El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Paradas detalles sobre obras en un pasadizo entre 2015 y 2018. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía. El Consejo estima la reclamación e insta al Ayuntamiento a entregar directamente al interesado la información que el municipio ya había remitido al Consejo durante el procedimiento.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública rige como regla general y solo puede limitarse de forma motivada y restrictiva según los supuestos legales.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, debiendo interpretarse estrictamente cualquier restricción según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
3
El Consejo de Transparencia no actúa como receptor o transmisor de la información, sino que vela por que el órgano reclamado la remita directamente al ciudadano.
Texto completo
RESOLUCIÓN 82/2020, de 13 de marzo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Paradas (Sevilla) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 40/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 19 de diciembre de 2018, escrito
dirigido al Ayuntamiento de Paradas, por el que solicita:
“Información obras realizadas en pasadizo perteneciente finca de la XXX que
desemboca en el XXX, por el Ayto de Paradas entre 2015-2018 indicando:
“a) Detalle obras
“b) Fechas realización
“c) Requisitos de las mismas, en particular sobre condición de titularidad de suelo
público
“d) Si cuenta con financiación externa (subvenciones,transferencias,convenios con
otras admnes.) normativa que regula dicha financiación así como de su concesión o
convenio, e importe”.
Segundo. El 24 de enero de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, ante la ausencia de respuesta, en
el que el interesado expone lo siguiente:
“El motivo de la reclamación es el no haber recibido respuesta a mi solicitud de
información pública por parte del Ayuntamiento de Paradas, una vez transcurrido el
plazo que el mismo tenía para hacerlo y entendiendo que están obligados por Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía a suministrarla”.
Tercero. Con fecha 30 de enero de 2019, se registra en el Consejo el siguiente escrito del
reclamante:
“Que presentó una reclamación en materia de derecho de acceso a la información
pública el pasado día 24 de enero, con número de expediente
ES_A01018825_2019_EXP_0010129_2019_feXMZ020000000087, pero al parecer no
aparece adjunto al mismo la documentación que aportaba referente a la solicitud
realizada al Ayuntamiento de Paradas objeto de la reclamación.
“SOLICITA
“Tengan por aportada al expediente la documentación anteriormente mencionada”.
Cuarto. Con fecha 19 de febrero de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 20 de febrero de 2019.
Quinto. El 11 de marzo de 2019, tuvo entrada escrito del Ayuntamiento en el que emite
informe al respecto. En el mismo, además de transcribir los diversos correos electrónicos
existentes entre el Ayuntamiento y el reclamante que incidían en el asunto objeto de la
solicitud, informa de lo siguiente:
“En primer lugar expresar la sorpresa por el hecho de que dicha persona, que está
perfectamente informada de las características y situación de las citadas obras, se
haya dirigido, a través del Portal de Transparencia en demanda de dicha información,
de lo cual nos hemos enterado el día 26 de febrero de 2019, mediante el
requerimiento del envío de ese Consejo de Transparencia, debido a que
lamentablemente, el correo asociado para la entrada del aviso de las reclamaciones
estaba a cargo de una persona que actualmente no se encuentra en el Ayuntamiento,
por lo que no hubo el aviso de entrada de esta solicitud de información. Una vez
detectado el problema se ha procedido a solucionar el mismo, pero en el ínterin se ha
producido esta solicitud de información.
“De todas formas, ya se requirió similar información mediante el escrito presentado
por el solicitante de la información, con entrada en el Registro General de
Documentos del día 26 de septiembre de 2018.
“Por lo expuesto, y a efectos del cumplimiento de la normativa de Transparencia se
contesta al requerimiento de ese órgano para dar respuesta a lo demandado.
“Concretamente, ha de contestarse a la petición de información en base a los
siguientes extremos:
“Se detalla la información de las obras realizadas en pasadizo perteneciente a la finca
de la XXX que desemboca en el XXX entre 2015-2018:
“a) Detalle de las obras:
“El entorno de las obras se refiere al denominado XXX, que une la XXX y la XXX de esta
localidad.
