificación ruego se haga a la dirección de correo electrónico; [correo electrónico del reclamante] o bien mediante la sede electrónica habilitada para tal fin y/o la que estimen oportuna. “NO EN LA DIRECCIÓN POSTAL QUE ME OBLIGA A REFLEJAR ESTA SEDE ELECTRÓNICA.”
Octavo. Con fecha 28 de junio de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante comunicando la iniciación de los correspondientes procedimientos de resolución de sus reclamaciones. El mismo día se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de las solicitudes de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver las reclamaciones. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el 2 de julio de 2019.
Noveno. El 4 de noviembre de 2019 tuvo entrada en este Consejo escrito del órgano reclamado en el que emite informe al respecto referido a las 3 reclamaciones. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que:
“PRELIMINAR .- En lo que ha transcurrido del año 2019 se han formulado ante esta Delegación Territorial 70 peticiones de acceso a información pública a través del Portal de Transparencia. De ellas, 55, lo han sido en relación con el centro educativo Hurtado de Mendoza de Granada (instadas, principalmente por el Sr. [nombre del reclamante] y el Sr. [nombre de otro reclamante]). Es decir, un 83 % de las peticiones han ido dirigidas a pedir, de forma indiscriminada, todo tipo de información de un solo centro educativo, que representa un 0.21 % del número total de centros, 481, que hay en la provincia (Institutos de Educación Secundaria, Secciones, Colegios de Infantil y Primaria, Escuelas Infantiles, Escuelas de Idiomas, Educación Permanente, etc.). Otras 8 reclamaciones han sido formuladas por el Sr. [nombre del reclamante] en relación con otros centros educativos u otros asuntos. Es decir, el 90 %, 63 de las 70 peticiones de información pública, están relacionadas con las peticiones instadas directa o indirectamente por el Sr. [nombre del reclamante] . Tan sólo 7 peticiones, el 10 % restante, son peticiones formuladas por otros solicitantes y no relacionadas con el C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza. “Poniéndolo en términos absolutos, el 0,21 % de los centros educativos de la provincia ha generado el 90 % de las peticiones; frente a solo el 10% de PID@S que ha generado, el 99,79 % restante. “Asimismo, es preciso reseñar que las tres reclamaciones presentadas ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía son extemporáneas, ya que se han interpuesto habiendo transcurrido más de un mes desde que le fueron comunicadas las resoluciones contra las que se dirigen. “PRIMERO.- El Sr. [nombre del reclamante] fue Profesor Técnico de F.P. de la especialidad de [especialidad] en el C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza de Granada desde XXX hasta el XXX, fecha en la que accede a la jubilación […]. “Desde el año 2015 ha presentado innumerables denuncias, quejas, peticiones de información, preguntas parlamentarias …, ante multitud de estamentos administrativos (delegación de Educación, de Empleo, de Economía, Ayuntamiento de Granada …), judiciales (Fiscalía Anticorrupción, Juzgado de Instrucción, Fiscalía del Tribunal de Cuentas …), Defensor del Pueblo …, […]. Una relación exhaustiva haría necesaria una ingente tarea de recopilación que queda fuera de toda lógica a los efectos pretendidos en el presente informe y que implica, una vez más, la grave afectación de los servicios públicos que pretende imponer el Sr. [nombre del reclamante] . “Asimismo, dichas denuncias, han ido acompasadas de la máxima difusión pública posible que ha podido conseguir, fundamentalmente, a través de redes sociales. Es de gran intensidad el desprestigio que intenta imponer sobre el funcionamiento de un centro público educativo, del que se derivan consecuencias no sólo para la Administración Educativa responsable de su gestión, sino también para el alumnado que realiza su formación, afectando al prestigio de su formación y, por ende, de sus opciones de empleabilidad. Ha de cohonestarse el interés público con el interés del alumnado beneficiario de la formación que imparte el citado centro y que obtiene una titulación que le acredita la adquisición de competencias para el acceso al empleo. Dicho interés público, de especial relevancia por el gran número de personas a que afecta (y cuyas opciones de empleabilidad pudieran estar resultando dañadas) hay que contraponerlo con el interés al acceso a la información pública de una sola persona particular, cuyas acciones denotan, con claridad, la existencia de un interés ajeno al que preside la LTAIBG estatal y la LTPA de Andalucía. “En todas las denuncias realiza gruesas acusaciones de actividad ilegal, incluso delictiva que, principalmente, imputa al equipo directivo del centro educativo, pero que con posterioridad ha trasladado a altos cargos de la Administración educativa, personal perteneciente a la Inspección Educativa, parlamentarios, abogados, procuradores, jueces, letrados de la Administración de justicia, fiscales, etc. Es decir, a cualquiera que se separa de sus tesis, valoraciones o intereses personales. Ninguna de esas graves acusaciones ha derivado en la anulación de acto administrativo alguno en vía administrativa; o en la anulación de acto administrativo alguno en vía judicial; ni en la apreciación de ilícito penal alguno en la jurisdicción penal por parte de ningún empleado público o cargo de la Administración; o estimación de demanda alguna interpuesta por el Sr. [nombre del reclamante] en cualquier otra vía judicial, ya sea civil o contencioso-administrativa. “A la fecha de la presente resolución existen resoluciones administrativas y judiciales más que sobradas que confieren al Sr. [nombre del reclamante] el conocimiento de que las ilegalidades y delitos imputados, de forma pertinaz, no lo son. Ello es de especial relevancia para la valoración de la ausencia de la buena fe, a los efectos de lo establecido en el artículo 18 a) de la LTPA, que obliga a la persona solicitante. Sin embargo, dicho solicitante persiste en el interés de ocasionar un grave daño al centro educativo, a su equipo directivo y a todas las administraciones implicadas en velar por el cumplimiento de la legalidad administrativa, afectando gravemente no sólo el funcionamiento del centro educativo, sino el de la Administración Educativa que le da soporte. “SEGUNDO.