El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Albolote informes técnicos, cuantificación y costes de la tala de árboles en una urbanización. Ante la ausencia de respuesta, el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, obligando al Ayuntamiento a facilitar la información por no haber alegado límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
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La ausencia de respuesta en plazo produce un acto presunto de denegación de la solicitud de acuerdo con el artículo 20.4 de la Ley 19/2013.
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La falta de colaboración del órgano reclamado en la tramitación de la reclamación puede ser constitutiva de infracción según el régimen sancionador de la LTPA.
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El derecho de acceso a la información pública solo puede ser limitado mediante la aplicación motivada y restrictiva de los supuestos legales previstos.
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La jurisprudencia del Tribunal Supremo exige una interpretación estricta de las limitaciones del art. 14.1 y las causas de inadmisión del art. 18.1 de la Ley 19/2013.
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Al no haber alegado la administración ningún límite ni causa de inadmisión, procede estimar la reclamación sobre la información relativa a la tala de árboles.
Texto completo
RESOLUCIÓN 81/2020, de 13 de marzo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Albolote (Granada)
por denegación de información pública (Reclamación núm. 39/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó ante el Ayuntamiento de Albolote, el 8 de
junio de 2018, la siguiente solicitud de información:
“Expone
“Que en la urbanización XXX de la que soy vecino se viene realizando desde hace
varios años la tala sistemática de árboles de gran tamaño, los cuales son
mantenidos por personal de la Comunidad de Propietarios.
“Solicita
“Informes técnicos que avalen la realización de la misma, justificación y
cuantificación del número de ejemplares apeados hasta la fecha y del total previsto
y gastos generados por los mismos con detalle del importe abonado a las
empresas que lo realizan (ATHISA y otras) todo ello al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno”.
Segundo. El 7 de febrero de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación, ante la ausencia de respuesta, en
el que el interesado expone lo siguiente:
“Tras solicitar el pasado 08/06/18 información relativa al pago de actuaciones de
mantenimiento a una empresa privada, pasados 8 meses sin respuesta, entiendo que
procede denunciar ante este organismo el incumplimiento”.
Tercero. Con base en lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC), se
concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho plazo
se le concede por oficio de 1 de marzo de 2019, que resulta notificado el mismo día quedando
subsanado por escrito del interesado que tuvo entrada en este Consejo el 1 de marzo de 2019.
Cuarto. Con fecha 15 de marzo de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. El mismo día, se
solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver
la reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 18 de marzo de 2019.
Quinto. Hasta la fecha no consta a este Consejo respuesta alguna del Ayuntamiento
reclamado a la documentación solicitada por este Consejo ni remisión de la información por
parte del mismo al interesado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de
septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección
de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de
investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la
autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación
con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales
funciones investigadoras.
Segundo. Antes de abordar el examen de la reclamación, hemos de señalar que la ausencia de
respuesta a una solicitud de información pública puede constituir un incumplimiento de la
exigencia prevista en el artículo 32 LTPA, que dispone que las solicitudes “deberán resolverse y
notificarse en el menor plazo posible”, que, en lo que hace al Ayuntamiento concernido, sería de
un mes de acuerdo con lo establecido en el artículo 20.1 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno (en adelante LTAIBG).
A este respecto, no resulta inoportuno recordar que todos los órganos y entidades incluidos en
el ámbito de aplicación de la LTPA están obligados a resolver expresamente en plazo las
solicitudes de acceso a información pública que les sean planteadas, y que el incumplimiento
de la obligación de resolver en plazo puede ser constitutiva de infracción, según dispone el
régimen sancionador de la LTPA.
Otra consecuencia directa de la ausencia de respuesta en plazo es la producción de un acto
presunto de denegación de la solicitud planteada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4
LTAIBG, y contra dicho acto se interpone la reclamación que ahora hemos de analizar.
Tercero. Por otra parte, el Ayuntamiento no ha contestado al requerimiento de informe y
expediente desde que le fue solicitado por parte de este Consejo. A este respecto, resulta
oportuno recordar que la falta de colaboración en la tramitación de la reclamación puede
igualmente resultar constitutiva de infracción, según prevé el citado régimen sancionador.