“Las obras consistieron en la colocación de nueva tubería de agua potable,
sustituyendo la ya existente en dicho pasaje, uniendo la misma hasta la existente en
dicho Callejón desde la XXX, con el objeto de comunicar ambos tramos existentes, con
la finalidad de eliminar la terminación en fondo de saco de ambos extremos, lo que
aumenta la salubridad y evita atascos. Dichas instalaciones de agua potable fueron
realizadas por la ARECIAR, como ente instrumental y medio propio del Consorcio para
Abastecimiento y Saneamiento de Aguas "Plan Écija", a petición del Ayuntamiento.
“Tras la colocación de la tubería y a la vista del mal estado del pavimento de cemento,
se colocó encima del existente uno nuevo o, constituido de losa de terrazo granallada,
sin demolición del pavimento antiguo.
“Dentro de las obras se realizó un sardinel o umbral en la puerta secundaria de
acceso al Callejón de un local comercial del solicitante de la información.
“El tramo del XXX que afecta al demandante de la información es de 35,62 metros
cuadrados, y la actuación total de dicha actuación alcanza 149,05 metros cuadrados,
lo que supone un 23 % aproximadamente de la actuación.
“b) Fechas de realización:
“Las obras fueron realizadas desde el 20 de febrero de 2017 a 21 de agosto de 2017.
“c) Requisitos de las mismas, en particular sobre condición de titularidad de suelo
público.
“Ha de hacerse constar que dicho XXX ha resultado ser de titularidad privada, en
contra de su inicial apariencia de dominio público, al venir siendo utilizado desde hace
muchísimos años por los vecinos para pasar desde la XXX a la XXX. Dicho carácter
privado fue puesto en conocimiento del Ayuntamiento por el solicitante de la
información, lo que comunicó al Ayuntamiento una vez finalizadas las obras,
manteniéndose distintos correos electrónicos y reuniones a lo largo de año 2018,
habiéndose facilitado por el solicitante al Ayuntamiento fotocopias de escrituras de
propiedad, en las que consta que el inmueble es de su propiedad, y predio sirviente
de servidumbres de paso, según se ha hecho constar esporádicamente en las
escrituras. A la vista de dichas circunstancias el Ayuntamiento realizó determinadas
averiguaciones en el Registro de la Propiedad, de las que tuvo cumplida cuenta el
solicitante de la información por correo electrónico (se acompañan copias de los
mismos), con la finalidad de estudiar la posibilidad de adquirir los terrenos por donde
transcurre la servidumbre, aunque contactada la notaría a los efectos de la posible
adquisición por parte del Ayuntamiento, se han detectado problemas en cuanto a la
preceptiva depuración física y jurídica del bien ha adquirir, entre otras cuestiones,
porque por parte del propietario se pretende la adquisición del suelo, pero no del
vuelo de su propiedad. Vista la complejidad de la posible adquisición se ha consultado
con un abogado de la localidad para que estudie el asunto.
“d) Si cuenta con financiación externa (subvenciones, transferencias, convenios con
otras Administraciones), normativa que regula dicha financiación, así como de su
concesión o convenio, e importe.
“Dichas obras contaron con la financiación de mano de obra de los programas de
Emple@ Joven del año 2016 y Emple@+30 del año 2016, que importan la suma de
mano de obra y costes de seguridad Social -tanto para dicha obra como para otras
incluidas en los contratos (Obras de urbanización de XXX y Anexas, adaptación a
personas con diversidad funcional de aseos en el Cementerio municipal, adaptación a
personas con diversidad funcional de aseos en la piscina municipal, construcción de
diversos accesos para minusválidos en distintos puntos de la localidad)-, en un
importe de 35.826,68 €, habiendo contado con subvención para los materiales
utilizados concretamente en dicha obra por la Excma. Diputación Provincial de Sevilla
dentro del Programa de Apoyo a la contratación laboral 2016 para los municipios de
la provincia de Sevilla que ejecuten Programas de Empleo de la Junta de Andalucía,
por importe de 3.259,85 €.