- Las solicitudes de información pública que persistentemente formula, persiguen otros intereses ajenos a los pretendidos por la LTAIBG estatal y la LTPA de Andalucía. “Se aprecia, claramente, del análisis de los términos de los diferentes escritos, denuncias y publicaciones (donde recordemos que traslada la imputación de graves delitos exclusivamente de acuerdo con la calificación que él mismo realiza, con temerario desprecio hacia la Administración de Justicia) que el fin último pretendido es tomar venganzas, o forzar sometimientos, utilizando para ello instrumentalmente a la Administración, y en este caso al ámbito administrativo de transparencia e información pública. “No se aprecia que pretenda velar por el interés público, ni corregir graves desviaciones del sometimiento que todo empleado/a público debe al principio de legalidad administrativa, pues es plenamente conocedor de la valoración ya realizada de forma coincidente por todos los estamentos administrativos, parlamentarios, judiciales y defensorías a los que ha acudido; sino que se aprecia un interés pertinaz por realizar investigaciones prospectivas (prohibidas en nuestro ordenamiento jurídico, según unánime criterio jurisprudencial) con el único fin de ocasionar perjuicios al equipo directivo del centro educativo, con el que ha tenido varias causas judiciales por las denuncias de ilícitos penales contra el Sr. [nombre del reclamante] . “Cabe recordar en este punto, pues debe interpretarse a la luz de la doctrina jurisprudencial, que la propia Fiscalía General del Estado en su CIRCULAR 4/2013, SOBRE LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACIÓN recoge lo que sigue: “Debe en todo caso partirse de que quedan prohibidas las investigaciones generales sobre la conducta o actividades de una persona y las investigaciones prospectivas. No deben iniciarse unas diligencias de investigación sino en virtud de la noticia de la comisión de un hecho concreto que revista los caracteres de infracción penal” . Ello es fiel reflejo del motivo en el que se anclan las resoluciones de inadmisión dictadas por esta Delegación Territorial. No obedece a fines legítimos, ni están amparados por las leyes de transparencia, ni presididas por la buena fe; sino que pretenden desvirtuar el ámbito administrativo de transparencia pública en beneficio propio y con temerario desprecio hacia el funcionamiento de los órganos administrativos responsables de garantizar el acceso de la ciudadanía a la información pública. “- Pone en riesgo el funcionamiento del servicio educativo del centro educativo C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza. “- Pone en riesgo el funcionamiento de esta Delegación Territorial y del servicio público educativo, dificultando gravemente e impidiendo la adecuada atención a más del 90 % de los centros educativos (tal y como se ha reflejado al inicio de las presentes alegaciones). La actitud de petición permanente y global es realizada de mala fe, cuya única intención es colapsar los servicios administrativos o dificultar su normal funcionamiento. “- Pone en riesgo el propio desarrollo del ámbito administrativo de la transparencia pública ya que el ejercicio abusivo del derecho, no justificado con la finalidad de la Ley, impide la adecuada atención del resto de sujetos activos titulares del citado derecho que acceden legítimamente a dicho ámbito. “Sí se aprecia, sin embargo, la grave alteración al servicio público que ocasiona y que afecta al equipo directivo del centro educativo, al personal perteneciente al Servicio de Inspección educativa, al personal encargado de la tramitación de sus solicitudes de información pública y al personal encargado de la valoración jurídica de cuantos hechos denuncia a fin de trasladar a los diferentes estamentos administrativos y judiciales todos los antecedentes y alegaciones que posibiliten la tramitación y resolución de las mismas. Todo ello acumula una ingente cantidad de tiempo dedicada, a la tramitación de cuantas quejas, denuncias y peticiones formula el Sr. [nombre del reclamante] , insistimos, que de una forma pertinaz. “El tiempo dedicado a atender la presente petición, que realiza ese Consejo, con la correspondiente remisión, por parte de esta Delegación Territorial, de los antecedentes y alegaciones que se formulan en el presente informe, es una prueba más de ello. Igualmente, se pone de manifiesto la imposibilidad de esta Delegación Territorial de haber atendido la cumplimentación de la remisión del expediente administrativo, en el plazo otorgado al efecto, por la ingente profusión de solicitudes de información pública que se ha visto obligada a atender en estos meses pasados; y porque de haberlo hecho se estaría soslayando el cumplimiento de las competencias inherentes a la gestión del Servicio Público Educativo, que sólo en la provincia de Granada afecta a más de 11.000 empleados y empleadas pertenecientes a la enseñanza pública, más de 4.000 a la enseñanza privada y privada concertada y más de 1.500 al personal laboral de administración y servicios y que afecta como usuarios y usuarias a más de 200.000 alumnos y alumnas. “TERCERO.- Para reforzar dichas consideraciones cabe hacer referencia a que desde el mes de enero de 2019 ha formulado el Sr. [nombre del reclamante] numerosas solicitudes de información pública, cuyos números de expediente se relacionan en el cuadro que se adjunta [...]. De ellas, la inmensa mayoría están referidas al centro C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza de Granada. “Asimismo, constan otras solicitudes de información pública formuladas por D. [nombre de otro reclamante], […]. Cabe reseñar que, de los 22 expedientes de información pública, 21 se refieren al centro C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza de Granada que tratan de eliminar el efecto de las resoluciones de inadmisión o denegación de las peticiones que han sido solicitadas por D. [nombre del reclamante]. “Asimismo, constan otras solicitudes de información pública formuladas por D. [otro tercer solicitante], cuyos números de expediente se relacionan [...]. Cabe reseñar que, de los 4 expedientes de información pública, todos se refieren al centro C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza de Granada que tratan de eliminar el efecto las resoluciones de inadmisión o denegación de las peticiones que han sido solicitadas por D. [nombre del reclamante]. Consta, asimismo, la presentación de solicitudes de información pública relacionada con el C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza de Granada por parte de D. [nombre de tres solicitantes más], también relacionados con el Sr. [nombre del reclamante]. “Constan a esta Delegación la existencia de solicitudes de información pública, formuladas por las mismas personas antes referidas, relacionadas con el citado centro educativo, ante las Consejerías de Salud y Familias; Empleo, Formación y Trabajo Autónomo; Hacienda, Industria y Energía. “Asimismo, consta la reproducción del mismo «modus operandi» en el resto de Delegaciones con competencia en materia de educación en el resto de provincias andaluzas. “CUARTO.