De conformidad con lo establecido en el artículo 28 LTPA, “el procedimiento para el ejercicio del
derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y
por lo previsto en esta Ley” . Por su parte, el artículo 24.3 LTAIBG establece que “[l]a tramitación
de la reclamación se ajustará a lo dispuesto en materia de recursos en la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común”. Con base en ese marco normativo, este Consejo, una vez que tiene entrada la
reclamación, procede a solicitar al órgano reclamado de la información el expediente derivado
de la solicitud de información, que esencialmente se refiere a la propia solicitud de
información y cuantas actuaciones se deriven de la misma; es decir, fecha en la que tuvo
entrada su solicitud en el órgano, trámites de alegaciones concedidos ex 19.3 LTAIBG a
personas que puedan resultar afectadas, contestación de los interesados, emisión de informes
al respecto, acuerdos de ampliación de plazo, resolución acordada y fecha de notificación y
cuantos otros trámites sean acordados durante el procedimiento de resolución. Igualmente se
solicita al órgano un informe y cuantos antecedentes, información o alegaciones consideren
oportuno para la resolución de la reclamación.
Esta solicitud se realiza no sólo por estar regulado expresamente para la resolución de las
reclamaciones, sino porque se considera preciso para que este Consejo disponga de los
elementos de juicio necesarios y conozca la posición del órgano ante las alegaciones vertidas
en la reclamación. Por tal razón, no resulta casual que el artículo 52.2.c) LTPA disponga como
infracción grave en la que pueden incurrir las autoridades, directivos y personal de los órganos
reclamados “[l]a falta de colaboración en la tramitación de las reclamaciones que se presenten ante
el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía”.
En el caso que nos ocupa, y como se refleja en los antecedentes, fue solicitada al Ayuntamiento
la citada documentación e informe y, hasta la fecha, no consta que haya sido remitida a este
Consejo.
Comoquiera que sea, conforme a lo previsto en el artículo 80.3, puesto en relación con el
artículo 22.1.d), ambos de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, se prosiguen las actuaciones en orden a resolver la
reclamación interpuesta.
Cuarto. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Así ha venido por lo demás a confirmarlo el Tribunal Supremo en la Sentencia n.º 1547/2017,
de 16 de octubre (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera): “La formulación
amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que
supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información.
[...] Asimismo, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una
potestad discrecional de la Administración o entidad a la que se solicita información, pues aquél es
un derecho reconocido de forma amplia y que sólo puede ser limitado en los casos y en los términos
previstos en la Ley...” (Fundamento de Derecho Sexto).
Quinto. Con la solicitud que está en el origen de esta reclamación, el interesado pretendía
conocer cierta información relativa a la tala sistemática de árboles en una determinada
urbanización, a saber: los informes técnicos que avalen su realización, la cuantificación de los
ejemplares talados hasta la fecha y el número total previsto, y los gastos generados con detalle
del importe abonados a las empresas que llevaron a cabo la tarea.
Se trata, como es palmario, de una pretensión que es inequívocamente reconducible a la
noción de “información pública” de la que parte la legislación reguladora de la transparencia,
pues entiende por tal toda suerte de “contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones” [art. 2 a) LTPA].
Por consiguiente, habida cuenta de que el Ayuntamiento no ha alegado ningún límite ni causa
de inadmisión que justifique retener la información, este Consejo no puede por menos que
estimar la reclamación, de acuerdo con la regla general de acceso a la información citada
supra en el FJ 4º. El Ayuntamiento debe, por tanto, facilitar al reclamante la información
pretendida, previa disociación de los datos personales que eventualmente pudieran aparecer
en la misma (art. 15.4 LTAIBG).
En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente
RESOLUCIÓN
Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Albolote
(Granada) por denegación de información pública.
Segundo. Instar a dicho Ayuntamiento a que, en el plazo de un mes contado a partir de la
fecha de notificación de la presente resolución, ponga a disposición de la persona
reclamante la información señalada en el Fundamento Jurídico Quinto, dando cuenta a este
Consejo de lo actuado en el mismo plazo.