Estimada 13/03/2020 · 552 días en resolverse

Reclamación por denegación de acceso a copia de expediente disciplinario

El ciudadano solicitó a la Viceconsejería de Educación y Deporte copia de su expediente disciplinario. La administración inadmitió la solicitud alegando que era información personal y no pública. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía estima la reclamación, determinando que el acceso a expedientes completos debe tramitarse por la vía de transparencia.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública no excluye categóricamente las solicitudes de información personal del propio solicitante.
2 Cuando se solicita la totalidad de un expediente, debe tramitarse bajo la normativa de transparencia debido a la probabilidad de contener datos de terceros y documentos sin datos personales.
3 La falta de acreditación de la identidad del solicitante no justifica la inadmisión liminar, debiendo la Administración otorgar un plazo de subsanación o verificar la identidad mediante servicios oficiales.
4 Se distingue el derecho de acceso a la información pública (finalidad institucional) del derecho de acceso del interesado basado en la protección de datos personales (RGPD).
5 La resolución obliga a facilitar el expediente previa disociación de datos personales de terceros y de datos superfluos de los empleados públicos intervinientes.

Texto completo

RESOLUCIÓN 80/2020, de 13 de marzo Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra la Viceconsejería de Educación y Deporte por denegación de información pública (Reclamación núm. 369/2018). ANTECEDENTES Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 8 de septiembre de 2018, un escrito dirigido a la entonces Consejería de Educación por el que solicita: “Copia de expediente disciplinario, ordenado incoar por parte de la Consejería de Educación o la Delegación Territorial en Granada. Mediante el cual se resolvió imponer la sanción de 12 días de empleo y sueldo entre los días dos y trece de julio de 2014. “MOTIVACIÓN: Esta sanción también ha quedado reflejada en el Sistema de Seguridad Social que gestiona la Tesorería General de la Seguridad Social”. Segundo. El 13 de septiembre de 2018 la Viceconsejería de Educación resuelve lo siguiente: “FUNDAMENTOS DE DERECHO “Primero.- El artículo 1 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, configura la transparencia como un "instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena". Además, describe la transparencia en su doble vertiente de publicidad activa y de derecho de acceso a la información pública. El artículo 2. a) de dicha Ley define la información pública como "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". “Del análisis de la solicitud de información presentada se deduce que su contenido y finalidad no corresponden al ámbito de la transparencia, al tratarse de una información personal del solicitante. “Segundo. La información solicitada constituye un caso de información administrativa particular, definida por el Decreto 2014/1995 [sic, ha de entenderse el Decreto 204/1995), de 29 de agosto, por el que se establecen medidas organizativas para los servicios administrativos de atención directa a los ciudadanos, como "aquella que posibilita [...] conocer el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesado". “Tercero. Por otra parte, el artículo 53 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las administraciones Públicas, reconoce el derecho de la ciudadanía a “conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tenga la condición de interesados, y obtener copia de los documentos contenidos en ellos". Para ello, y por contener datos personales del interesado, este habrá de proceder acreditando su personalidad ante el órgano competente en el procedimiento, conforme al artículo 66 de la Ley 39/2015”. “Tras el análisis de la solicitud y las comprobaciones necesarias para establecer si le son aplicables las causas de inadmisión previstas en el art 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y lo dispuesto en los artículos 2 a), 30 y la Disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía, la Viceconsejera de Educación, de acuerdo con todo lo anterior, en ejercicio de las competencias que le atribuye el Decreto 289/2015, de 21 de julio, por el que se regula la organización administrativa en materia de transparencia pública en el ámbito de la Administración de la Junta de Andalucía y sus entidades instrumentales, “RESUELVE “INADMITIR la solicitud de información y proceder al archivo de la misma, por considerar que el objeto y su finalidad no corresponden al ámbito de transparencia púbica, sino a una solicitud de información particular. Tercero. Con fecha de 20 de septiembre de 2018, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación contra la resolución de la Viceconsejería, antes citada, en la que el reclamante manifiesta que: “Por medio del presente escrito se viene a formular RECLAMACIÓN frente a la inadmisión comunicada a esta parte en fecha 20-09-2018. Sobre la solicitud de información pública presentada el día 08-09-2018 y número SOL-2018/00005293- PID@ y que dio origen al expediente número EXP-2018/00001696-PID@. Todo ello, en aplicación del derecho establecido en el artículo 