- Cabe reseñar que se han formulado en el año 2019, en relación con el citado centro educativo, más de 60 peticiones. De ellas cabe señalar las siguientes circunstancias: Guardan una clara identidad cualitativa. Muchas de ellas son repetitivas y buscan sortear los efectos de la declaración de inadmisión o denegación de acceso impuestas por el carácter abusivo de las solicitudes del Sr. [nombre del reclamante] . No deben abordarse de forma aislada o separada, motivo por el que en este informe se hace un análisis exhaustivo de forma conjunta de la grave afectación que está suponiendo a la prestación del servicio público. No debe entenderse que existe «solamente» una coincidencia en el texto de las peticiones, y que responden a un interés legítimo de cada uno de los peticionarios, sino que se advierte una clara concertación previa, con el fin último de hacer un uso instrumentalizado de la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía. No debe soslayarse que, aparte de las solicitudes de información pública, hay toda una batería de actuaciones (denuncias, quejas y reclamaciones) que se han ido abordando e inadmitiendo razonadamente y de acuerdo con la aplicación de las leyes y demás normas administrativas. “Esta circunstancia se aprecia no de forma casual o esporádica, sino de forma manifiesta y continuada en el tiempo. “De hecho, la contabilidad del centro educativo Hurtado de Mendoza del curso 2016/2017, que repite en el presente expediente, ya le fue facilitada en el expediente PIDA@ 2017/1918 y respecto del que ese Consejo de la Transparencia ya se pronunció en la resolución que daba respuesta a la reclamación que interpuso. “Asimismo, cabe reseñar que se ha facilitado acceso a los datos de contabilidad en los siguientes expedientes: “220/2019 – Cursos 2014/2015 y 2015/2016. “594/2019 – Cursos 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017 y 2017/2018. “612/2019 – Cursos 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017 y 2017/2018. “El motivo de la inadmisión es por el carácter abusivo, y ajeno a la buena fe que exige la Ley de Transparencia. Prueba de ello es que se ha facilitado al propio Sr. [nombre del reclamante] la contabilidad completa del I.E.S. Mediterráneo de Salobreña de los cursos 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017 y 2017/2018, así como la correspondiente a dicho periodo en el I.E.S. Virgen de la Caridad de Loja. “- Son de contenido imposible, pues es sobradamente conocido por la persona solicitante el ajuste a derecho de la actividad del centro educativo Hurtado de Mendoza. Se han archivado diversas denuncias penales, se han archivado quejas ante el Defensor del Pueblo, ante la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, ante esta Delegación Territorial, ante el Ayuntamiento de Granada, etc. Sin embargo, lejos de acatar la coincidencia en el sentido de todos los estamentos administrativos y judiciales, sigue requiriendo información pública que, sobradamente, sabe que no existe (por no ser requisito exigible) pues se le ha informado con claridad en la vía administrativa y cuya existencia sólo se justifica imponiendo obligaciones en la tramitación administrativa irreales, inventadas de acuerdo con sus interpretaciones. Cabe reseñar que esta Delegación Territorial ha trasladado al Sr. [nombre del reclamante] reiteradas veces dichas valoraciones. “- Asimismo, la información que requiere la solicita con determinadas cualidades reforzadas que denotan una clara exigencia de rigor administrativo ajeno al deber de cumplimiento de una concreta norma: “íntegra”, “registrado y legitimado”, “Copia íntegra, completa, legitimada, foliada y autentificada”, “Detallado y pormenorizado” “- O lo solicitado es claramente ajeno a la existencia de soporte o contenido alguno de un expediente administrativo que contenga información que refiere en sus peticiones, que suponen para la Administración una verdadera «nueva» obligación de hacer, y en muchos casos, una verdadera reelaboración: «De NO existir ruego certifiquen mediante ACTA y resolución expresa en ese sentido y motiven de forma expresa y congruente el porqué», «Actas de evaluación de todos alumnos, actas de firmas de adhesión y otras» , «Compromisos adquiridos y alcanzados», «Objetivos alcanzados y logros» o «méritos para desarrollar la labor como inspector de educación», «curriculum vitae actualizado», «Otra que se deba conocer y aportar», «TODO ELLO EN CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y LA OBLIGACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE TENER ACTUALIZADOS SUS MÉRITOS, CAPACIDAD, .......» “-Se refieren de forma indiscriminada a cualquier actuación del centro educativo. Para ello basta dar lectura a la diversidad de cuestiones sobre las que se solicita información, [...]: Contabilidad, contratos, prevención de riesgos laborales, cursos de formación, evaluación del alumnado, contratos de electricidad, butano, auditorías, compras, inspección educativa, registros sanitarios, actas de todos los órganos del centro, acoso laboral, curriculum vitae, medioambiente, premios, licencias, notas de corte, solicitudes de admisión del alumnado, reclamaciones de calificaciones, … “-Se realiza de una forma intencionadamente genérica y de forma tan global para que suponga una vasta información de imposible cumplimiento y con el objetivo de que genere tal carga de trabajo que colapse el funcionamiento de la Administración. Sirva como ejemplo (sin carácter exhaustivo) los expedientes siguientes: “TODAS LAS ACTAS (integras/completas y legitimadas/autentificadas), borradores del acta, certificaciones de actas, alegaciones u otras al acta, ANEXOS, asistentes y NO, etc (ORDINARIAS y EXTRAORDINARIAS), Actas de las Sesiones de Evaluación (parciales, finales u otras) de todos los cursos/grupos/módulos/profesores/alumnos. Plantilla de personal (Copia de los expedientes íntegros y completos). Documentos sobre comercio (actividad mercantil). Permisos, autorizaciones, licencias..... sobre : 1. Gastronomía (Restaurante clientes externos), 2. Agencias de viajes. 3. Guías turísticos. TODOS los «instrumentos de evaluación y calificación» del proceso de enseñanza/aprendizaje (exámenes escritos, orales, prácticos u otros, trabajos, pruebas ....) de todos los ciclos formativos, módulos, cursos, grupos del curso 2018/2019. 1. Copia integra/completa de las «nóminas mensuales» del equipo directivo, profesorado, PAS, administrativos u otros.. o Histórico de la vida de dicho centro educativo publico. “-Traspasa los límites de acceso legítimo a la información pública, y no está justificada con la finalidad de la LTAIBG estatal y la LTPA de Andalucía. De no ser entregado en el plazo máximo que la ley de transparencia me asiste, se da por entendido que NO existe/consta, dicho precepto legal. “ENTENDIENDO QUE DE NO ENTREGARSE ÍNTEGRAMENTE EN LOS PLAZOS ESTABLECIDOS POR LA LEY, NO EXISTE, NO CONSTA, NO SE CUMPLE, NI APLICA DICHA «LPRL». “- Se evidencia, de forma palmaria, la ausencia de la buena fe exigible, sobrepasando, ampliamente, los límites normales del ejercicio de un derecho. Se aprecia que la intención del autor es ocasionar un daño a otras personas y a la organización administrativa en su conjunto (Presidente de la Junta de Andalucía, personas titulares de las Consejerías y Delegaciones Territoriales, Parlamentarios, Consejo de la Transparencia, equipo directivo, inspectores de educación, empleadas y empleados públicos …). “- Se aprecia que el objeto (contenido de las peticiones) se hace de forma masiva, indiscriminada, general y carente de justificación alguna sobre el interés legítimo que pudiera ostentar. Se aprecia que concurren circunstancias que evidencian, de forma clara, el ejercicio abusivo del derecho: profusión de solicitudes, de forma continuada en el tiempo, con concertación previa de los diversos requirentes, con evidente falta de rigor y concreción, sobre todas las cuestiones relacionadas con el funcionamiento de un solo centro educativo, espetando a corregir «graves desviaciones» respecto del supuesto cumplimiento de la norma, trasladando graves imputaciones, con una gran intensidad no comparable cuantitativamente con las peticiones de información pública en el resto de órganos administrativos (otras Delegaciones), ni en el resto de centros educativos de la provincia. “Es paradójico que refleje en alguna de sus peticiones «Cumpliré el RGPD, o bien adáptenlo para su cumplimiento y entregar la documentación integra solicitada» (Expte.: 279/2019) y a renglón seguido se dedique a difundir información obtenida en las redes sociales, [...]