El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Villamartín expedientes de obras financiadas con fondos estatales en 2009 y 2010. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación alegando vulneración de su derecho de acceso. El Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía archiva el caso por pérdida de objeto, ya que el Ayuntamiento acabó facilitando la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es la regla general y solo puede limitarse mediante la aplicación motivada y restrictiva de supuestos legales.
2
La finalidad de la transparencia se considera cumplida cuando el sujeto obligado pone la información a disposición del interesado.
3
La desaparición sobrevenida del objeto de la reclamación ocurre cuando el propósito de obtener la información ha sido satisfecho durante la tramitación del procedimiento.
Texto completo
RESOLUCIÓN 87/2020, de 20 de marzo
Asunto: Reclamación interpuesta por XXX contra el Ayuntamiento de Villamartín (Cádiz) por
denegación de información pública (Reclamación núm. 397/2019).
ANTECEDENTES
Primero. La persona ahora reclamante presentó, el 4 de julio de 2019, escrito dirigido al
Ayuntamiento de Villamartín por el que solicita:
“Que la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno ha reconocido el derecho de acceso a la información pública
y la posibilidad de articular su ejercicio de acuerdo con el procedimiento
establecido en el artículo 17 y siguientes del citado texto legal, Así mismo la Ley
1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía.
“Solicita
“Solicito acceso a los expediente completos de las obras financiadas con cargo al
Fondo Estatal de Inversión Local realizado en 2009 y el Fondo Estatal para el
Empleo y la Sostenibilidad Local, en 2010. Así mismo y respecto a todas y cada unas
de las obras financiadas con cargo a los fondos citados se nos indique: 1) Los
proyectos que fueron aprobados. 2) Los proyectos que fueron adjudicados. 3) Los
importes librados por el Ministerio de Administraciones Públicas en relación a cada
proyecto. 4) La acreditación de la finalización de cada proyecto y, en su caso, el
reintegro correspondiente”.
Segundo. El 16 de septiembre de 2019, tiene entrada en el Consejo de Transparencia y
Protección de Datos de Andalucía (en adelante, el Consejo) reclamación ante la ausencia de
respuesta de la solicitud de información pública, en el que el interesado expone lo siguiente:
“Ante este Consejo comparezco y como mejor proceda MANIFIESTO:
“PRIMERO.- Que, el artículo 24 de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia
Pública de Andalucía (en adelante LTA) en relación con el acceso a la información
pública establece que «Todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública veraz en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución española y su legislación de desarrollo, y el artículo 31 del Estatuto de
Autonomía para Andalucía, sin más limitaciones que las contempladas en la Ley»
“SEGUNDO.- Que con fecha 4 de julio de 2019 por medio de escrito (se adjunta
como DOCUMENTO Nº 2) dirigido al Ayuntamiento de Villamartín se solicitó acceso
a los expedientes completos de las obras adjudicadas por ese Ayuntamiento
financiadas con cargo al Fondo Estatal de Inversión Local en 2009 y el Fondo Estatal
para el Empleo y la Sostenibilidad Local en 2010.
“Así mismo y respecto a todas y cada unas de las obras financiadas con cargo a los
fondos citados se nos indique:
“1) Los proyectos que fueron aprobados.
“2) Los proyectos que fueron adjudicados.
“3) Los importes librados por el Ministerio de Administraciones Públicas en relación
a cada proyecto.
“4) La acreditación de la finalización de cada proyecto y, en su caso, el reintegro
correspondiente.
“TERCERO.- Que, en relación con el escrito solicitando el acceso a la información
pública, el párrafo primero del artículo 20.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante
LTAIPYBG) señala que «La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver»
“CUARTO.- Que el artículo 33.1 de la LTA establece al respecto que «Frente a toda
resolución expresa o presunta en materia de acceso, podrá interponerse
reclamación ante el Consejo de Transparencia y la Protección de Datos de
Andalucía, con carácter potestativo y previo a su impugnación en vía contencioso-
administrativa. Esta reclamación se regirá por lo establecido en la legislación básica
en materia de transparencia y por lo previsto en esta ley»
“QUINTO.- Que habiendo transcurrido el plazo máximo para dictar y notificar la
resolución sobre el acceso a la información solicitada sin haber recibido respuesta
alguna, por medio del presente escrito y de conformidad con lo dispuesto en las
normas de procedimiento aplicables, se interpone RECLAMACIÓN ante el Consejo
de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía contra la desestimación
presunta del acceso a la información solicitada por considerarlo no ajustado a
derecho en base a las siguientes
“ALEGACIONES
“PRIMERA.- La transparencia debe ser el eje fundamental de toda acción política.