“Como se ha expresado en el apartado a) de este escrito el coste proporcional de la
actuación podría ascender a un 23% del total de la actuación en la obra de XXX, una
vez se descontase del importe de mano de obra y seguridad social la parte que
correspondiere a las otras obras en las que participaron los trabajadores.
“Los distintos Programas se regulan por la siguiente normativa:
“- Emple@ Joven del año 2016 y Emple@+30 del año 2016, Decreto-Ley 2/2016, de 12
de abril, por el que se modifican la Ley 2/2015, de 29 de diciembre, de medidas
urgentes para favorecer la inserción laboral, la estabilidad en el empleo, el retorno del
talento y el fomento del trabajo autónomo; el Decreto-ley 6/2014, de 29 de abril, por
el que se aprueba el Programa Emple@Joven y la Iniciativa @Emprende+ y el Decreto-
ley 9/2014, de 15 de julio, por el que se aprueba el Programa Emple@30+.
“- Programa de Apoyo a la contratación laboral 2016 para los municipios de la
provincia de Sevilla, Resolución nº: 5160/2016 de fecha Resolución: 28 de noviembre
de 2016, por la que se aprueban las Bases de la Convocatoria para la concesión de
subvenciones del PROGRAMA DE APOYO A LA CONTRATACIÓN LABORAL 2016 para
los municipios de la Provincia de Sevilla, que ejecuten Programas de Empleo de la
Junta de Andalucía.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el
Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo
previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de
Andalucía (en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en
relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de
tales funciones investigadoras.
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA todas las personas tienen derecho a acceder a
la información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Por su parte, el
artículo 2.a) de dicho texto entiende por información pública los contenidos o documentos,
cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas o
entidades incluidas en el ámbito subjetivo de esta Ley y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Esto supone que rige una regla general de acceso a
la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada si se aplican, motivadamente
y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013, como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los
términos previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Tercero. En el trámite de alegaciones concedido con motivo de la reclamación, el
Ayuntamiento de Paradas ha trasladado a este Consejo una detallada información
concerniente al objeto de la solicitud del ahora reclamante. Sucede, sin embargo, que es al
propio solicitante a quien se debe ofrecer la información, pues, como hemos tenido ya
ocasión de señalar en anteriores decisiones, son los poderes públicos a los que se pide la
información los “obligados a remitirla directamente a la persona que por vía del ejercicio de
derecho de acceso haya manifestado su interés en conocerla”, toda vez que no es finalidad de
este Consejo, “ciertamente, convertirse en receptor o transmisor de esta información pública, sino
velar por el cumplimiento del ejercicio de este derecho de acceso a la misma en los términos
previstos en la LTPA y que la información llegue al ciudadano solicitante por parte del órgano
reclamado” (por todas, las Resoluciones 59/2016, de 20 de julio, FJ 5º; 106/2016, de 16 de
noviembre, FJ 4º; 111/2016, de 30 de noviembre, FJ 3º; 122/2016, de 14 de diciembre, FJ 5º;
55/2017, de 12 de abril, FJ 3º).
Por consiguiente, en todas estas resoluciones instábamos al órgano reclamado a que
directamente pusiera a disposición del solicitante la información remitida a este Consejo, y
procedíamos a estimar, siquiera a efectos formales, la correspondiente reclamación.
Y esto es lo que procede hacer en el presente caso. El Ayuntamiento debe, por tanto,
transmitir directamente al interesado la información que envió a este Consejo en su informe.
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación presentada por XXX contra el Ayuntamiento de Paradas
(Sevilla) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de quince días a contar desde el día
siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información
solicitada de acuerdo con lo señalado en el Fundamento Jurídico Tercero, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.