. Además de que las citadas publicaciones se realizan con graves calificativos que denotan, no sólo la ausencia de buena fe, sino la intensa presencia de mala fe. “Asimismo, cabe reseñar que las citadas circunstancias se aprecian de forma clara por una enemistad manifiesta previa al inicio del uso abusivo de las peticiones de información pública sobre el funcionamiento del C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza de Granada (denuncias penales, expedientes disciplinarios, denuncias de acoso laboral, intentos a través de diversos procedimientos administrativos de paralizar la actividad del centro educativo – exigencia de licencias no exigibles legalmente, etc.). [...] “QUINTO.- Cabe reseñar que, igualmente, desde enero de 2019 (por adoptar un parámetro temporal coincidente a las solicitudes de información, ahora analizadas), el Sr. [nombre del reclamante] ha difundido públicamente en la red social Facebook, numerosas publicaciones en las que, de forma velada unas veces, de forma manifiesta y patente en otras, traslada las graves acusaciones, y el grave perjuicio que pretende irrogar. A modo ejemplificativo se transcriben algunas de sus manifestaciones: [...] ““A diversas de esas publicaciones, acompaña parte de los documentos que le han sido facilitados en respuesta a solicitudes PID@ anteriores, en cumplimiento del deber de información pública (lo que excede de los términos previstos en las citadas leyes (LTAIBG estatal y la LTPA de Andalucía), produciéndose el incumplimiento, por parte del Sr. [nombre del reclamante], de lo establecido en el artículo 18 c) de la LTPA. “Ello debe ser valorado, a juicio de esta Delegación, por la posible comisión de ilícitos penales o civiles derivados de la divulgación de datos inexactos; de valoraciones que pudieran atentar contra la dignidad, honor o credibilidad de empleadas o empleados públicos o de organismos administrativos. Y todo ello en lo que califica el recurrente como «uso legítimo» de la transparencia pública. […] Todo ello ha de ser unido con la existencia de diligencia judiciales al respecto. Por ello, se aprecia la concurrencia de un elemento más que permite declarar el carácter abusivo. “Consta, igualmente, un escrito, presentado en la Delegación de Empleo, respecto del que no se ha podido comprobar la autenticidad de este, pese a las actuaciones practicadas por esta Delegación para ello, supuestamente formulado por un ex- alumno del centro, en el que denuncia el funcionamiento del citado centro educativo, vertiendo gravísimas acusaciones, en términos muy similares a las publicaciones y a los escritos presentados por el Sr. [nombre del reclamante] y en el que aporta parte de la documentación que obtuvo éste mediante el uso de la información pública que solicitó. A modo ejemplificativo, y por ser suficientemente esclarecedor del carácter absolutamente desproporcionado, se transcribe sólo el título con el que designa el escrito presentado: “DENUNCIA POR ESCLAVITUD, SERVIDUMBRE, EXPLOTACIÓN, EXTORSIÓN, TORTURAS, AMENAZAS, COACCIONES PARA DESARROLLAR UNA ACTIVIDAD ILÍCITA, ILEGAL Y DÁNDOSE RELACIÓN LABORAL ENCUBIERTA, COMPETENCIA DESLEAL Y ECONOMÍA SUMERGIDA (DINERO NEGRO) … FUERA Y EN DETRIMENTO DE LA ACTIVIDAD EDUCATIVA. DADA DURANTE AL MENOS VEINTE AÑOS POR LOS RESPONSABLES Y DIRIGENTES DE LA ESCUELA DE HOSTELERÍA DE GRANADA, EL “CPIFP HURTADO DE MENDOZA DE GRANADA”. SITA EN CALLE FRANCISCO PALAU Y QUER, Nº 17 18006 DE GRANADA.” “Con posterioridad a la formulación de las peticiones de información pública, se ha tenido constancia de la presentación por parte del Sr. [nombre del reclamante] de una solicitud, el 1 de marzo de 2019, a través del registro electrónico de la Junta de Andalucía, dirigida a la persona titular de la Consejería de la Presidencia, Administración Pública e Interior en el que denuncia acoso, torturas, coacciones, mobbing, prevaricación, tráfico de influencias, trato de favor, abuso de poder y autoridad, maltrato … Dicha petición ha sido reiterada en diversas ocasiones (la última que consta a esta Delegación es del 28/09/2019), llegando a presentar un mismo escrito en más de 80 ocasiones con diferentes número de registro (comportamiento claramente desprendido de la buena fe, no sólo exigible, sino normal). “Todo ello evidencia que los objetivos perseguidos por el Sr. [nombre del reclamante]son claramente ilegítimos; ajenos a los que amparan las leyes de transparencia pública y los órganos administrativos encargados de su supervisión; que persigue ocasionar perjuicios no sólo personales (motivados por animadversión hacia quien ha sostenido tesis que difieren de las suyas), sino a todo el ámbito administrativo que interviene en el funcionamiento de un centro educativo (en las múltiples vertientes que este desempeña). [...] “SEXTO.- Por todo ello, se solicita que se proceda a desestimar, íntegramente, el recurso interpuesto por el Sr. [nombre del reclamante], resaltando, nuevamente, el grave perjuicio que pretende imponer. “En la adecuada ponderación de los intereses y de la legitimación que dice ostentar es preciso reseñar el grave perjuicio que supondría para el interés público la estimación del citado recurso, dado que el claro abuso del derecho que pretende imponer afecta gravemente a la prestación del Servicio Público Educativo. Son innumerables e imposibles de cuantificar las jornadas dedicadas no sólo a dar respuesta, sino simplemente a recepcionar, y tramitar sus quejas y peticiones. “Cabe destacar que, por este motivo, en los meses inmediatamente anteriores se han producido importantes retrasos en la tramitación de los asuntos que son responsabilidad de la Secretaría General Provincial, órgano administrativo encargado de la tramitación de los expedientes de transparencia. “Ya se ha puesto de manifiesto en la alegación preliminar, primera y segunda de este informe, y detallado suficientemente, la magnitud que supone la prestación del servicio público educativo en la provincia de Granada, a los efectos de la valoración de la intensidad y alcance del perjuicio, en contraposición con la legitimación individual del recurrente (inexistente, a juicio de esta Delegación), en una necesaria ponderación de los intereses en conflicto. “Las dimensiones del perjuicio al interés público son muy superiores al posible perjuicio (por otra parte, no acreditado) de la persona recurrente, ni siquiera justificado por el interés en la divulgación de la información pública; ya que el verdadero interés es difundir irregularidades “inventadas” con el fin de ocasionar perjuicios personales. “El objeto del procedimiento y el adecuado proceder de esta Delegación Territorial afecta a un Servicio Público esencial, que conforma el ámbito subjetivo del ejercicio de un derecho fundamental, el de la Educación, de los contenidos en la Sección Primera del Capítulo II del Título I de la Constitución, concretamente en el artículo 27, y, por consiguiente, de especial protección, al que le son aplicables entre otras garantías, la vinculación de todos los poderes públicos. “En consecuencia, se hace notar la posible afectación al citado Derecho Fundamental y las graves consecuencias que está comportando la instrumentalización que pretende realizar el Sr.