Como señala la exposición de motivos de la LTA:
“«La transparencia es inherente a la democracia y constituye una pieza
fundamental para el establecimiento de una sociedad democrática avanzada, que
es uno de los objetivos proclamados en el preámbulo de nuestra carta magna.
Sin el conocimiento que proporciona el acceso de los ciudadanos a la información
pública, difícilmente podría realizarse la formación de la opinión crítica y la
participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y
social, un objetivo irrenunciable que los poderes públicos están obligados a
fomentar (artículos 9.2 de la Constitución y 10.1 del Estatuto de Autonomía para
Andalucía)»
“La LTA que tiene «por objeto profundizar en la transparencia de la actuación de
los poderes públicos”, incrementa y refuerza los principios y obligaciones que
establece la LTAIPYBG, que deben cumplir entre otros los responsables públicos.
“El Ayuntamiento de Villamartín es un sujeto obligado por la LTA en virtud de lo
dispuesto en el artículo 3.1 d) y en concreto, sujeto obligado al cumplimiento del
Título III que regula el derecho de acceso a la información pública.
“Por acceso a la información pública se entiende la «posibilidad de acceder a la
información pública que obre en poder de las entidades sujetas al ámbito de la
presente ley con seguridad sobre su veracidad y sin más requisitos que los
establecidos en la misma y en la normativa básica estatal» (artículo 2 c) LTA) y por
información pública «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato
o soporte, que obren en poder de alguna de las personas y entidades incluidas en
el presente título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones» (artículo 2 a) LTA).
“SEGUNDA.- El artículo 28 de la LTA señala que el «procedimiento para el ejercicio
del derecho de acceso se regirá por lo establecido en la legislación básica en
materia de transparencia y por lo previsto en esta ley»
“En consecuencia es de aplicación lo dispuesto en la LTAIPYBG en conformidad con
la Disposición Final Octava del citado texto legal y concretamente lo establecido en
su artículo 19 sobre tramitación:
“«Artículo 19. Tramitación.
“1. Si la solicitud se refiere a información que no obre en poder del sujeto al que se
dirige, éste la remitirá al competente, si lo conociera, e informará de esta
circunstancia al solicitante.
“2. Cuando la solicitud no identifique de forma suficiente la información, se pedirá
al solicitante que la concrete en un plazo de diez días, con indicación de que, en
caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido, así como de la suspensión del plazo
para dictar resolución.
“3. Si la información solicitada pudiera afectar a derechos o intereses de terceros,
debidamente identificados, se les concederá un plazo de quince días para que
puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. El solicitante deberá ser
informado de esta circunstancia, así como de la suspensión del plazo para dictar
resolución hasta que se hayan recibido las alegaciones o haya transcurrido el plazo
para su presentación.
“4. Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al
que se dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal
por otro, se le remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso»
“Desde el Ayuntamiento de Villamartín, en el plazo que la norma confiere, no se ha
solicitado la eventual subsanación del escrito presentado por lo que debe
considerarse su corrección a estos efectos. Igualmente no se ha dado ninguna
información sobre si la solicitud pudiera afectar a derechos o intereses de terceros
ni se ha dado traslado de un plazo para realizar alegaciones.
“Habiendo transcurrido el plazo que establece el artículo 20 de la legislación básica
(un mes) para que la Administración notifique la resolución en cuya virtud se
concede o deniega el acceso a la información se entiende que la solicitud ha sido
desestimada (artículo 20.4 de la LTAIPYBG).
“TERCERA.- En su artículo 7 b) la propia LTA ha configurado el acceso a la
información pública como un derecho que «Consiste en el derecho de cualquier
persona a acceder, en los términos previstos en esta ley, a los contenidos o
documentos que obren en poder de cualesquiera de las personas y entidades
incluidas en el ámbito de aplicación de la presente ley y que hayan sido elaborados
o adquiridos en el ejercicio de sus funciones»
“Y como gran novedad incorpora también el derecho a obtener una resolución
motivada que «Consiste en el derecho de la persona solicitante a que sean
motivadas las resoluciones que inadmitan a trámite la solicitud de acceso, que
denieguen el acceso, que concedan el acceso tanto parcial como a través de una
modalidad distinta a la solicitada, así como las que permitan el acceso cuando haya
habido oposición de una tercera persona interesada»
“Correlativamente son obligaciones para las Administraciones Públicas.