33, de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía. En base a los siguientes motivos: “1. El artículo 13.d, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, reconoce el derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública, archivos y registros, de acuerdo con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del Ordenamiento Jurídico. “2. El artículo 12, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, establece que todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución Española, desarrollados por esta Ley. Y el artículo 13, define como información pública, los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. “3. La respuesta dada de inadmitir la solicitud de acceso a la información pública solicitada, no se sustenta en ninguno de los motivos previstos en el artículo 18 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sobre causas de inadmisión. “4. La información solicitada, sobre el expediente disciplinario que da origen a una sanción de empleo y sueldo de 12 días, sin ningún tipo de duda, debió ser elaborada por la Consejería de Educación o su Delegación Territorial en Granada. Y por tanto, lo solicitado, se incluye dentro de la definición de información pública. “5. Atendiendo a lo expuesto en el punto anterior, resulta inaceptable que desde la Consejería de Educación, se niegue la entrega de la copia del expediente solicitada”. Cuarto. En 16 de octubre de 2018 se dirige comunicación al reclamante de la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma fecha se solicitó al órgano reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la reclamación. Dicha solicitud se comunica asimismo a la Unidad de Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado por correo electrónico de 17 de octubre de 2018. Quinto. El 5 de febrero de 2018 tuvo entrada en el Consejo escrito de la Viceconsejería en el que emite informe al respecto. En cuanto a las alegaciones referidas al acceso a la información objeto de esta reclamación, informa que: “Primera.- Dado que la presentación de solicitudes a través del portal de transparencia de la Junta de Andalucía no requiere la acreditación de la personalidad del interesado ni la expresión de su voluntad a través de su firma, en la Resolución dictada por la Viceconsejería el 13 de septiembre se acuerda la inadmisión de la citada solicitud, por considerar que no puede tramitarse a través del procedimiento de la transparencia, al tratarse de una solicitud de información de carácter particular, en concreto, referida a la tramitación de un procedimiento en el que se tiene la condición de interesado. Segunda.- Por otra parte, en la propia Resolución se recuerda al interesado la vía correcta para solicitar la información de este tipo, según el artículo 53 a) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, referente al derecho de la ciudadanía a conocer en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de los documentos contenidos en ellos. “Se añade que, de acuerdo con dicha normativa, el interesado ha de proceder acreditando su personalidad ante el órgano competente en el procedimiento (art. 66 de la Ley 39/2015). “Tercera.- Aunque, como alega el interesado, la motivación de la inadmisión realizada no figura entre las enumeradas en el artículo 18 de la Ley 19/2013, hay que recordar que la jurisprudencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, así como la del CTPDA, han señalado otras causas de inadmisión aparte de las señaladas en dicho artículo. Entre ellas se encuentra lo dispuesto en la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2014 (disposición adicional primera de la Ley 19/2013), y la que es relevante a efectos del caso que nos ocupa, que es la inadmisión por considerar que la solicitud no versa sobre una información pública según se la define en el artículo 2 a) de la Ley 1/2014, y por tanto habrá de inadmitirse por dicha vía, sin perjuicio de que haya otras vías de acceso a dicha información, como ocurre en esta ocasión, y así se ha indicado. “Cuarta.- Como conclusión, desde esta Viceconsejería se alega que lo que se pretendía con la inadmisión de la solicitud no era evitar el acceso a la información solicitada, sino señalar al interesado que el procedimiento que corresponde para acceder a la misma no es el de la transparencia, sino el procedimiento general de la Ley 39/2015 en el que es preceptiva la acreditación de la voluntad del solicitante. De paso, se intentaban proteger los derechos del interesado garantizando que a la información sobre su expediente disciplinario solo tenga acceso el propio interesado. “Quinta.- Sirvan los documentos adjuntos en el apartado 'Antecedentes' como copia completa del expediente, así como las presentes alegaciones, para dar respuesta a la solicitud formulada por su CTPDA”. Sexto. El 30 de enero de 2020, el Consejo solicita al órgano reclamado que informe acerca de “si el expediente disciplinario al que alude en la solicitud fue instruido y resuelto contra” el ahora reclamante. Séptimo. El 14 de febrero de 2020, tiene entrada en el Consejo escrito del órgano reclamado en el que informa que “en la Consejería de Educación y Deporte no hay ningún expediente disciplinario que se corresponda con lo indicado por el solicitante [...]”. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía (en adelante, LTPA). Debe destacarse a su vez que, en virtud del artículo 16.5 del Decreto 434/2015, de 29 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, “[e]l personal funcionario del Consejo, cuando realice funciones de investigación en materias propias de la competencia del Consejo, tendrá el carácter de agente de la autoridad”, con las consecuencias que de aquí se derivan para los sujetos obligados en relación con la puesta a disposición de la información que les sea requerida en el curso de tales funciones investigadoras. Segundo. El presente caso tiene su origen en una solicitud de información dirigida a la entonces Consejería de Educación con la que se quería acceder al “expediente disciplinario” incoado en su día al solicitante, el cual ya se había resuelto con la imposición de una sanción de doce días de empleo y sueldo. La Administración interpelada acordó inadmitir la solicitud y proceder al archivo de la misma, al considerar que “el objeto y su finalidad no corresponden al ámbito de transparencia pública, sino a una solicitud de información particular”. Más concretamente, tras señalar en su fundamento de derecho primero que escapaba del ámbito de la LTPA “al tratarse de una información personal del solicitante”, la Resolución argumentaría que constituía “un caso de información administrativa particular, definida por el Decreto 2014/1995” [sic, se entiende referido al Decreto 2014/1995] (fundamento de derecho segundo), y recordaría que el artículo 53 a) de la Ley 39/2015 reconoce el derecho a “conocer, en cualquier momento, el estado de tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados”. “Para ello -concluiría en su fundamento de derecho tercero-, y por contener datos personales del interesado, este habrá de proceder acreditando su personalidad ante el órgano competente en el procedimiento, conforme al artículo 66 de la Ley 39/2015”. Y en el informe remitido con motivo de la tramitación de la reclamación, la Administración reclamada comenzaría indicando que “la presentación de solicitudes a través del portal de transparencia de la Junta de Andalucía no requiere la acreditación de la personalidad del interesado ni la expresión de su voluntad a través de su firma”. E insistiría en que procedía la inadmisión de la solicitud puesto que la misma “no versa sobre una información pública según se la define en el artículo 2 a) de la Ley 1/2014”, de tal modo que el procedimiento para acceder a la información pretendida “no es el de la transparencia, sino el procedimiento general de la Ley 39/2015 en el que es preceptiva la acreditación de la voluntad del solicitante”. De este modo, concluiría el informe, se intentaba “proteger los derechos del interesado garantizando que a la información sobre su expediente disciplinario solo tenga acceso el propio interesado”. Tercero. Así, pues, la principal razón esgrimida por la Administración interpelada para acordar la inadmisión de la solicitud reside en que la pretensión objeto de la misma escapa al ámbito material tutelado por la legislación en materia de transparencia, toda vez que la misma se ceñía a acceder a una información personal del solicitante. En principio, es lo cierto que la legislación reguladora de la transparencia tiene una prioritaria finalidad institucional, en cuanto incardinada al control de la gestión de la cosa pública, según hemos tenido ocasión de reiterar en nuestras resoluciones. Así es; desde la Resolución 42/2016 (FJ 6º) venimos recordando que el derecho de acceso a la información pública constituye “un derecho que, al igual que el derecho fundamental a comunicar o recibir libremente información veraz [art. 20.1.d) CE], está esencialmente orientado a asegurar una institución política capital, a saber, la `opinión pública libre´”. Y así se refleja con toda claridad en el propio encabezamiento del Preámbulo de la LTAIBG: “Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos”. Y prosigue más adelante el Preámbulo señalando las bondades del alcanzar altos niveles de transparencia: “Permitiendo una mejor fiscalización de la actividad pública se contribuye a la necesaria regeneración democrática, se promueve la eficacia y eficiencia del Estado y se favorece el crecimiento económico”. Y la LTPA -como atinadamente apunta la Resolución impugnada-, dando un paso más, lleva esta concepción institucional de la transparencia al propio precepto con el que abre su articulado: “La presente Ley tiene por objeto la regulación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de la transparencia en su doble ámbito de publicidad activa y de derecho de acceso la información pública, como instrumento para facilitar el conocimiento por la ciudadanía de la actividad de los poderes públicos y de las entidades con financiación pública, promoviendo el ejercicio responsable de dicha actividad y el desarrollo de una conciencia ciudadana y democrática plena”. Parece evidente que, en este contexto, la pretensión de acceder a información concerniente únicamente a la propia persona del solicitante no puede dejar de generar cierto efecto disonante. Y, sin embargo, aun reconociendo esta primordial y esencial dimensión institucional de la legislación reguladora