[nombre del reclamante]de los órganos y procedimientos administrativos. Ya se ha reseñado cómo afecta a las opciones de empleabilidad del alumnado que obtiene un título en el C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza cuando el mismo es sometido, de forma tan intensa, a tan grave desprestigio público. “SÉPTIMO.- Finalmente, cabe reseñar que se ha garantizado el derecho a cualquier persona a conocer la información sobre el funcionamiento del centro educativo y del acceso a la información pública que sea respetuoso con los dictados de la Ley. Si el acceso solicitado estuviera fundamentado, exclusivamente, en someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o conocer cómo se manejan o administran los fondos públicos, sería suficiente con la profusa documentación que ya ha sido facilitada al respecto, que recordemos, incorpora toda la contabilidad del centro educativo desde el año 2014/2015 y de cada uno de los ejercicios económicos posteriores. Sin embargo, no es ese escrutinio de la acción pública, exclusivamente, la justificación de su proceder; sino que obedece a otras motivaciones, cuyo análisis no compete a esta Delegación, si bien se aprecia con claridad que, como ya se ha explicitado, son completamente ajenas al ámbito de aplicación de la LTAIBG estatal y la LTPA de Andalucía. “En conclusión: Se debe poner el foco no en la profusión de peticiones, que están suponiendo un ingente trabajo; ni siquiera en la repetición de ellas por parte de varios solicitantes, lo que está suponiendo, igualmente, un ingente trabajo; sino en la ausencia manifiesta de buena fe y en el quebrantamiento de los requisitos exigidos por las leyes de transparencia. Se debe poner el foco en el uso instrumentalizado que se está haciendo del ámbito administrativo de la transparencia pública. Se debe poner el foco en el ánimo exclusivo de ocasionar un perjuicio y realizar investigaciones prospectivas que se remontan a 20 años atrás. Por el contrario, no se ha acreditado el interés legítimo en ningún caso, ni se ha aportado justificación alguna por la que se pueda valorar la necesidad de acceso a determinados datos o documentos y en determinados periodos. Por el contrario, se observa una actuación de petición indiscriminada, absolutamente desproporcionada y manifiestamente abusiva, que, incluso, ha derivado en procedimientos penales en contra del Sr. [nombre del reclamante]. “Sí se ha justificado, a juicio de esta Delegación, la existencia de antecedentes administrativos y judiciales más que suficientes que justifican la valoración contenida en las presentes alegaciones. Se trata de un uso de métodos coactivos, con el único objetivo de obtener pronunciamientos favorables a sus pretensiones. Por ello, se solicita de este Consejo, al que respetuosamente se dirigen las presentes alegaciones, que no contribuya a mantener dicha situación, procediendo a la desestimación íntegra de la reclamación. “Finalmente, es insoslayable referir que la atención de la presente petición, para tramitar las tres reclamaciones presentadas por el Sr. [nombre del reclamante]y de los expedientes que las originan ha supuesto la dedicación exclusiva de al menos diez jornadas de trabajo completas de la persona que ostenta la Secretaría General Provincial (en grave detrimento del resto de funciones que desempeña en el más alto nivel de responsabilidad administrativa a nivel provincial). Asimismo, en la tramitación y resolución de los expedientes de los que traen causa las citadas reclamaciones ha supuesto la dedicación de, al menos, 6 jornadas de trabajo completas del personal administrativo, así como, al menos 3 jornadas para la disociación de los datos de carácter personal que contiene la contabilidad de cada curso escolar (se ha elaborado la documentación disociada de 5 cursos completos – lo que importa un total de, al menos, 15 jornadas de trabajo completas), sin incluir el tiempo de dedicación que ha supuesto para el Servicio de Inspección y para el personal perteneciente al equipo directivo del centro. Todo ello evidencia el claro carácter abusivo e indiscriminado de las peticiones. Asimismo, se solicita que sea tenido en cuenta como justificación del retraso en la atención del requerimiento efectuado por ese Consejo. “No obstante lo anterior, esta Delegación Territorial considera que no tendría el carácter desproporcionado que se advierte, si se solicitara, en relación con la contabilidad, el acceso en las peticiones formuladas, exclusivamente, al Anexo X de cada uno de los cursos académicos (una muestra del citado Anexo X de la Orden está en los folios 192 a 196 del expediente de la reclamación SE-220 – remitido como Anexo VI de la documentación que se aporta), que es el documento que de forma agregada refleja toda la información requerida a nivel de subcuentas, tanto de ingresos como de gastos, y que goza de la presunción de veracidad en virtud de lo establecido en el artículo 77.5 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; lo que sería suficiente para someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o conocer cómo se manejan o administran los fondos públicos. Sin embargo, la intencionalidad de las personas solicitantes no es esa, sino imponer el colapso en el funcionamiento de los servicios públicos. Así se observa en cada una de las áreas respecto de las que solicitan información: prevención de riesgos laborales, alumnado, profesorado, compras, mantenimiento del centro, obras, funcionamiento de todos los órganos colegiados y petición de todas las actas .- sin más justificación -, etc. “La documentación que acompaña al presente oficio se remite a través de la aplicación CONSIGNA en el siguiente enlace: [enlace] “[...] “Es cuanto me cumple informar, con la expresa petición de que se proceda a la inadmisión por extemporáneas de las tres reclamaciones y con carácter subsidiario a lo anterior, se proceda a la desestimación íntegra de las mismas, en razón de cuantos argumentos se han expresado”.
Décimo. El 22 de noviembre de 2019 se remite escrito al órgano reclamado solicitando “copia de la notificación al interesado de sus resoluciones de fechas 12, 24 y 30 de abril de 2019, contra las que recurre el reclamante, o de la puesta a disposición o acuse de recibo por el interesado de dicha resolución, a los efectos de acreditar la extemporaneidad alegada por su órgano en el informe de alegaciones remitido a este Consejo”. Hasta la fecha no ha quedado acreditada la notificación de la resolución ahora objeto de reclamación.