”La resolución presunta denegando el acceso a la información vulnera los derechos
arriba definidos y lo establecido en el artículo 24 de la LTA por lo que en orden a
dar respuesta oportuna a esa infracción y en base a lo fijado en el artículo 33 de la
LTA, corresponderá al Consejo de Transparencia y Protección de Datos de
Andalucía conocer la presente reclamación de carácter potestativo y previa a su
impugnación en el orden contencioso-administrativo. Reclamación que tiene la
consideración de sustitutiva de los recursos administrativos de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
“Asimismo y siguiendo los trámites legales oportunos, se interesa del Consejo de
Transparencia y Protección de Datos de Andalucía para que curse al Ayuntamiento
de Villamartín el oportuno requerimiento en orden a aplicar el régimen
sancionador y disciplinario procedente.
“Y por todo ello,
“SOLICITO AL CONSEJO DE TRANSPARENCIA Y PROTECCIÓN DE DATOS DE
ANDALUCÍA que teniendo por presentado este escrito lo admita y tenga por hechas
las anteriores manifestaciones, y siguiendo los trámites legales oportunos se curse
la presente RECLAMACIÓN, y en su virtud sea anulada la resolución contra la que
se interpone esta reclamación y sea reconocido el derecho de acceso a la
información en los términos expuestos en la solicitud inicialmente presentada”.
Tercero. Con base a lo previsto en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante LPAC),
se concedió un plazo para subsanación de deficiencias advertidas en la reclamación. Dicho
plazo se le concede por oficio el 30 de octubre de 2019 que resulta notificado el 7 de
noviembre de 2019, quedando subsanado el 8 de noviembre de 2019.
Cuarto. Con fecha 27 de noviembre de 2019, se dirige escrito a la persona reclamante
comunicando la iniciación del procedimiento de resolución de la reclamación. En la misma
fecha se solicitó al Ayuntamiento reclamado copia del expediente derivado de la solicitud de
información, informe y alegaciones que tuviera por conveniente plantear en orden a resolver la
reclamación. Dicha solicitud es comunicada asimismo por correo electrónico a la Unidad de
Transparencia u órgano equivalente del órgano reclamado, el día 28 de noviembre de 2019.
Quinto. Con fecha 19 de diciembre de 2012 se solicita al Ayuntamiento de Villamartín copia de
la “acreditación de la puesta a disposición del interesado del Decreto de Alcaldía 1012 de fecha
29/11/19, autorizando el acceso a la información solicitada”.
Sexto. El 9 de enero de 2020 tuvo entrada escrito del Ayuntamiento reclamado dando
respuesta a la documentación solicitada por este Consejo, quedando remitido a la persona
ahora reclamante el 29 de noviembre de 2019.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
Primero. La competencia para la resolución de la reclamación interpuesta reside en el Director
del Consejo de Transparencia y Protección de Datos de Andalucía, de acuerdo con lo previsto
en el artículo 48.1.b) de la Ley 1/2014, de 24 de junio, de Transparencia Pública de Andalucía
(en adelante, LTPA).
Segundo. Según establece el artículo 24 LTPA, todas las personas tienen derecho a acceder a la
información pública sin más limitaciones que las contempladas en la Ley. Esto supone que rige
una regla general de acceso a la información pública, que sólo puede ser modulada o limitada
si se aplican, motivadamente y de forma restrictiva, alguno de los supuestos legales que
permitan dicha limitación.
Del examen de la documentación aportada al expediente consta escrito de 9 de enero 2020 del
Ayuntamiento de Villamartín que comunica a este Consejo que, con fecha de 29 de noviembre
de 2019, notificó respuesta ofreciendo la información solicitada, sin que la persona reclamante
haya puesto en nuestro conocimiento ninguna disconformidad respecto de la respuesta
proporcionada.
Considerando, pues, que el propósito de obtener la información ha sido satisfecho y que se ha
visto cumplida la finalidad de la transparencia de la información prevista en la LTPA, este
Consejo no puede por menos que declarar la terminación del procedimiento de la reclamación
por desaparición sobrevenida de su objeto.
RESOLUCIÓN
Único. Declarar la terminación del procedimiento derivado de la reclamación presentada por
XXX contra el Ayuntamiento de Villamartín por denegación de información pública.