de la transparencia, este Consejo entiende que no hay anclaje jurídico suficiente en la misma que permita excluir de su ámbito de aplicación, incondicionalmente y de forma categórica, toda solicitud que –como la que ahora nos ocupa- persiga acceder a información personal del solicitante. De una parte, ha de tenerse presente que la vía de la transparencia puede transitarse por los que tengan la condición de interesados para acceder a documentación obrante en procedimientos administrativos ya concluidos, según reconoce expresamente, a contrario, el primer apartado de la Disposición adicional cuarta de la LTPA. Y, por otro lado, a ello se oponen, fundamentalmente, los amplísimos términos con que se define la noción de “información pública” sobre la que se estructura nuestro sistema de transparencia, pues el artículo 2 a) LTPA conceptúa como tal a “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte o formato, que obren en poder de alguna de las personas y entidades” incluidas en el ámbito subjetivo de la Ley, “y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. Por lo demás, este Consejo comprende en principio la preocupación de la Administración reclamada que le impulsó a adoptar la decisión de inadmitir la solicitud y reconducir al interesado al cauce general de la Ley 39/2015, a saber, confirmar la identidad del solicitante, ya que -como apunta en su informe- “la presentación de solicitudes a través del portal de transparencia de la Junta de Andalucía no requiere la acreditación de la personalidad”. Falta de acreditación con la que obviamente se corre el riesgo de hacer llegar datos de carácter personal a un tercero, con el consiguiente potencial quebrantamiento del derecho fundamental a la protección de datos personales del titular de los mismos (art. 18.4 CE). No obstante, la alegación referida a que con la inadmisión “se intentaba proteger los derechos del interesado garantizando que a la información sobre su expediente disciplinario solo tenga acceso el propio interesado” no puede prosperar. En efecto, el artículo 28.1 LTPA establece que “[e]l procedimiento para el ejercicio del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en materia de transparencia y por lo previsto en esta Ley”. Y el artículo 17.2 LTAIBG dispone que “[l]a solicitud podrá presentarse por cualquier medio que permita tener constancia de: a) La identidad del solicitante […]”. Por su parte, el artículo 9.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece que “[l]as Administraciones públicas están obligadas a verificar la identidad de los interesados en el procedimiento administrativo, mediante la comprobación de su nombre y apellidos o denominación, según corresponda, que consten en el Documento Nacional de Identidad o documento identificativo equivalente”. Y, finalmente, el artículo 11 del mismo texto legal dispone la obligatoriedad de requerir a los interesados el uso obligatorio de la firma para, entre otros, formular solicitudes o interponer recursos. Sin entrar a valorar la afirmación que sostiene el órgano reclamado relativa a que “el portal de transparencia de la Junta de Andalucía no requiere de la acreditación de la “personalidad” [consideramos más propio referirse a la identidad], es lo cierto que si al órgano tramitador le suscita alguna duda acerca de si el solicitante resulta ser quien consigna su nombre en la solicitud, habida cuenta de los datos concernidos en la información solicitada, en lugar de inadmitir a limine la solicitud, debió dar un plazo de subsanación para que el interesado acreditase su identidad o, incluso, pudo acudir el propio órgano reclamado al “Servicio de Verificación y Consulta de Datos: Plataforma de Intermediación” a los efectos de verificar su identidad [en este sentido, véase la Disposición adicional octava de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales (en adelante, LOPDGDD)]. Sólo así, una vez acreditada la identidad, o la ausencia de ella, debió resolverse el citado procedimiento. Sea como fuere, la cuestión de fondo que subyace tras el presente supuesto reside en determinar qué vía puede o debe seguir una persona —y, consecuentemente, la Administración interpelada— que pretende acceder a una información concerniente a sí misma. Un interrogante que adquiere un matiz singular cuando de este Consejo se trata, dada su condición de “autoridad independiente de control en materia de protección de datos y de transparencia en la Comunidad Autónoma de Andalucía” (art. 43.1 LTPA). Cuarto. No es ésta, sin embargo, la primera vez que se plantea abiertamente esta cuestión ante nosotros. Ya debimos afrontarla en la Resolución 180/2019 al abordar la pretensión de una solicitante de acceder a la grabación de la entrevista que mantuvo con un médico forense, en cuyo Fundamento Jurídico cuarto sostuvimos lo siguiente: “Pues bien, en estos supuestos en los que una persona pretende acceder a determinada información obrante en una Administración pública concerniente a sí misma y no a información referente a otras personas, más que el derecho de acceso a la información pública configurado en la legislación reguladora de la transparencia, lo que entra en juego es el derecho fundamental a la protección de datos personales (artículo 18.4 CE), una de cuyas