Undécimo. Con fecha 12 de marzo se dicta Acuerdo de acumulación de los procedimientos de resolución de las reclamaciones por su íntima conexión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de las reclamaciones interpuestas reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA).
Segundo. En primer término, debemos comenzar rechazando la pretendida extemporaneidad de las reclamaciones alegada por la Delegación Territorial reclamada en su informe, toda vez que, tras serle requerido a tal efecto por este Consejo, la Delegación no ha podido acreditar documentalmente la fecha en que resultó notificada la resolución objeto de la reclamación.
Tercero. Las reclamaciones analizadas traen causa de sendas peticiones de información que resultaron inadmitidas mediante Resoluciones de 12, 24 y 30 de abril de 2019 (transcritas en los antecedentes), al considerar la Delegación que concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1 e) Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante, LTAIBG), que permite inadmitir solicitudes “[q]ue sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia en esta Ley”.
Así, pues, la controversia que ahora hemos de elucidar se circunscribe a determinar si la Administración reclamada ha interpretado y aplicado correctamente a los casos concretos el referido motivo de inadmisión.
Dicho lo anterior, resulta oportuno destacar que mediante el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la ciudadanía puede solicitar toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA]. No obstante lo anterior, quien pretenda el acceso también ha de respetar una serie de obligaciones establecidas en el artículo 8 de la propia LTPA. Así, de acuerdo con lo previsto en el apartado a) del artículo 8 LTPA, debe “ejercer su derecho con respeto a los principios de buena fe e interdicción del abuso de derecho”. Por su parte, el apartado b) de mismo artículo 8 LTPA, exige que el pretendido acceso a la información se realice “de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos...”. Y directamente conectada con dichas obligaciones se halla la causa de inadmisión del artículo 18.1 e) LTAIBG transcrita anteriormente, que fue precisamente la aplicada en el supuesto que nos ocupa.
Respecto al carácter abusivo, este Consejo ya viene aplicando una doctrina constante al respecto. Así, como sosteníamos en el Fundamento Cuarto de la Resolución 181/2018 (vid. asimismo Resolución 358/2019, de 30 de diciembre o 60/2019, de 6 de marzo):
“No es infrecuente en Derecho comparado que se aborde de forma expresa el tratamiento que ha de darse a peticiones de información que, dado su excesivo volumen o la extrema dificultad que conlleva su examen, pueden entrañar una desmesurada carga para la autoridad pública interpelada hasta el punto de entrañar un serio obstáculo al normal desenvolvimiento de sus funciones, ofreciéndole alternativas que, con las pertinentes cautelas, le permitan atemperar estos supuestos extremos. “Así, en el marco de la Unión Europea, el Reglamento n.º 1049/2001, de 30 de mayo, relativo al acceso del público a los documentos de las instituciones europeas, contempla en su artículo 6.3 que «[e]n el caso de una solicitud de un documento de gran extensión o de un gran número de documentos, la institución podrá tratar de llegar a un arreglo amistoso y equitativo con el solicitante». Y a partir de esta reconocida posibilidad de que se concilien “los intereses del solicitante con los propios de una buena administración”, la jurisprudencia ha abierto cauces para hacer frente a «una solicitud de acceso a un número de documentos manifiestamente irrazonable…, que genere por su mera tramitación una carga de trabajo capaz de paralizar sustancialmente el buen funcionamiento de la institución» [Sentencia de 13 de abril de 2005, caso Verein für Konsumenteninformation/Comisión (asunto T-2/03), par. 101]. A tal objeto, esta Sentencia admite explícitamente que se exceptúe la obligación de realizar un concreto e individual examen de la solicitud «con carácter extraordinario y únicamente cuando la carga administrativa provocada por tal examen se revelara extremadamente gravosa, excediendo así los límites de lo que puede exigirse razonablemente» (par. 112); posibilidad excepcional que se subordina a dos condicionantes fundamentales: de una parte, que incumbe a la institución la carga de probar la envergadura del carácter irrazonable de la tarea derivada de la solicitud; y en segundo término, una vez acreditado dicho carácter, que ha de procurar llegar a un arreglo con el solicitante (pars. 113 y 114). “Igualmente, en esta línea el Convenio del Consejo de Europa sobre el Acceso a los Documentos Públicos -cuya utilidad como punto de referencia para interpretar la LTPA ya hemos señalado en anteriores decisiones- establece en el quinto apartado de su artículo 5 que «[u]na petición para acceder a un documento oficial puede ser rechazada: […] ii) si la petición es manifiestamente irrazonable». Y en la Memoria Explicativa del Convenio, fechada el 18 de junio de 1999, se pone como ejemplo de este supuesto la solicitud que “requiere una cantidad desproporcionada de investigación o examen”. “Se trata, por lo demás, de una tendencia que se ha incorporado a la normativa propia de algunos Estados europeos. Así, la posibilidad de que las autoridades no atiendan las solicitudes que consideren abusivas (“vexatious requests”) se contempla expresamente tanto en la británica Freedom of Information Act de 2000 [Sección 14 (1)] como en la homónima Ley irlandesa de 2014 [Sección 15 (1) (g)]. Concepto jurídico indeterminado que engloba un heterogéneo grupo de supuestos, pero entre los cuales se incluyen aquellas peticiones que suponen una excesiva carga para la autoridad pública y el personal a su servicio, debiendo ponderarse a este respecto criterios tales como el periodo de tiempo al que se proyecta la solicitud, así como la extensión de la información requerida (véase por todas, en relación con la primera de las leyes citadas, la Sentencia del Tribunal Superior, de 28 de enero de 2013, caso Dransfield v Information Commissioner and Devon County Council, en especial par. 29-33). “Y, ciertamente, no puede decirse que a nuestro marco normativo regulador de la transparencia le resulten enteramente ajenas estas fórmulas que, como hemos comprobado, están ampliamente extendidas en Derecho comparado. En el caso ahora enjuiciado, la Dirección General reclamada invocó la causa de inadmisión del art. 18.1 c) LTAIBG para fundamentar su decisión. Ahora bien, importa destacar que la sola constatación de que lo solicitado es una información voluminosa o compleja no supone, per se, que nos hallemos en presencia de este motivo de inadmisión (Criterio Interpretativo 7/2015, de 12 de noviembre, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno), pues la noción de “reelaboración” no implica “la mera agregación o suma de datos […], ni tampoco equivale a información cuyo volumen o complejidad hace necesario un proceso específico de trabajo o de manipulación para suministrarla al solicitante” (por citar una reciente, nuestra Resolución 108/2018, FJ 5º). Sin embargo, el hecho de que una solicitud tenga por objeto unos documentos o contenidos muy numerosos y relativos a un largo periodo de tiempo puede facilitar, en su caso, la aplicabilidad de esta causa de inadmisión. Así es; debe notarse que -según dicho Criterio Interpretativo 7/2015- «sí puede tenerse en cuenta el elevado volumen de la información objeto de solicitud cuando ello suponga que, atendiendo también al alcance y objeto concreto de lo solicitado así como de los medios disponibles, se incurra en algunas de las circunstancias o supuestos que… impliquen que estemos ante un supuesto de reelaboración». Y precisamente uno de tales supuestos o circunstancias mencionados en el repetido Criterio Interpretativo es que la información deba «elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso de diversas fuentes de información»; circunstancia que, a juicio del órgano reclamado, concurriría en el presente caso. “Pero hecha salvedad de este último supuesto, es la causa de inadmisión del art. 18.1 e) LTAIBG la más propiamente aplicable a aquellas solicitudes de información cuyo desmesurado volumen o extensión pueden llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración. A esta dirección apunta el Criterio Interpretativo 3/2016, de 14 de julio, del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al considerar abusiva una solicitud en el siguiente caso: «Cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos». “Y, por lo que atañe específicamente a la LTPA, no puede pasar inadvertido que el legislador fue consciente de los efectos perturbadores que pueden tener para el sistema de transparencia este tipo de solicitudes. De ahí que, al enumerar en su artículo 8 las obligaciones a las que están sujetos los solicitantes, incluyera la siguiente: “b) Realizar el acceso a la información de forma que no se vea afectada la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, concretándose lo más precisamente posible la petición. A estos efectos la Administración colaborará con la persona solicitante en los términos previstos en el artículo 31”.
Debemos, por otra parte, recordar que ya hemos tenido ocasión de proyectar dicha doctrina a un caso en el que estaban involucrados los mismos intervinientes y afectaba al mismo centro educativo que el supuesto que nos ocupa. Así es; en el FJ 6º de la Resolución 126/2019 pusimos el acento en que “el marco normativo regulador de la transparencia permite inadmitir aquellas solicitudes de información que, dado su excesivo volumen o complejidad, son susceptibles de mermar el regular funcionamiento de la institución interpelada”; de tal modo que, atendiendo a las particulares circunstancias concurrentes en el caso concreto, cabe rechazar a limine las solicitudes cuya respuesta pueda “generar una carga de trabajo desproporcionada a la Administración y menoscabar, así, el normal desenvolvimiento de sus funciones”.
Cuarto. Pues bien, para la correcta resolución de esta reclamación, conviene que demos un paso más en la concreción de qué sea el “carácter abusivo” de las solicitudes al que alude el artículo 18.1 e) LTAIBG. Tarea para la que resulta imprescindible aproximarse a la noción de “abuso de derecho” tal y como la ha venido perfilando el Tribunal Supremo a través de su doctrina jurisprudencial.
Y en la evolución de dicha línea doctrinal debe en primer término destacarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 1944, en la que se argumentó lo siguiente: “[…] los derechos subjetivos, aparte de sus límites legales, con frecuencia defectuosamente precisados, tienen otros de orden moral, teleológico y social, y que incurre en responsabilidad el que, obrando al amparo de una legalidad externa y de un aparente ejercicio de su derecho, traspasa en realidad los linderos impuestos al mismo por la equidad y la buena fe, con daño para terceros o para la sociedad; tesis ésta que ha sido patrocinada también por la doctrina científica patria, que ha recogido y perfilado el concepto del abuso del derecho, considerándolo integrado por estos elementos esenciales: a) uso de un derecho, objetiva o externamente legal; b) daño a un interés, no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y c) inmoralidad o antisociabilidad de ese daño, manifestada en forma subjetiva (cuando el derecho se actúa con la intención de perjudicar o sencillamente sin un fin serio o legítimo), o bajo forma objetiva (cuando el daño proviene de exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho)”.
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 647/2001, de 29 junio (recurso de casación núm. 1518/1996), profundizaría sobre el particular: “Dice la sentencia de 11 de abril de 1995 que «a partir de la señera sentencia de 14 de febrero de 1944, la posterior doctrina jurisprudencial va desarrollando y perfilando la figura del abuso del derecho, concretando su esencia en la naturaleza antisocial del daño causado a un tercero, manifestada tanto en su forma subjetiva (intención de perjudicar, o sin la existencia de un fin legítimo) como en su aspecto objetivo (anormalidad en el ejercicio del derecho). En la evolución posterior de esta doctrina se concreta más el concepto, exigiéndose que el ejercicio del derecho se haga con intención decidida de dañar, utilizando el derecho de un modo anormal, y sin que resulte provecho alguno para el agente que la ejercita; como remedio extraordinario que es, la jurisprudencia viene declarando que sólo se puede acudir a esta doctrina en los casos patentes y manifiestos».
Y, por su parte, cabe asimismo hacerse eco de la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 204/2012, de 27 marzo: “Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de febrero y 30 de junio de 1998 recogen la doctrina de la de 5 de junio de 1972, la cual sienta que, según ha declarado con reiteración la jurisprudencia, reflejada, entre otras, en la STS 28 noviembre 1967, para que el ejercicio de un derecho pueda calificarse de abusivo es menester que en su realización concurran los siguientes elementos esenciales: 1.º, uso de un derecho objetivo y externamente legal; 2.º, daño a un interés no protegido por una específica prerrogativa jurídica; y 3.º, inmoralidad o antisocialidad de este daño, manifestada de forma subjetiva, cuando la actuación de su titular obedezca al deseo de producir un perjuicio a un tercero sin obtener beneficios propios (SSTS 14 febrero 1944, 25 noviembre 1960 ,10 junio 1963 y 12 febrero 1964, es decir, a un «animus nocendi» o intención dañosa que carezca del correspectivo de una compensación equivalente (SSTS 17 febrero 1958, 22 septiembre 1959 y 4 octubre 1961)” .
Finalmente, en lo concerniente a la conceptuación del ejercicio abusivo, conviene recordar el siguiente pasaje de la Sentencia del Tribunal Supremo de 20/2006, de 1 de febrero: “La doctrina del abuso de derecho se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para poder ser apreciado, según recuerda la Sentencia de 18 de mayo de 2005 (recurso núm. 4708/98), con apoyo en reiterada doctrina jurisprudencial, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en realidad una extralimitación a la que la Ley no concede protección alguna, generando efectos negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo de 1991 y 25 de septiembre de 1996 ); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo)”.