principales proyecciones es precisamente el derecho de acceder a sus datos por parte del titular de dicho derecho fundamental. Como señaló la Audiencia Nacional, entre otras, en la Sentencia de 4 de marzo de 2013 (rec. 443/2011) refiriéndose al artículo 15 de la derogada Ley Orgánica 15/1999: “Se contempla en este precepto lo que se ha venido denominando como habeas data o habeas scriptum, derecho que consiste en que el afectado puede exigir al responsable del fichero una prestación de hacer consistente en la mera exhibición de sus datos y, en su caso, su rectificación o cancelación. […] Es indiscutible que el derecho de acceso constituye núcleo esencial del derecho regulado en el artículo 18.4 de la Constitución –STC 292-2000-” [Fundamento Jurídico 4º, que reproduce la afirmación antes vertida en la Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de febrero de 2006 (rec. 321/2004)]. Y, ciertamente, el derecho de acceso difiere de modo sustancial en uno y otro caso, en consonancia con la dispar naturaleza y la diversa finalidad institucional que caracterizan, separadamente, a la normativa reguladora de la transparencia y a la normativa reguladora del tratamiento de los datos personales [así, respecto de los correspondientes Reglamentos relativos a las instituciones europeas, STJUE (Sala Tercera), de 17 de julio de 2014, Minister voor Immigratie contra M (C-141/12 y C-372/12), §§ 44-47]. Diferencias esenciales entre ambas vías de acceso a la información que, por ceñirnos a las que más directamente conciernen al presente caso, se proyectan en que no resulten de aplicación al derecho de acceso ejercitado en el marco de la normativa sobre datos personales ni las causas de inadmisión previstas en la legislación de transparencia [...], ni el sistema de límites por ella configurado...” Por consiguiente, la pretensión del ahora reclamante no debió hacerse valer a través del derecho de acceso a la información pública configurado en la LTAIBG y en la LTPA, sino ejercitando el “derecho de acceso del interesado” que consagra el artículo 15 del Reglamento(UE) 2016/679 […]. Disposición a la que se remite en lo tocante al ejercicio del derecho de acceso el artículo 13 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales [en adelante, LOPDGDD].” Por otra parte, debe notarse que, a diferencia de la derogada Directiva 95/46/CE -cuyo artículo 12 ceñía el contenido del derecho de acceso a proporcionar cierta información al interesado-, ahora el artículo 15 RGPD añade a esta vertiente tradicional, en su apartado tercero, la exigencia de que el responsable del tratamiento facilite “una copia de los datos personales objeto de tratamiento”. Así, pues, de conformidad con estas líneas directrices (reiteradas en la Resolución 247/2019, FJ 2º), cuando un ciudadano pretenda acceder a unos concretos “contenidos o documentos” [art. 2 a) LTPA] relativos única y exclusivamente a su propia persona, tal pretensión deberá procurar satisfacerse a través del ejercicio del derecho de acceso del interesado consagrado en el artículo 15 del Reglamento (UE) 2016/679 (en adelante, RGPD). Paralelamente, y en aras precisamente de una mejor tutela del interesado, la Administración interpelada a la que se dirija una solicitud de información de esta naturaleza con base en la LTPA deberá proseguir su tramitación y atenderla de conformidad con lo dispuesto en el RGPD y la LOPDGDD. La presente reclamación nos brinda la oportunidad de avanzar en la delimitación del modo de proceder en estos supuestos, puesto que el objeto de la solicitud que nos ocupa no es conocer un específico contenido o documento, sino acceder a la totalidad de un expediente. Pues bien, cuando de un entero expediente se trate, en mérito de la seguridad jurídica dada la alta probabilidad de que contenga datos concernientes a terceras personas, y otros documentos que no contengan ningún dato de carácter personal, la solicitud de información deberá tramitarse en línea de principio en el marco de la LTPA. Quinto. De conformidad con lo expuesto en el anterior fundamento jurídico, no procede sino estimar la presente reclamación. El órgano reclamado deberá, por tanto, facilitar al solicitante copia del expediente disciplinario, previa disociación de los datos personales de terceros que eventualmente pueda contener el expediente (art. 15.4 LTAIBG), así como de aquellos datos de carácter personal de los empleados públicos intervinientes en el mismo que sean innecesarios o superfluos desde el punto de vista de la transparencia (firma manuscrita, código seguro de verificación de la firma electrónica, número de DNI). Y, en el caso de que tal información no obre en poder de la Consejería de Educación y Deporte, deberá transmitir explícitamente esta circunstancia al reclamante. En virtud de los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos citados se dicta la siguiente RESOLUCIÓN Primero. Estimar la reclamación interpuesta por XXX contra la Viceconsejería de Educación y Deporte por denegación de información pública. Segundo. Instar a dicha Viceconsejería a que, en el plazo de quince días a contar desde el siguiente al que se le notifique la presente resolución, ofrezca al reclamante la información en los términos indicados en el Fundamento Jurídico Quinto.