Quinto. Una vez descrito el marco normativo y doctrinal, procede que pasemos a analizar la aplicabilidad de la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIBG al presente caso. Y ya podemos adelantar que, de la base fáctica que se infiere del expediente, no puede sino llegarse a la conclusión de que se produjo un ejercicio abusivo del derecho de acceso por parte del solicitante.
En efecto, este Consejo comparte plenamente tanto la cuidada motivación de la Resolución impugnada, como la argumentación contenida en el detallado informe emitido por el órgano reclamado en el trámite de alegaciones concedido (ambos transcritos en los antecedentes de esta Resolución).
En su informe, la Delegación Territorial no sólo pone el acento en la carga que le supone la actitud del solicitante desde el punto de vista cuantitativo, dadas las constantes e insistentes peticiones que formula, sino que también argumenta en torno a su carácter cualitativo, habida cuenta de que solicita de forma indiscriminada toda suerte de información. Peticiones de información que, desde luego, atendiendo a su volumen, alcance temporal, complejidad y extensión, comprometen claramente el normal funcionamiento del servicio público del centro educativo sobre el que se giran las solicitudes.
Así, según señala el informe:
“En lo que ha transcurrido del año 2019 se han formulado ante esta Delegación Territorial 70 peticiones de acceso a información pública a través del Portal de Transparencia. De ellas, 55, lo han sido en relación con el centro educativo Hurtado de Mendoza de Granada (instadas, principalmente por el Sr. [nombre del reclamante] y el Sr. [nombre de otro reclamante]). Es decir, un 83 % de las peticiones han ido dirigidas a pedir, de forma indiscriminada, todo tipo de información de un solo centro educativo, que representa un 0.21 % del número total de centros, 481, que hay en la provincia (Institutos de Educación Secundaria, Secciones, Colegios de Infantil y Primaria, Escuelas Infantiles, Escuelas de Idiomas, Educación Permanente, etc.). Otras 8 reclamaciones han sido formuladas por el Sr. [nombre del reclamante] en relación con otros centros educativos u otros asuntos. Es decir, el 90 %, 63 de las 70 peticiones de información pública, están relacionadas con las peticiones instadas directa o indirectamente por el Sr. [nombre del reclamante]. Tan sólo 7 peticiones, el 10 % restante, son peticiones formuladas por otros solicitantes y no relacionadas con el C.P.I.F.P. Hurtado de Mendoza. Poniéndolo en términos absolutos, el 0,21 % de los centros educativos de la provincia ha generado el 90 % de las peticiones; frente a solo el 10% de PID@S que ha generado, el 99,79 % restante”.
Pero, como adelantamos, el carácter abusivo no sólo se predica de la dimensión cuantitativa, sino que a ello se suma lo indiscriminado de las materias sobre las que versan las solicitudes y el volumen de información que debe procesarse para atender a las mismas. En este sentido, por referirnos a las aludidas por el órgano en su informe (y que han sido contrastadas por este Consejo al estar incluidas entre las 31 reclamaciones interpuestas por el mismo reclamante contra el mismo centro educativo), se ha pretendido el acceso a: Las actas de evaluación de todos los alumnos; actas de firmas de adhesión y otras; listado de alumnos matriculados; compromisos adquiridos y alcanzados; objetivos educativos en el Plan de Centro; todas las calificaciones del curso 2018-2019; copia de los libros de reservas del restaurante (curso 2002-2003 hasta 2018-2019); copia de las reservas electrónicas; contabilidad completa (íntegra) de los cursos 2002 a 2017/2018; contratos menores desde el curso 2002 en adelante; contratos de prestación de servicios: luz, telefonía, gas, sistemas de vigilancia y videovigilancia; actas sesiones de evaluación; de reuniones sobre prevención de riesgos laborales; del equipo técnico de coordinación pedagógico; de los estadillos de faltas mensuales; desde el curso 2000/2001; nóminas mensuales del equipo directivo, profesorado, PAS, administrativos u otros; copia de horarios de trabajo, desde el curso 2000/2001, etcétera.
Por lo demás, no puede dejar de apuntarse que al ahora reclamante se la ha proporcionado ya una ingente información sobre el reiterado centro educativo, bien por la concesión directa del acceso por parte de la Delegación, bien a través de resoluciones de este Consejo. Por lo que hace a esta última vía, baste citar a título de ejemplo la Resolución 126/2019, en la que instábamos al órgano reclamado a que ofreciera copia de la contabilidad que estuviera disponible en los sistemas de información o base de datos del centro educativo de los ejercicios 2002/2003, 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, 2009/2010, 2010/2011, 2011/2012, 2012/2013, 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017; así como de los contratos menores de los cursos 2013/2014, 2014/2015, 2015/2016, 2016/2017. Y aunque ya en dicha resolución se argumentaba que “atender en sus propios términos esta pretensión podría llegar a obstaculizar el normal funcionamiento de la Administración involucrada, afectándose así “la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos”; un bien jurídico explícitamente protegido por la LTPA [artículo 8 b)], el mismo interesado y reclamante siguió de forma persistente solicitando toda suerte indiscriminada de información según se ha expuesto.
Apreciación de que nos hallamos en presencia de un ejercicio abusivo del derecho de acceso, en cuanto trasluce una voluntad de perjudicar el normal funcionamiento del centro, que se refuerza si se atiende, de una parte, a la circunstancia de que el solicitante estuvo empleado casi durante catorce años en el mismo y, por otro lado, se tiene presente los datos que aporta el informe en relación con la actitud del ahora reclamante: “[…] se han archivado diversas denuncias penales, se han archivado quejas ante el Defensor del Pueblo, ante la Fiscalía del Tribunal de Cuentas, ante esta Delegación Territorial, ante el Ayuntamiento de Granada, etc. Sin embargo, lejos de acatar la coincidencia en el sentido de todos los estamentos administrativos y judiciales, sigue requiriendo información pública que, sobradamente, sabe que no existe (por no ser requisito exigible)”.
Pues bien, en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, no procede sino declarar que el solicitante, aun cuando lo haya ejercitado dentro de los límites formales, ha incurrido en un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública, al generar claramente unos efectos negativos objetivos en el normal desempeño de los servicios públicos que debe prestar el centro educativo.
En suma, a la vista de las particulares circunstancias concurrentes en el presente supuesto, nada cabe objetar a la valoración del órgano reclamado de considerar que hubo una extralimitación en el ejercicio del derecho, resultando por tanto pertinente su decisión de aplicar la causa de inadmisión ex artículo 18.1 e) LTAIBG.
Debemos, pues, desestimar estas reclamaciones.
RESOLUCIÓN
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
Único. Desestimar las reclamaciones interpuestas por XXX contra la Delegación Territorial de Educación, Deporte, Igualdad, Políticas Sociales y Conciliación en Granada, por denegación de información pública.